TA CUN - 41418-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 41418-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO ACTIVO - policía Nacional / CONCEPTO DE VIOLACION CONFUSO - Intez'pretaci6n de la demanda por .1 juez / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
/ RETIRO ABSOLUTO. DEI4 SERVICIO POR, FALTA. DISCIPLINARIA
/ INFRACCION. AL, REGIMEN DISCIPLINARIO -Po3ict& Nacional
/ DESTITUCIORW LO EXTEMPOSECCION SEGUNDA SUBSE(,CION "A" Santa Fe de evo :). L. C., Agosto Sr#e 4 \
REFERENCIAS L-(4
MagIstrada Ponente BEATRIZ GARkPE 1z Expediente N° 41418
Actor EDILSON SAAVED Demandada : POLICIA NACIONAL 11 AGO. 1999
Agotado el trámite del, asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y .. restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito visible a folIos 42 a 76, solicita que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que es nulo en lo que respecta al actor al (sic) acto administrativo complejo formado por los siguientes actos administrativos:
sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que es nulo en lo que respecta al actor al (sic) acto administrativo complejo formado por los siguientes actos administrativos: A.- La resolución 11000757 del 13 de Febrero de 1996 en la parte pertinente al actor, proferida por el señor Director General de la Policía, por la cual retira en forma absoluta por destitución del servicio activo de la Policía Nacional al AGENTE SAAVEDRA FIGUEROA EDILSON, c.c. 5938262 de Lérida - Tolima. Cuando prestaba sus servicios 'en a Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá D.C., (acto administrativo definitivo acusado). B.- Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el fallo de primera instancia de fecha 25 de Septiembre de 1995 leRANEA DE ACTO ADMINISTRATIVO Impr'ooedencia / ACTO DE EJECUCION / AGENTE DE POLICIA EN SERVICIO 'EN ESTADO' DE EMBRIAGUEZ - Conducta irr.gUl'ar / AGENTE DE POLICIA EN ESTADO DE EMBRIAGtJEZ - Clueal d. mala conductaPROCESO No. 96-41418 proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá D.C.. y su Secretario Privado y el fallo de segunda instancia de fecha 21 de Noviembre de 1995 proferido por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado. (actos administrativos de trámite acusados), en cuanto ordenó la destitución del servicio activo de dicha Institución Policial a ml poderdante. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores
Privado. (actos administrativos de trámite acusados), en cuanto ordenó la destitución del servicio activo de dicha Institución Policial a ml poderdante. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene al Gobierno Nacional, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación, retiro o destitución al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional por ser empleado de escalafón. TERCERA.- Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y laborales dejados de percibir Inherentes a su calidad policial que le correspondia desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad en el escalafón de Agente de la Policía Nacional por ser empleado de escalafón, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor AGENTE EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios
que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor AGENTE EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, Intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros. CUARTA.- Que se condene a la demandada al pago de mil gramos tasados en el momento de efectuarse la condena, a titulo de Indemnización por el daño moral, material, familiar, social, profesional, que sufrió el demandante con la sanción que le Impuso la entidad demandada consistente en la destitución, con los actos administrativos acusados. (anexo sentencia Consejo de Estado - Sección Segunda Consejero Ponente: Doctora Clara Forero de Castro expediente // 5065 de fecha 3 de Noviembre de 1993 que dice: "...el Municipio de MogotesPROCESO No. 96-41418 reconocerá y pagará a la demandante a titulo de indemnización una suma equivalente .....en un caso similar o análogo al de estudio. QUINTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad Impetrada en la pretensión primera de esta demanda, Igualmente a (Rulo de restablecimiento de lo derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y, tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo
se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución, y se ordene a la Policía Nacional que as¡ lo haga constar en la hoja de vida del señor AGENTE
EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA.
SEXTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor AGENTE EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los indices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. OCTAVA.- Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento del fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176 del C.C.A. NOVENA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 176 del C.C.A., reconozca y pague las sumas que por concepto de Intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 ibídem." 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda, concebidos en forma
concepto de Intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 ibídem." 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda, concebidos en forma deficiente, se exponen así-.PROCESO No. 96-41418 4 UNO.- El señor AGENTE EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA, se vinculé a la Policía Nacional desde hace más de 3 años y previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la carrera de Agentes de la Policía Nacional y los reglamentos, fue nombrado como Agente Profesional con fecha 30 de Abril de 1992. DOS.- La hoja de vida del señor AGENTE EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA, da cuenta de sus cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor, como fruto de sus excepcionales cualidades personales y profesionales que se toman en nuestras Fuerzas Armadas de Colombia. CUATRO.- (sic) Dio origen a la investigación disciplinaria porque el actor fue suspendido de funciones y atribuciones por los delitos de abandono del puesto y peculado, a solicitud de la autoridad competente segun la resolución de la Dirección General de la Policía Nacional No. 4024 de fecha 7 de Abril de 1995. CINCO.- El comandante de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá ordena adelantar la investigación disciplinaria correspondiente. SEIS.- En el Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo de primera instancia del 25 de Septiembre de 1995, declaró responsable al AGENTE EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA, de haber violado el decreto 2584 en
de Bogotá, mediante fallo de primera instancia del 25 de Septiembre de 1995, declaró responsable al AGENTE EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA, de haber violado el decreto 2584 en su artículo 39 y, le solicité ante la Dirección General de la Policía Nacional la destitución del servicio activo de esa institución SIETE.- El AGENTE EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA, Interpuso dentro de los términos leqalos el recurso de apelación contra el fallo de primera Instancia proferido por el Comandante de la Policía de Santa Fe de Bogotá D.C., quedando así agotada la vía gubernativa. NUEVE.- (sic) La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia del 21 de Noviembre de 1995, confirmé el fallo de primera instancia proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá D.C., y le agravé la sanción inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por 5 años; fallos que tienen su apoyo en el informativo disciplinario No. 132 y consecuencialmente ordenó la destitución de la Policía Nacional por infringir el decreto 2584 en su articulo 39y 98, al AGENTE EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA. 1 1PROCESO No. 96-41418 5 OCHO.- (sic) La Dirección General de la Policía Nacional mediante la resolución No. 016949 de fecha 27 de Diciembre de 1995 restableció en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al actor de conformidad con la providencia de fecha 14 de Noviembre de 1995 del Tribunal Superior Militar por haber sido absuelto de responsabilidad el inculpado AGENTE EDILSON
1995 restableció en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al actor de conformidad con la providencia de fecha 14 de Noviembre de 1995 del Tribunal Superior Militar por haber sido absuelto de responsabilidad el inculpado AGENTE EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA, con las mismas pruebas y hechos por los cuales se despidieron (sic) los actos administrativos Impugnados, notificada al demandante con fecha 9 de Enero de 1996. DIEZ.- En cumpliniento a lo previsto en el fallo de segunda Instancia del 21 de Noviembre de 1995. la Dirección General de la Policía Nacional profirió la resolución No. 000757 de fecha 13 de Febrero de 1996 acto administrativo definitivo con el cual se materializó la destitución de la Policía Nacional del AGENTE EDILSON SAAVEDRA FIGUEROA, por presunta infracción al decreto 2584 en su articulo 39 y 98. ONCE.- El Director General de la Policía Nacional carecía de competencia para expedir la resolución impugnada a la luz del decreto 262 de 1994 en su articulo 41 por haber dejado pasar más de 30 cllas para la ejecutoria del fallo de segunda Instancia." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos Impugnados se violaron las siguientes normas: Preámbulo, artículos 2, 4, 6, 13 a 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85 a 87, 90, 95, 125, 228 y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 65, 153, 154, 262, 246,
125, 228 y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3, 310, 358, 184 y 389 del Código de Procedimiento Penal; 2 Inciso 2 de la ley 13 de 1984; 8 de la ley 153 de 1887; 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268 dei Código de Procedimiento Civil; 3, 35, 69 y 84 dei Código Contencioso Administrativo; 176, 306 a 605, 375 a 377, 468 y 542 a 545 del Código Penal Militar; 39 numerales 6, 15 literales a) y b), 40 literales b) y e). y 98 del decreto 2584 de 1993; y41 del decreto 262 de 1994.PROCESO No. 96-41418 6
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 120 a 124.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos que aparecen a folios 173 a 176 (parte demandante) y 196 a 200 (parte demandada). La Agencia del Ministerio rindió concepto con escrito que obra a folios 201 a 205 solicitando a esta Corporación no emitir pronunciamiento de fondo en (arito que la acción, para la fecha en que fue presentada la demanda, se hallaba caducada al haberse superado con laxitud el término de cuatro meses de que disponía la parte actora para intentarla.
