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TA CUN - 41300-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41300-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REAJUSTE PENSIOII JUBILA.CIOu - inaplicación

UPUBUCA DE COLOMIIÑ

Re!tora

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁR ::;j

SECCION SEGUNDA TribunalAdrn1itralLV 0 SUBSECCION D de Cundinama" 1 61 i C 1 i3,q3 Santafé de Bogotá, D.C., trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 41.300

ACTOR : MISAEL VARGAS PULIDO

ENTIDAD DEMANDADA : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE

DE BOGOTA, D.C. - FAVIDI CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSIONAL MISAEL VARGAS PULIDO identificado con la C. de C. N° 92.598 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE

DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE

PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. -FAVIDI-, en solicitud

de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declaren NULAS las resoluciones citadas en la referencia, a las cuales se hizo referencia en el hecho No. 2 de esta demanda, mediante las cuales se negó a mi mandante, el Reajuste Pensional consagrado en el Art. 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92;

mediante las cuales se negó a mi mandante, el Reajuste Pensional consagrado en el Art. 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92; SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el Derecho de mi Mandante, se servirá ordenar que además delPROCESO No 41.300 2 reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988, (para 1993 un 25,0345%), se disponga el Reconocimiento y pago de los Reajustes Pensionales ordenados por el Artículo 116 de la Ley Sexta de 1992, desarrollado por los arts. 10 e inciso final del art. 20 del D. R. No. 2108/92, en el porcentaje allí fijado.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las Entidades Demandadas, a pagar a mi mandante todos los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6/92 y el Decreto 2108/92, desde su vigencia, y hasta el día 20 de Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado

Inexequible por la Honorable Corte Constitucional.

CUARTA: Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados, y que se liquiden para mi mandante, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe; QUINTA: Las Entidades Demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del

C.C.A.". HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1110Mi mandante solicitó de la entonces Caja de Previsión Social

sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A.". HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1110Mi mandante solicitó de la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. (Sustituida por las entidades demandadas), el reconocimiento y pago, además de los reajustes de la ley 71/88, el reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6a de 1.992, por medio de la cual entre otros, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional 1. 20.....La Caja de previsión citada, al igual que Favidi, negaron el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante los argumentos consignados en las resoluciones cuyos números se indicaron el la referencia de esta demanda, declarando agotada la Vía Gubernativa, conforme con las disposiciones del art. 63 del C.C.A. 30.....El art. 116 de la citada Ley, dispuso: '...Ajuste a Pensiones del Sector Público Nacional: Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del SECTOR PUBLICO NACIONAL, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el Reajustes de dichas Pensiones, siempre que se hayan conocido con anterioridad a Enero 1°/89 1 El decreto No. 350 de 1995 creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. como una cuenta especial adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital. Y el Decreto No. 349 de 1995, determinó que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C.

D.C. como una cuenta especial adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital. Y el Decreto No. 349 de 1995, determinó que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. sustituyera en el pago de Pensiones a la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E.PROCESO No 41.300 3 40 Por medio del D. R. 2108 de Diciembre 29/92, reglamentario de la Ley 61192, '...Por el cual se ajustan las Pensiones de Jubilación en el Sector Público Nacional...', se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 12% (1993), 12% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993y7% para 1994; 50 El reajuste pensional establecido por la Ley 61 de 1992, vigente a partir de Enero 11./93, es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71/88. Además del reajuste de la Ley 6a192, las Pensiones de Jubilación se reajustarán anualmente con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual; W..... Consecuente con lo anterior, el reajuste de las pensiones de Jubilación correspondiente a 1993, es del orden del 12% para los pensionados en 1981 y anteriores, y del 7,0% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera

Jubilación correspondiente a 1993, es del orden del 12% para los pensionados en 1981 y anteriores, y del 7,0% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera M incremento respectivo de la Ley 71 de 1988, que para 1993 es del orden del 25,0345%, el cual debe hacerse en forma simultánea al incremento del salario mínimo conforme con lo ordenado por el Decreto 1160 de 1989; 71.....El artículo 11 de la Ley 71 de 1988, preceptúa: '....Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de Pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de Jubilación, vejez e invalidez...' Esta norma cobijó bajo una tolda jurídica, a los Pensionados del País M Sector Oficial. Por ello, todas las disposiciones que sobre pensiones se dicten, sin excepción, se deben aplicar a todos los pensionados Oficiales, sin considerar sin son nacionales, departamentales, municipales o distritales. 80 La nueva Constitución Política de 1991, en el inciso 30 del art. 53, estableció como Derecho Fundamental, para los pensionados, sin distingo de orden, como una consecuencia del derecho fundamental del Trabajo y del derecho a la Seguridad Social, el derecho a los reajustes periódicos de sus pensiones al

