TA CUN - 41414-(10-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 41414-(10-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACAULTAD DICNECIONAL ¡NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD /PERSONAL DEL
CT 1
TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINA MAJWA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá D.C., Julio Diez (10) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)
JUICIO No. 41414
AUTORIDADES NACIONALES
FISCAL/A GENERAL DE LA NACION
INSUBSISTENCIA ACTOR: ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ ALEJANDRO SABOGAL MAR TINEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0-0285 de 12 de febrero de 1.996 dictada por el Fiscal General de la Nación, Dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento, por la cual se declara INSUBSISTENTE el nombramiento hecho a ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ del cargo de Técnico Criminalístico de la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, la cual le fué dada a conocer según comunicación de la misma fecha.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro a mi poderdante, ALEJANDRO SABOGAL MARTINEZ, al mismo cargo que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, en las mismas condiciones de su desempeño, o a otro de igual o superior categoría habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho.
TERCERA.- Que, también a título de restablecimiento del derecho, se
de la declaratoria de insubsistencia, en las mismas condiciones de su desempeño, o a otro de igual o superior categoría habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho. TERCERA.- Que, también a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago, a favor de mi mandante, de los salarios dejados de percibir desde el momento de la insubsistencia hasta el día en que efectivamente sea reintegrado, así como los demás beneficios económicos y prestaciones a que hubiere lugar. CUARTA. - Que en la ejecución de la condena opere el reajuste al valor establecido en el art. 178 del C.C.A., o sea que se actualizarán los valores según la variación porcentual de/índice de precios al consumidor.2 J.No. 41414 QUINTA.- Que la Nación (Fiscalía General de la Nación) por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales y moratorios según el caso." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1.- Mi poderdante, ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, se venía desempeñando como TECNICO CRIMINAL/ST/CO DE LA DIRECCION
SECCIONAL DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES DE BOGOTA,
cargo para el cual había sido nombrado mediante Resolución No. 0-2198 de septiembre 30 del año 1.994, proferida por el Fiscal General de la Nación. 2.- Mi poderdante en el cargo antes señalado desempeñó con eficiencia
cargo para el cual había sido nombrado mediante Resolución No. 0-2198 de septiembre 30 del año 1.994, proferida por el Fiscal General de la Nación. 2.- Mi poderdante en el cargo antes señalado desempeñó con eficiencia diferentes labores tales como, topógrafo-planimetista, Fotocopista, Fotógrafo Judicial, Escolta, Conductor, Investigador de Homicidios y delitos Varios, manejo de la escena del crimen, manipulación de cadáveres, asesorías técnicas y operativas a los fiscales delegados, entre otras muy diversas labores propias de su cargo. Además, laboró con la Unidad de Criminalística de Campo en calidad de técnico, encargándose en diferentes oportunidades como Jefe de Laboratorio. 3.- También, en el cargo anotado, el técnico SABOGAL MARTÍNEZ fué trasladado a las unidades de Leticia (Amazonas), Fusa gasugá y Facatativá. Igualmente hizo parte del grupo de Capturas de Bogotá y del grupo anticorrupción. Y dada su experiencia y capacidad participó en la elaboración del proyecto Piloto de la Fiscalía para su sistematización, ayudando a la elaboración de documentos y materiales que aún orientan el accionar del ente investigador. 4.- La vinculación de mi poderdante a los organismos de investigación del Estado data desde el año 1.989, como que en el mes de abril del año 1.989 había sido nombrado, en pro visionalidad, en el cargo de Agente Investigador Grado 06 en su condición de alumno del Tercer Curso de Formación de Agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cargo para el que fué nombrado mediante la Resolución No. CTPJ-187 del 12 de abril del año señalado.
