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TA CUN - 41262-(20-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41262-(20-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLEPJXJ DISTtITM - Rimen prestacional / PENSION DE JEILACI5iPeaj uste

EPUUC O

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE

ALBARRACIN

REFERENCIA:

EXPEDIENTE No.41 262

ACTOR: JESUS MARIA FONSECA NIÑO

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL Y FONDO DE

AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL

"FAVIDI".

CONTROVERSIA: PENSION JUBILACION REAJUSTE JESUS MARIA FONSECA NIÑO, debidamente representado por apoderado legalmente constituido, demanda Al Distrito Capital y El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, a través de la acción de Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, DECLARACIONES "PRIMERA : Que se declaren nulas las resoluciones 00109 de Enero 17 de 1995 y No 01375 de Diciembre 22 de 1995 ctEXPEDIENTE 96-41242 2 mediante las cuales se negó al señor JESUS MARIA FONSECA NIÑO, el reajuste pensional consagrado en el art. 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108/92. " SEGUNDA :Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el derecho del demandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fijado por

" SEGUNDA :Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el derecho del demandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1988,( para 1993 un 25.0345%), se disponga el reconocimiento y pago de los reajustes pensiónales ordenados por el art. 116 de la ley Sexta de 1992, desarrollada por los art. 1° e inciso final del art. 2° del Decreto Reglamentario 2108/92, en el porcentaje allí fijado. " TERCERA :Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las Entidades Demandadas, a pagar al demandante todos los reajustes pensiónales ordenados por la ley 6a /92 y el dec. 2108/92, desde su vigencia, hasta el día 20 de Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional.

CUARTA : Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados, y que se liquiden para el demandante, se reconozcan interés legales, desde que se causó el derecho hasta que el pago se efectúe; QUINTA: Las Entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A.

Soporta el petitum en los hechos que a continuación se relacionan así: HECHOS: "PRIMERO: El demandante solicito de la entonces Caja de Previsión social de Bogotá D.E (sustituidas por las entidades demandas), el reconocimiento y pago, además de los reajustes3 EXPEDIENTE 96-41242

HECHOS: "PRIMERO: El demandante solicito de la entonces Caja de Previsión social de Bogotá D.E (sustituidas por las entidades demandas), el reconocimiento y pago, además de los reajustes3 EXPEDIENTE 96-41242 de la ley 71188, el reajuste consagrado en el art. 116 de la ley 6 /92, por medio de la cual entre otros, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional.

SEGUNDO: La caja de previsión citada, al igual que Favidi, negaron el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante los argumentos consignados en las resoluciones cuyos números se indicaron en la referencia de la demanda, declarando agotada la Vía Gubernativa, conforme las disposiciones del art. 63 del C.C.A. "TERCERO: El art. 116 de la citada ley dispuso" Ajuste a pensiones del sector público Nacional: para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de Jubilación del SECTOR PUBLICO NACIONAL, efectuados con anterioridad a año 1989, el Gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se haya reconocido con anterioridad a Enero 1°/89". " CUARTO: Por medio del D.R 2108 de diciembre 29/92, reglamentario de la ley 6/92, se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 12%(1993), 12% (1994), y

reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 12%(1993), 12% (1994), y 4%(1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994; 11 QUINTO: El reajuste pensional establecido por la ley 61/92, vigente a partir de 1° Enero /93 , es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en la ley 71/88. Además del reajuste de la ley 6/92, las pensiones de jubilación se reajustarán anualmente con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual; " SEXTO: Consecuente con lo anterior, el reajuste de la pensiones de jubilación Correspondientes a 1993, es del orden del 12% para los pensionados del 19981 y anteriores, y del 7.0% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera del incremento respectivo de la ley 71/88, que para 1993 es del orden del 25,0345%, el cual debe hacerse en forma simultáneaEXPEDIENTE 96-41242 4 al incremento del salario mínimo conforme con lo ordenado por el decreto 1160 de 1989; " SEPTIMO: El art. 11 de la ley7l/88, " Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4' de1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, cobijan bajo una

