TA CUN - 4139-(07-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4139-(07-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ALCALDE MUNICIPAL -Asignación salarial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA 1) Santafé de EogotD.C. Julio siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
F.OBS.No.034.
MAGISTRADA PONENTE: DRA.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. 4139.
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtida el trámite previsto por el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121 decide la Sala la observación formulada por ci Sehor Gobernador de Cundinamarca en relación con el Acuerdo 18 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Manta.
ANTECEDENTES E: L Sehor Gobernador de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 305 numeral lOo. de la Constitución Folitica, remitió a ésta Corporación el Acuerdo No.18 del 19 de Diciembre de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, para que se pronuncie sobre su legalidad por considerar que infringe los articulas 12 de la Ley 4 de 1992, articulo lo. de la Resolución 1028 de 1988, articulas lo. y 3o. del Decreto 2514 de 1.991 y lo. del Decreto 2548 de 1993.
El acuerdo objeto de impugnación fue sancionado y publicado. Al explicar el concepto de violación sehala:Exp..4139. Hoja No.2. 1) El articulo 2o. del Acuerdo objeto de observación establece
El acuerdo objeto de impugnación fue sancionado y publicado. Al explicar el concepto de violación sehala:Exp..4139. Hoja No.2. 1) El articulo 2o. del Acuerdo objeto de observación establece las asiganciones cuviles del personal al servicio del municipio de Manta para la vigencia de 1994. Transcribe el articulo 12 de la Ley 4 de 1992 y concluye que no es atribución del Concejo Municipal reajustar los salarios por cuanto es al Gobierno Nacional a quien le corresponde hacerlo dentro de los diez primeros días del mes de Enero, de conformidad con el articulo 4o. de la misma ley. Ademas el articulo lOo. ibídem establece que todo régimen salarial o prestacional que contraríe las disposiciones contenidas en la mencionada ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Por tanto el Concejo de Manta al reajustar para la vigencia de 1994 los sueldos de los empleados del municipio desconoce la ordenamiento. 2) El mismo Acuerdo señala como asignación mensual para el Alcalde la suma de $45.000.00 y en el artículo 4o. gastos de representación por valor de $140.000.00. L..a Resolución 1028 de 1988 en su articulo lo. determina que la c:ateqor'ia del municipio de Manta pertenece a la categoría quinta (5a), mientras que el Decreto 214 de 1991 en su articulo lo. se fijan las topes máximos y mínimos para la asignación de los alcaldes de los municipios de quinta categoría, así: mínimo 2
(5a), mientras que el Decreto 214 de 1991 en su articulo lo. se fijan las topes máximos y mínimos para la asignación de los alcaldes de los municipios de quinta categoría, así: mínimo 2 salarias y máximo 6 salarios. Así mismo en el articulo 3o. ibidem establece que los valores señalados por el Gobierno en el articulo lo. del decreto incluyen sueldo básico y gastos de representación.Exp.4139. Hoja No3-El Decreto 2548 de 20 de diciembre de 1993, en el articulo lo. fijó el salario mínimo legal diaria en $3.290.00, por tanto el salario mínimo legal mensual es de 98.700.00. En consecuencia el Concejo Municipal fijó en total para asignación del Alcalde la suma de $595 .000.00, discriminados en sueldo básico de $455.000.00. y gastos de representación por $140.000.oa, violando las disposiciones legales ya que la asignación mima a fijar para un municipio de quinta categoría es de $592.000.00., excediendo as¡ su facultad reglada. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Acuerdo No.18 de Diciembre 15 de 1993, fué proferida por el Concejo Municipal de Manta , mediante el cual se establece las asignaciones civiles del personal al servicio del Municipio de Manta para la vigencia de 1994 La norma acusada, es decir, la Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, en sus artículos 4o., lOo., y 120 estableces
asignaciones civiles del personal al servicio del Municipio de Manta para la vigencia de 1994 La norma acusada, es decir, la Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, en sus artículos 4o., lOo., y 120 estableces Articulo 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el articulo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada amo, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el articulo lo. literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, e]. Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastas de representación y comisiones de las mismos empleados.Exp..4139. Hoja No-4. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este articulo producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del aho respectivo. Parágrafo. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional. Articulo 10. Todo régimen salarial o prestacional que E e establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos. Articulo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado
dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos. Articulo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno sehalará el limite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional." Ahora bien, los artículos 288 y 291 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986), establecen "Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarias y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos". Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorias, Auditorias, Revisorias, Personerías y Tesorerías. Articulo 291. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.".Exp..4139. Hoja No.5. Por su parte la Carta Política en su articulo 313, establece, "Corresponde a los Concejos,
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de. remuneración correspondientes a las
Por su parte la Carta Política en su articulo 313, establece, "Corresponde a los Concejos,
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de. remuneración correspondientes a las distintas cateqarias de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos publicas y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta." De acuerdo con el contenido del Acuerdo objeto de observación, el Concejo Municipal, lo que estableció fué las asignaciones civiles de todas y cada una de las categorías de los empleados al servicio del Municipio de Manta, de conformidad con el decreto 024 de junio 28 de 1993, el cual no fué anexado a la demanda, por tanto la Sala considera que no se está refiriendo al régimen de prestaciones sociales sino únicamente al salarial.