en su condición de alumno del Tercer Curso de Formación de Agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cargo para el que fué nombrado mediante la Resolución No. CTPJ-187 del 12 de abril del año señalado. 5.- Antes de la creación de la actual estructura de la Fiscalía General de la Nación existió la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, ente éste que nombró en propiedad a mi poderdante como Agente Especial, Grado 11 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según la Resolución No. CTPJ-057 de enero 17 de 1990. 6.- Desaparecida la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y creada la Fiscalía General de la Nación, mi poderdante es INCORPORADO a ésta nueva estructura mediante la Resolución No. 001 de 30 de Junio de 1992 según la cual se le designa en el cargo de Técnico de Investigación judicial, grado 9 adscrito al Cuerpo técnico de Investigación de la ciudad de Bogotá. 7.- Con posterioridad a la incorporación del investigador Sabo gal Martínez, a la Fiscalía General de la Nación es designado como TECNICO
CRIMINAL/ST/CO DE LA DIRECCION SECCIONAL DEL CUERPO TECNICO DE3
J.No. 41414 INVESTIGACION DE SANTAFE DE BOGOTA, según la Resolución No. 0-2198 de septiembre 30 de 1.994, según quedó mencionado en el hecho 1 de esta demanda. 8.- Mi poderdante para todos y cada uno de los cargos para los que fué nombrado, se posesionó legalmente por cumplir los requisitos establecidos para ellos. 9.- Cuando ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, funcionario de la
8.- Mi poderdante para todos y cada uno de los cargos para los que fué nombrado, se posesionó legalmente por cumplir los requisitos establecidos para ellos. 9.- Cuando ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, funcionario de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal es INCORPORADO a la FISCAJJA GENERAL DE LA NACION, se le dice en su carta de incorporación de fecha 30 de junio de 1.992: "Una vez se efectúe la homologación por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y para los efectos del ingreso a la carrera de la Fiscalía, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se exijan". Lo cual quiere decir que mi poderdante por haber cumplido los requisitos que los cargos por él ocupados exigían, gozaba del derecho a la estabilidad y las garantías que ella conlleva. 10.- De todas maneras, el actor MARTÍNEZ SABOGAL, en virtud de la INCORPORA ClON se vinculó a la Fiscalía General de la Nación EN PROPIEDAD, como que así había sido nombrado cuando el ente investigador se denominaba Dirección Nacional de Instrucción Criminal. 11.- Mi poderdante era un funcionario especializado. El desempeño de sus funciones requería de conocimientos técnicos y científicos para que la institución a la cual se encontraba vinculado cumpliera un buen servicio a la sociedad. Es así, como, primero la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y después la propia Fiscalía le permitieron adelantar los siguientes cursos especializados: a) Criminalística e Investigación. Escuela de Investigación y Criminalística de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal C. T.P.J. Tercera promoción de 1.989. Grado obtenido: AUXILIAR TECNICO.
especializados: a) Criminalística e Investigación. Escuela de Investigación y Criminalística de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal C. T.P.J. Tercera promoción de 1.989. Grado obtenido: AUXILIAR TECNICO. b) Especialista en la escena del Delito. Departamento de Justicia de los Estados Unidos. fC/TAP. Año 1.993. título obtenido: ESPECIALISTA DE LA ESCENA DEL DELITO. c) Manejo de escena del delito de homicidio. Escuela de investigación y Criminalística. Fiscalía General de la Nación. Año 1994.. d) Técnicas Criminalísticas y Policía Judicial. Fusa gasugá 1.991. e) Técnicas Criminalísticas y Policía Judicial. Facatativá 1.992. f) Estandarización y Adecuación de la Técnica de Disparo por absorción atómica. Escuela criminalística del D.A.S. Año 1.993. g) Criminalística. Dirección Seccional de Bogotá. Fiscalía General de la Nación. Año 1.993. h) Conocimiento y aplicación de la carta dental como elemento de identificación. i) Cursos de protección a dignatarios.4 J.No. 41414 De todos estos cursos realizados existen los correspondientes diplomas y constancias en la hoja de vida del actor. 11.- El día 12 del mes de febrero del año 1.996, el señor Fiscal General de la Nación, Dr. ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO y su secretario, Dr. JUAN CARLOS CORTES GONZALEZ, emitieron la Resolución No. 0-0285 "Por la cual se declara insubsistente un nombramiento" La dicha Resolución en su parte
CARLOS CORTES GONZALEZ, emitieron la Resolución No. 0-0285 "Por la cual se declara insubsistente un nombramiento" La dicha Resolución en su parte Resolutiva dice "ARTICULO PRIMERO: Declarar INSUBSISTENTE el nombramiento hecho a ALEJANDRO SABOGAL MARTINEZ identificado con la c.c. No. 19.375.195, del cargo de TECNICO CRIMINALISTICO de la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá." 12.- La Resolución cuya nulidad se demanda carece en absoluto de motivaciones o considerandos. O sea que no se establece la causa de la insubsistencia o despido del actor. 13.- La determinación de declarar insubsistente o despedir a mi poderdante le es comunicada el 12 de febrero de 1.996. 14.- La Resolución acusada pretende sustentarse en el Art. 20, numeral 40 del Decreto 2699 de 30 de Noviembre de 1.991, siendo que dicha norma en manera alguna autoriza al fiscal para desconocer los derechos adquiridos por los servidores del Estado. 15.- A mi poderdante para su desvinculación, despido o declaratoria de insubsistencia no se le siguió proceso alguno para establecer las posibles causas de tal determinación. Es más, hasta la fecha desconoce las razones que llevaron al Fiscal a tomar tal determinación. 16.- Mi poderdante, en cumplimiento de sus deberes venía denunciando algunos hechos irregulares que se venían sucediendo al interior de la entidad investigadora por lo que presume que su actitud de lealtad a la entidad y a la sociedad fué la causa eficiente de su insubsistencia.
