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TA CUN - 41267-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41267-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

P1SII DE JUBIJACION - Reajuste / INDEBIDA RE1PRESET1TACION / FALLO

DE INOJNSTITUCI(ALIDD - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF: Proceso No. 41.267

ACTOR: JOSE EULISES ACOSTA MORALES

ACTOS DISTRITALES

SANTAFE DE BOGOTA D.C. - FAVIDI - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA Ajuste Pensional. (Ley 6a de 1992)

JOSE EULISES ACOSTA MORALES, identificado con la C.C. No. 369.754 de San Bernardo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción. de Restablecimiento del Derecho presento demanda ante esta Corporación el 31 de mayo de 1996, contra SANTAFE DE BOGOTAFAVIDIFONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N S 1 0 N E S de la demanda las siguientes: 1 .EXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No.2

PRIMERA.- Que se declaren NULAS las resoluciones citadas en la referencia, a las cuales se hizo referencia en el hecho No 2 de esta demanda, mediante las cuales se negó a mi mandante, el

PAGINA No.2

PRIMERA.- Que se declaren NULAS las resoluciones citadas en la referencia, a las cuales se hizo referencia en el hecho No 2 de esta demanda, mediante las cuales se negó a mi mandante, el reajuste Pensional consagrado en el Art 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el Derecho de mi mandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988 (para 1993 un 25,0345%), se disponga el reconocimiento y pago de los Reajustes Pensionales ordenados por el Artículo 116 de la Ley Sexta de 1992, desarrollado por los arts 11 e inciso final del art. 20 M D.R. No 2108/92, en el porcentaje allí fijado. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas, a pagar a • mi mandante todos los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6/92 y el Decreto 2108/92, desde su vigencia, y hasta el día 20 de Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado Inexequible por la Honorable Corte Constitucional. CUARTA.- Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados, y que se liquiden para mi mandante, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe. QUINTA.- Las Entidades Demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte,

mandante, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe. QUINTA.- Las Entidades Demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, • dentro del término consagrado en el art 176 del C.C.A. Son H E C H 0 S principales de la demanda los siguientes:EXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No. 3 1.- Mi mandante solicitó de la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. (sustituida por las entidades, demandadas), el reconocimiento y pago, además de los reajustes de la Ley 71/88, el reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6« de 1992, por medio de la cual entre otros, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional"; 2.- La Caja de previsión citada al igual que Favidi, negaron el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante los argumentos consignados en las resoluciones cuyos números se indicaron en la• referencia de esta demanda, declarando agotada la Vía Gubernativa, conforme con las disposiciones del art 63 del C.C.A. 3.- El art 116 de la citada Ley, dispuso: U .Ajuste a Pensiones del Sector Público Nacional: Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de Jubilación del SECTOR PUBLICO NACIONAL, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el Reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con

salarios y de las pensiones de Jubilación del SECTOR PUBLICO NACIONAL, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el Reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad a Enero 1°/89.. .". 4.- Por medio del D.R. 2108 de Diciembre 29/92, reglamentario de la Ley 611192, "Por el cual se ajustan las Pensiones de Jubilación en el Sector Público Nacional.. .", se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 12% (1993),112% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994; 5.- El reajuste pensional establecido por la Ley 6a de 1992, vigente a partir de Enero 10/93, es compatible con los incrementos decretados por, el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71/88. Además del reajuste de la Ley 6a192, las Pensiones de Jubilación se reajustarán anualmente con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual; 6.- Consecuente con lo anterior, el reajuste de las Pensiones de Jubilación correspondiente a 1993, esEXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR JOSE RULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No. 4

M orden del 12% para los pensionados en 1981 y

Pensiones de Jubilación correspondiente a 1993, esEXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR JOSE RULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No. 4

