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TA CUN - 41506-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41506-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REAJUSTE PENSIONAL (LEY 6192) en

Cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA '-u

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., Veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sus tanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

A UTORIDA DES DISTRITALES

EXPEDIENTE No. 41.506

DEMANDANTE: OBDULIO MONTENEGRO ROA

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA

D.C., FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FA VID! - El señor OBDULIO MONTENEGRO ROA, identificado con la C. C.

No. 26.671 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 5 de junio de 1996 (fi. 21), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes:EXPEDIENTE N°41.506 2 DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declaren NULAS las resoluciones citadas en la referencia, a las cuales se hizo referencia en el hecho No. 2 de esta demanda, mediante las cuales se negó a mi mandante, el Reajuste Pensional consagrado en el Art. 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108192. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la

mediante las cuales se negó a mi mandante, el Reajuste Pensional consagrado en el Art. 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108192. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el Derecho de mi Mandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fUado por la Ley 71 de 1988, (para 1993 un 25.03459 15), se disponga el Reconocimiento y pago de los Reajustes Pensionales ordenados por el Artículo 116 de la Ley Sexta de 1992, desarrollado por los arts. 10 e inciso final del art. 20 del D.R. No. 2108/92, en el porcentaje allí fUado. "TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las Entidades Demandadas, a pagar a mi mandante todos los reajustes pensionales ordenados por la Ley 68/92 y el Decreto 2108192, desde su vigencia, y hasta el día 20 de Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la ley citada fué (sic) declarado Inexequible por la Honorable Corte Constitucional. "CUARTA: Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados, y que se liquide para mi mandante, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe. "QUINTA: Las entidades Demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A."

efectúe. "QUINTA: Las entidades Demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A." En resumen la parte demandante relata los siguientes:EXPEDIENTE N° 41.506 3

HECHOS

10. El demandante solicitó a la Caja de Previsión Social de Bogotá, el reconocimiento y pago de los reajustes del artículo 116 de la ley 68 de 1992 y el consagrado en la ley 71/88. 2°. La Caja de Previsión y Favidi, negaron el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante las resoluciones Nos. 0194 de 13 de febrero y 01380 de 22 de diciembre de 1995, expedidas por el Gerente de

la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D. C.

30. El accionante tiene derecho al reajuste periódico de su pensión, conforme lo establece el inciso 30 del artículo 53 de la Constitución

Nacional.

40. El Acuerdo No. 26 de 1958, establece que la pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito, incluyendo los de las empresas descentralizadas, se regirán por las normas aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La parte actora cita como normas violadas las siguientes: • CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 11, 13, 25. • LEGALES: Ley 6ade 1992: Artículo 116EXPEDIENTE N° 41.506 4 La parte accionante fundamenta el cargo de violación en lo siguiente:

Artículos 2, 11, 13, 25. • LEGALES: Ley 6ade 1992: Artículo 116EXPEDIENTE N° 41.506 4 La parte accionante fundamenta el cargo de violación en lo siguiente: • Las entidades demandadas al aplicar el artículo 116 de la ley 68 de 1992, dan un trato desigual a los trabajadores del Estado, por cuanto aplican éste artículo teniendo en cuenta el sector y no el carácter del pensionado. • Las resoluciones demandadas violaron el artículo 21 de la Constitución Nacional, toda vez que al actor se le desconoce los reajustes pensionales a que tiene derecho conforme lo establece la ley 68 de 1992. • Se violó el artículo 11 de la Constitución, porque al no reconocerle ni pagarle el reajuste de la pensión al accionante, se atenta contra su vida pues no tiene con que sostener a su familia ni sostenerse a sí mismo. • Se vulneró el artículo 25 de la Carta, puesto no se le reconoce ni paga los reajustes pensionales a que tiene derecho, por el tiempo que laboró en forma ininterrumpida. Dentro del término legal, el apoderado del accionante presentó sus alegatos de conclusión obrantes a folios 171 a 175, en donde ratifica lo planteado en la demanda. ARGUMENTOS DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FA VID!" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 24 vto.), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VIDI", constituyó apoderada (fi. 35), quien contestó la misma en