El Articulo 150, de la Carta Política en su numeral 19 literales e) y f) en virtud del cual el Congreso dictó la ley 04 de 1992, norma de caráctermarca o general (entendida no como característica de toda ley formal sino como uno de los tipos dentro de la clasificación de las leyes), mediante la cual se dictan objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en materias, como: literal e) "Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de las miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. literal f) "Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogrselas."
literal f) "Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogrselas." En cuanto a la asignación civil tenemos que la nueva CartaExp.4139. Hoja No.6. Política 'fué portadora de cambios fundamentales dentro del régimen territorial y en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de Agosto 6 de 1992, Sala Plena, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, " ... Este pasó de un esquema con centralización politice y descentralización administrativa, donde el énfasis estaba en lo nacional y la descentralización era una mere técnica de administrar, a un sistema de autonomía para las entidades territoriales sin perder de vista la unidad del Estado. Así lo reconoce el art.io. de la nueva Constitución... El Articulo 1 de la nueva Constitución menciona a la eutonomia de las entidades territoriales como una característica de la república unitaria descentralizada que es Colombia. Esta definición reconoce que la Asamblea Nacional Constituyente decidió no adoptar un régimen federal; destaca igualmente la validez de un proceso de descentralización que esta en marcha desde hace varios ahos y que se espera intensificar y, finalmente, introduce el término autonomía al lado de los vocablos "unitaria" y "descentralizada". La Corte sostiene que el proceso de traslado de competencias y de los recursos necesarios para ejercerlas que efectúa el nivel central, debe proseguir para obtener así la autonomía. El grado de autonomía es un estado de cosas en permanente expansión... .El ejercicio de los poderes autónomas requiere de
de los recursos necesarios para ejercerlas que efectúa el nivel central, debe proseguir para obtener así la autonomía. El grado de autonomía es un estado de cosas en permanente expansión... .El ejercicio de los poderes autónomas requiere de competencias que se radiquen en los diversos entes territoriales. Este debe ser el primer ángulo desde el cual se aborde la construcción del concepto de autonomía."... Asi pues, si bien la Ley 04 de 1992, es una ley marco cuyos objetivos y criterios deben ser ser observados por la totalidad del Gobierno, tal es el caso del Articulo 2o. de la misma ley, no lo es menos que no puede pretender aplicarse a lo entes territoriales normas especificas como el Articulo lo. literal a) pues esta hace alusión expresa al "Gobierno Nacional" en cuanto al régimen salarial y prestacional, "Nacional" entendido como el Gobierno Central Nacional y no territorial, lo contrario seria dar a le norma une interpretación que no se ajustarla a lasExp..4139. Hoja No.7. lineamientos constitucionales de la autonomia y descentralización territorial y saltarse normas de igual Jerarquía como las que le asigna dicha determinación a los entes territoriales, igual análisis le cabe a la violación del Articulo 4o. pues dicha modificación podrá hacerla el Gobierno Nacional dentro del término de los IC) primeros días del mes de enero de cada aho pero en su correspondiente competencia, pues seria inaudito que las asignaciones hechas por un municipio las modifique el Gobierno Central y esta Sala comparte lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia atrás mencionada, "La fuerza de la argumentación en favor de la autonomia regional, seccional y local radica en el
