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TA CUN - 413-(24-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 413-(24-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Sistema para determinarlo / LIQUIDACION PRIVADA - Término de firmeza / IMPUESTO SOBRE LA RENTADeterminación oficial por comparación patrimonial / SANCION POR NO

INFORMAR - Procedencia / PRESUNCION DE VERACIDAD DEL DENUNCIO

RENTISTICO - Desvirtuable SOBRE LA ALEGADA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA POR HABER SIDO NOTIFICADA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL POR FUERA DE LOS 3 AÑOS PREVISTOS EN EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 710 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, LA SALA ADVIERTE QUE TAL LIQUIDACIÓN SE REALIZÓ SOBRE EL DENUNCIO RENTÍSTICO CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE DE 1.993 Y QUE EL TÉRMINO EN CUESTIÓN SE ESTABLECIÓ EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY 223 DE 20 DE

DICIEMBRE DE 1.995 O SEA QUE NO PUEDE PRETENDERSE SU

APLICACIÓN RETROACTIVA CON EL ARGUMENTO DE QUE ES RETROSPECTIVA, INTERPRETACIÓN QUE EXCEDE LOS TÉRMINOS DE LA LEY. DE OTRO LADO SI BIEN ES CIERTO QUE EL DENUNCIO SE PRESENTÓ EL 1º DE JUNIO DE 1.994, EL MISMO CONTENÍA UN

LEY. DE OTRO LADO SI BIEN ES CIERTO QUE EL DENUNCIO SE PRESENTÓ EL 1º DE JUNIO DE 1.994, EL MISMO CONTENÍA UN SALDO A FAVOR QUE FUE IMPUTADO POR LO CUAL LA FIRMEZA NO SE RIGE POR LA REGLA GENERAL DEL INCISO 1º DEL ARTÍCULO 714

IBÍDEM SINO POR LA EXCEPCIÓN CONSAGRADA EN EL INCISO 2º DE LA

MISMA NORMA CUYA NATURALEZA ES ESPECIAL PUES EL TÉRMINO

ALLÍ PREVISTO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL ATAÑE AL DERECHO DE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR O DE IMPUTARLO (ARTS 854, 816 E.T. Y 9 DTO 1288/96). (…)

EN CUANTO A LA ALEGADA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA RENTA

POR EL SISTEMA ESPECIAL DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL Y POR

EL ORDINARIO LA SALA ADVIERTE QUE EL PRIMERO ES UN

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CREADO PARA DETERMINAR LA RENTA

GRAVABLE CUANDO SE TIPIFICAN LOS PRESUPUESTOS PREVISTOS

PARA SU UTILIZACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 236

DEL E.T. Y POR ENDE ÉSTE ES PREFERENCIAL AL ORDINARIO DE

DEPURACIÓN DE INGRESOS.

(…)

PARA SU UTILIZACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 236

DEL E.T. Y POR ENDE ÉSTE ES PREFERENCIAL AL ORDINARIO DE

DEPURACIÓN DE INGRESOS. (…) LA SALA OBSERVA QUE EN EL ARTÍCULO 686 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

SE ESTABLECE EL DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS DE

INFORMACIONES Y PRUEBAS CUANDO A JUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

SE ESTIMEN NECESARIOS Y QUE EL 651 IBÍDEM REGULA LAS CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO SEGÚN LOS DISTINTOS TIPOS DE CONDUCTA QUE EN EL INCISO 1º SE DESCRIBEN, DENTRO DE LOSCUALES SE ENCUENTRA NO SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO QUE ES EL HECHO QUE DA LUGAR A LA SANCIÓN IMPUESTA EN EL SUB-EXÁMINE. (…) En primer lugar se formula la de inepta demanda por haberse realizado presentación personal del libelo introductorio en Notaría de esta ciudad y no en la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación como lo dispone el artículo 142 del C.C.A. Sobre el particular la Sala advierte que con fundamento en lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Nacional según el cual prevalece el derecho sustancial, es claro que la presentación personal es una diligencia de carácter formal que puede realizarse ante notaría por lo cual no se dará prosperidad a está excepción.

personal es una diligencia de carácter formal que puede realizarse ante notaría por lo cual no se dará prosperidad a está excepción.