algunos hechos irregulares que se venían sucediendo al interior de la entidad investigadora por lo que presume que su actitud de lealtad a la entidad y a la sociedad fué la causa eficiente de su insubsistencia.
17. La desvinculación o insubsistencia de mi poderdante puede constituir una desmejora en el servicio por cuanto el Estado le invirtió en su formación y especialización, cumplía con sus deberes y funciones en forma eficiente, era leal con la institución y estaba nombrado en propiedad. O sea que no era funcionario de libre nombramiento y remoción. 18.- Mi poderdante, por medio de abogado, hizo uso del recurso de reposición para que fuera revocada la medida que lo afectaba directamente. Sin embargo la Fiscalía en una incorrecta interpretación de las normas que la rigen mantuvo la determinación lo cual fue noticiado por comunicación de 25 de abril de 1.996. 19.- La última asignación básica mensual devengaba por mi poderdante fue de $ 657.024.00. 20.- Mi poderdante tiene un hogar constituido el cual sostenía con los ingresos que le permitía su vinculación con la Fiscalía por lo que, con su insubsistencia o despido, se le ocasionan graves perjuicios tanto a él como a su familia.5
J.No. 41414 21.- Se me ha conferido poder para la presente acción" En la demanda se indicaron como normas violadas por sus conceptos de violación los siguientes: "Con el retiro o declaratoria de insubsistencia de mi poderdante, mediante la resolución que se demanda, considero se violaron, desconocieron o no aplicaron, entre otras, las siguientes normas:. - Arts. 25., 29., 54., 58., 125 y 251, numeral 2. De la Constitución
mediante la resolución que se demanda, considero se violaron, desconocieron o no aplicaron, entre otras, las siguientes normas:. - Arts. 25., 29., 54., 58., 125 y 251, numeral 2. De la Constitución Política de Colombia.- Decreto No. 2699 de Noviembre 30 de 1991 que contiene el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Y Decreto No. 49 de Enero 10 de 1.995. Además, Los artículos 78, 85 y 206 del C. C.A. y demás normas pertinentes y concordantes. Me amparo también en las jurisprudencias de la honorable Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado al desatar situaciones parecidas.- CONCEPTOS: Considero que la Resolución acusada viola el artículo 25 de nuestra Carta Magna al desconocer el derecho al trabajo consagrado en dicha norma.- No puede admitirse que el Estado, antes de proteger el derecho en cuestión, lo viole en forma ostensible. La dignidad de la persona es consustancial a su derecho al trabajo por cuanto es éste el que le permite la adquisición de los bienes para la satisfacción de sus necesidades.- De igual manera la resolución que se ataca violó las normas que hacen relación al debido proceso judicial o administrativo, como que no se adelantó indagación alguna para determinar si el actor había incurrido en alguna de las causales para su desvinculación. Sostenemos que mi poderdante no podía catalogarse como empleado de libre nombramiento y remoción. Era un empleado de carrera vinculado a la actividad investigadora del Estado, como pilar indiscutible de una sana y efectiva administración de Justicia. A tal punto, que ese mismo Estado había invertido considerables recursos para la cualificación de
nombramiento y remoción. Era un empleado de carrera vinculado a la actividad investigadora del Estado, como pilar indiscutible de una sana y efectiva administración de Justicia. A tal punto, que ese mismo Estado había invertido considerables recursos para la cualificación de este funcionario. Su nombramiento en propiedad, su incorporación la planta de la Fiscalía y la necesidad de la homologación de su cargo, respecto del que ocupaba en la dirección de Instrucción Criminal, lo excluyen de la ubicación en el campo de los de libre nombramiento y remoción. Por ello considero que se han violado los arts. 29y 125 de la Carta al desconocer la calidad de empleado de carrera y la estabilidad que amparaban al actor en el desempeño de su cargo. No hubo