pronunciamiento de fondo en (arito que la acción, para la fecha en que fue presentada la demanda, se hallaba caducada al haberse superado con laxitud el término de cuatro meses de que disponía la parte actora para intentarla.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación del fallo de primera instancia, de fecha 25 de Septiembre de 1995, de la providencia del 21 de Noviembre de 1995, que resuelve un recurso de apelación, proferidos por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Fe (le Bogotá y el Director General de la Policía Nacional, y de la resolución No. 000757, del 13 de Febrero de 1996, en la parte que a él concierne, dictada por el Director General de la Policía Nacional, actos administrativos con los cuales la administración demandada solicitó y decidió separarlo, en forma absoluta, del servicio activo de la Policía Nacional, y ejecuté esta última decisión.
A titulo de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado, o a otro superior, y el pago de todos los salarlos, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibirPROCESO No. 96-41418 7 desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios; sé disponga que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en el tiempo estipulado en el articulo 176 del C.C.A; y que se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas y judiciales. En orden a obtener los anteriores cometidos sostiene el actor
del C.C.A; y que se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas y judiciales. En orden a obtener los anteriores cometidos sostiene el actor que con la expedición de los actos impugnados se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) Nunca se demostró con prueba fehaciente la autoria o ejecución de las conductas imputadas, pues por haber sido atracado, golpeado, trasladado al Hospital Central de la Policía Naclonal,e incapacitado 8 días, no se puede deducir responsabilidad; 2) El Tribunal Superior Militar mediante la providencia de fecha 14 de Noviembre de 1995 lo absolvió de toda responsabilidad, lo que conduce a establecer que no existe ninguna prueba sobre la comisión por parte del actor de los hechos que fundamentan los actos demandados; 3) El Director General de la Policía Nacional, a quien correspondió el recurso de apelación, agravé la sanción al imponer la principal de destitución y la accesoria de no ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años; 4) La resolución 000757, del 13 de Febrero de 1996, fue expedida por fuera del término de prescripción de 30 días que rija el articulo 41 del decreto 262 de 1994, ya que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 12 de Diciembre de 1995; 5) Al momento de la resolución sancionatoria no se atendió a las reglas pertinentes, especialmente, a la sana critica, necesaria para evaluar y ponderar las pruebas allegadas y menos aún se tuvieron en cuenta las normas para calificar las faltas imputadas y para dosificar la
atendió a las reglas pertinentes, especialmente, a la sana critica, necesaria para evaluar y ponderar las pruebas allegadas y menos aún se tuvieron en cuenta las normas para calificar las faltas imputadas y para dosificar la sanción, lo que se Imponía no sólo por lo maridado por la ley sino frente aPROCESO No. 96-41418 8 los descargos y a la carencia de pruebas; y 6) Se aplicó un régimen nuevo, que no estaba vigente para la época de los hechos materia del proceso disciplinario, que te era desfavorable y que, además, las faltas allí previstas corresponden a conductas diferentes de las que inicialmente se le atribuyeron. Los planteamientos anteriores resultan de la interpretación que del libelo de demanda hace la Corporación, particularmente del concepto de violación de normas constitucionales, ambiguo y confuso, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, en términos del artículo 228 de la Carta. De este modo se deducen en la demanda los cargos de expedición irregular, falsa motivación, violación del debido proceso, del derecho de defensa y violación de la ley. La entidad accionada, totalmente fuera de contexto, afirma que el acto demandado es el producto de la facultad discrecional consagrada en el decreto 574, y que para el retiro del actor se cumplió con el único requisito exigido, como es el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos no están llamados a prosperar: Obra prueba en el proceso disciplinario, arrimado al jurisdiccional por parte de la entidad demandada, a instancias del Tribunal,
