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TA CUN - 41249-(20-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41249-(20-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

çw.,.

PENSION DE JUBILACJON DE EMPLEADOS DISTRITALES - Régimen legal /

PENSION DE J1JBILACION - Reajuste (E)

TRIBUNAL A FkS1T TIWO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., Marzo Veinte (20) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada d Cut ca

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

41249

MOISES ROCHA NAVAS

FAVID!

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. EMAND El señor MOISES ROCHA NAVAS, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en escrito presentado el día 31 de mayo de 1.996, visible a folios 11 a 21, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 41249 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declaren NULAS las resoluciones citadas en la referencia, a las cuales se hizo referencia en el hecho No. 2 de esta demanda, mediante las cuales se negó a mi mandante, el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92;

2 de esta demanda, mediante las cuales se negó a mi mandante, el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92; SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el derecho de mi mandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1988, (para 1993 un 25,0345%), se disponga el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley Sexta de 1992, desarrollado por los arts. 10 e inciso final del art. 20 del D.R. No. 2108/92, en el porcentaje allí fijado.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a mi mandante todos los reajustes pensionales ordenados por la Ley 61192 y el Decreto 2108/92, desde su vigencia, y hasta el día 20 de noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional.

CUARTA: Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados, y que se liquiden para mi mandante, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe; QUINTA: Las entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: "1. Mi mandante solicitó de la entonces Caja de Previsión

en el art. 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: "1. Mi mandante solicitó de la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. (sustituida por las entidades demandadas), el reconocimiento y pago, además de losPROCESO No. 41249 3 reajustes de la ley 71/88, el reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992, por medio de la cual entre otros, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional;

2. La Caja de Previsión citada, al igual que Favidi, negaron el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante los argumentos consignados en las resoluciones cuyos números se indicaron en la referencia de esta demanda, declarando agotada la vía gubernativa, conforme con las disposiciones del art. 63 del C.C.A.

3. El actor transcribe el artículo 116 de la ley 6a de 1992.

4. Por medio del D.R. 2108 de diciembre 29/92, reglamentario de la Ley 6/92, ". . . Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación en el sector Público Nacional...", se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año de 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 12% (1993), 12% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993y7% para 1994;

distribuidos 12% (1993), 12% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993y7% para 1994;

5. El reajuste pensional establecido por la Ley 6a de 1992, vigente a partir de enero 1°/93, es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71/88. Además del reajuste de la ley 6/92, las pensiones de jubilación se reajustarán anualmente con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual;

6. Consecuente con lo anterior, el reajuste de las pensiones de jubilación correspondiente a 1993, es del orden del 12% para los pensionados en 1981 y anteriores, y del 7,0% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera del incremento respectivo de la ley 71 de 1988, que para 1993 es del orden del 25,0345%, el cual debe hacerse en forma simultánea al incremento del salario mínimo conforme con lo ordenado por el decreto 1160 de 1989. 7.- El actor transcribe el artículo 11 de la ley 71 de 1988. 8.- La nueva Constitución Política de 1991, en el inciso 3° del art. 53, estableció como derecho fundamental, para los pensionados, sin distingo de orden, como una consecuenciaPROCESO No. 41249 4 del derecho fundamental del trabajo y del derecho a la Seguridad Social, el derecho a los reajustes periódicos de sus pensiones al decir que ". . . El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones

4 del derecho fundamental del trabajo y del derecho a la Seguridad Social, el derecho a los reajustes periódicos de sus pensiones al decir que ". . . El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales..." 9.- El art. 150, numeral 19, literal f) de nuestra carta política señala como función indelegable del Congreso de la República, "...Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales...", no pudiendo las corporaciones públicas territoriales, arrogarse estas funciones. Para el caso de pensiones futuras, sólo el Congreso de la República tiene la facultad indelegable de suprimirlas o crearlas. Vale la pena anotar que, las situaciones jurídicas consolidadas mediante otras disposiciones, no pueden ser desconocidas. 10.- El Acuerdo No. 26 de 1958, del Concejo de Bogotá, D.E., establece en su artículo primero: "...La pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas LEGALES sobre la materia, aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación..." Este Acuerdo, es Ley para el Distrito, en el sentido material de la palabra, esto es, "contiene una forma imperativa, dominadora de la concresión del derecho". 11.- Desde antes de expedirse las leyes vigentes sobre pensiones de jubilación, (decreto ley 435/71, 446/73, 1221/75, 4/76 71/88, 6a/92, etc. disposiciones del orden nacional), existen normas contenidas en Acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las