ninguna calificación, ni proceso, desconociendo los principios del debido proceso, a tal punto, que aún el ex-empleado desconoce las razones de su insubsistencia y, en consecuencia no ha podido ejercitar su derecho a la defensa. En numerosas ocasiones tanto la Corte Constitucional, como la Honorable Corte Suprema de Justicia,6 J.No. 41414 se han referido a estas garantías constitucionales. - Así mismo soy del criterio que se ha violado el artículo 54 de nuestra Constitución por cuanto después de cualificar profesional y técnicamente a uno de sus servidores, no sólo no propicia su mejor ubicación laboral, sino que prescinde de sus servicios en detrimento del patrimonio social por la inversión realizada.- Sostengo que el actor SABOGAL MARTINEZ por su vinculación en propiedad a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, su posterior INCORPORA ClON a la planta de la Fiscalía y la obligación del Estado para homologar su cargo, gozaba del derecho a
su vinculación en propiedad a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, su posterior INCORPORA ClON a la planta de la Fiscalía y la obligación del Estado para homologar su cargo, gozaba del derecho a la ESTABILIDAD en su trabajo el cual había adquirido al cumplir con todos los requisitos establecidos para su nombramiento y posesión. Por ello estimo que se desconoció el Art. 58 de la Carta Política.- También olítica.- También considero que el Fiscal General de al Nación, al proferir la Resolución que demandamos, violó el art. 251 de nuestra Ley Fundamental que señala sus funciones y, específicamente, el numeral 2° que lo obliga a nombrar y remover a sus empleados de conformidad con la ley, y, en el caso que nos ocupa no se tuvo en cuenta ni la ley, ni la Constitución. - Ciertamente la Fiscalía es un ente apenas en proceso de consolidación. Las normas que persiguen el desarrollo constitucional están contenidas en el llamado Estatuto Orgánico de la Fiscalía, o se el Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1.991. Además, el decreto 49 de enero 10 de 1.995. en ninguna de las normas señaladas se faculta al señor Fiscal General de la Nación para desconocer la estabilidad de su subalternos. Tampoco califica el cargo desempeñado por el actor como de libre nombramiento y remoción. Luego entonces, el señor Fiscal, al tratar de amparar su proceder en las normas en comento, las viola o desconoce y lleva a un ostensible mejoramiento del servicio al desvincular a personal capacitado y eficiente.- De igual manera, considero que la falta de motivación de la resolución demandada y la imposibilidad de ejercitar
un ostensible mejoramiento del servicio al desvincular a personal capacitado y eficiente.- De igual manera, considero que la falta de motivación de la resolución demandada y la imposibilidad de ejercitar los recursos legales frente a ella, conlleva la violación de normas del C.C.A. y específicamente Arts. 78, 85 y 206." Dentro del término de fijación en lista la Fiscalía General de la Nación contestó e impugnó la demanda como se lee a folios 71 a 77, sosteniendo que el acto acusado se ajusta a la norma tividad que lo rige y no se violaron derechos del demandante, quien no pertenecía a la carrera.7 J.No. 41414 Como en la demanda se pidió notificar al Ministro del Interior, éste contestó la demanda fuera del término legal y propuso la excepción de Falta de Legitimidad (FoIs. 85 a 89). Dentro del término de traslado para formular los alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público dijo remitirse sin precisión alguna a la jurisprudencia de esta Corporación, como se lee a folios 165 a 166. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El apoderado de la Nación - Ministerio del Interior, al contestar la demanda propuso la excepción de "FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA" de su representada, ya que conforme al artículo 149 del C. C.A., el Ministro del Interior es el representante del de la Nación-Congreso de la República y no el Representante de la Rama Judicial.