Subalternos. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos no están llamados a prosperar: Obra prueba en el proceso disciplinario, arrimado al jurisdiccional por parte de la entidad demandada, a instancias del Tribunal, que el actor, el día 21 de Agosto de 1994, prestó sus servicios en la Registradurla de Ciudad Bolívar para el plan elecciones, entre las 07:30 y las 18:00 horas. También obra prueba de la pérdida del arma de dotación quePROCESO No. 96-41418 9 tenla asignada el demandante, revolver SMI fli & WESSON No. 1802007 calibre 38 largo, y de que para el 21 de Agosto presentaba "aritema conjuntival bilateral, aliento alcohólico, marcha y lenguaje normal. Leve incoordlnación motora, convergencia ocular adecuada. Rornberg negativo, nistagmus postura¡ leve.`. Con base en lo anterior se adelantó una Investigación disciplinaria que culminó, en primera instancia, con sanción consistente en destitución por haber infringido el reglamento disciplinario para la Policía Nacional en sus artículos 39 numerales 6 y 15 literales a) y b), y 40 literales b) y e). A la Dirección General de la Policía Nacional subieron en apelación las diligencias disciplinarias distinguidas con el No. 132-R-1364. llevadas a cabo por la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, donde se consideró que "efectivamente los Agentes SAAVEDRA FIGUEROA EDILSON y GUTIERREZ FARIAS FLORENCIO, transgredieron el decreto 2584" en sus
consideró que "efectivamente los Agentes SAAVEDRA FIGUEROA EDILSON y GUTIERREZ FARIAS FLORENCIO, transgredieron el decreto 2584" en sus artículos 39 numerales 6 y 15 literales a) y b), y 40 literales b) y e), que a la letra dicen: "Articulo 39. Enumeración. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes- ... Consumir durante el servicio bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o síquica. .15. Respecto de las ordenes: a) Mostrar sin motivo legitimo, manifiesta inconformidad con las órdenes relacionadas con el servicio; 1 Examen de alcoholemia practicado por Medicina Legal al demandante el 21 de Agosto de 1994 a las oo,20 horas (folio 8 del cuaderno anexo). 1PROCESO No. 96-41418 10 b) Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio; Articulo 40. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular, puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: .b) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo y control; .e) Extraviarlos, perderlos, darrnrlos o desguazarlos...... Para imponer la sanción se profirió por parte del Director General de la Policía la resolución No. 000757, del 13 de Febrero de 1996. El fallo de primera Instancia fue notificado personalmente al
Para imponer la sanción se profirió por parte del Director General de la Policía la resolución No. 000757, del 13 de Febrero de 1996. El fallo de primera Instancia fue notificado personalmente al implicado, el 5 de Octubre de 1995 (folio 114 ccJno anexo), lo mismo que el de segunda Instancia, el 12 de Diciembre de 1995 (folio 107 cuaderno principal), y la resolución No. 000757 fue puesta en su conocimiento por medio de la orden administrativa de personal No. 1-056, riel 20-03-96 (folio 86). Estudiado el expediente disciplinario, la Corporación observa que al demandante se le adelantó una investigación disciplinaria a la luz del decreto 2584, del 22 de Diciembre de 1993, reglamento de disciplina para la Policía Nacional, que empezó a regir el 23 de Diciembre de 1993 fecha en que fue publicado en el diario oficial No. 41.151 página 11, esto es, mucho antes del dia en que sucedieron los hechos que fueron la causa del retiro del actor (Agosto 21 de 1994), dentro de la cual rindió descargos y presentó recursos; y se subsanaron, oportunamente, los vicios de procedimiento. Lo que quiere decir, que se observó el debido proceso y el derecho de defensaPROCESO No. 96-41418 11 fue respetado. También se observa que tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda se encuadró la conducta riel demandante en las faltas contra el ejercicio de la profesión señaladas en los artículos 39 numerales 6 y 15 literales a) y b), y 40 literales b) y e), y que la sanción en las dos
contra el ejercicio de la profesión señaladas en los artículos 39 numerales 6 y 15 literales a) y b), y 40 literales b) y e), y que la sanción en las dos providencias fue la de destitución, pues la que resolvió "acoger el concepto emitido por el funcionario investigador y en consecuencia sancionar con TREINTA DIAS (30) de suspensión al AG. SAAVEDRA FIGUEROA EDILSON" quedó sin efectos al ser decretada la nulidad del proceso por omisión de dictar el auto de apertura de investigación (folios 72 a 75 del cdno anexo), lo que permite establecer que la afirmación del libelista en el sentido de que la sanción fue agravada en la providencia de segunda instancia, carece de sustento. Respecto al cargo relacionado con la expedición de la resolución 000757 por fuera del término de 30 días señalado por el artículo 41 del decreto 262 de 1994, la Sala considera que tampoco tiene vocación de prosperidad porque dicha resolución tan sólo es un acto de ejecución de la sanción impuesta con las providencias (le primera y segunda instancia, expedidas con observancia de las formalidades propias del proceso disciplinario, y porque la omisión de cumplir en forma diligente y oportuna una función no puede afectar la legalidad de las providencias ya mencionadas. Aparece en el proceso disciplinario la declaración del señor HECTOR JULIO VARGAS rendida el 22 de Agosto de 1994 (folios 4 y 5 del cdno anexo), en la que manifestó, al preguntársele por el actor y por lo ocurrido el día anterior: • . ."a él lo distingo, aproximadamente como cuatro meses, a él lo
