TA CUN - 41476-(19-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 41476-(19-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
1 UPREIN DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARd'I.
;
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" de
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
JUICIO No. 41476
AUTORIDADES DISTRITALES
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA
DISTRITO CAPITAL DE S. T. BOGOTA
SUPRESION DE CARGO
ACTOR: MARIA CONSUELO RICO B.
MARIA CONSUELO RICO BARRA GAN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1. 996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí de precisan. "SEGUNDA: Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante -MARÍA CONSUELO RICO BARRA GAN que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Oficial III Administrativo que venía desempeñando ha sido suprimido.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condénese
que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Oficial III Administrativo que venía desempeñando ha sido suprimido.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDA ClON), a restablecer a mi mandante MARIA CONSUELO RICO BARRA GAN al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presentan durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en sí todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé-4
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CUARTA: Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales.
QUINTA: Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del
prestacionales.
QUINTA: Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.
SEXTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C. C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "11 Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, es decir, mediante acto administrativo, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 20 Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 31 A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 11 del Decreto 482 de 1985, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro,
Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 11 del Decreto 482 de 1985, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, ameritara su retiro del cargo, por lo que por este aspecto hay DES VIA ClON DE PODER en los actos acusados. 41 La Junta directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA con fecha Abril 30 de 1993 expidió la Resolución No. 016 de ese mismo año, mediante la cual, por su artículo 1° modificó los estatutos de la Caja, por el 2° efectuó la clasificación de todos su servidores públicos, en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de Carrera Administrativa y otros como trabajadores oficiales. Por su parágrafo único determinó que prácticamente todas las personas que prestaban sus servicios a dicha entidad eran TRABAJADORES OFICIALES, entre otros mi mandante. 50 La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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SANTA FE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 61 La Corte Constitucional en Sentencia C-484195, de fecha octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DÍAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión "En los
1995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DÍAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 51 del Decreto 3135 de 1.968, aduciendo que tal facultad es propia de la ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimiento públicos. 70 La misma H. Corte Constitucional en Sentencia C -432195, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERAGA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 2° del parágrafo de la Ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales o Distritales por mandato constitucional. 80 La referencia contenida en los Hechos 40, 501 60 y 7° de esta demanda es para manifestar desde ahora que en Capítulo separado propondrá la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada Resolución 016 de 1.993, tomando en consideración que dicha Junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha clasificación y por ende la competencia para conocer de este proceso es de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo. 90 Según la comunicación demandada de Febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía
Jurisdicción de lo contencioso Administrativo. 90 Según la comunicación demandada de Febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando mi mandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 10° Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104194 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 11° La Junta directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1. 995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y esta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide.- "La doctora Saldías, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que avalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 41476 cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 41476 cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.- Más adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. - 120 Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de diciembre 21 de 1995, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa." 131 Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1.993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna
artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en capítulo especial de esta demanda. 141 El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrita! No. 799 de diciembre 11 de 1.995. el proyecto en mención quedó radicado en la Secretaría del Concejo con el número 090 de 1995. 15° El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión social del distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a su trabajadores y empleados, en una Empresa social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden dist rita! con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida a!
servicios de salud a su trabajadores y empleados, en una Empresa social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden dist rita! con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida a! régimen Jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 20 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias" Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerdo la entidad yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. 161 El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686. Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 171 Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha enero 12 de 1.996. 181 Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la
171 Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha enero 12 de 1.996. 181 Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1996. 191 La Junta Directiva de la caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de Noviembre 23 de 1. 995 ya comentada. 20 0 El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No 349 de Junio 29 de 1.995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 11 de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a más tardar el 15 de febrero de 1.996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 21° Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero
21° Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1. 996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión social del Distrito. Por su artículo 11 suprimió 1081 cargos; por el 21 66 cargos y por el 31 9 cargos, para un total de 1156. Como si lo anterior fuere poco, por su artículo 41 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobUados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine" Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 41476 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 129 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo.