CAUSA POR PASIVA" de su representada, ya que conforme al artículo 149 del C. C.A., el Ministro del Interior es el representante del de la Nación-Congreso de la República y no el Representante de la Rama Judicial. La Sala encuentra que asiste la razón al excepcionante, de acuerdo con la normatividad legal invocada y, por lo tanto, no pueden prosperar y deben negarse las pretensiones de la demanda frente a la Nación - Ministerio del Interior, pues quien tiene la legitimación en la causa por pasiva es la Nación - Fiscalía General de la Nación, debido a que el acto acusado fue proferido por el Fiscal General de la Nación8 J.No. 41414 y, de conformidad con el artículo 150 del C.C.A., "Las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas son parte de todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan" Así el auto admisorio de la demanda fue notificado al Fiscal General de la Nación. Se trata, en este caso, de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la resolución siguiente: "RESOLUCION No. 0-0285. - 12 FEB. 1996.- "POR LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO".- EL FISCAL GENERAL DE LA NACIONAL. - En uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere el numeral 41 de/ artículo 20 de/ Decreto 2699 de 1991.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. - Declarar INSUBSISTENTE el nombramiento hecho a ALEJANDRO SABOGAL MARTINEZ, identificado con C.C. No. 19.375.195 de/
ARTICULO PRIMERO. - Declarar INSUBSISTENTE el nombramiento hecho a ALEJANDRO SABOGAL MARTINEZ, identificado con C.C. No. 19.375.195 de/ cargo de TECNICO CRIMINALISTICO de la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá.- ARTICULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir de su expedición.- COMUNIQUESE Y CUMPLASE. - Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los 12 FEB. 1996.- (Fdo).- ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. - (Fdo). - JUAN CARLOS CORTES GONZALEZ. - Secretario General." Esta Resolución le fue dada a conocer personalmente al demandante el 12 de Febrero de 1996, como consta a folio 2 Vto. El demandante, mediante apoderado interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 285 de febrero 12 de 1996, "para que se revoque y en su lugar, se disponga que el señor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ continúe en su cargo de Técnico Criminalístico de la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá". La entidad respondió con el oficio No. FG-01 002071 9569 de Abril 23 de 1996, en los siguientes términos: "Santafé de Bogotá, D.C., 23 ABR. 1996.- OFICIO FG-OJ 002071 9569.- Doctor RICARDO ARIZMENDY RINCON.- ciudad Kennedy, Su. 2 VI. 07, Ent. 21 Apto. 421.- Santafé de Bogotá.- Me refiero a su oficio presentado personalmente
Doctor RICARDO ARIZMENDY RINCON.- ciudad Kennedy, Su. 2 VI. 07, Ent. 21 Apto. 421.- Santafé de Bogotá.- Me refiero a su oficio presentado personalmente el 21 de febrero del presente año, mediante el cual solicitó la revocatoria directa9 J.No. 41414 de la Resolución No. 0-0285 del 12 de febrero de 1996, acto mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor ALEJANDRO SABOGAL MARTINEZ, del cargo de Técnico Criminalístico, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá.- Al respecto me permito manifestarle que el acto administrativo antes citado fue expedido con fundamento en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que le asiste a la autoridad nominadora, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2699 de 1991 en concordancia con el artículo 139 de la Resolución No. 0-1280 del 6 de junio de 1995.- Además dada su naturaleza de acto-condición, no requiere de motivación, razón ésta que determina la no aplicabilidad de las normas contenidas en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es posible atender favorablemente su petición de revocatoria.- Cordialmente.- evocatoria.- Cordialmente.- (Fdo).- ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO." En la demanda no se pidió la nulidad de este acto decisorio del recurso de reposición, que negó la petición de revocatoria de la resolución No. 0285 de febrero de 1996. Por lo tanto, esta decisión no demandada es intangible y continúa amparada con las presunciones