33 de 1973, 12 de 1975, 4' de1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, cobijan bajo una tolda jurídica a los pensionados del País del Sector Oficia. Por ello, todas las disposiciones que sobre pensiones se dicten, sin excepción, se deben aplicar a todos los pensionados Oficiales, sin considerar, si son nacionales, Departamentales, municipales o distritales. " OCTAVO: La nueva constitución política, en el inciso 30 del art. 53, estableció como derecho fundamental, para los pensionados, sin distingo de orden, como de una consecuencia del derecho fundamenta del trabajo y del derecho a la seguridad social. "NOVENO: El art. 150., numeral 19, literal f de nuestra carta política señala como función indelegable del Congreso de la República, "Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales", no pudiendo las corporaciones públicas territoriales, arrogarse estas funciones. Para el caso de pensiones futuras, sólo el congreso de la República tiene la facultad indelegable de suprimilas o créalas.

DECIMO: El acuerdo No 26 de 1958, del Concejo de Bogotá D.E. establece en su art. 10 la pensión de jubilación de los trabajadores del distrito especial de Bogotá, incluyendo los de las empresas Decentralizadas, se regirán por las normas legales sobre la materia, aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación" Este Acuerdo, es ley para el Distrito, en el sentido material de la palabra, esto es, " contiene una forma imperativa, dominadora de la concreción del derecho". "DECIMA PRIMERA: Desde antes de expedirse las leyes

de la Nación" Este Acuerdo, es ley para el Distrito, en el sentido material de la palabra, esto es, " contiene una forma imperativa, dominadora de la concreción del derecho". "DECIMA PRIMERA: Desde antes de expedirse las leyes vigentes sobre pensiones de jubilación ,existen normas contenidas en Acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las disposiciones legales del orden nacional en materia de pensiones de jubilación. "DECIMA SEGUNDA: Lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 1958, en el sentido que, " La pensión de jubilación de losEXPEDIENTE 96-41242 5 trabajadores del distrito Especial de Bogotá, incluyendo la de las Empresas decentralizadas, se regirán por las NORMAS LEGALES SOBRE LA MATERIA, APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LA NACION", es un reenvío genérico, por lo que, la pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito, se rigen por las normas legales vigente, o que estén vigentes en el futuro, que sean aplicables a los trabajadores Oficiales de la Nación. "DECIMA TERCERA: Podría pensarse que el acuerdo 26/58 del Concejo Distrital, fue derogado por la constitución de 1991, que asigna al congreso la facultad indelegable de fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los funcionarios públicos. Sin embargo, hay que decir que, de aplicarse el Acuerdo y hacer extensivo a los pensionados distritales, los beneficios del reajuste previsto en la ley 6' / 92, el Concejo Distrital, no se arroga ninguna atribución de las reservadas al congreso. Por

hacer extensivo a los pensionados distritales, los beneficios del reajuste previsto en la ley 6' / 92, el Concejo Distrital, no se arroga ninguna atribución de las reservadas al congreso. Por ello, no fija nuevo régimen pensional; no crea cargas al Estado; simplemente está confirmando situaciones ya consolidadas en esta materia, reconocidas jurisprudencialmente, y que sólo benefician a los pensionados.

DECIMA CUARTA: La Honorable corte Constitucional mediante decisión del 20 de Noviembre de 1995 declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 116 de la ley 6 /92 y al referirse a los efectos de la sentencia, hace una advertencia categórica en el sentido que "La declaración de inxequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia solo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puede dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el decreto 2108/92, pero que no había sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de estas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada que goza entonces de protección constitucional,, mal podría entonces invocarse una decisión de esta corte que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio

mal podría entonces invocarse una decisión de esta corte que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (art.2), eficiencia y celeridad de la función pública, la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Notesé, en efecto queEXPEDIENTE 96-41242 6 tanto el art. 116 de la ley 6/92 como el d. 2108/92 ordenaba una NTVELACION OFICIOSA de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería DISCRIMINATORIO impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello." "DECIMA QUINTA: En la vista Fiscal, rendida dentro del trámite de la demanda de inexequibilidad, el ministerio público cuestiona la discriminación contenida en el art. 116 impugnado; hace referencia a que los pensionados estarían excluidos de la especial protección a la tercera edad y no podrían tener una ancianidad digna porque el monto de sus reajustes serían inferiores a los incrementos del salario mínimo, impidiendo atender a sus necesidades básicas. "DECIMA SEXTA: A finales del mes de Marzo/96, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, D.0 concertó con los pensionados de la empresa, si existir controversia judicial alguna, con fundamento en la sentencia que se ha relacionado, el reconocimiento y pago de los reajustes mencionados.