asignaciones hechas por un municipio las modifique el Gobierno Central y esta Sala comparte lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia atrás mencionada, "La fuerza de la argumentación en favor de la autonomia regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democrático y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que están en contacto más intimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en últimas el interés, así sea político, de solucionar los problemas locales. Es el auto-interés operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor económico en la economía de mercado. Cada Departamento o Municipio será el agente más idóneo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el art.287 habla de la "gestión de sus intereses". Y esa es la razón por la cual se considera al municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado. (articulo 311. C.P..)....". A su vez, el articulo 12, también se refiere expresamente a las entidades territoriales y por tanto deberán cumplirlo, pero se reitera por parte de esta Sala que no se observa que el Acuerdo haga alusión a prestación social alguna. Ahora, como ro ha sido expedida por el Congreso la ley que modifique las disposiciones que en materia salarial se encontraban vigentes para los municipios hasta 1991, es claroExp.4139. Hoja NoS. para la Sala que las disposiciones anteriormente dictadas continúan vigentes. De manera que, en cuanto al parágrafo del articulo 12 de la Ley 4 de 1992, en lo relacionado con el limite máximo salarial y de
para la Sala que las disposiciones anteriormente dictadas continúan vigentes. De manera que, en cuanto al parágrafo del articulo 12 de la Ley 4 de 1992, en lo relacionado con el limite máximo salarial y de conformidad con el Decreto 2514 de]. 8 de Noviembre de 1991 y con la Resolución 001028 de 1988 le asiste la razón al demandante cuando afirma que la asignación del Alcalde para un municipio de quinta categoría como lo es Manta debe oscilar entre un mínimo de 2 y un máximo de 6 salarios mínimos legales pero también lo es que a ésta Sala no le consta que la asignación del señor Alcalde sea, COMO lo dice el observante, de 455.000.00., pues en el Acuerdo demandado esto es el No. 18 de 1993, sólo se hace alusión a ésta suma para asignarla a la categoría octava de los empleados del Municipio. Sin embargo, por ser el Alcalde la mima autoridad administrativa de índole municipal es obvio que a él debe corresponder la maxima categoria, es decir, la octava y en consecuencia efectivamente al hacerse la sumatoria del salario mensual de $455.000.00 y de los gastos de representación por $140.000.00, arrojarla un total de $595.000.00, cuando en realidad el máximo permitido, para la categoría quinta de municipios es de $592.200.00., por lo que el Concejo sobrepasó dicho limite para la asignación del Alcalde Municipal. Finalmente y de acuerdo con el análisis anterior se observa que el Acuerdo acusado infringió el Articulo lOo. de la ley mencionada al no cumplir con lo preceptuado a su vez en elExp.4139. Hoja No.9.
Finalmente y de acuerdo con el análisis anterior se observa que el Acuerdo acusado infringió el Articulo lOo. de la ley mencionada al no cumplir con lo preceptuado a su vez en elExp.4139. Hoja No.9. parágrafo del articulo 12, siendo nulo en consecuencia, en la cifra que excede el máximo posible de fijar como asignación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del Acuerdo 18 de Diciembre 15 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Manta, "por medio del cual se establece las asignaciones civiles del personal al servicio del municipio de Manta, para la vigencia de 1994", en cuanto la cifra fijada como asignación civil mensual para el Alcalde Municipal exceda de $592.200.00. pesos. SEGUNDO. Comunicar la anterior decisión a los señores Gobernador del Departamento de Cundinamarca, Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Personero del Municipio de Manta. TERCERO. Archivar las presentes diligencias, una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido lo ordenado en la misma.
COPIESE, NOTIFIUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.064.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado MagistradaExp..4139. Hoja NolO..
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUINONES PINILLA
Magistrada Magistrado Ausente con excusa
Magistrado MagistradaExp..4139. Hoja NolO..
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUINONES PINILLA
Magistrada Magistrado Ausente con excusa ERNESTO REY CANTOR Magistrado 1 ti