M orden del 12% para los pensionados en 1981 y anteriores, y del 7,0% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera del incremento respectivo de la Ley-71 de 1988, que para 1993 es del orden dél 25,0345%, el cual debe hacerse en forma simultánea al incremento del salario mínimo conforme con lo ordenado por el Decreto 1160 de 1989; 7.- El artículo 11 de la Ley 71 de 1988, preceptúa: "...Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de Pensiones y sustituciones pensiónales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de Jubilación, vejez e invalidez...". Esta norma cobijó bajo una tolda, a los Pensionados M País 1 del Sector Oficial. Por ello, todas las disposiciones que sobre pensiones se dicten, sin excepción, se deben aplicar a todos los pensionados Oficiales, sin considerar si son nacionales, departamentales, municipales o distritales. 8.- La nueva Constitución Política de 1991, en el

excepción, se deben aplicar a todos los pensionados Oficiales, sin considerar si son nacionales, departamentales, municipales o distritales. 8.- La nueva Constitución Política de 1991, en el inciso 30 del art. 53, estableció como Derecho Fundamental, para los pensionados, sin distingo de orden, como una consecuencia del derecho fundamental del Trabajo y del derecho a la Seguridad Social, el derecho a los reajustes periódicos de sus pensiones al decir que "...El Estado garantiza el Derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales...". 9.- El art 150 numeral 19, literal f) de nuestra carta política señala como función indelegable del Congreso de la República, "...Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales...", no pudiendo las corporaciones públicas territoriales, arrogarse estas funciones. Para el caso de pensiones futuras, sólo el Congreso de la República tiene la facultad indelegable deEXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No.5 suprimirlas o crearlas. Vale la pena anotar que, las situaciones jurídicas consolidadas mediante otras disposiciones, no pueden ser desconocidas. 10.- El Acuerdo No 26 de 1958, del Concejo de Bogotá D.E. establece en su artículo primero: " ... La Pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas LEGALES sobre la materia, aplicables a los Trabajadores Oficiales de la Nación...". Este Acuerdo, es Ley para el Distrito, en el sentido

Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas LEGALES sobre la materia, aplicables a los Trabajadores Oficiales de la Nación...". Este Acuerdo, es Ley para el Distrito, en el sentido material de la palabra, esto es, "contiene una Forma Imperativa, dominadora de la concreción del Derecho".: 11.- Desde antes de expedirse las leyes vigentes sobre pensiones de Jubilación, (Decreto Ley 435/71, 446/73, 1221/75, 0/76, 71/88, 6a/92, etc disposiciones del orden Nacional), existen normas contenidas en acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las disposiciones legales del orden nacional en materia de Pensiones de Jubilación. 12.- Lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 1958, en el sentido que: "...la pensión de Jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las NORMAS LEGALES SOBRE LA MATERIA, APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LA NACION...", es un reenvío genérico, por lo que, la Pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito, se rige por las normas legales vigentes, o que estén vigentes en el futuro, que sean aplicables a los trabajadores Oficiales de la Nación. De lo anterior se infiere que, el D.C. y en especial La Cája de Previsión Social de Bogotá (sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de

que sean aplicables a los trabajadores Oficiales de la Nación. De lo anterior se infiere que, el D.C. y en especial La Cája de Previsión Social de Bogotá (sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. y por Favidi), debieron dar aplicación inmediata a lo reglado en el Artículo 116 de la Ley 6a de 1992, pues la Ley 6, ES NORMA LEGAL SOBRE LÁ MATERIA. 13.- Podría pensarse que el Acuerdo 26/58 del Concejo Distntal, fue derogado por la Constitución de 1991, que asigna al Congreso la facultadEXPEDIENTE No. 41.267

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PAGINA No.6 indelegable de fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los funcionarios públicos. Sin embargo, hay que decir que, de aplicarse el Acuerdo 26/58 y hacer extensivo a los pensionados distritales, los beneficios del reajuste previsto en la ley 6a/92, el Concejo Distrital, no se arroga ninguna atribución de las reservadas al Congreso. Por ello, no fija nuevo régimen pensional; no crea cargas al estado; simplemente está confirmando situaciones ya consolidadas en esta materia, reconocidas junsprudencialmente, y que sólo benefician a los pensionados. (Consejo de Estado, Sección Segunda,- Abril 30/81, Expediente 4424, Mag. Dr. Orejuela Gómez). 14.- La Honorable Corte Constitucional mediante decisión del 20 de Noviembre de 1995 declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 116 de la Ley