DE BOGOTA, D.0 concertó con los pensionados de la empresa, si existir controversia judicial alguna, con fundamento en la sentencia que se ha relacionado, el reconocimiento y pago de los reajustes mencionados. "DECIMA SEPTIMA. En el caso del demandante pensionado, la situación es más clara, dado que las diferentes reclamaciones administrativas se hicieron en vigencia del art. 116 de la ley 6 /92, antes de la sentencia de inexequibilidad, reclamaciones no resueltas por ineficiencia y/o negligencia de las autoridades encargadas para decidir. Por eso la Corte Constitucional llamó especial atención sobre esta situación. "DECIMA OCTAVA. La caja de previsión y Favidi han desconocido las justa peticiones formuladas por el suscrito en representación de los pensionados, en contra no solo de las decisiones de la corte constitucional , sino con el desconocimiento de fallos que constituyen Cosa Juzgada, proferidos por autoridades Contecioso-Administrativas. "DECIMA NOVENA: Los fundamentos de hecho y legales tenidos en cuentas por la Empresa de telecomunicaciones de Santafe de Bogotá para proceder dentro del mayor ánimo conciliatorio y sin intervenciones judiciales con sus pensionados, son los mismos que en nombre de los pensionados referidos formulo a ustedes, en la seguridad que "donde existen los mismos hechos deben aplicarse las mismas disposiciones de derecho" se accederá a lo pedido muyEXPEDIENTE 96-41242 7 respetuosamente. "VEINTE: Lo expuesto nos lleva a deducir que las resoluciones que negaron los reajustes pensionales solicitados por el demandante, son nulas, pues desconocieron el ordenamiento

respetuosamente. "VEINTE: Lo expuesto nos lleva a deducir que las resoluciones que negaron los reajustes pensionales solicitados por el demandante, son nulas, pues desconocieron el ordenamiento Constitucional y legal existente. Esta nulidad debe declararse por el H. Tribunal, pues los actos están viciados desde su expedición" (FI. 11 a 15).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1. La ley 61/92, como la entendió el Ministro del Trabajo al expedir el d. 2108/92, y como la entendió la caja de Previsión Social de Bogotá

(sustituida por el fondo de pensiones públicas de Santafé de Bogotá, D:C y Favidi) , en las resoluciones impugnadas, desconoce el Estado Social de derecho, lo que no es viable , pues teniendo como fundamento constitucional, el principio de igualdad, no es posible discriminar a los pensionados para favorecerse en la ley 6' a núcleo de pensionados, en detrimento y perjuicio de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho.

2. Entender el art. 116 de la mencionada ley 6a/92, como trata de aplicarlo las entidades demandadas, es reconocer el interés general de los pensionados, lo cual presupone un trato desigual y discriminatorio en relación con los mismos beneficios que el estado reconoce en favor de otros pensionados Estatales, atendiendo exclusivamente al sector y no al carácter de pensionado.EXPEDIENTE 96-41242 8

3. El art. 13 de nuestra carta política preceptúa: "Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, gozarán de los mismos derechos y

carácter de pensionado.EXPEDIENTE 96-41242 8

3. El art. 13 de nuestra carta política preceptúa: "Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, gozarán de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación" De lo anterior se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter Fundamental del Derecho a la igualdad, como valor fúndante del estado Social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la constitución.

4. La misma corte en sentencia T-432/92 refiriéndose a este derecho expresó " el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instaure excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias

S. Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-221/92 dijo: " Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos.