La parte opositora, además fundamenta la misma excepción en no haberse atendido el artículo 138 del C.C.A. que dispone que si el acto demandado fue objeto de recurso gubernativo debe impugnarse como una unidad y no puede omitirse ninguno de sus extremos por lo cual solo quedaría bien demandado si se ataca la legalidad tanto del primer pronunciamiento como del que decidió los recursos y en el sub-exámine solo se pretende la nulidad de la resolución que resolvió la alzada más no la liquidación de revisión y agrega: “Adicionalmente, es preciso resaltar que el actor no se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del acto de determinación del impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1.993, sino que únicamente ataca el pronunciamiento de la Administración Tributaria mediante el cual se atendió el recurso de reconsideración en vía gubernativa, cuya nulidad, si en gracia de discusión se declarara, no comportaría en ninguna forma el restablecimiento del derecho que pretende el demandante, al quedar en pleno vigor el acto de determinación oficial”. Para resolver la Sala advierte que en efecto en el subexámine no se

pleno vigor el acto de determinación oficial”. Para resolver la Sala advierte que en efecto en el subexámine no se incluye de manera expresa la liquidación de revisión como acto demandado. No obstante tanto en los Hechos como en el Concepto de Violación se discute su legalidad porque se reclama la presunción de veracidad de la liquidación privada, la oportunidad de la expedición de la oficial pues según se alega aunque el requerimiento especial se profirió oportunamente ésta debió notificarse dentro de los tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración razón por la cual se solicita la firmeza de la privada y para ello se citan los artículos 705 y 710 y en especial la modificación introducida a este último por el 135 de la ley 223/95. Así las cosas frente al acto en cuestión se han invocado normas acerca de cuya transgresión se desarrolla el respectivo concepto de violación, amén de haberse anexado con la demanda su copia y sobre el mismo se indica que contiene la determinación dedos rentas gravables. Por lo analizado no se dará prosperidad a la excepción y se estudiará el fondo del negocio. Del resumen del concepto de violación la Sala advierte que se contrae el debate a los siguientes puntos: en cuanto a la liquidación oficial de revisión se

se estudiará el fondo del negocio. Del resumen del concepto de violación la Sala advierte que se contrae el debate a los siguientes puntos: en cuanto a la liquidación oficial de revisión se expresa que la misma fue proferida extemporáneamente frente al término de 3 años establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario (mod. 135 L 223/95) y que en ésta al igual que en la decisión del recurso se determinan dos rentas gravables; sobre la resolución que falla el recurso se discute la presunción de veracidad del certificado del acreedor, la confirmación de la sanción por no informar e igualmente la doble determinación oficial de la renta gravable, con base en lo cual se indica que se decidió de manera incompleta y se reclama la consiguiente operancia del silencio administrativo con efectos positivos. Sobre la alegada firmeza de la liquidación privada por haber sido notificada la liquidación oficial por fuera de los 3 años previstos en el inciso 4 del artículo 710 del Estatuto Tributario, la Sala advierte que tal liquidación se realizó sobre el denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1.993 y que el término en cuestión se estableció en el

liquidación se realizó sobre el denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1.993 y que el término en cuestión se estableció en el artículo 135 de la ley 223 de 20 de diciembre de 1.995 o sea que no puede pretenderse su aplicación retroactiva con el argumento de que es retrospectiva, interpretación que excede los términos de la ley. De otro lado si bien es cierto que el denuncio se presentó el 1º de junio de 1.994, el mismo contenía un saldo a favor que fue imputado por lo cual la firmeza no se rige por la regla general del inciso 1º del artículo 714 ibídem sino por la excepción consagrada en el inciso 2º de la misma norma cuya naturaleza es especial pues el término allí previsto para notificar el requerimiento especial atañe al derecho de solicitar la devolución o compensación del saldo a favor o de imputarlo (arts 854, 816 E.T. y 9 dto 1288/96). No prospera el cargo. En cuanto a la alegada determinación oficial de la renta por el sistema especial de comparación patrimonial y por el ordinario la Sala advierte que el primero es un procedimiento especial creado para determinar la renta gravable cuando se tipifican los presupuestos previstos para su utilización

