TA CUN - 41232-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 41232-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
E'1PLED0S DISTRITALES - Régimen pensional / tJNIFICCION DEL REXIMEN PESIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
DE COLOM$t PeatO 4 a Santa Fe de Bogotá D.C. agosto 14 de 1998 1rtbK1a Adnflt5trat% de Cundflama 24 A60. 1998
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE : 41232
DEMANDANTE : GUILLERMO MOSCOSO NIÑO
CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSIONAL
DEMANDADA : ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA Y OTRAS El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta corporación acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, mediante sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada se provean favorablemente las siguientes: PETICIONES: "PRIMERA: Que se declaren NULAS las resoluciones citadas en la referencia, en el hecho N.2 de esta demanda, mediante las cuales se negó a mi mandante, reajuste pensional consagrado en el art. 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92; (sic).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el Derecho de mi mandante, se servirá ordenar que además delEXPEDIENTE N. 41232 2 reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1988, (para 1993 un 25, 0345%), se disponga el reconocimiento y pago de los Reajustes Pensionales ordenados
reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1988, (para 1993 un 25, 0345%), se disponga el reconocimiento y pago de los Reajustes Pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley sexta de 1992, desarrollado por los arts. 1° e inciso final del art. 2°. Del D. R. N. 2108/92, en el porcentaje allí fijado.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior, se condene a las Entidades demandadas, a pagar a mi mandante todos los reajustes pensionales ordenados en la Ley 6/92 y el Decreto 2108/92, desde su vigencia, y hasta el día 20 de Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la citada ley fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional.
CUARTA: Ordenará que sobre los reajustes solicitados, y que se liquiden para mi mandante, se reconozca intereses legales, desde que se causó el derecho hasta que el pago se efectúe; (sic).
QUINTA: Las entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A.".
HECHOS "1.....Mi mandante solicitó de la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. (sustituida por las entidades demandadas), el reconocimiento y pago, además de los reajustes de la ley 71/88, el reajuste consagrado en el artEXPEDIENTE N. 41232 3 116 de la Ley 6 de 1992, por medio de la cual entre otros, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional. 2..... La Caja de previsión citada, al igual que Favidi, negaron el
116 de la Ley 6 de 1992, por medio de la cual entre otros, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional. 2..... La Caja de previsión citada, al igual que Favidi, negaron el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante los argumentos consignados en las resoluciones cuyos números se indicaron en la referencia de la demanda, declarando agotada la Vía Gubernativa, conforme con las disposiciones del Art. 63 del C. C. A. 3.....El art. 116 de la citada Ley, dispuso: "...Ajuste a Pensiones del Sector público Nacional: Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del SECTOR PUBLICO NACIONAL, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el Reajuste de dichas pensiones , siempre que se hayan reconocido con anterioridad a enero 10./89 4.....Por medio del D. R. 2108 de Diciembre 29/92,reglamentario de la Ley 6' de 1992,". . . por el cual se ajustan las pensiones de jubilación en el Sector Publico Nacional...", se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995 establecíendose (sic) para los pensionados en el año 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 12% (1993), 12% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994. 5.....El reajuste pensional establecido por la Ley 6 de 1992, vigente a partir