9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 22° Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 1996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 1996, entregada el 15 de Febrero de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LA LIQUIDA ClON DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo del distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1.993 (Acta No. 004). 23 1 La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio
competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1.993 (Acta No. 004). 23 1 La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 24 1 Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO Y AL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA 25 0 Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues sise declara ¡ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja, por falta de competencia de quien lo adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mí mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no se requiere en esta eventualidad para que se proceda de conformidad con
necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no se requiere en esta eventualidad para que se proceda de conformidad con lo pretendido, que mi mandante este o no inscrito en el escalafón de la Carrera
Administrativa."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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En la demanda se indicaron como normas violadas "Artículos 2, 25, 53, 313-6, 315-4, en armonía con el artículo 322 de la Constitución Nacional: artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993; artículo 84 del C. C.A. "-, por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse y propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, la inaplicación del Decreto Distrital 349 de Junio 29 de 1995 en sus artículos 1°, 30 y 40 y, del Decreto Distrital 350 de Junio 29 de 1995, en sus artículos 1° y 21, como se lee a folios 24 a 35 del cuaderno principal. La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, contestó e impugnó la demanda oportunamente y propuso la excepción de "Ineptitud de la demanda por requisitos formales", como se lee a folios 61 a 68. A folios 57 a 60 obra escrito de adición de la demanda en los siguientes términos: "EN CUANTO AL CAPITULO DE HECHOS: Este se adiciona así:
61 a 68. A folios 57 a 60 obra escrito de adición de la demanda en los siguientes términos: "EN CUANTO AL CAPITULO DE HECHOS: Este se adiciona así: 10.- El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Julio 15 de 1.996, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos: "PRIMERODeclárase fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las Dependencias de las Entidades Descentralizadas que presten los servicios de Salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones" 20 Según sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO, Expediente No. 93-31681, se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1.996 de Abril 30 de 1.993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 41476 30 También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Magistrado
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 41476 30 También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A ORJUELA GONGORA, Expediente No. S-638, Actor. GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 40 La CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación total. 51 Para los fines de la supresión de la Caja demandada como ente descentralizado del Distrito no se obtuvo previamente ni el Acuerdo emanado del Concejo distrital de Santafá de Bogotá, como tampoco el Decreto del señor Alcalde Mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado Acuerdo. 61 Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fué nombrada la Dra. LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo. 70 La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.A desde los primeros actos administrativos de su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos,
desde los primeros actos administrativos de su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmaceúticos, odontológicos, etc, seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad etc. 8° Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S., (Empresa Promotora de Salud) e l.P.S. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS. 90 Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expiden posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusadas Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No. 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 11 de Abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1. 996, mediante la cual se suprimen a
a partir del 11 de Abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1. 996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada estáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 41476 prácticamente desmantelada, pues sólo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que lo son casi todos los que integraban la nómina hacia el 12 de Febrero de 1996.... Por auto de fecha abril 18197, este Despacho admitió la adición a la demanda (fol 88). A folios 89, 94 y 95 obra escrito de contestación e impugnación a la adición de la demanda. Dentro del término de traslado partes, la partes formularon sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda y de la contestación a la demanda respectivamente, como se lee a folios 267a 269 y270a 272. El Ministerio Público se acogió a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: De acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, debe en primer lugar decidirse la
Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: De acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, debe en primer lugar decidirse la excepción propuesta por la demandada de: "Ineptitud de la demanda por requisitos formales" Esta excepción de "Ineptitud de la demanda por requisitos formales" es improcedente, toda vez que la Resolución No. 004 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 41476 febrero 8 de 1996, por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito, dentro de los cuales se encuentra el desempeñado por la demandante, a partir del 16 de febrero de 1996, es el ACTO PRINCIPAL, UNICO E INDEPENDIENTE, causante del retiro de la demandante y no las Resoluciones 03 y 04 de Diciembre 15 y 16 de 1995, que no suprimen cargo alguno y, que son de carácter general, totalmente independientes del acto acusado, por lo que se concluye que no existe interés directo sobre éstas para la demandante. Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 y de la comunicación sin número de fecha febrero 12 de 1996, proferidos por el Presidente de la Junta Directiva y la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, del siguiente tenor:
y de la comunicación sin número de fecha febrero 12 de 1996, proferidos por el Presidente de la Junta Directiva y la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, del siguiente tenor: "RESOLUCION Nro 04 Febrero 8 de 1996.- Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión social del Distrito.- LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO.- en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, D, C., mediante Decreto Distrital 349 del 29 de Junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones.- Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, en sesión del 23 de noviembre de 1995, previo análisis y estudio de la situación financie