4/76 71/88, 6a/92, etc. disposiciones del orden nacional), existen normas contenidas en Acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las disposiciones legales del orden nacional en materia de pensiones de jubilación. 12.- Lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 1958, en el sentido que .La pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las empresas descentralizadas, se regirá por las NORMAS LEGALES SOBRE LA MATERIA, APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LA NACION. . .", es un reenvío genérico, por lo que, la pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito, se rige por las normas legales vigentes, o que estén vigentes en el futuro, que sean aplicables a los trabajadores oficiales de la nación.PROCESO No. 41249 5 De lo anterior se infiere que, el D.C. y en especial la Caja de Previsión Social de Bogotá (sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., y por Favidi), debieron dar aplicación inmediata a lo reglado en el artículo 116 de la ley 61 de 1992, pues la ley 6, ES NORMA LEGAL SOBRE LA MATERIA. 13.- Podría pensarse que el Acuerdo 26/58 de¡ Concejo Distrital, fue derogado por la Constitución de 1991, que asigna al Congreso la facultad indelegable de fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los funcionarios públicos. Sin embargo, hay que decir que, de aplicarse el Acuerdo 26/58

Distrital, fue derogado por la Constitución de 1991, que asigna al Congreso la facultad indelegable de fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los funcionarios públicos. Sin embargo, hay que decir que, de aplicarse el Acuerdo 26/58 y hacer extensivo a los pensionados distritales, los beneficios del reajuste previsto en la ley 61,92, el Concejo Distrital, no se arroga ninguna atribución de las reservadas la Congreso. Por ello, no fija nuevo régimen pensional; no crea cargas al Estado; simplemente está confirmando situaciones ya consolidadas en esta materia, reconocidas jurisprudencia¡ mente, y que sólo benefician a los pensionados. (Consejo de Estado, Sección Segunda, abril 30/81, Expediente 4424, Mag. Dr. Orjuela Gómez). 14.- El actor transcribe apartes de la sentencia del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional. 15.- En la vista Fiscal, rendida dentro del trámite de la demanda de inexequibilidad, el Ministerio Público cuestiona la discriminación contenida en el artículo 116 impugnado; hace referencia a que los pensionados estarían excluidos de la especial protección a la tercera edad y no podrían tener una ancianidad digna porque el monto de sus reajustes serían inferiores a los incrementos del salario mínimo, impidiendo atender a sus necesidades básicas. Entre otros aspectos manifestó: "...Se trata de los mismos supuestos de hecho (los pensionados) y merecen igual tratamiento, porque los pensionados excluidos no tienen ningún mecanismo compensatorio que supla el reajuste pensional y su régimen prestacional, como lo determina el Congreso de la República

pensionados) y merecen igual tratamiento, porque los pensionados excluidos no tienen ningún mecanismo compensatorio que supla el reajuste pensional y su régimen prestacional, como lo determina el Congreso de la República sin distinción alguna. ...Además, esta medida no es razonable ni proporcional, en razón a que si bien los fines que se persiguen son la protección de la tercera edad y el respeto a una vida digna, el beneficio del reajuste debe extenderse a todos sin importar el orden al cual pertenecen. ...Queda en claro pues, que el artículo 116 de la ley 61192 incurre enPROCESO No. 41249 6 manifiesta infracción al principio de la igualdad cuando restringe la aplicación de los reajustes pensionales previstos en esa norma al sector público del orden nacional y dentro de éste a las pensiones de jubilación excluyendo injustificadamente a las demás pensiones de los sectores públicos y privado, y además a las del orden territorial...". 16.- La Constitución Política de 1991, en su artículo 96 dice quienes son nacionales colombianos y los clasifica en nacionales por nacimiento y nacionales por adopción. No discrimina si se ha nacido en el municipio de Sincelejo, o en el departamento de la Guajira, o en el Distrito Capital de Bogotá, etc. Todos, como factor o elemento humano del Estado, integramos la Nación Colombiana. 17.- A finales del mes de marzo/96, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., concertó con los pensionados de la Empresa, sin existir controversia judicial alguna, con fundamento en la sentencia que se ha relacionado, el reconocimiento y pago de los

TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., concertó con los pensionados de la Empresa, sin existir controversia judicial alguna, con fundamento en la sentencia que se ha relacionado, el reconocimiento y pago de los reajustes mencionados. Así lo ha dispuesto en numerosas resoluciones expedidas al respecto. 18.- En el caso de mi mandante pensionado, la situación es mas clara, precisa e inobjetable, dado que las diferentes reclamaciones administrativas se hicieron en vigencia del artículo 116 de la ley sexta/92, antes de la sentencia de Inexequibilidad, reclamaciones no resueltas por ineficiencia y/o negligencia de las autoridades encargadas de decidir. Por eso la Corte Constitucional llamó especial atención sobre esta situación. 19.- La Caja de Previsión y Favidi han desconocido las justas peticiones formuladas por el suscrito en representación de los pensionados, en contra no solo de las decisiones de la Corte Constitucional, sino con el desconocimiento de fallos que constituyen cosa juzgada, proferidos por autoridades Contencioso Administrativas. 20.- Los fundamentos de hechos y legales tenidos en cuenta por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá para proceder dentro del mayor ánimo conciliatorio y sin intervenciones judiciales con sus pensionados, son los mismos que en nombre de los pensionados referidos formulo a ustedes, en la seguridad que "...donde existen los mismosPROCESO No. 41249 7 hechos deben aplicarse las mismas disposiciones de derecho..." se accederá a lo pedido muy respetuosamente. 21.- Lo expuesto nos lleva a deducir que las resoluciones que negaron los reajustes pensionales solicitados por mi mandante,

hechos deben aplicarse las mismas disposiciones de derecho..." se accederá a lo pedido muy respetuosamente. 21.- Lo expuesto nos lleva a deducir que las resoluciones que negaron los reajustes pensionales solicitados por mi mandante, son Nulas, pues desconocieron el ordenamiento Constitucional y legal existente. Esta nulidad debe declararse por el H Tribunal, pues los actos están viciados desde su expedición." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 11, 13,22,25,48 y 53 de la Constitución Política; 116 de la ley 6a de 1992; 10 y 20 del decreto 2108 de 1992; las leyes 33 de 1973; 12 de 1975; 4 de 1976; 44 de 1980; 33 de 1985; 113 de 1985 y 71 de 1988; y los decretos 435 de 1971; 446 de 1973; y 1221 de 1975.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escritos visibles a folios 71 a 80 (Alcaldía Mayor) y 82 a 86 (Favidi).

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 255 a 260 (parte demandante) y 261 a 270 (parte demandada).PROCESO No. 41249 8

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público emitió concepto solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda, en razón de la inaplicabilidad de las disposiciones

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público emitió concepto solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda, en razón de la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 61 de 1992 a la situación pensional concreta del demandante (folios 271 a 274).

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. EXCEPCIONES

El Apoderado de Santafé de Bogotá D.C. propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales porque .eI actor en el texto de la demanda comprende hechos con interpretación de normas de derecho y aunque citó un considerable número de artículos... ninguna parte indicó el texto violado concretamente ni el concepto de su violación..." Estima la Sala que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad porque si bien es cierto que, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. no basta con hacer en la demanda una simple enunciación de las disposiciones constitucionales o legales que se estimen quebrantadas, es del caso precisar que dentro del sub-judice se procedió a elaborar el concepto de la violación, que gira básicamente alrededor de preceptos del Estatuto Superior, en forma clara y expresa, tal como se observa en el acápite denominado "II FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES: (NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION) (folio 17), con lo que se dio cabal cumplimiento a la disposición citada.PROCESO No. 41249 9 La Apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-,

DE LA VIOLACION) (folio 17), con lo que se dio cabal cumplimiento a la disposición citada.PROCESO No. 41249 9 La Apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, propone la excepción de inexistencia de la obligación, la cual fundamenta en que ".Jos empleados oficiales del orden territorial no son destinatarios de la norma, lo son los de orden nacional, es decir, los sujetos mencionados o indicados en la ley. Que es claro y evidente que el acuerdo 26 de 1958 es contrario a la Constitución por cuanto ella establece, en el literal f) numeral 19 del artículo 150 que solo al Congreso compete regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, facultades que no pueden arrogarse las corporaciones públicas territoriales... Desde junio de 1994 es aplicable a los empleados públicos del Distrito Capital el régimen de las prestaciones sociales establecido por el Decreto Ley 1133 de 1994..." Considera la Sala que esta excepción tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo tanto, se decidirá al estudiar la procedencia, o no, de las pretensiones de la demanda. También propone la de indebida acumulación de pretensiones, sustentándola, de modo muy simple, con argumentos que no guardan ninguna relación con este fenómeno, lo cual releva a la Corporación de profundizar en su análisis. 5.2. PETICIONES Recapitulando, el actor impetra que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0042, de enero 4 de 1995, y 1360, de diciembre 22 de 1995, expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de