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 24 vto.), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VIDI", constituyó apoderada (fi. 35), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 36 a 40, el cual no se tuvo en cuenta al momento de decretar las pruebas, por no haberle sido reconocida la personería a la apoderada, sin embargo en la contestación se plantea el argumento deEXPEDIENTE N° 41.506 5 que al demandante se le reconoció el reajuste de que trata la ley 71 de 1988 y no el de la ley 68 de 1992 porque ésta norma estableció el reajuste pensional únicamente para los empleados oficiales a nivel nacional, razón por la cual se debe negar las pretensiones de la demanda. La apoderada de FA VID¡ propone las siguientes excepciones: • Indebida acumulación de pretensiones, por cuanto el actor solicita dos incrementos pensionales, uno ordenado por la Ley 71 de 1978, ya reconocido al demandante y el otro, ordenado por la Ley 68 de 1992 • Inexistencia de la obligación, por las razones anteriores. La apodera de la entidad, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión (fis. 204 a 209), en donde solicita desestimar las pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE

DE BOGOTA D.0

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 25 vto.), la Directora de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado (fi. 41), quien

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 25 vto.), la Directora de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado (fi. 41), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 47 a 56, en donde se opone a las pretensiones, debido a que los funcionarios excluidos de la ley 61 de 1992 en ningún caso se pueden considerar como beneficiarios de pensiones del sector público nacional. El apoderado del Distrito propone las siguientes excepciones: a) Indebida representación de la parte demandada, por cuanto se debió demandar directamente a la Caja de Previsión Social, laEXPEDIENTE N° 41.506 6 cual cuenta con personería jurídica y representación legal, aunque se encuentre en la actualidad en liquidación y, no el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá que tan sólo sustituyó a la Caja en cuanto el pago de las pensiones a partir del 11 de enero de 1996. b) Inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que, en la demanda no se indico concretamente el texto violado ni el concepto de vio/ación. Dentro del término legal, el apoderado presentó sus alegatos de conclusión (fis. 200 a 203), en donde solicita negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que los actos impugnados estuvieran incursos en alguna de las causales de nulidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo (88) en lo Judicial, en su concepto radicado

demanda, toda vez que no se probó que los actos impugnados estuvieran incursos en alguna de las causales de nulidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo (88) en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el número 98-056 de 30 de octubre de 1998 (fis. 212 a 216), manifiesta que debe accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto el artículo 116 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. Igualmente considera, que al no reconocerle al impugnante en su calidad de pensionado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los reajustes pensionales, se está vulnerando el principio de igualdad. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 41.506 7 CONSIDERACIONES 1v.- Es objeto de la presente controversia la legalidad de las Resoluciones 0194 de 13 de febrero de 1995 por medio de la cual el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. niega el reajuste pensional y de No. 01380 de 22 de diciembre de 1995 por la cual se niega el recurso de reposición (fis. 7 a 10).

28. Fundamentalmente la impugnación formulada a los actos acusados se resumen en que se desconoció el principio de igualdad, al no aplicar al demandante el artículo 116 de la Ley 68 de 1992, es decir,

28. Fundamentalmente la impugnación formulada a los actos acusados se resumen en que se desconoció el principio de igualdad, al no aplicar al demandante el artículo 116 de la Ley 68 de 1992, es decir, no se le aplicó a su pensión el reajuste señalado en esta norma, para los pensionados del orden nacional. 38 En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar las excepciones propuestas por la apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VIDI": a) Indebida acumulación de pretensiones, por cuanto el actor solicita dos incrementos pensionales, uno ordenado por la Ley 71 de 1978, ya reconocido al demandante y el otro, ordenado por la Ley 68 de