el primero es un procedimiento especial creado para determinar la renta gravable cuando se tipifican los presupuestos previstos para su utilización según lo dispuesto en el artículo 236 del E.T. y por ende éste es preferencial al ordinario de depuración de ingresos. La Sala observa que desde el requerimiento especial que obra en el cuaderno de antecedentes se propusieron los dos sistemas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 703 y 704 ibídem y en tal acto se detalló la propuesta por el de comparación de patrimonios y la correspondiente a la liquidación alternativa por el ordinario, de tal manera que correspondía al contribuyente desvirtuar las glosas relativas a los pasivos demostrando los requisitos para su aceptación sin que por ello pueda entenderse que al hacerlo, la administración agote o pierda sufacultad de investigación y por tanto resulta procedente en tal evento entrar a calificar la renta por el sistema ordinario. Se destaca que en ambas propuestas las glosas coinciden. En conclusión no encuentra la Sala que existan dos bases gravables ya que si subsisten las causas que dan lugar a la comparación patrimonial es mediante este sistema que se modifica la liquidación privada y desvirtuadas aquéllas, opera el sistema ordinario. Respecto de la sanción por no informar, alude el libelista a sentencias de la H.

modifica la liquidación privada y desvirtuadas aquéllas, opera el sistema ordinario. Respecto de la sanción por no informar, alude el libelista a sentencias de la H. Corte Constitucional y H. Consejo de Estado y a la ausencia de perjuicio para la administración por lo cual estima que no debió aplicarse (Art. 651-a) La Sala observa que en el artículo 686 del Estatuto Tributario se establece el deber de atender requerimientos de informaciones y pruebas cuando a juicio de la administración se estimen necesarios y que el 651 ibídem regula las consecuencias de su incumplimiento según los distintos tipos de conducta que en el inciso 1º se describen, dentro de los cuales se encuentra no suministrar la información en el plazo establecido que es el hecho que da lugar a la sanción impuesta en el sub-exámine. Así las cosas la sanción no ha sido desvirtuada pues el solo incumplimiento sin justificación válida da lugar a la misma sin que los argumentos relativos a la inexistencia del perjuicio sean de recibo máxime cuando el contribuyente ni siquiera intentó corregir su conducta omisiva y hacer uso de las oportunidades que le brinda la ley tributaria para acogerse a la sanción reducida, tal como se le advirtió tanto en el pliego de cargos como en la liquidación de revisión. No prospera el cargo. Reclama el accionante que se desconoció la presunción de veracidad del denunció tributario de la empresa y anota que las cifras denunciadas se consideran

No prospera el cargo. Reclama el accionante que se desconoció la presunción de veracidad del denunció tributario de la empresa y anota que las cifras denunciadas se consideran confesión (arts. 742 y 747 E.T.). En cuanto a la partida integrante del patrimonio declarado y a la atestación o constancia del acreedor afirma que no concuerda con los libros de contabilidad de éste ya que al practicarse inspección contable a Productos Lácteos Amaltea Ltda se verificó el movimiento hasta octubre de 1993 cuando en la aludida constancia se indica que el actor al terminar 1.993 le debía $17.000.000. Sostiene que pese a existir la cuenta por cobrar se tuvo por inexistente, se sobrestimó el patrimonio líquido de la empresa a 31 de diciembre de 1.993 (art. 282 ib.) y se gravó como renta capitalizada un incremento patrimonial inexistente (art. 236 ib.), para concluir con una sanción improcedente. Para resolver la Sala observa que con ocasión del recurso se aceptaron 3 deudas por un valor total de $46.914.000 del monto determinado en la liquidación oficial en $ 84.913.000. En cuanto a la deuda que se discute se anexa certificación de Productos Lácteos Amaltea Ltda. en que consta la