Orejuela Gómez). 14.- La Honorable Corte Constitucional mediante decisión del 20 de Noviembre de 1995 declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 116 de la Ley Sexta/92 y al referirse a los efectos de la sentencia, hace una advertencia categórica en el sentido que: (se cita). 15.- En la vista Fiscal, rendida dentro del trámite de la Demanda de Inexequibilidad, el Ministerio Público cuestiona la discriminación contenida en el artículo 116 impugnado; hace referencia a que los pensionados estarían excluidos de la especial protección a la tercera edad y no podrían tener una ancianidad digna porque el monto de sus reajustes serían inferiores a los incrementos del salario mínimo, impidiendo atender a sus necesidades básicas. Entre otros aspectos manifestó: (se transcribe). 16.- La Constitución Política de 1991, en su artículo 96 dice quienes son nacionales colombianos y los clasifica en nacionales por nacimiento y nacionales por adopción. No discrimina si se ha nacido en el municipio de Sincelejo, o en el departamento de la Guajira, o en el Distrito Capital de Bogotá, etc. Todos, como factor o elemento humano del Estado, integramos la Nación Colombiana. • 17.- A finales del mes de Marzo/96, la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE

BOGOTA, D.C. concertó con los pensionados de la Empresa, sin existir controversia judicial alguna, con fundamento en la sentencia que se ha relacionado,EXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No. 7 el reconocimiento y pago de los reajustes

fundamento en la sentencia que se ha relacionado,EXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No. 7 el reconocimiento y pago de los reajustes mencionados. Así lo ha dispuesto en numerosas resoluciones expedidas al respecto". 18.- En el caso de mi mandante pensionado, la situación es mas clara, precisa e inobjetable, dado que las diferentes reclamaciones administrativas se hicieron en vigencia del artículo 116 de la Ley SextaJ92,, antes de la sentencia de Inexequibilidad, reclamaciones no resueltas por ineficiencia y/o negligencia de las autoridades encargadas de decidir. Por eso la Corte Constitucional llamó especial atención sobre esta situación. 19.- La Caja de Previsión y Favidi han desconocido las justas peticiones formuladas por el suscrito en representación de los pensionados, en contra no solo de las decisiones de la Corte Constitucional, sino con el desconocimiento de fallos que constituyen Cosa Juzgada, proferidos por autoridades Contencioso-Administrativas. 20.- Los fundamentos de hecho y legales tenidos en cuenta por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá para proceder dentro del mayor ánimo conciliatorio y sin intervenciones judiciales con sus pensionados, son los mismos que en nombre de los pensionados referidos formulo a ustedes, en la seguridad que "...donde existen los mismos hechos deben aplicarse las mismas disposiciones de derecho..." se accederá a lo pedido muy respetuosamente". 21.- Lo expuesto nos lleva a deducir que las Resoluciones que negaron los reajustes

mismos hechos deben aplicarse las mismas disposiciones de derecho..." se accederá a lo pedido muy respetuosamente". 21.- Lo expuesto nos lleva a deducir que las Resoluciones que negaron los reajustes pensiónales solicitados por mi mandante, son Nulas, pues desconocieron el ordenamiento Constitucional y legal existente. Esta Nulidad debe declararse por el H. Tribunal, pues los actos están viciados desde su expedición". Mediante escrito visible a folio 24 del expediente procedió el Apoderado del actor a corregir la demanda respecto de las pretensiones manifestando que las mismas están encaminadas a que se declare la nulidad y el posterior restablecimiento del derecho de las resoluciones 00199 de febrero 13 de 1995 y la No 01725 deEXPEDIENTE No. 41.267