53, estableció como Derecho Fundamental, para los pensionados, sin distingo de orden, como una consecuencia del derecho fundamental del Trabajo y del derecho a la Seguridad Social, el derecho a los reajustes periódicos de sus pensiones al decir que '...El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales...' 9°.....E1 art. 150, numeral 19, literal f) de nuestra carta política señala como funçión indelegable del Congreso de la República, '...Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales...', no pudiendo lasPROCESO No 41.300 4 corporaciones públicas territoriales, arrogarse estas funciones. Para el caso de pensiones futuras, sólo el Congreso de la República tiene la facultad indelegable de suprimirlas o crearlas. Vale la pena anotar que, las situaciones jurídicas consolidadas mediante otras disposiciones, no pueden ser desconocidas. 100 El Acuerdo No. 26 de 1958, del Concejo de Bogotá, D.E. establece en su artículo primero: '...La Pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas LEGALES sobre la materia, aplicables a los Trabajadores Oficiales de la Nación...' Este Acuerdo, es Ley para el Distrito, en el sentido material de la palabra, esto es, 'contiene una forma imperativa, dominadora de las concreción del Derecho'. 110 Desde antes de expedirse las leyes vigentes sobre pensiones de Jubilación, (Decreto ley 435/71, 446/73, 1221/75, 4/76 71/88, 6a192, etc. disposiciones del orden Nacional), existen normas contenidas en Acuerdos del

de Jubilación, (Decreto ley 435/71, 446/73, 1221/75, 4/76 71/88, 6a192, etc. disposiciones del orden Nacional), existen normas contenidas en Acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las disposiciones legales del orden nacional en materia de Pensiones de Jubilación. 120.....Lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 1958, en el sentido que '...La pensión de Jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendó los de las Empresas descentralizadas, se regirá por las NORMAS LEGALES SOBRE LA MATERIA, APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LA NACION. . .', es un reenvío genérico, por lo que, la Pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito, se rige por las normas Legales vigentes, o que estén vigentes en el futuro, que sean aplicables a los trabajadores Oficiales de la Nación. De lo anterior se infiere que, el D.C. y en especial La Caja de Previsión Social de Bogotá (sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. y por Favidi), debieron dar aplicación inmediata a lo reglado en el Artículo 116 de la Ley 61 de 1992, pues la Ley 6, ES NORMA LEGAL SOBRE LA MATERIA 2. 131 Podría pensarse que el Acuerdo 26/58 del Concejo Distrital, fue derogado por la Constitución de 1991, que asigna al Congreso la facultad indelegable de fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los funcionarios públicos.

fue derogado por la Constitución de 1991, que asigna al Congreso la facultad indelegable de fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los funcionarios públicos. Sin embargo, hay que decir que, de aplicarse el Acuerdo 26/58 y hacer extensivo a los pensionados distritales, los beneficios del reajuste previsto en la Ley 6a/92, el Concejo Distrital, no se arroga ninguna atribución de las reservadas al Congreso. Por ello, no fija nuevo régimen pensional; no crea cargas al Estado; simplemente está confirmando situaciones ya consolidadas en esta materia, 2 La misma Ley Sexta/92, en su art. 19, determinó la fuente de donde el Distrito capital y los Municipios tomarían los recursos para dar cumplimiento al reajuste ordenado en el art. 116.PROCESO No 41.300 5 reconocidas jurisprudencia¡ mente, y que sólo benefician a los pensionados. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Abril 30/81, Expediente 4424, Mag. Dr, Orejuela Gómez)3. 140.....La Honorable Corte Constitucional mediante decisión del 20 de Noviembre de 1995 declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 116 de la Ley sexta/92 y al referirse a los efectos de la sentencia, hace una advertencia categórica en el sentido que: '...La declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia solo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa en particular, que la presente declaratoria de lnexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de

partir de la notificación del presente fallo. Esto significa en particular, que la presente declaratoria de lnexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el decreto 2108/92, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. 'En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada que goza entonces de protección constitucional , mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección Constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (Artículo 20), eficacia y celeridad de la función pública', la ineficacia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese, en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley Sexta/92 como el decreto 2108/92 ordenaban una NIVELACIÓN OFICIOSA de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería DISCRIMINATORIO impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento de aquellos pensionados que tengan derecho a ello. 150.....En la vista Fiscal, rendida dentro del trámite de la Demanda de inexequibilidad, el Ministerio Público cuestiona la discriminación contenida en el