6. La igualdad ante la ley y las autoridades ha quedado cristalizada como derecho Fundamental por cuanto es esencial al ser humano, pues elimina la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clase, consideración que es robustecida por la trascendencia a que dicho Derecho le dio la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.EXPEDIENTE 96-41242 9

privilegios de clase, consideración que es robustecida por la trascendencia a que dicho Derecho le dio la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.EXPEDIENTE 96-41242 9

7. La ley debe ser general y abstracta, no particular. Por ello, considero que el congreso no legisla sobre reajustes, primero para los pensionados nacionales, luego para los departamentales, después para los distritales, etc., legislo en este caso, para el sector público de la nación que lo integran todos: Municipios, Departamentos, Distrito Capital.

Al fin todos los pensionados, lo son del Estado Colombiano, así por cuestiones de tipo administrativos, sus derechos se hagan efectivos ante la nación, el departamento o el distrito.

8. Infringió el art. 2 de la Constitución política conforme a la cual, las autoridades de la República, disposición en la que descansa jurídicamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. No se protege en sus bienes si en forma ilegal, violando reajustes pensionales ordenados en la ley 6a/92, desconociendo de paso otros derechos fundamentales constitucionales: la vida, el trabajo, el derecho a la seguridad social. 9. "Infringió el art. 25 de la Constitución política de Colombia. Se atenta contra dicho principio constitucional, al no reconocerese y pagarse oportunamente al demandante , los reajustes pensionales decretados por la ley. No olvidemos, que fue por el trabajo ininterrumpido del demandante durante más de 20 años que obtuvo la calidad de pensionado que hoy tiene.

10. Violó las disposiciones consagradas en el art. 11 de la Constitución Política que consagra el derecho a la vida. Y al no reconocer y pagar

durante más de 20 años que obtuvo la calidad de pensionado que hoy tiene.

10. Violó las disposiciones consagradas en el art. 11 de la Constitución Política que consagra el derecho a la vida. Y al no reconocer y pagar oportunamente los reajustes pensionales decretados en la ley, se antentaEXPEDIENTE 96-41242 10 contra la vida del demandante, quien al no poder que su exigua pensión mantenga el poder adquisitivo (filosofia del reajuste de la ley 6a192), no podrá sostenerse, ni sostener a su familia.

11. Negar el reajuste solicitado, como al efecto se hizo por las entidades citadas, es atentar contra varios de los Derechos Fundamentales constitucionales, consagrados en la Constitución entre ellos el derecho a la vida, a la paz, al trabajo, a la familia etc. dado que necesita el reajuste solicitado precisamente para tratar de sobrevivir dignamente con su familia.

12. Se dirá, como se ha dicho, que el reajuste de la ley 6a192, es solo para pensionados nacionales, y que para los pensionados Departamentales, Municipales y Distritales, debe existir una ley especial. Acaso la Nación Colombiana no la integramos todos?.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Se contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 37 a 41; el apoderado del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI". Y folios 48 a 57 del apoderado DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA , mediante el cual el primero manifiesta: Que las peticiones formuladas en la demanda contrarían normas constitucionales, legales de otra parte se han satisfecho los incrementos pensionales

SANTAFE DE BOGOTA , mediante el cual el primero manifiesta: Que las peticiones formuladas en la demanda contrarían normas constitucionales, legales de otra parte se han satisfecho los incrementos pensionales ordenados por la ley, propone las siguientes excepciones:EXPEDIENTE 96-41242 11

1. En relación con el art. 116 de la ley 6 a /92 es del caso indicar que los empleados oficiales de orden territorial no son los destinatarios de la norma.

2. Que el acuerdo 26 de 1985 es contrario a la Constitución por cuanto ella establece , el literal f), numeral 19 del art. 150 que sólo al congreso compete regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, facultades que no pueden arrogarse las corporaciones públicas territoriales.

3. Indebida Acumulación de pretensiones en razón que el actor solicita dos incrementos pensionales, el primero ordenado por la ley 71/88 y el segundo ordenado por la ley 6/92.

4. Inexistencia de la obligación, por las razones expuestas anteriormente. citadas por el apoderado del actor, han sido violadas por la entidad

(Fi. 103 y ss.). y el segundo manifiesta: que se opone alas pretensiones de la demanda puesto que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, y propone las siguientes excepciones: a).