1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994. 5.....El reajuste pensional establecido por la Ley 6 de 1992, vigente a partir de Enero 1°./93, es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71/88, Además del reajuste de la Ley 6a/92, las pensiones de jubilación se reajustarán anualmente con elEXPEDIENTE N.41232 4 mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo mensual; (sic). 6..... Consecuente con lo anterior, el reajuste de las Pensiones de Jubilación correspondiente a 1993, es del orden del 12 % para los pensionados en 1981 y anteriores, y del 7,0% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera del incremento respectivo de la Ley 71 de 1988, que para 1993 es del órden (sic) del 25,0345%, el cual debe hacerse en forma simultánea al incremento del salario mínimo conforme con lo ordenado por el Decreto 1160 de 1989; (sic) 7.....El artículo 11 de la Ley 71 de 1988, preceptúa: " . . . Esta Ley y las Leyes33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social, del Sector Público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y
de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social, del Sector Público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez..." Esta norma cobijó bajo una tolda jurídica, a los pensionados del País del sector Público Oficial. Por ello, todas las disposiciones que sobre pensiones se dicten, sin excepción, se deben aplicar a todos los Pensionados Oficiales, sin considerar si son nacionales, departamentales, municipales o distritales 8.....La nueva Constitución Política de 1991, en el inciso Y. Del art. 53, estableció como Derecho Fundamental, para los pensionados, sin distingo de orden (sic) , y como una consecuencia del derecho fundamental del trabajo y del derecho a la Seguridad Social, el Derecho a los reajustes periódicos de susEXPEDIENTE N. 41232 5 pensiones de sus pensiones al decir que "...El Estado Garantiza el Pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales..." 9.....El art. 150, numeral 19, literal O de nuestra carta política señala como función indelegable del Congreso de la República, "... Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales ...", no pudiendo las corporaciones públicas territoriales, arrogarse estas funciones. Para el caso de pensiones futuras, sólo el Congreso de la República tiene la facultad indelegable de suprimirlas o crearlas. Vale la pena anotar que, las situaciones jurídicas consolidadas mediante otras disposiciones, no pueden ser desconocidas. 10.. .E1 acuerdo No. 26 de 1958, del Consejo de Bogotá D. E. establece en
jurídicas consolidadas mediante otras disposiciones, no pueden ser desconocidas. 10.. .E1 acuerdo No. 26 de 1958, del Consejo de Bogotá D. E. establece en su artículo primero: "... la Pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las empresas descentralizadas, se regirá por las normas LEGALES sobre la materia, aplicables a los Trabajadores Oficiales de la nación...." Este Acuerdo, es Ley para el Distrito, en el sentido material de la palabra, esto es, " contiene una Forma Imperativa", dominadora de la concresión del Derecho". 11.....Desde antes de expedirse las leyes vigentes sobre pensiones de Jubilación. (Decreto ley 435/71, 446/73, 1221/75, 4a/76, 71/88, 6/92 etc. disposiciones del orden nacional), existen normas contenidas en Acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las disposiciones legales del orden nacional en materia de Pensiones de Jubilación. 12..... Lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 1958, en el sentido que "...La pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito Especial de Bogotá,EXPEDIENTE N. 41232 6 incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las NORMAS LEGALES SOBRE LA MATERIA, APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LA NACION... ", es un reenvío genérico, por lo que, la Pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito, se rige por las normas Legales vigentes, o que estén vigentes en el
TRABAJADORES OFICIALES DE LA NACION... ", es un reenvío genérico, por lo que, la Pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito, se rige por las normas Legales vigentes, o que estén vigentes en el futuro, que sean aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación. De lo anterior se infiere que el D. C. y en especial La Caja de Previsión Social de Bogotá ( sustituída por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá
D. C. y por Favidi), debieron dar aplicación inmediata a lo reglado en el Artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pues la Ley 6 ES NORMA LEGAL SOBRE LA MATERIA. 13.....Podría pensarse que el Acuerdo 26/58 del Concejo Distrital, fue derogado por la Constitución de 1991, que asigna al Congreso la facultad indelegable de fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los funcionarios públicos.