liquidación oficial en $ 84.913.000. En cuanto a la deuda que se discute se anexa certificación de Productos Lácteos Amaltea Ltda. en que consta la acreencia por $17.000.000 a 31 de diciembre de 1993 y revisada la diligencia deverificación la Sala advierte que los funcionarios dejan constancia de que hasta octubre de 1.993 confrontados los libros soportes contables de egresos, consignaciones y libros auxiliares no se encuentra el origen de la indicada cuenta pero sí el crédito a favor que tiene el socio Agustín Hermida en la compañía por $7.070.491 que corresponde a un pasivo como resultado de “netiar” la cuenta pasiva a corto plazo por $11.934.131.50 y la pasiva a largo plazo subcuenta cuentas de socios con un débito de $4.863.649,90 al corte de octubre 31 de 1993. Se observa igualmente que en el denuncio rentístico de 1993 de la presunta acreedora se encuentran otras deudas cuyo valor no coincide con el de la certificación en debate. De los distintos documentos de trabajo no encuentra la Sala la deuda en discusión y en el certificado expedido por el acreedor en el que se reportan los créditos a cargo por $17.000.000 solo se anota la referencia al año gravable de 1993 sin que se indique ni el origen del crédito ni la fecha en la cual fue otorgado, ni los libros en que consta, ni los soportes que lo respalden por lo cual la certificación en cuestión no es suficiente para que la Sala acepte tal suma

fue otorgado, ni los libros en que consta, ni los soportes que lo respalden por lo cual la certificación en cuestión no es suficiente para que la Sala acepte tal suma máxime cuando la administración ha afirmado que no existió movimiento en la compañía acreedora hasta el mes de diciembre de 1993, situación a la que no hace referencia el demandante. Así las cosas la presunción de veracidad del denuncio tributario ha sido desvirtuada teniendo en cuenta que la demostración de los pasivos está sujeta a requisitos especiales establecidos en los artículos 770 y 771 E.T. y que la aludida certificación fue expedida con posterioridad a la presentación de la declaración de renta de la actora y se trata de un documento sin fecha cierta (art. 767 E.T.). El anterior análisis conduce a la procedencia de la sanción por inexactitud. Revisado el memorial del recurso la Sala advierte que los motivos de inconformidad hacen referencia a que la liquidación impugnada es nula porque no se notificó oportunamente aspecto que fue analizado ampliamente en las consideraciones de la resolución 900006. En segundo lugar se reclama sobre la duplicidad de los actos por presentar dos rentas líquidas en la liquidación oficial situación en que fundamenta su reclamo el libelista con base en la consideración que se transcribe y que se

líquidas en la liquidación oficial situación en que fundamenta su reclamo el libelista con base en la consideración que se transcribe y que se consigna en la parte final de la determinación de la renta por el sistema especial de comparación patrimonial y previamente a la determinación por el sistema ordinario, así : “ Si la Liquidación por Comparación Patrimonial fuere desvirtuada en una instancia superior, posteriormente; el contribuyente deberá asumir la determinación de la Renta por el Sistema Ordinario.” Según lo transcrito para la Sala la apreciación de la administración no significa que no haya decidido el recurso en este punto en particular pues lo que ocurrió fue que la empresa no logró desvirtuar la comparación patrimonial en sede administrativa como tampoco lo hizo ante este Tribunal por lo cual ladeterminación alternativa del impuesto por el sistema ordinario no tiene efecto alguno ya que no se concretó en la administración y no puede ser examinada en esta oportunidad por no haberse probado los pasivos y en consecuencia no es procedente el silencio impetrado por cuanto no operó ya que la decisión con base en el sistema especial se confirmó en las dos instancias. Finalmente en el memorial del recurso se manifiesta que asiste ausencia de fundamento de hecho para expedir el requerimiento especial con base en las pruebas documentales que se acompañan relativas a los pasivos

de fundamento de hecho para expedir el requerimiento especial con base en las pruebas documentales que se acompañan relativas a los pasivos y egresos, se discute sobre el aviso en el Nuevo Siglo en cuanto al requerimiento especial y se solicita la revocación de las sanciones pues según las pruebas que se anexan no se cometió contravención alguna, puntos que en su totalidad se analizan en la resolución en cuestión como fácilmente se advierte de su lectura por lo que es claro que el memorial del recurso fue decidido en su integridad y así notificado dentro de la oportunidad legal (art. 732 y 734 E.T.), no ha operado el silencio con efectos positivos cuya declaración impetra el demandante. (Sentencia del 24 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA INES

ORTIZ BARBOSA. Exp. 413. Actor: AGUSTIN HERMIDA MENDEZ.)

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