las resoluciones Nos. 0042, de enero 4 de 1995, y 1360, de diciembre 22 de 1995, expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante las cuales le negó el reajuste de la pensión y se resolvió el recurso de reposición interpuesto.PROCESO No. 41249 10 A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene a FAVIDI que, además del reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1988, se disponga el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la ley 61 de 1992, desarrollado por los artículos 10 y 2° inciso final del decreto 2108 de 1992, desde su vigencia y hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional; que sobre el valor de los reajustes solicitados se reconozcan intereses legales desde que se causó el derecho hasta que el pago se efectúe; y que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término consagrado en el art 176 del C.C.A. En orden a obtener los anteriores cometidos estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, por cuanto que el reajuste de su pensión se hizo violando el principio a la igualdad. Contra ese acto formula el cargo de Violación Directa de la Ley, el cual hace consistir en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como el de la Igualdad, ya que al negarse los reajustes

Contra ese acto formula el cargo de Violación Directa de la Ley, el cual hace consistir en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como el de la Igualdad, ya que al negarse los reajustes pensionales solicitados, dispuestos en la ley 6 de 1992 artículo 116 y en el decreto reglamentario 2108 de 1992 artículos 1 y 2, se incurrió en dicha vulneración, pues no es posible discriminar a los pensionados para favorecer, en la ley, a un núcleo de pensionados, en detrimento y perjuicio de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho; que entender el artículo 116 de la ley 6a de 1992, como trata de aplicarlo la entidad demanda, es desconocer el interés general de los pensionados, lo cual presupone un trato desigual y discriminatorio en relación con los mismos beneficios que el Estado reconoce en favor de otros pensionados estatales, atendiendo exclusivamente al sector y no al carácter de pensionado; que la ley debe ser general yPROCESO No. 41249 11 abstracta y no particular, por lo que se considera que el Congreso no legisla sobre reajustes, primero para los pensionados nacionales, luego para los departamentales y después para los distritales; que legisló en este caso para el sector público de la Nación que lo integran todos: municipios, departamentos, distrito capital; que, al fin, todos los pensionados lo son del Estado Colombiano, así por cuestiones de tipo administrativo sus derechos se hagan efectivos ante la Nación, el Departamento o el Distrito. Afirma además, que al no pagarse oportunamente los reajustes pensionales decretados por la ley, se vulnera el derecho al trabajo, ya que por

hagan efectivos ante la Nación, el Departamento o el Distrito. Afirma además, que al no pagarse oportunamente los reajustes pensionales decretados por la ley, se vulnera el derecho al trabajo, ya que por laborar el actor ininterrumpidamente por más de 20 años fue que obtuvo la calidad de pensionado; y que se atentó, igualmente, contra la vida del demandante, quien al no poder que su exigua pensión mantenga el poder adquisitivo, no podrá sostenerse ni sostener a su familia La Sala, para resolver, hace los siguientes planteamientos: La ley 6 de junio 30 de 1992, por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, en su artículo 116 consagró: "ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, 'y no producirán efecto retroactivo". 17 r La anterior ley fue reglamentada por el decreto 2108 de diciembre 29 de 1992, en cuyo artículo 11 se ordena:PROCESO No. 41249 12 "Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 10 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán

12 "Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 10 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 1993, 1994 y 1995 as'....", para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año de 1993 y el otro 7% para 1994." Para poder entrar a decidir la litiss menester precisar si la anterior normatividad cobija a las pensiones reconocidas por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.E., sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas y por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -Favidicon anterioridad al 10 de enero de 1989, por existir expreso mandato del Acuerdo 26 de diciembre 26 de 1958, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá D.E., al establecer en el artículo primero que la pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresa Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia, aplicables a trabajadores oficiales de la Nación Al efecto se tiene que al accionante se le reconoció, de conformidad con la ley 41 de 1966, una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la resolución No 1497, de septiembre 5 de 1977, por la suma de $4.502.00, por la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá,

mediante la resolución No 1497, de septiembre 5 de 1977, por la suma de $4.502.00, por la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá, reajustada de acuerdo a las leyes 41 de 1976 y 71 de 1988, normas que han regulado el reajuste de las pensiones, para este caso, del sector público en todos los órdenes, incluido, por supuesto, el distrital, y que ha aplicado la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en relación con el libelista, como se desprende de documentos que reposan a folios 154, 177 a 182, 207, 210, 212 a213. Frente a esta normatividad, que tiene un carácter general en cuanto a la población de pensionados a la que está dirigida, surge la ley 6a de 1992, que en su artículo 116, reglamentado por el decreto 2108 de 1992,PROCESO No. 41249 13 contiene un régimen especial para reajustar las pensiones de jubilación del sector público nacional, es decir, tiene un alcance restringido, el que no puede ser extensivo al sector público distrital, por un acuerdo, el 26 de 1958, expedido por el Concejo de Bogotá D.E., que no sólo le es contrario, sino que resulta insubsistente frente al artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Nacional, o, por lo menos, inaplicable por ser incompatible con preceptos constitucionales, en virtud a lo mandado por el artículo 40 del estatuto superior. -Y 1 Como quiera que no resulta aplicable tal acuerdo, que supuestamente le daría entrada a nivel distrital al artículo 116 de la ley 61 de