Inepta demanda, por falta de requisitos formales. "Cuando se trata de la impugnación un acto administrativo deberá indicarse las normas violadas y explicarse su concepto" COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversiaEXPEDIENTE 96-41242 12 en primera instancia, dada que la cuantía se estima en $2'520.000,00

violadas y explicarse su concepto" COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversiaEXPEDIENTE 96-41242 12 en primera instancia, dada que la cuantía se estima en $2'520.000,00 m/cte. en razón de la naturaleza del asunto, por corresponder al domicilio de las partes en contienda.

ACTUACION PROCESAL.

La demanda fue presentada el día 31 de Mayo de 1996 (fi. 21), mediante auto del 26 de Julio de 1996 se ordenó corregir la demanda (fi. 23); el actor corrigió a folio 24 y 37; por medio de auto de fecha 2 de septiembre de 1996 se admitió (fi. 29). y es contestada a folios 37 a 41, y 48 a 57. Se dicta auto que Decreta Pruebas con fecha 31 de Enero de 1997 (fi. 59). Con fecha 18 de julio de 1997, se profiere auto de Traslado a las Partes y al Ministerio Público (fi. 179).

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" manifiesta en sus alegatos lo siguiente: a) El art. 116 de la ley 6a/92 no se puede extender a los pensionados de las entidades territoriales. b) El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", ni ninguna otra entidad pública u oficial puede modificar una norma legal, para extenderEXPEDIENTE 96-41242 13 sus alcances, fundándose en el principio constitucional de la "igualdad". c) El art. 116 no está vigente, fue declarado inexequible por la corte

entidad pública u oficial puede modificar una norma legal, para extenderEXPEDIENTE 96-41242 13 sus alcances, fundándose en el principio constitucional de la "igualdad". c) El art. 116 no está vigente, fue declarado inexequible por la corte constitucional que restringía su aplicación a los pensionados nacionales que adquirieron derecho a los incrementos pensionales antes de que su fallo fuera notificado. d) La claridad de la norma, numeral 19 del art. 150 de la Constitución política de 1991 revela cualquier interpretación que se pueda hacer al respecto, ya que expresamente establece que la única institución que puede fijar regímenes prestacionales es de exclusiva competencia del Congreso Nacional. Resultando por tanto inoficioso referirse al acuerdo Distrital No 26 de 1958. Por lo anteriormente expuesto solicita desestimar las pretensiones de la demanda. (fis. 181 a 185). Por su parte, el apoderado de la parte actora manifiesta Que se declaren nulas las resoluciones No 00109 de 1995 y No 01375 de 1995, mediante las cuales se negó, el reajuste pensional consagrado en el art. 116 de la ley 6' /92,y su decreto reglamentario 2108/92, y acceder a las demás suplicas de la demanda.(fis.186 a 191). Y el Ministerio público, se remite a dicha decisión judicial.(sección segunda-subsección "B", sentencia de fecha junio 28 de 1996, Magistrado Ponente Dra. MARTHA BENTANCUR RUIZ, proceso No 9434.8 16) por la cual se niegan las pretensiones de la demanda (fi.- 180).EXPEDIENTE 96-41242 14

Ponente Dra. MARTHA BENTANCUR RUIZ, proceso No 9434.8 16) por la cual se niegan las pretensiones de la demanda (fi.- 180).EXPEDIENTE 96-41242 14 Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1 . Pretende la parte actora, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad de la Resolución No.00109 y 01375, ambas de 1995. expedida por Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafe de Bogotá mediante la cuales se niega el reajuste solicitado por el actor el día 14 de Diciembre de 1993, con base de la ley 6 de 1992 y D.R 2108 del mismo año, y no se repone el precitado acto. Como medida de restablecimiento, el reconocimiento y pago de los reajuste pensionales ordenado por la ley 6 /92 y decr. 2108/92 desde su vigencia hasta el día 20 de 110v. de 1995; el reconocimiento de los interés legales de esas sumas. Reajustes de Pensión Ordenados al Actor.- Según la certificación dela jefe de la División Financiera del Fondo deEXPEDIENTE 96-41242 15 Ahorro y Vivienda Distrital , al demandante se le hicieron los reajuste de pensión ordenados por la ley 4a/76, y de oficio, de la ley 71/88 (fi. l43). Los Cargos.- Se reduce a los siguientes: Violación de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