Sin embargo, hay que decir, de aplicarse el Acuerdo 26/58 y hacer extensivo a los pensionados distritales, los beneficios del reajuste previsto en la Ley 6a/92, el Concejo Distrital, no se arroga ninguna atribución de las reservadas al Congreso. Por ello, no fija nuevo régimen pensional; no crea cargas al Estado; simplemente está confirmando situaciones ya consolidadas en esta materia, reconocidas jurisprudencialmente, y que sólo benefician a los pensionados. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Abril 30/81, Expediente 4424, Mag. Dr. Orejuela Gómez). 14.....La Honorable Corte Constitucional mediante decisión del 20 de
pensionados. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Abril 30/81, Expediente 4424, Mag. Dr. Orejuela Gómez). 14.....La Honorable Corte Constitucional mediante decisión del 20 de Noviembre de 1995 declaró INEXEQUIBLE el artículo 116 de la Ley 6/92 y al referirse a los efectos de la sentencia, hace una advertenciaEXPEDIENTE N. 41232 7 categórica en el sentido que : "... La declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia solo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108/92, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. " En efecto, de un lado el derecho de éstos pensionados al reajuste es ya una situación consolidada que goza entonces de protección constitucional, mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte que busca garantizar la integridad de la constitución, para desconocer un derecho que goza de protección Constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (artículo 2°.), eficacia y celeridad de la función pública, la ineficacia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese, en efecto que tanto el art. 116 de la
derechos (artículo 2°.), eficacia y celeridad de la función pública, la ineficacia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese, en efecto que tanto el art. 116 de la Ley 6 a /92 como el Decreto 2108/92 ordenaban una NIVELACION OFICIOSA de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaron diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual seria DISCRIMINATORIO impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello..." 15.....En la vista Fiscal, rendida dentro del trámite de la Demanda de inexequibilidad, el Ministerio Público cuestiona la discriminación contenida en el artículo 116 impugnado; hace referencia a que los pensionados estarían excluidos de la especial protección a la tercera edad y no podrían tener unaEXPEDIENTE N. 41232 8 ancianidad digna porque el monto de sus reajustes serían inferiores a los incrementos de salario mínimo, impidiendo atender a sus necesidades básicas.
Entre otros aspectos manifestó: ". . . Se trata de los mismos supuesto de hecho ( los pensionados ) y merecen igual tratamiento. Porque los pensionados excluidos no tienen ningún mecanismo compensatorio que supla el reajuste pensional y su régimen prestacional, como lo determina el Congreso de la República sin distinción alguna. . . Además, esta medida no es razonable ni proporcional, en razón a que si bien los fines que se persiguen son la protección de la tercera edad y el respeto a una vida digna, el beneficio del reajuste debe extenderse a todos sin importar el orden al cual pertenecen.
es razonable ni proporcional, en razón a que si bien los fines que se persiguen son la protección de la tercera edad y el respeto a una vida digna, el beneficio del reajuste debe extenderse a todos sin importar el orden al cual pertenecen. • • Queda en claro pues que el artículo 116 de la ley 6a /92 incurre en manifiesta infracción al principio de igualdad cuando restringe la aplicación de los reajustes pensionales previstos en esa norma al sector Público del orden nacional y dentro de éste a las pensiones de jubilación, excluyendo injustificadamente a las demás pensiones de los sectores públicos y privados, y además a las de orden territorial...". 16.....La constitución Política de 1991, en su artículo 96 dice quienes son nacionales colombianos y los clasifica en nacionales por nacimiento y nacionales por adopción. No discrimina si se ha nacido en el municipio de Sincelejo, o en el departamento de la Guajira, o en el Distrito Capital de Bogotá, etc. Todos, como factor o elemento humano del Estado, integramos la Nación Colombiana. 17.....A finales del mes de marzo/96, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, D. C. concertó con los pensionados de la Empresa, sin existir controversia judicial alguna, con fundamento en la sentencia que se ha relacionado, el reconocimiento yEXPEDIENTE N. 41232 9 pago de los reajustes mencionados. Así lo ha dispuesto en numerosas resoluciones expedidas al respecto. 18... En el caso de mi mandante, la situación es mas clara, precisa e inobjetable, dado que las diferentes reclamaciones administrativas se hicieron en vigencia del artículo 116 de la ley Sexta/92, antes de la sentencia de