pensionados que tengan derecho a ello. 150.....En la vista Fiscal, rendida dentro del trámite de la Demanda de inexequibilidad, el Ministerio Público cuestiona la discriminación contenida en el artículo 116 impugnado; hace referencia a que los pensionados estarían excluidos de la especial protección a la tercera edad y no podrían tener una ancianidad digna porque el monto de sus reajustes serían inferiores a los incrementos de salario mínimo, impidiendo atender a sus necesidades básicas. Entre otros aspectos manifestó: '...Se trata de los mismos supuestos de hecho (los pensionados) y merecen igual tratamiento, porque los pensionados excluidos no tienen ningún mecanismo compensatorio que supla el reajuste pensional y su régimen prestacional, como lo determina el Congreso de la República sin distinción alguna. .Además, esta medida no es razonable ni proporcional, en razón a que si bien los fines que se persiguen son la protección de la tercera edad y el respeto a una vida digna, el beneficio del reajuste debe extenderse a todos sin importar el orden al cual pertenecen..... Queda en claro pues, que el artículo 116 de la ley 68/92 incurre En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión del 12 de Junio/81, Sección Primera, Expediente 7813-0119, Actos Municipales, Actor Leonidas Clavijo P. Artículo 58, Constitución Política de Colombia. Artículo 209 de la Constitución Política. 6 Numeral 13 parte considerativa de la Sentencia.PROCESO No 41.300 6 en manifiesta infracción al principio de igualdad cuando restringe la aplicación de los reajustes pensionales previstos en esa norma al sector público del orden

6 Numeral 13 parte considerativa de la Sentencia.PROCESO No 41.300 6 en manifiesta infracción al principio de igualdad cuando restringe la aplicación de los reajustes pensionales previstos en esa norma al sector público del orden nacional y dentro de éste a las pensiones de jubilación, excluyendo injustificadamente a las demás pensiones de los sectores públicos y privado, y además a las del orden territorial '. 160 .La Constitución Política de 1991, en su artículo 96 dice quienes son nacionales colombianos y los clasifica en nacionales por nacimiento y nacionales por adopción. No discrimina si se ha nacido en el municipio de Sincelejo, o en el departamento de la Guajira, o en el Distrito Capital de Bogotá, etc. Todos, como factor o elemento humano del Estado, integramos la Nación Colombiana. 170 A finales del mes de Marzo/96, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. concertó con los pensionados de la Empresa, sin existir controversia judicial alguna, con fundamento en la sentencia que se ha relacionado, el reconocimiento y pago de los reajustes mencionados. Así lo ha dispuesto en numerosas resoluciones expedidas al respecto8. 180 .En el caso de mi mandante pensionado, la situación es más clara, precisa e inobjetable, dado que las diferentes reclamaciones administrativas se hicieron en vigencia del artículo 116 de la ley Sexta/92, antes de la sentencia de lnexequibilidad, reclamaciones no resueltas por ineficiencia y/o negligencia de las autoridades encargadas de decidir. Por eso la Corte Constitucional llamó especial atención sobre esta situación. 190 La Caja de Previsión y Favidi han desconocido las justas

autoridades encargadas de decidir. Por eso la Corte Constitucional llamó especial atención sobre esta situación. 190 La Caja de Previsión y Favidi han desconocido las justas peticiones formuladas por el suscrito en representación de los pensionados, en contra no solo de las decisiones de la Corte Constitucional, sino con el desconocimiento de fallos que constituyen Cosa Juzgada, proferidos por autoridades Contencioso Administrativas". Expediente D-827, alegato del Fiscal, página 5' Sentencia de inexequibilidad del art. 116 de la ley 6a/92. Corte Constitucional. 8 Se anexan copias de las resoluciones Nos. 515 de marzo 30/96 y 756 de marzo 31/96. Sobre este particular debe tenerse en cuenta la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 30 de Abril de 1981, expediente No. 4424 (Actor Asociación de Pensionados de la Energía Eléctrica de Bogotá, D.E.), Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orejuela Gómez. Sobre la extensión no del reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6a192 a pensionados del orden departamental, municipal y distrital, véase en la citada sentencia, las decisiones en favor de la aplicación de tales beneficios a 'todos los pensionados', así: a) Magistrado Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diciembre 06 de 1971, Radicación 600; b) Magistrado Dr. Alberto Hernández Mora, Diciembre 07 de 1971, Radicación 584; c) Magistrado Dr. Jaime Betancurt Cuartas, Septiembre 30 de 1975, Radicación 1013;PROCESO No 41.300 7