cdno anexo), en la que manifestó, al preguntársele por el actor y por lo ocurrido el día anterior: • . ."a él lo distingo, aproximadamente como cuatro meses, a él lo conocí por que pasa revista a los Bancos... siendoPROCESO No. 96-41418 12 aproximadamente las 04:00 horas de la tarde me encontré con el Agente en Ciudad Bolívar, le ofrecí una gaseosa en una panadería, cuando yo me encontré con él habían (sic) un agente más con él, enseguida me despedí (le él y me fui para mi residencia.., después hacia eso de las cinco de la tarde otra vez me volví a encontrar al señor agente SAAVEDRA solo, eso eran las 6:45 de la tarde le pregunté para donde va me dijo para la Estación, entonces le dije porque no me saca para el lado del TUNAL, él me dijo listo suba, me subí y llegando al Tunal nos calmos ambos en la motocicleta.., se le partió un espejo a la moto y se pinchó, nos fuimos andando con el acompañándolo a un montallantas ubicado en la calle 52s con Boyacá, el señor del montaliantas comenzó a bajar la llanta y saco el neumático y le dijo eso tiene como 18 huecos, entonces le dijo no tiene el repuesto y el Agente le contesto no no tengo repuesto ahora que hago con la moto, en esos momentos el Agente llamó a la Estación y yo le dije que dijo el Oficial y dijo que dejara la moto.., me dijo Saavedra yo me voy, y en esos momentos bajo un ejecutivo y el se subió, y se fue... El se encontraba de uniforme verde, vestido de corbata, chaleco el que dice CORAC,
moto.., me dijo Saavedra yo me voy, y en esos momentos bajo un ejecutivo y el se subió, y se fue... El se encontraba de uniforme verde, vestido de corbata, chaleco el que dice CORAC, su chapuza con su revolver y la moto blanca con verde al parecer honda... La primera vez no estaba borracho tenía aliento alcohólico y la segunda vez estaba tomado podía hablar bien.., él se fue con el revolver cuando nosotros nos despedimos el lo llevaba..." Y en el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el demandante sostiene: ."por lo que es totalmente claro y contundente que en. nada actué en contra del servicio, pues por circunstancias normalesPROCESO No. 96-41418 13 M servicio, durante el trayecto opté por resagarme (sic) rribar a la Estación en momentos posteriores, pero nunca cometiendo desafueros como los enunciados dentro de esta investigación... Del mismo modo aceptó que afuera de la Estación me tomé una cerveza, no quiere decir esto que estuviera embriagado, aunque es lógico que con ingerirse una cerveza, esto da de manera inmediata aliento alcohólico.....(folios 115 a 117 cdno anexo). De lo anterior y del examen de alcoholemia practicado por Medicina Legal se Infiere que carece de sustento jurídico y probatorio la afirmación del demandante en el sentido de que no se valoraron las pruebas en la dimensión que corresponde, pues lo contrario lo evidencian los actos acusados; y que aparece plenamente demostrada la responsabilidad del actor por la conducta Irregular que se le imputó. Esta conclusión a la que llegó la administración, y el Tribunal
en la dimensión que corresponde, pues lo contrario lo evidencian los actos acusados; y que aparece plenamente demostrada la responsabilidad del actor por la conducta Irregular que se le imputó. Esta conclusión a la que llegó la administración, y el Tribunal comparte, no es desvirtuada por el actor, quien dice claramente que si ingirió bebidas embriagantes estando uniformado, que se rezagó para arribar a la Estación y que se le perdió el revolver SMITH & WESSON No. 18D2007 calibre 38 largo. Actuaciones que, a no dudarlo, encuadran, perfectamente, dentro de las conductas tipificadas en los artículos 39 numerales 6 y 15 literales a) y b), y 40 literales b) y e), y constituyen faltas de mala conducta. Asilas cosas, debido a que la parle actora no logró infirmar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, y como consecuencia de la no prosperidad de los cargos endilgados, han de denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 96-41418 14 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 2 Y