resoluciones expedidas al respecto. 18... En el caso de mi mandante, la situación es mas clara, precisa e inobjetable, dado que las diferentes reclamaciones administrativas se hicieron en vigencia del artículo 116 de la ley Sexta/92, antes de la sentencia de inexequibilidad, reclamaciones no resueltas por ineficiencia y/o negligencia de las autoridades encargadas de decidir. Por eso la Corte Constitucional llamó especial atención sobre esta situación. 19. . . .La Caja de Previsión y Favidi han desconocido las justas peticiones formuladas por el suscrito en representación de los pensionados, en contra no solo de las decisiones de la Corte Constitucional, sino con el desconocimiento de fallos que constituyen Cosa Jugada, proferidos por autoridades contencioso Administrativas. 20..... Los fundamentos de hecho y legales tenidos en cuenta por la empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá para procede dentro del mayor ánimo conciliatorio y sin intervenciones judiciales con sus pensionados, son los mismos que en nombre de los pensionados referidos formulo a ustedes, en la seguridad que "... donde existen los mismos hechos deben aplicarse las mismas disposiciones de derecho..." se accederá a lo pedido muy respetuosamente. 21.....Lo expuesto nos lleva a deducir que las Resoluciones que negaron los reajustes pensionales solicitados por mi mandante, son Nulas, pues desconocieron el ordenamiento Constitucional y legal existente. Esta Nulidad debe declararse por el H. Tribunal, pues los actos están viciados en su expedición."EXPEDIENTE N.41232 10 NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: Artículos 13, 2, 25, 11, 102 Ley 6 de 1992 : Artículo 116
su expedición."EXPEDIENTE N.41232 10 NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: Artículos 13, 2, 25, 11, 102 Ley 6 de 1992 : Artículo 116 Decreto 2108 de 1992 CONTESTACION DE LA DEMANDA Las partes demandadas contestaron en tiempo la demanda (folios 43 a52 y 57a 61). ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de Santa fe de Bogotá y la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D. C. presentaron escrito visible a folio 129, lo mismo hace la apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (folio 140). El apoderado de la parte actora hace lo propio (folio 134). La Procuradora Cuarta emite concepto concluyendo que se deben denegar las súplicas de la demanda. (Folio 145 a 151).EXPEDIENTE N. 41232 11 CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 00069 de enero 17 de 1995 y 01339 de diciembre 22 de 1995 expedidas por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, por medio de las cuales se negó el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho que se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes ordenados por el artículo 116 de la ley 6 de 1992, desarrollado por los artículos 1 y 2 inciso final del decreto reglamentario 2108 de 1992 en el porcentaje allí fijado,
artículo 116 de la ley 6 de 1992, desarrollado por los artículos 1 y 2 inciso final del decreto reglamentario 2108 de 1992 en el porcentaje allí fijado, desde su vigencia hasta el día 20 de Noviembre de 1995 fecha en que el artículo 116 de la ley citada fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; que sobre el valor de los reajustes solicitados, se reconozcan los intereses legales, desde cuando se causó el derecho hasta que el pago se efectúe. Que se dé cumplimiento de la sentencia dentro de los términos consagrados enelArt. 176 del C.C.A. El apoderado de Santa Fe de Bogotá en su escrito de contestación de la demanda, folio 50, propone la excepción de inepta demanda, por falta de requisitos formales, aduciendo que el texto de la demanda comprende hechos con interpretación de normas de derecho y aunque citó un considerable número de artículos en ninguna parte indicó el texto violado concretamente ni el concepto de violación. Al respecto la Sala considera, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 137, numeral 40, del C. C. A y para acatar su tenor literal ; no basta con hacer, en la demanda una simple enunciación de las disposicionesEXPEDIENTE N. 41232 12 constitucionales o legales que se estimen quebrantadas, sino que es necesario además explicar las razones por las cuales se considera que ellas han sido infringidas. Así las cosas en el sub-judice se cumplió con esta formalidad de manera clara y expresa como se observa en el acápite "III FUNDAMENTOS
DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES: (NORMAS VIOLADAS Y
infringidas. Así las cosas en el sub-judice se cumplió con esta formalidad de manera clara y expresa como se observa en el acápite "III FUNDAMENTOS
DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES: (NORMAS VIOLADAS Y
CONCEPTO DE VIOLACION.)". (folio 17).