b) Magistrado Dr. Alberto Hernández Mora, Diciembre 07 de 1971, Radicación 584; c) Magistrado Dr. Jaime Betancurt Cuartas, Septiembre 30 de 1975, Radicación 1013;PROCESO No 41.300 7 200 Los fundamentos de hecho y legales tenidos en cuenta por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá para proceder dentro del mayor ánimo conciliatorio y sin intervenciones judiciales con sus pensionados, son los mismos que en nombre de los pensionados referidos formuló a ustedes, en la seguridad que '....donde existen los mismos hechos deben aplicarse las mismas disposiciones de derecho 'se accederá a lo pedido muy respetuosamente' 0. 210 Lo expuesto nos lleva a deducir que las Resoluciones que negaron los reajustes pensionales solicitados por mi mandante, son Nulas, pues desconocieron el ordenamiento Constitucional y legal existente. Esta Nulidad debe declararse por el H. Tribunal, pues los actos están viciados desde su expedición." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 11, 13, 22, 25, 48 y 53; el Decreto Ley 435/71, 446/73, 1221/75; las Leyes 33/73, 12/75, 41/7 6, 44/80, 33/85, 113/85, 71/88, y 6a/92; y el Decreto 2108/922. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

Decreto 2108/922. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. d) Magistrado Dr. Mario Latorre Rueda, Marzo 08 de 1977, Radicado 1125; Concluyó el Consejo de Estado en aquella oportunidad que por mandato del Artículo Primero (10.) del Acuerdo 26 de 1958, deben reajustarse las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez de los antiguos servidores de la E.E. de Bogotá conforme a los decretos invocados en la Demanda, esto es, a quienes tengan derecho de conformidad con lo dispuesto en los citados estatutos. ° Las resoluciones citadas proferidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, invocaron como fundamento para aplicar el reajuste de la Ley 6a192, la decisión de la Corte Constitucional del 20 de Noviembre de 1995 transcrito anteriormente. Sobre el particular la Subgerente Jurídica de dicha empresa consideró que dicho reajuste era válido por haberlo referenciado dicha autoridad en el fallo mencionado: '. . .esto significa en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el decreto 2108/92, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia....'PROCESO No 41.300 8

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE PENSIONES

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE PENSIONES

PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. -FAVIDISe notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Señor Gerente de FAVIDI (fol. 28 vIto) y por Aviso al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. (folio 32). FAVIDI por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones y solicitando pruebas (folios 34 a 38). Mediante apoderado el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, presentó memorial de contestación de la demanda, manifestándose respecto de los hechos, oponiéndose a las declaraciones y condenas por considerar que carecen de fundamento fácticos y jurídicos, señalando los fundamentos de su oposición, proponiendo excepciones y pidiendo pruebas (folios 45 a 54).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 160 a 164. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión a folios 155a 159. El alegato de conclusión de FAVIDI obra a folios 189 a 193. La Procuradora 51 Judicial Administrativa ante el Tribunal emitió concepto a folios 197 a 201 del expediente, sugiriendo se acceda a las

a folios 155a 159. El alegato de conclusión de FAVIDI obra a folios 189 a 193. La Procuradora 51 Judicial Administrativa ante el Tribunal emitió concepto a folios 197 a 201 del expediente, sugiriendo se acceda a las pretensiones de la demanda, en cuanto considera que el actor al ser pensionadoPROCESO No 41.300 por la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá, D.C. hoy Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, se encuentra en igualdad de condiciones a las reclamadas por la Asociación de Pensionados de la E.A.A.B., según lo establecido en la sentencia que en su concepto transcribe, por lo que estima deben prosperar las pretensiones de la demanda en las condiciones y porcentajes que la ley determina, ya que se reclamación se hizo efectiva durante la vigencia del artículo declarado inexequible El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como las entidades demandadas proponen excepciones, se procede en primer orden a su análisis y decisión. La apoderada de FAVIDI, al proponer en los distintos numerales de la contestación de la demanda las excepciones, no indica en los dos primeros qué denominación tienen las excepciones que propone, y en los dos siguientes plantea las excepciones de Indebida acumulación de pretensiones y de inexistencia de la obligación, sin embargo al dar el sustento de las mismas, lo hace, en esencia en

