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TA CUN - 41482-(02-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41482-(02-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Caja de Previsi6n Social de Santafé dç Bogotá, D. C. / EXCEPCION DE FALTA DE ITEGRACION DEL LITIS COSORCIO NECESARIO POR PARTE PASIVA - Improcedencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ARTICULOS 2, 3, 4 DECRETO DISTRITAL 349 DE 1995; ARTICULOS 1 y 2 DECRETO DISTRITAL 350 DE 1995 Y ARTICULO 236 DE LA LEY 100/93 - Improcedencia / CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTTRITO - Supresi6n / FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA - Creaci6n / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

)& Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo dt9,ç'iI.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIM4EZOCIuIe

PROCESO N° :

ACTOR :

DEMANDADO :

CONTROVERSIA :

2 41.482

LUZ ANGELA SUAREZ FORERO

DISTRITO CAPITAL - CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA D. C.

SUPRESION DEL CARGO LUZ ANGELA SUAREZ FORERO, identificada con la C. de C. No. 51.786.222 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL - CAJA

DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes

nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL - CAJA

DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFETransformac6n / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION DE SANTAFE DE BOGOTA - Competencia para suprimir dependencias / OFICIO DE COMUNICACION - Inexistencia de deciai6n / OFICIO DE COMUNICACION - Acto no demandablePROCESO N°41.482 2 DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan.

SEGUNDA: Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1.996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante LUZ ANGELA SUAREZ FORERO que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Profesional IX Odontólogo que venía desempeñando ha sido suprimido.

TERCERA : A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante LUZ ANGELA SUAREZ FORERO al

solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante LUZ ANGELA SUAREZ FORERO al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarte todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.

CUARTA : Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales.

QUINTA : Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.

C. A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salaries y demás dejados de percibir periódicamente.

SEXTA : Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C. C. A".

liquidación de salaries y demás dejados de percibir periódicamente.

SEXTA : Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C. C. A".

HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO N°41.482 3 lo.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, previo nombramiento y posesión, es decir, mediante acto administrativo, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta febrero 15 de 1996, cuando fue retirado del servicio mediante los actos acusados. 20.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3o.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculado a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 10. del Decreto 482 de 1985, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, amentara su retiro del cargo, por lo que por este aspecto hay DESVIACION DE PODER en los actos acusados. 4o.- La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos.

SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 5o.- La Corte Constitucional en Sentencia C - 484/95 de fecha Octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión " En los estatutos los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñados por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 50. de¡ Decreto 3135 de 1968, aduciendo que tal facultad es propia de la ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos. 6.- La misma H. Corte Constitucional en Sentencia C-432/95, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 2 del parágrafo de la Ley 10 de 1.990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales o Distntales por mandato constitucional. 7.- La referencia contenida en los Hechos 0., 5°., y 61. de esta demanda, sirve para determinar con mayor claridad que este proceso es de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues de una parte,

7.- La referencia contenida en los Hechos 0., 5°., y 61. de esta demanda, sirve para determinar con mayor claridad que este proceso es de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues de una parte, así lo indica la naturaleza jurídica de los entes demandados, y de otra, que la inconstitucional Resolución No. 016 de 1.993, expedida por la Junta Directiva de la Caja demandada, no le da el carácter de trabajador oficial a mi mandante. 8.- Según la Comunicación demandada de Febrero 12 de 1.996, entregada a mi mandante el día 15 de febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando mi mandante fue suprimido con motivo de la liquidación de la CajaPROCESO N°41.482 4 demandada. 9.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que dió tránsito a cosa juzgada constitucional, (Sentencia C-104194 de Marzo 10 de 1.994) sostuvo que los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. Al efecto señaló lo siguiente: "Antes que todo hay que hacer referencia al caso contrario: Puede haber ocurrido que empleados de libre nombramiento y remoción hubieren recibido como consecuencia de la aplicación del inciso 30 del artículo 106 de la Ley 6. De 1.992, una indemnización, que se considera inconstitucional en esta sentencia, pero en razón de que dicha norma es anterior al fallo del Decreto 1660 de 1.991, dichos

una indemnización, que se considera inconstitucional en esta sentencia, pero en razón de que dicha norma es anterior al fallo del Decreto 1660 de 1.991, dichos empleados no están obligados a reintegrar lo que hubieren recibido porque los protege el principio constitucional de la buena fe ' 10.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1.995, según lo registra el Acta No 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide. "La Doctora Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión ésta en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que Este a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.

Más adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá" 11.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de Diciembre 21 de 1.995, que en su artículo único dispone lo siguiente: No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la

anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de Diciembre 21 de 1.995, que en su artículo único dispone lo siguiente: No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1.993, y en consecuencia no prestar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa " 12.- Se observa que los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículoPROCESO N°41.482 5 236 de la Ley 100 de 1.993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993, todo lo cual toma dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en capítulo especial de esta demanda. 13.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo " Por medio de la cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándola a

anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo " Por medio de la cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándola a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Diciembre 11 de 1.995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaría del Concejo con el número 090 de 1.995. 14.- El Concejo Distrital, motu propio, cambio la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR" La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1.933, reformada por el Acuerdo 37 de 1.933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1.961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 2o.de la Ley 100 de 1.993 y normas complementarias ". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que " A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará " CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ". 15.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1.995, pero no fue

DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ". 15.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1.995, pero no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 16.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1.995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1.996. 17.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con Fecha 12 de 1.996.PROCESO N°41.482 6 18.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de Noviembre 23 de 1.995 ya comentada. 19.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No. 349 de Junio 29 de 1.995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas

Junio 29 de 1.995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 1 de Enero de 1.996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a más tardar el 15 de Febrero de 1.996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 20.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Por su artículo lo. suprimió 1081 cargos; por el 20. 66 cargos y por el 3o. 9 cargos, para un total de 1156. Como si lo anterior fuere poco, por su artículo 4o. término de arrasar la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE

quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional ylos artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 21.- Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 1.996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 1.996, entregada el 15 de Febrero de 1.996, le comunica a mi mandante que " POR LA LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C. ., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL ANO EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda su liquidación, como tampoco se ha expedido

y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda su liquidación, como tampoco se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo quePROCESO N°41.482 7 había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No. 004). 22.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existe los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 23.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido auto suprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA." 24.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a

de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA." 24.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira que las súplicas de la demanda deban prosperar, , pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adopto, consecuencia¡ mente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no se requiere en esta eventualidad para que se proceda de conformidad con lo pretendido, que mi mandante esté o no inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. En la adición de la demanda incorpora los siguientes hechos: lo.-El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en sentencia de julio 15 de 1996, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, ya comentadas, en los siguiente términos: "PRIMERO.- Declárense fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No.090 de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las Dependencias de las Entidades Descentralizadas que presten los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones". 20.-Según Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Distrito con las Dependencias de las Entidades Descentralizadas que presten los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones". 20.-Según Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1.996, Magistrado Ponente: Dr. TARCISIO CACERES TORO , Expediente No. 93 - 31681, se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1.996 de Abril 30 de 1.993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores.PROCESO N°41.482 8 3o.- También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 1.996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, Expediente No. 5638, Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 4o.- La CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación total. 5o.- Para los fines de la supresión de la Caja demandada como ente descentralizado del Distrito no se obtuvo previamente ni el Acuerdo emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como tampoco el Decreto del señor Alcalde

5o.- Para los fines de la supresión de la Caja demandada como ente descentralizado del Distrito no se obtuvo previamente ni el Acuerdo emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como tampoco el Decreto del señor Alcalde Mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado Acuerdo. 6o.- Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fue nombrada la Dra. LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo.

7o.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C. desde los primeros actos administrativos de su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, etc, seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. 80.-Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E. P. S. (Empresa Promotora de Salud) e I.P.S.(Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "¡SS". 90.- Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las

directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "¡SS". 90.- Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expiden posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones Nos. 04 de Febrero 8 de 1.996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No. 05 de Marzo 29 de 1.996, mediante la cual se suprimen a partir del lo. de Abril de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1.996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está prácticamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamentePROCESO N° 41.482 9 dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que lo son casi todos los que integraban la nómina hacia el 12 de Febrero de 1.996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 25, 53, 58, 313-6, 315-4 y 322; Decreto 1421 de 1993 en sus

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 25, 53, 58, 313-6, 315-4 y 322; Decreto 1421 de 1993 en sus arts. 12-9 y 38-10 y del C.C.A. art.84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTI DAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL - CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C. - Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de la adición de la demanda al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D. C. y a la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.0 como consta a folios 58 vIto, y 122 vIto. del expediente. A folios 86 a 98 y 126 a 128 la entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y la adición de la misma, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 315 a 317 del cuademo principal.PROCESO N°41.482 10 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 318 a 321 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe

321 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada y el actor proponen excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA E INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR FALTA PASIVA Se hace consistir en el hecho de no haberse demandado a todas las personas que conforman el litis consorcio necesario; caso de la Nación, por una parte, y de FAVIDI, por la otra, en lo de su cargo. Aduce que según el C. P. C. la ausencia del litis consorcio por pasiva es fundamento que permite la formulación de la excepción correspondiente ya que no fue demandada la Nación como ente efectivamente solidario por disposición legal por los pasivos de la Caja y a su vez también se debió demandar a FAVIDI. En relación con estas excepción se debe señalar que si bien la Resolución No. 0004 del 8 de febrero de 1996 constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto no es menos cierto que dicho acto contiene unaPROCESO N°41.482 11 decisión que de manera directa, subjetiva y personal afecta a la demandante pues en este acto se encuentra la supresión del cargo de Profesional IX Odontólogo de la planta de personal de la entidad, que ejercía al momento de ser desvinculada del servicio, y por tal razón el Tribunal debe entrar a estudiar si la precitada Resolución

en este acto se encuentra la supresión del cargo de Profesional IX Odontólogo de la planta de personal de la entidad, que ejercía al momento de ser desvinculada del servicio, y por tal razón el Tribunal debe entrar a estudiar si la precitada Resolución se ajusta o no al ordenamiento jurídico vigente, sin que por ello haya lugar a señalar ineptitud de la demanda, toda vez que en eventos como el que se juzga, el empleado puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obviamente dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Por las razones antedichas debe desestimarse la excepción. EXCEPCION DE COMPENSACION Se fundamenta en que a la actora se le ha cancelado la indemnización correspondiente y que por tanto en el evento de que prospere la presente demanda no se genere un enriquecimiento a favor del accionante. Como se ve lo manifestado por la entidad no

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