1992 La Sala observa que, ésta excepción no tiene vocación de prosperidad pues del libelo se desprende que el actor pretende el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en la Ley 68 de 1992 y, en ningún momento al consagrado en la Ley 71 de 1978, el cual le ha sido cancelado al actor, sin que esto implique una pretensión diferente. b) Inexistencia de la obligación, debido a que el actor solícita dos incrementos pensionales, uno ordenado por la Ley 71 de 1978, ya reconocido al demandante y el otro, ordenado por la Ley 68 de 1992.EXPEDIENTE N° 41.506 8 Frente a ésta excepción, la Sala considera que es un medio de defensa del Fondo de Ahorro y Vivienda , por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad. - La Sala entra a estudiar las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Capital: a) Indebida representación de la parte demandada, toda vez que

defensa del Fondo de Ahorro y Vivienda , por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad. - La Sala entra a estudiar las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Capital: a) Indebida representación de la parte demandada, toda vez que se debió demandar directamente a la Caja de Previsión Social y no el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá que tan sólo sustituyó la Caja en cuanto al pago de las pensiones a partir del 1° de enero de 1996. Frente a la anterior excepción, la Corporación observa que de acuerdo con el Decreto 349 de 29 de junio de 1995, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá sustituyó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá en el pago de las pensiones a partir del 10 de enero de 1996 y la demanda se presentó el 5 de junio de 1996, por lo tanto, ésta excepción no tiene vocación de prosperidad. b) Inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que, en la demanda no se indico concretamente el texto violado ni el concepto de violación. Respecto a ésta excepción se tiene, que no hay parámetros rígidos al respecto, la Sala observa que la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 137, numeral 4° del C.C.A., al citarse en la misma las normas que se consideran transgredidas y explicarse, como se hizo, el concepto de su violación, por lo tanto, no tiene prospera.. 5a.- Dentro del expediente se demostró que mediante la resolución 872 de 8 de julio de 1982, se reconoció y ordenó el pago al accionante de

el concepto de su violación, por lo tanto, no tiene prospera.. 5a.- Dentro del expediente se demostró que mediante la resolución 872 de 8 de julio de 1982, se reconoció y ordenó el pago al accionante de su pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa y del Distrito Especial (fis. 38 a 40 cuaderno 2).EXPEDIENTE N° 41.506 9 6v.-. El artículo 116 de la ley 6° de 1992 expresa: "Artículo 116.- Ajuste apensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. "Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." 7°. Los artículos 10 y 20 del decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la ley 68 de 1992, establecen "ARTICULO ]0 Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al ¡0 de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así.

AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995

aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así. AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28010 distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 14% distribuidos así 7.0 7.011 ARTICULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. "El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.EXPEDIENTE N° 41.506 10 "Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988" 8El artículo 116 de la ley 68 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículos 13 y 239 a 245 de la Constitución; la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 lo declaró inexequible y dijo: 11

público nacional, por ser violatorio de los artículos 13 y 239 a 245 de la Constitución; la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 lo declaró inexequible y dijo: 11 "La Corte ha señalado ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar y la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaratoria de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos

una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 2°) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 a de 1992 como el decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual seríaEXPEDIENTE No 41.506 11 discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello." (MP. Dr. Alejando Martínez Caballero) 91.- Del acervo probatorio se desprende, como se indicó, que el accionante era empleado del orden distrital, calidad con la que obtuvo la pensión de jubilación, razón es que se discute si le era aplicable el artículo 116 de la ley 68 de 1992 que, se refirió a pensionados del nivel nacional. 10a Sobre el aspecto estudiado, el H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, de la Sección Segunda y Ponente Dra. DoiIy Pedraza de Arenas, expediente No. 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, proferido por el Gerente General de la Empresa de

Dra. DoiIy Pedraza de Arenas, expediente No. 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, proferido por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, expresó: 11 Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6" de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6a corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. 11 Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia.