denominación tienen las excepciones que propone, y en los dos siguientes plantea las excepciones de Indebida acumulación de pretensiones y de inexistencia de la obligación, sin embargo al dar el sustento de las mismas, lo hace, en esencia en cuanto estima que por las razones que da a folio 37 del expediente, las peticiones formuladas en el libelo contrarían normas Constitucionales y legales, y de otra parte porque ya se han satisfecho los incrementos pensionales ordenados por la Ley, es decir, controvierte el fondo de la controversia que es objeto de estudio de esta sentencia y que no constituye excepción, razón por la cual deben ser desestimadas las excepciones que en tal sentido se proponen y los argumentos expuestos en apoyo de éstas serán resueltos con la decisión que se adopte en este fallo. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por su parte plantea lasPROCESO No 41.300 10 excepciones de indebida representación de la parte demandada e inepta demanda por falta de requisitos formales, así: INDEBIDA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA Se fundamenta en que la demanda ha debido dirigirse contra la Caja y notificarse a su representante legal porque dicha entidad a pesar de hallarse en proceso de liquidación, aún tiene autonomía administrativa y patrimonial, posee personería jurídica y representación legal, y el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. -FAVIDItan sólo sustituyó a la Caja de Previsión en el pago de pensiones a partir del 10 de enero de 1996 (folios 52 y 53 del expediente). Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto

pago de pensiones a partir del 10 de enero de 1996 (folios 52 y 53 del expediente). Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto al respecto se tiene que mediante los Decretos 349 y 350 de 1995, se creó el Fondo de. Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, como una cuenta especial adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, disponiéndose que a partir del 11 de enero de 1996, sustituiría a la Caja de Previsión Social del Distrito, en el pago de las pensiones, así como en el reajuste de éstas, por lo que para la época en que fue presentada la demanda -31 de mayo de 1996podía estar dirigida la misma contra el Distrito Capital y contra este Fondo, como efectivamente se hizo. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Se sustenta en que el actor en el texto de la demanda comprende hechos con interpretación de normas de derecho y cita un número considerable de números de artículos de la Constitución y de Leyes, pero en ninguna parte indicó el texto violado concretamente ni el concepto de violación. En lo referente a esta excepción considera la Sala, que no es acertada la afirmación que en tal sentido hace la entidad demandada, toda vez que del contexto de la demanda y en especial del capítulo "FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES (NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION) se desprende claramente cuáles son los preceptosPROCESO No 41.300 11 Constitucionales y las normas legales que considera infringidas con la expedición de los actos acusados, y el respectivo concepto de violación, cumpliendo a

11 Constitucionales y las normas legales que considera infringidas con la expedición de los actos acusados, y el respectivo concepto de violación, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el art. 137 numeral 4 del C.C.A, razón por la cual tampoco puede salir triunfante esta excepción. Al no prosperar ninguna de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, procede la Sala al análisis y decisión del fondo de la controversia. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, del acervo probatorio militante en el proceso y de la normatividad aplicable si la Resolución No 0108 de enero 17 de 1995, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se decide la petición elevada por el actor el 15 de diciembre de 1993 sobre reconocimiento y pago de reajuste pensional, negando el reajuste solicitado por las razones anotadas en la parte motiva de este acto, y la Resolución No 01376 de diciembre 22 de 1995, expedida por la misma Gerencia, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución, determinando no reponerla y por contrario confirmarla por las razones que allí se anotan, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso se establece que el actor, por intermedio de apoderado, el 15 de diciembre de 1993, elevó petición al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.0 - Gerente Caja de Previsión Social de

el actor, por intermedio de apoderado, el 15 de diciembre de 1993, elevó petición al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.0 - Gerente Caja de Previsión Social de Bogotá D.E., procurando se le reliquidara la pensión al demandante teniendo en cuenta además del reajuste fijado por la Ley 71 de 1988 (para 1993 un 25.0345%), el reajuste pensional ordenado por el art. 116 de la Ley 6a de 1992, desarrollados por los arts. 10 e inciso final del art. 20 del Decreto R. 2108 de diciembre 29 de 1992 en el porcentaje allí fijado. Que el Gerente de la Caja de Previsión Distrital por medio de los actos acusados, no concede el reajuste pensional solicitado, bajo la consideración de que la Ley 6a12 sólo ordenó el reajuste para el nivel nacional, no pudiéndosePROCESO No 41.300 12 hacer extensivo discrecionalmente por parte de la Caja a otros órdenes de la Administración Pública como los pensionados Distritales a que pertenece el actor. 3.- A folios 17 a 19 se expone el concepto de violación, en él se indica lo siguiente: Que las Resoluciones impugnadas desconocen el Estado Social de Derecho, lo que no es viable, pues teniendo como fundamento Constitucional, el principio de igualdad, no es posible discriminar a los pensionado para favorecer en la Ley 61 de 1992 a un núcleo de pensionados, e

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