También la apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI) en escrito que obra a folio 57 y ss. del expediente, propone en primer lugar la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en razón a que el actor solicita dos incrementos salariales, 1.- el ordenado por la ley 71 de 1988. incremento ya reconocido al demandante. 2.- el ordenado por la Ley 6de 1992. Al respecto considera la Sala que la pretensión en la esfera del derecho procesal se debe individualizar con toda precisión, se debe anunciar clara y separadamente en la demanda, como lo dispone el artículo 138 del
C. C. A. y artículo 7 de la ley 446 de 1998. En el libelo esta exigencia se cumple, teniendo en cuenta que el objeto de esta controversia es obtener la nulidad de los actos demandados, es decir, las resoluciones 00069 de enero 17 de 1995 y 01339 de diciembre 22 de 1995 y como consecuencia de esta declaratoria conseguir el reajuste pensional de conformidad a lo preceptuado en la ley 6 de 1992, artículo 116. Como se puede observar en la denominación de la demanda "II PRETENSIONES DE LA DEMANDA: PRIMERA... SEGUNDA. . .". Debe concluirse entonces que lo pretendido por el actor está conforme al derecho adjetivo. (folio 17).EXPEDIENTE N. 41232 13
denominación de la demanda "II PRETENSIONES DE LA DEMANDA: PRIMERA... SEGUNDA. . .". Debe concluirse entonces que lo pretendido por el actor está conforme al derecho adjetivo. (folio 17).EXPEDIENTE N. 41232 13 En consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que ese medio exceptivo propuesto no está llamado a prosperar. En segundo lugar propone la excepción de inexistencia de la obligación tomando como asidero a que los empleados oficiales del orden territorial no son destinatarios de la ley 6 de 1992, artículo 116, y si los del orden nacional; considera que el acuerdo 26 de 1958 es contrario a la Constitución Política, ella establece, en el literal f, numeral 19 del artículo 150 que solo al Congreso Nacional compete regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, facultad que no pueden arrogarse las corporaciones públicas territoriales. Finalmente trae a colación el decreto 1133 de 1994 régimen de las prestaciones aplicable a los empleados públicos del Distrito Capital desde junio de 1994. Por considerarse ésta excepción como de mérito por cuanto busca enervar las pretensiones del actor, será analizado en el momento de decidir sobre ellas. Manifiesta la parte actora que con los actos impugnados se violaron disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias desconociéndose el principio de igualdad al negarse los reajustes pensionales solicitados y dispuestos en la ley 6 de 1992, artículo 116 y decreto reglamentario 2108 de 1992 , pues no es posible discriminar a los pensionados para favorecer en la citada ley a un núcleo de pensionados, en detrimento y perjuicio de otro
dispuestos en la ley 6 de 1992, artículo 116 y decreto reglamentario 2108 de 1992 , pues no es posible discriminar a los pensionados para favorecer en la citada ley a un núcleo de pensionados, en detrimento y perjuicio de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho. (folio 17), También expresa que entender el artículo 116 de la citada ley , como tratan de aplicarlo las entidades demandadas, es desconocer el interés general de los pensionados, lo que presupone un trato desigual y discriminatorio enEXPEDIENTE N.41232 14 relación con los mismos beneficios que el Estado reconoce en favor de otros pensionados estatales. La ley debe ser general y abstracta, no particular, legisló el Congreso Nacional en este caso para el sector público de la Nación, integrado por todos los Municipios, Departamentos, Distrito Capital, al fin todos los pensionados lo son del Estado Colombiano, así sus derechos se hagan efectivos ante estos. Se desconocieron de paso otros derechos constitucionales fundamentales como el trabajo, la vida, la seguridad social, la paz, la familia. Al no reconocerse y pagarse oportunamente los ajustes pensionales decretados por la ley, a su mandante en su calidad de pensionado por el trabajo ininterrumpido por más de 20 años. Se atenta contra la vida de su mandante quien al no poder que su exigua pensión mantenga el poder adquisitivo ( filosofia del reajuste de la ley 6 de 1992), no podrá sostenerse, ni sostener a su familia, tampoco podrá vivir dignamente con su familia. Cabe concluir que el apoderado tanto en vía gubernativa como ante esta jurisdicción, ha tenido como propósito solicitar el reajuste de la pensión de