pensión ordenados por la ley 4a/76, y de oficio, de la ley 71/88 (fi. l43). Los Cargos.- Se reduce a los siguientes: Violación de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: artículos 2,13, 25 de la carta política. De la ley 6a/92, art. 116 pues con la expedición del decreto ministerial 2108/92 y de los actos acusados se desconoció el Estado social de derecho. Tendiente a despachar este cargo, debe quedar sentado en primer orden, que de acuerdo a la solicitud de reajuste pensional (fi. 2) el actor debidamente representado, pretende que además del reajuste pensional fijado por la ley 71/88, se pague el reajuste pensional ordenado por el art. 116 de la ley 6a/92 desarrollado por el D. R 2108/92. Ante dicha petición los actos acusados consideraron: "La administración pública esta organizada a nivel de tres ordenes a saber: El orden Nacional, seccional y el orden local. "Al determinar la ley 6/92 el reajuste a las pensiones de jubilación del sector publico nacional, excluyo de este beneficio a los pensionados de los demás ordenes de la administración publica. "En efecto, al señalar el art. 116 de la citada ley "ajuste a las pensionesEXPEDIENTE 96-41242 16 M sector público nacional". Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector publico nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá anualmente el reajuste de dichas pensiones siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de Enero de 1989".

nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá anualmente el reajuste de dichas pensiones siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de Enero de 1989". "Por su parte el inciso 3 del art. 2 del 2108/92 reglamentario del art.116 de la ley 6/92 señala que : " los reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71/88" ; de lo anterior se desprende que los reajustes procederá solamente en favor de las pensiones decretadas por el sector público nacional". (fl.7). La parte demandada -FAVIDIargumenta al referirse al hecho 12 de la demanda que es cierta la existencia del Acuerdo 26/58, pero que esa disposición se sustituyó por los decretos 435/71, 446/73, 122 1/75,ley 4a/76, ley 71/88, salvo la ley 6I92 que estableció el reajuste para los empleados oficiales del nivel nacional. Aduce la parte opositora que los efectos de la norma declarada inexequible van dirigidas únicamente en beneficio de las personas designadas por ellas;EXPEDIENTE 96-41242 17 pero con ello no se ordenó incrementos pensionales a sujetos distintos de los pensionados nacionales (FL.37). El represéntate judicial del Distrito aduce que ha debido acompañarse el texto del Acuerdo 26/58, con la demanda por no ser norma jurídica de alcance nacional, lo que no se hizo; enfatiza sobre el destino de la ley 6/92, que es el sector público nacional y que por tanto dicha ley y su decreto reglamentario fueron correctamente aplicados.

alcance nacional, lo que no se hizo; enfatiza sobre el destino de la ley 6/92, que es el sector público nacional y que por tanto dicha ley y su decreto reglamentario fueron correctamente aplicados. Propone la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales (no se dio el concepto de violación). Relativo a la excepción formulada, encuentra la sala que como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, si bien se ha exigido un concepto de violación , no se determinó hasta que punto debería darse por entendido como rendido este, y por tanto baste con que se cite la norma y se de el esfuerzo del libelista de exponer sus razones por las cuales considera que la norma se transgredió, para darlo por cumplido. Y dicho esfuerzo se desplegó en la demanda, por lo tanto el Tribunal no encuentra probada la excepción y a si ha de declararlo. Para resolver la presente demanda encuentra la sala que sobre asuntos similares ya se ha pronunciado esta Corporación en sentencias talesEXPEDIENTE 96-41242 18 como la del 28 de junio 1996, expediente No 94-34816, Magistrada Ponente DRA. MARTHA BENTANCUR RUIZ, en la cual se sostuvo lo que se transcribe a continuación y que prohíja la Sala para decidir esta controversia: "Del acervo probatorio allegado al proceso se establece claramente que en cuanto solicita el actor, conforme a la petición que hiciera ante la entidad demandada con escrito visible a folios 5 y que fuera radi

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