preceptos constitucionales, en virtud a lo mandado por el artículo 40 del estatuto superior. -Y 1 Como quiera que no resulta aplicable tal acuerdo, que supuestamente le daría entrada a nivel distrital al artículo 116 de la ley 61 de 1992 y a su decreto reglamentario, en los términos ya planteados, igual cosa ocurre con estas últimas disposiciones, que no sirven, ninguna de ellas, como fuente del derecho al reajuste pensional invocado por el actor. ( Así lo ha sostenido esta Corporación en vanas ocasiones, como en la sentencia del 3 de octubre de 1997, expediente No. 41289, actor NAZARIO GONZALEZ QUINTERO, Magistrado Ponente Doctor CARLOS PINZON BARRETO, al decir: • .De lo expuesto puede observar la Sala, en primer lugar que las disposiciones citadas regulan un reajuste pensional para el sector oficial del orden nacional, dicha normatividad es clara al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y no se queda allí solamente, agrega también que debe ser del orden nacional, en consecuencia al ser las pensiones del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. y del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -Favidi-, pensiones reconocidas del sector oficial pero del orden distrital dicha normatividad no sería aplicable, esto es no se podía hacer extensiva su ejecución. Al haber dispuesto el Acuerdo 26 de 1958 la remisión a la ley Nacional para efectos de lo no consagrado en las disposicionesPROCESO No. 41249 14 de orden Distrital, está haciendo extensivo dicho reajuste,

Al haber dispuesto el Acuerdo 26 de 1958 la remisión a la ley Nacional para efectos de lo no consagrado en las disposicionesPROCESO No. 41249 14 de orden Distrital, está haciendo extensivo dicho reajuste, cuando la ley de carácter nacional y su decreto reglamentario son claros y precisos en afirmar que la misma solo cobija a las pensiones del sector oficial del orden Nacional. Si bien es cierto que la devaluación que puedan sufrir las pensiones reconocidas pueden afectar tanto a las del orden Nacional, Departamental o Distrital, también lo es que debido a otras circunstancias tales como las presiones de organismos sindicales, las pensiones reconocidas a los funcionarios del distrito tenían por regla general mayores prerrogativas que las M orden nacional por lo que se hizo necesario equilibrar dicha situación, evento que se logra con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario. A pesar de existir la posibilidad que alguna normatividad haga referencia o remita a otra para su aplicación, debe existir la eventualidad jurídica que la norma remitida se pueda aplicar a la situación específica, pero si la ley nacional como es el caso que nos ocupa expresamente afirma que se aplicara a las pensiones del sector oficial del orden nacional, mal puede un Acuerdo Distrital hacer extensiva su aplicación por remisión a las pensiones del orden Distrital. A nivel constitucional existe prohibición expresa en dicho sentido, según lo establecido por el artículo 150 numeral 19 inciso final, en donde se ordena "en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas", es decir, en cuanto

sentido, según lo establecido por el artículo 150 numeral 19 inciso final, en donde se ordena "en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas", es decir, en cuanto a lo referente a prestaciones sociales debe ser regulado por el Congreso al hacer las leyes. Además de lo manifestado y en el evento que la normatividad estudiada fuera de aplicación a las pensiones del sector público M orden distrital tampoco demostró el accionante a través del debate probatorio, los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 2018 de 1992 en cuanto hace referencia no solamente a que se haya pensionado con anterioridad al lo de enero de 1989 sino que también se requería que se demostrara plenamente que al momento de reajustarse las pensiones se hubieren presentado diferencias con los aumentos de salarios, situación que no se probó dentro del sub-judice.PROCESO No. 41249 15 Tal como se manifestó anteriormente en esta misma providencia, la negativa del ajuste de la pensión solicitado, se encuentra en lo dispuesto tanto por la Ley 6 de 1992 como en el Decreto 2018 del mismo año, por lo tanto, no se evidenció la violación de la ley argumentada. Es decir, el campo de aplicación de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, es de

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