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PAGINA No.8 diciembre 22 de 1995, expedidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá y por la entidad que asumió las obligaciones de aquella, por medio de las cuales se resolvió la solicitud de reajuste pensionaídel artículo 116 de la Ley 6a de 1992. Invoca como NO R M A S VIOLADAS siguientes: Constitución Nacional artículos 2,11, 13, 22, 25, 48, 53; Decreto Ley 435 de 1971; Decreto Ejecutivo 446 de 1973 y 1221 de 1975; Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985, 71 de 1988, 6a de 1992; Decreto

1975; Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985, 71 de 1988, 6a de 1992; Decreto Reglamentario 2108 de 1992. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 28 del exp.), el auto admisorio le fue notificado al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá el 16 de octubre y al Secretario de Hacienda D.C. el 21 de octubre de 1996. La entidad demandada Santafé de Bogotá D.C. dio contestación a la demanda instaurada durante el término de fijación en lista, según las documentales visibles de folios 56 a 65 del exp., y Favidi realizó la misma actuación procesal, mediante escrito de folios 42 a 49 del exp.EXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No. 9

Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 193 del expediente), el Apoderado de Santafé de Bogotá y la Caja de Previsión Social del D.C. procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 194 a 198 del exp., igual actuación realizó la Apoderada de FAVIDI, según documental de folios 199 a 204 del exp. El Apoderado de la parte actora realizó similar intervención procesal según escrito, visible a folios 205 a 210 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No. 018 de fecha 30 de enero

procesal según escrito, visible a folios 205 a 210 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No. 018 de fecha 30 de enero de 1998, remitiéndose a su concepto No. 15 de fecha 26 del año en curso, en el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Se controvierte en éste proceso la legalidad de los actos proferidos por la Gerencia de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEEXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No.10

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., mediante los cuales se negó un ajuste pensional con fundamento en la ley 60 de 1992. Al contestar la demanda, el apoderado del Distrito Capital ha propuesto las excepciones de Indebida representación de la parte demandada y de inepta demanda, por falta de requisitos formales. En cuanto a la primera excepción, debe observar la Sala que, mediante el Decreto 350/95 se creo el Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá, como una cuenta especial adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital (fi. 124 del exp.) y en el artículo segundo (numerales 1, 2 y 3) que el mismo sustituirá a la Caja de Previsión Distrital en el pago de Pensiones, "...Así como en los reajustes de pensiones..." (subraya la Sala) El Decreto 349 de junio 29 de 1995, dispuso que a partir del 1 de

Pensiones, "...Así como en los reajustes de pensiones..." (subraya la Sala) El Decreto 349 de junio 29 de 1995, dispuso que a partir del 1 de enero de 1996, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá sustituiría a la Caja de Previsión Social en el pago de pensiones. En consecuencia, al momento de formularse la demanda (mayo de 1996) las responsabilidades y funciones de la Caja Distrital (en liquidación) había sido transferidas al Fondo Público de Pensiones que se menciona.EXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No.11

De otro lado, debe observar la Sala que, si bien el concepto de violación no se encuentra elaborado dentro de una depurada técnica jurídica, de él es posible establecer la causal de anulación alegada y su fundamentación jurídica. No prosperan las Excepciones formuladas por la parte Demandada. En esencia, se contrae el presente asunto a determinar si el actor tiene derecho al ajuste pensional establecido en el artículo 116 de la ley 61 de 1992, que a la letra dice: "AJUSTES A LAS PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL. Para compensar las deficiencias de los aumentos salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones siempre que se haya reconocido con anterioridad al jO de enero de 1989". Esta norma fue declarada Inexequible en su totalidad por la H.

Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones siempre que se haya reconocido con anterioridad al jO de enero de 1989". Esta norma fue declarada Inexequible en su totalidad por la H. Corte Constitucional en Sentencia del 20 de noviembre de 1995, (C-531 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.),. pues quebrantó el artículo 158 de la carta, toda vez "que el Congreso viola la unidad de materia cuando un determinado artículo o contenido no tiene ninguna relación objetiva o razonable con la temática general y la materia dominante de la cual hace parte".EXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No.12

En efecto, la H. Corte Constitucional en el referido fallo consideró que el artículo 116 viola la unidad de materia, toda vez que la ley 61 es una ley tributaria, donde no era procedente involucrar una disposición relacionada con los reajustes pensiónales. Así las cosas, en la actualidad no se puede derivar ningún derecho de una norma declarada inconstitucional, puesto, que, se desconocería "la cosa juzgada consVtucional" y el principio de la obligatoriedad de las sentencias judiciales. El Fallo aludido solamente tiene efectos hacía el futuro y no desconoce las situaciones consolidadas antes de su expedición. Esta Sala en diversos fallos se había ocupado del tema en decisión, señalando que dicho reajuste no resultaba aplicable tos empleados Distritales, por cuanto la norma se encontraba destinada a regular los reajustes en el sector público nacional.

Esta Sala en diversos fallos se había ocupado del tema en decisión, señalando que dicho reajuste no resultaba aplicable tos empleados Distritales, por cuanto la norma se encontraba destinada a regular los reajustes en el sector público nacional. Así, en fallo de esta Subsección de octubre 3 de 1997, Exp. 941.289, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, se, precisó lo siguiente: Me lo expuesto puede observar la Sala, en primer lugar que las disposiciones citadas regulan un reajuste pensional para el sector oficial del orden nacional, dicha nomatividad es clara al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y no seEXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES PAGINA No. 13 queda allí solamente, agrega también que debe ser M orden nacional, en consecuencia al ser las pensiones del Fondo de Pensiones Públicas de

Santafé de Bogotá D.C. y del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -Favidi-, pensiones reconocidas del sector oficial pero del orden distrital dicha normatividad no sería aplicable, esto es no se podía hacer extensiva su ejecución. Al haber dispuesto el Acuerdo 26 de 1958 la remisión a la ley Nacional para efectos de lo no consagrado en las disposiciones de orden Distrital, está haciendo extensivo dicho reajuste, cuando la ley de carácter nacional y su Decreto reglamentario son claros y precisos en afirmar que la misma solo cobija a las pensiones del sector oficial del orden Nacional. Si bien es cierto que la devaluación que puedan sufrir

nacional y su Decreto reglamentario son claros y precisos en afirmar que la misma solo cobija a las pensiones del sector oficial del orden Nacional. Si bien es cierto que la devaluación que puedan sufrir las pensiones reconocidas pueden afectar tanto a las M orden Nacional, Departamental o Distrital, también lo es que debido a otras circunstancias tales como las presiones de organismos sindicales, las pensiones reconocidas a los funcionarios del distrito tenían por regla general mayores prerrogativas que las del orden nacional por lo que se hizo necesario equilibrar dicha situación, evento que se logra con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario. A pesar de existir la posibilidad que alguna normatividad haga referencia o remita a otra para su aplicación, debe existir la eventualidad jurídica que la norma remitida se pueda aplicar a la situación específica, pero si la ley nacional como es el caso que nos ocupa expresamente afirma que se aplicara a las pensiones del sector oficial del orden nacional, mal puedel un Acuerdo Distrital hacer extensiva su aplicación por remisión a las pensiones del orden Distrital. A nivel constitucional existe prohibición expresa en dicho sentido, según lo establecido por el artículo 150 numeral 19 inciso final, en donde se ordena "en lo pertinente a prestaciones sociales son ¡ndelegables en las Corporaciones Públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas", es decir, en cuanto a loEXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES PAGINA No.14 referente a prestaciones sociales debe ser regulado por el Congreso al hacer las leyes.

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES PAGINA No.14 referente a prestaciones sociales debe ser regulado por el Congreso al hacer las leyes.