recurso de reposición, que negó la petición de revocatoria de la resolución No. 0285 de febrero de 1996. Por lo tanto, esta decisión no demandada es intangible y continúa amparada con las presunciones de legalidad y obligatoriedad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (Arts. 66, 85, 137 y 138 del C. C.A.). De los elementos de juicio que obran en el proceso y respecto de las afirmaciones de la demanda, se desprende lo siguiente: El demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Agente Investigador Grado 06 en su condición de Alumno del Tercer Curso de Formación de Agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante resolución No. CTPJ-187 del 12 de abril de 1989 (fol. 9). Por Resolución No. CTPJ-0057 de Enero 17 de 1990, el Director Nacional de Instrucción Criminal nombró en propiedad al demandante en el cargo de Agente Especial Grado 11 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del cual tomó posesión el 22 de febrero de 1990 (fis. 10,13 y 39). Posteriormente, por resolución No. 001 de junio 30 de 1992 se incorporó al demandante a la planta de personal de la Fiscalía en el cargo de Técnico Investigador Judicial 9 enlo J.No. 41414 Bogotá, en las mismas condiciones en que se encontraba vinculado en el cargo anterior, del cual tomó posesión en la misma fecha (fol 20). Finalmente, mediante resolución No. 0-2198 de septiembre 30 de 1994, proferida por el Fiscal General de la Nación, se le nombró en el
en el cargo anterior, del cual tomó posesión en la misma fecha (fol 20). Finalmente, mediante resolución No. 0-2198 de septiembre 30 de 1994, proferida por el Fiscal General de la Nación, se le nombró en el cargo de TECNICO CRIMINALISTICO DE LA DIRECCION SECCIONAL DEL CUERPÓ TECN!CO DE INVESTIGACIONES DE BOGOTA, del cual tomó posesión el 27 de octubre de 1994 (fol. 19). Ahora, al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, en la cual se creó LA FISCAL/A GENERAL DE LA NACION como parte integrante de la Rama Jurisdiccional, se consagró la "transición a la Fiscalía General de la Nación" disponiendo entre otros aspectos, que pasarán a la Fiscalía General de la Nación la dirección Nacional y las direcciones Seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, regulando igualmente que las dependencias que se integran a la Fiscalía pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice (Art. 27 transitorio C.P.). En desarrollo de la preceptiva Constitucional se dictó el Decreto Legislativo No. 2699 de fecha 30 de noviembre de 1991 que organiza la Fiscalía General de la Nación, debiendo destacar la Sala lo siguiente: Decreto 2699 de noviembre 30 de 1991. "ARTICULO 1 0. La Fiscalía General de la Nación, forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal "ARTICULO 20.- Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y
"ARTICULO 1 0. La Fiscalía General de la Nación, forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal "ARTICULO 20.- Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al Fiscal General de la Nación, los Directores Fiscales y los Fiscales Jefes de Unidad: ... 4. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia en el ámbito de su competencia, de acuerdo con las delegaciones específicas, y de conformidad con la ley."11 J.No. 41414 "ARTICULO 22..- El Fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público así como frente a los particulares y cumplirá las siguientes funciones:. ... 16. Suscribir, como representante legal de la Fiscalía General, los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la misma." "Artículo 65. La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. - Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera,..... de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía.-..." "Artículo 66. Los empleos de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza
vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía.-..." "Artículo 66. Los empleos de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de: 1. Vice-Fiscal General de la Nación, 2. Secretario General. 3. Jefes de Oficina de Fiscalía General. 4. Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía General. 5. Director de escuela. 6 directores Regionales y Seccionales. 7. Los empleados del despacho del Fiscal General, del Vice-fiscal y de la Secretaría General.- Los Directores Regionales y Seccionales ingresarán por concurso y sólo podrán ser removidos, previa autorización del Consejo Nacional de Policía Judicial.~ Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos." La ley 116 de 1994 en su artículo primero dispone: "LEY 116 DE 1994.- (febrero 9).- "Por el cual se modifican los artículos 66 y 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991".- El Congreso de Colombia, DECRETA, ARTICULO 1 1 el artículo 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 quedará así: ARTICULO 66.- Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas
de 1991 quedará así: ARTICULO 66.- Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:.. 9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional. - Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos." De conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Fiscalía, es claro para la Sala que los funcionarios del Cuerpo de la Policía Judicial, que al entrar en funcionamiento la Fiscalía General de la Nación pasaban a dicha entidad, quedaban incorporados en las mismas condiciones en que se encontraban en ese momento, es decir que en el caso del demandante éste quedaba con nombramiento en12 J.No. 41414 provisionalidad y no en carrera como se afirma en la demanda. Además, el demandante fue designado desde septiembre 30/94 en el cargo de Técnico Criminalí