ni sostener a su familia, tampoco podrá vivir dignamente con su familia. Cabe concluir que el apoderado tanto en vía gubernativa como ante esta jurisdicción, ha tenido como propósito solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que prescribe la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario. Para efecto de resolver el asunto propuesto, a Sala acoge las consideraciones emitidas por la Procuradora Cuarta ante el Tribunal visible a folios 145 y ss del expediente; que en lo pertinente señala: "El argumento central de la parte accionante para impetrar la nulidad del acto, radica en la manifestación de que por tratarse de un reajuste ordenado en una norma cuya vigencia fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6 de 1.992, debió ser aplicado por la entidad de previsión de manera oficiosa.EXPEDIENTE N. 41232 15 Al respecto este Despacho considera lo siguiente : En primer lugar es dable recordar que por medio del Decreto No. 348 del 29 de junio de 1995 y a partir a partir del 30 de junio del mismo año, se dio inicio a la vigencia del Sistema General de pensiones, consagrado por la Ley 100 de 1993, cuya aplicación se extendió a los servidores del sector central, del sector descentralizado, de entes universitarios autónomos, de control y vigilancia y de empresas sociales del orden distrital, significando esta circunstancia la Unificación del Régimen Pensional para los empleados nacionales y distritales. En efecto, antes de entrar en vigencia esta norma, el régimen prestacional de los servidores públicos distritales, era diferente al de los empleados públicos del orden nacional, pues las normas expedidas
para los empleados nacionales y distritales. En efecto, antes de entrar en vigencia esta norma, el régimen prestacional de los servidores públicos distritales, era diferente al de los empleados públicos del orden nacional, pues las normas expedidas para los del orden nacional, no eran aplicables a los del orden distrital y viceversa. Por ésta razón, cuando fue expedida la Ley 6 a de 1.992, el legislador reiterando esta situación de forma expresa y concreta, determinó su campo de aplicación en el artículo 116, dirigiéndolo a los pensionados del sector público del orden nacional, con el fin ". . . compensar las diferencias. . . " salariales que venían presentándose entre éstos pensionados, con respecto a los distritales, por cuanto los últimos tenían por regla general, mas prerrogativas en este campo prestacional." Veamos a continuación el contenido de éste precepto, para tener mayor claridad al respecto:EXPEDIENTE N. 41232 16 "Artículo 116Ajuste a pensiones del Sector Público Nacional.- Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al ano 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el Decreto Reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo ". Este Ordenamiento Jurídico fue reglamentado por el decreto N 2108 de diciembre 29 de 1992 . Por el cual se ajustan las pensiones de
de la fecha dispuesta en el Decreto Reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo ". Este Ordenamiento Jurídico fue reglamentado por el decreto N 2108 de diciembre 29 de 1992 . Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público del Orden Nacional consignándose en su articulo 10, lo siguiente: "Artículo. ¡0 Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al ]' de enero de 1989, que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del °. De enero de 1993, 1994 y 1995 así. . ." "Como se observa el contenido de estas normas, el legislador únicamente ordenó el reajuste de las mesadas para los pensionados del sector público Nacional, sin que para el efecto hubiera mencionado las entidades territoriales, las cuales no están comprendidas dentro de éste sector, y mucho menos el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, pues por haber sido organizado de forma especial por la Constitución Política de ¡.991 ypor contar con un régimen jurídicoEXPEDIENTE N. 41232 17 propio, no le podía ser aplicado el régimen expedido para las entidades del Orden Nacional. De otra parte y con relación al precepto contenido en el Acuerdo N. 26 de 1.958 dei Concejo de Bogotá D.E, en el sentido de hacer extensiva la aplicación de las normas jurídicas de alcance nacional a los entes territoriales, considera este Despacho que tal situación no es procedente, toda vez que el constituyente de 1.991, estableció en cabeza del Congreso de la República, deforma casi que exclusiva, la facultad de dictar las normas generales relacionadas con el régimen
es procedente, toda vez que el constituyente de 1.991, estableció en cabeza del Congreso de la República, deforma casi que exclusiva, la facultad de dictar las normas generales relacionadas con el régimen de prestaciones sociales de los servidores oficiales, agregando además que ". . . estas funciones en lo pertinente alas prestaciones sociales, son indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. " (Negrilla fuera del texto) ". Como se observa, esta norma constitucional prohibe de forma expresa a las Corporaciones públicas Territoriales, qu