Además de lo manifestado y en el evento que la normatividad estudiada fuera de aplicación a las pensiones del sector público del orden distrital tampoco demostró el accionante a través del debate probatorio, los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 2018 de 1992 en cuanto hace referencia no solamente a que se haya pensionado con anterioridad al lo de enero de 1989 sino que también se requería que se demostrara plenamente que al momento de reajustarse las pensiones se hubieren presentado diferencias con los aumentos de salarios, situación que no se probó dentro del subjudice. Tal como se manifestó anteriormente en esta misma providencia, la negativa del ajuste de la pensión solicitado, se encuentra en lo dispuesto tanto por la Ley 6 de 1992 como en el Decreto 2018 del mismo año, por lo tanto, no se evidencio la violación de la ley argumentada. Es decir, el campo de aplicación de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, es de carácter restringido al Sector Público del nivel Nacional. Las normas expedidas después de la vigencia de la Constitución de 1991, para los empleados oficiales M orden nacional no pueden extenderse a los departamentos y los municipios. El Acuerdo 26 de 1958 que permitía la aplicación de las normas que regulaban el régimen de los trabajadores oficiales de la nación a los trabajadores M Distrito y de sus entidades descentralizadas, no puede ser aplicable por cuanto ha sido derogado

El Acuerdo 26 de 1958 que permitía la aplicación de las normas que regulaban el régimen de los trabajadores oficiales de la nación a los trabajadores M Distrito y de sus entidades descentralizadas, no puede ser aplicable por cuanto ha sido derogado respecto de las disposiciones que en el futuro dicte la ley, por el Artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política de 1991."EXPEDIENTE No. 42.267

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No. 15

Igualmente, en sentencia de agosto 9 de 1996,, Exp. 34.225, Magistrado Ponente,: Dr. José Hemey Victoria, La Sala había precisado: .Considera el despacho que le asiste razón al Representante legal de la Empresa de energía eléctrica al negar el reajuste solicitado, pues nada más atendido el texto literal de la ley 6 y del Decreto reglamentario, se establece con claridad que los destinatarios del mandato son los pensionados del orden nacional, ya que la locución utilizada tiene una significación muy precisa para determinar su alcance, pues cuando la Constitución Nacional en el inciso final del numeral 19, del art. 150 restringe la posibilidad de que las corporaciones públicas territoriales puedan ejercer atribuciones en materia de prestaciones sociales, está pre - estableciendo y utilizando un lenguaje apropiado no solo para determinar una competencia en esa materias, cuanto que cuando se quiera señalar un ámbito de influencia de la legislación, ha de precisarse a los empleados de los 'ordenes territoriales, como bien hubiere podido decir la ley de que se vale el actor obtener su aplicación»

que cuando se quiera señalar un ámbito de influencia de la legislación, ha de precisarse a los empleados de los 'ordenes territoriales, como bien hubiere podido decir la ley de que se vale el actor obtener su aplicación» De lo expuesto, se puede concluir que es privativo del Gobierno Nacional disponer sobre las prestaciones sociales de los empleados oficiales de los entes territoriales según la facultad deferida en el art. 12 de la ley 4 de 1992, en cuyo caso el desarrollo legislativo que surja hará referencia especifica de los destinatarios y como lo solicitado por el actor en la vía gubernativa se hizo durante la vigencia de las disposiciones que hasta el momento se han mencionado, no cabe hesitación alguna en cuanto a que lo dicho en el acto acusado estuvo ajustado a derecho"EXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No.16

En consecuencia, al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo impugnado, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda y declarar no probada la excepciones propuestas, conforme a lo dicho al comienzo de ésta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secçión Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L LA: PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepcionés propuestas por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No. 41.267

PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepcionés propuestas por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No. 41.267

ACTOR : JOSE EULISES ACOSTA MORALES

PAGINA No.17

TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por secretaría reintégrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, ÑÓTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprob.do según consta en Acta No. 05 de la fecha. udc- /-Zí-u,eeii

LUIS FAE' VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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