11EXPEDIENTE N° 41.506 12

Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con

agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios, el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del JO de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, yprecisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. " Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4a de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1° del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones

mismos supuestos del artículo 1° del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional' contenida en el art. 1° del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. "Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al J0 de enero de 1989 que presentenEXPEDIENTE N° 41.506 13 diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto (Se destaca)." Con base en las consideraciones anteriores el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 10 del decreto 2108 de 1992, con el objeto de que la prerrogativa se

Con base en las consideraciones anteriores el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 10 del decreto 2108 de 1992, con el objeto de que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a los demás pensionados de los niveles departamental, distrital y municipal. Así, declaró la nulidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, "en cuanto expresó que las previsiones del decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados" de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. 11 8 - La magistrada sustanciadora, si bien no comparte totalmente el criterio expuesto por el H. Concejo de Estado, toda vez que entendió que los efectos del artículo 116 de la ley 61 de 1992 se mantuvieron durante el tiempo que tuvo vigencia, a pesar que fue declarado inconstitucional y los derechos no habían sido reconocidos por la autoridad competente y, que hizo extensivo el reajuste a los pensionados del orden territorial desconociendo que para esa época las previsiones eran distintas para los empleados y pensionados del orden nacional y territorial, con detrimento de los presupuestos de los departamentos y municipios. No obstante, aprecia el análisis de la H. Corporación en aras de aplicar el derecho a la igualdad, lo que tiene un importante significado en torno al principio de la equidad, circunstancia que permite reiterar la decisión indicada. 12a• De este modo, de acuerdo al fallo analizado, el demandante, conforme al artículo 13 de la Constitución, era beneficiario del reajuste pensional y sólo le faltaba reclamarlo previo el cumplimiento de los

decisión indicada. 12a• De este modo, de acuerdo al fallo analizado, el demandante, conforme al artículo 13 de la Constitución, era beneficiario del reajuste pensional y sólo le faltaba reclamarlo previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2108 de 1992.EXPEDIENTE N° 41.506 14 Se comprobó que el accionante fue pensionado mediante la resolución No. 872 de 8 de julio de 1982, es decir con anterioridad del 10 de enero de 1989, y, entre su pensión y los aumentos salariales existían las diferencias salariales referidas (fis. 43, 63 y 91 del cuaderno 2).

138. Además se demostró que el actor reúne los requisitos exigidos por el Decreto 2108 de 1992, de suerte que, como lo decidió el

H. Consejo de Estado, tiene derecho a que se le reajuste el valor de las mesadas pensionales (fis. 43, 63 y 91 del cuaderno 2). - Por las razones indicadas, está probado que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de las normas Ley 68 de 1992, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, lo que conlleva a que la Corporación acceda a ellas, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- ma pl!case, en este caso concreto, por contrariar el

Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- ma pl!case, en este caso concreto, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional, las expresiones "del orden nacional" contenidas en el artículo 116 de la Ley 68 de 1992 y en el artículo 1° del decreto 2108 de 1992, durante el lapso que estuvieron vigentes, esto es, desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que, la primera, fue retirada del ordenamiento jurídico por la H. Corte Constitucional.EXPEDIENTE N° 41.506 15 SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las resoluciones No. 0194 de 13 de febrero de 1995 y No. 01380 de 22 de diciembre de 1995, por las cuales el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., negó el reajuste pensional solicitado por el señor OBDULIO MONTENEGRO ROA identificado con la C.C. No. 26.671 de Bogotá y resolvió el recurso de reposición. TERCERO.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordena al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a través del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. y/o Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VIDI-, en su condición de entidades sustitutas, para el efecto, de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., en liquidación, están obligadas a

condición de entidades sustitutas, para el efecto, de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., en liquidación, están obligadas a reconocerle y a pagarle al señor OBDULIO MONTENEGRO ROA identificado con la C.C. No. 26.671 de Bogotá, además del reajuste pensional fUado por la Ley 71 de 1988, que, está demostrado, se le viene reconociendo, por ser compatible con ellos, los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 61 de 1992, desarrollado por los artículos 10 e inciso final del artículo 2° del decreto reglamentario 2108 de 1992, en el porcentaje y términos allí previstos, desde su vigencia y hasta el día 20 de noviembre de 1995. CUARTO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por los apoderados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá D. C. y el Fondo Ahorro y Vivienda Distrital - FA VIDIQUINTO.- Se dispone que la sentencia se cumpla dentro de los términos del artículo 176 del C. C.A.EXPEDIENTE N° 41.506 16 Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelada consúltese ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 70

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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