TA CUN - 41507-(11-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 41507-(11-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGOS - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGOS - Empleado de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Improcedencia / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA - No es presupuesto de la acción / EXCEPCION DE PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA - Improcedencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / SUPRESION DE CARGOS EN LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Competencia / CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Liquidación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. rl MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No 41.507 16 12
ACTOR : MARIA HELENA SOLANO
TRUJILLO
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL - CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA D. C.
CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO
MARIA HELENA SOLANO TRUJILLO, identificada con la O. de O. No. 41.627.178 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL - CAJA
DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., en solicitud de lo
siguiente:
LA DEMANDA
nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL - CAJA
DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., en solicitud de lo
siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA : Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996,EMPRESAS PROMOTOVAS DE SALUD - Tranformaci6n / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Competencia / JUNTA DIRECTIVA DE ENTE DESCENTRALIZADO - Competencia / OFICIO DE COMUNICACION - Acto no demandablePROCESO No. 41.507 2 expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan.
SEGUNDA: Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1.996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante MARIA HELENA SOLANO TRUJILLO que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Profesional IX Médico que venía desempeñando ha sido suprimido.
TERCERA : A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante MARIA HELENA SOLANO
solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante MARIA HELENA SOLANO TRUJILLO al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.
CUARTA : Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales.
QUINTA : Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base en Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.
C. A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salaries y demás dejados de percibir periódicamente.
SEXTA : Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de
bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salaries y demás dejados de percibir periódicamente.
SEXTA : Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C. C. A".PROCESO No. 41.507 3
HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: lo.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 2o.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3o.- Mi mandante estaba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 1316 de Agosto de 1.994, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 4o.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarios en su contra, no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda.
conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda. 5o.- Según la comunicación demandada de Febrero 12 de 1.996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando la demandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 6o.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C - 104/94 de Marzo 10 de 1.994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 7o.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1.995, según lo registra el Acta No 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto dePROCESO No. 41.507 4 acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide. "La Doctora Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión ésta en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la
de la facultad legal decide. "La Doctora Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión ésta en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que Este a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.
Más adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá" 80.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada n el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de Diciembre 21 de 1.995, que en su artículo único dispone lo siguiente: No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1.993, y en consecuencia no prestar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa ". 9o.- Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1.993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de
constitucional propia del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en capítulo especial de esta demanda. lOo.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo ' Por medio de la cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándola a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Diciembre 11 de 1.995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaría del Concejo con el número 090 de 1.995. lb.- El Concejo Distrital, motu propio, cambio la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR" LaPROCESO No. 41.507 5 Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1.933, reformada por el Acuerdo 37 de 1.933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1.961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con
dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 2o.de la Ley 100 de 1.993 y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará " CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ". 12o.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1.995, pero no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 13o.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1.995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1.996. 14o.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha
presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1.996. 14o.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con Fecha 12 de 1.996. 15o.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de Noviembre 23 de 1.995 ya comentada. 16o.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No. 349 de Junio 29 de 1.995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 1 de Enero de 1.996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a más tardar el 15 de Febrero de 1.996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 17o.- Conciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996 demandada, " Por la cual se suprimen los empleos o cargos de
hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996 demandada, " Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito " . Por su artículoPROCESO No. 41.507 6 lo. suprimió 1081 cargos; por el 2o. 66 cargos y por el 3o. 9 cargos, para un total de 1156. Como si lo anterior fuere poco, por su artículo 4o. término de arrasar la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 de¡ Decreto 1421 de 1.993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 180.- Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 1.996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 1.996, entregada el 15 de Febrero de 1.996, le comunica a mi mandante que" POR LA LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
Febrero 12 de 1.996, entregada el 15 de Febrero de 1.996, le comunica a mi mandante que" POR LA LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C. ., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL ANO EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda su liquidación, como tampoco se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No. 004). 19o.- Mi mandante es persona escalafonada en la Carrera Administrativa tal como se probará en el trámite de la instancia, circunstancia que le determina estabilidad y permanecía en el cargo y a no ser retirada del servicio sino mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley que en síntesis se
Administrativa tal como se probará en el trámite de la instancia, circunstancia que le determina estabilidad y permanecía en el cargo y a no ser retirada del servicio sino mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley que en síntesis se reducen a que hubiese obtenido calificaciones insatisfactorias o a que hubiese sido oído y vencido en proceso disciplinario con sanción de destitución, nada de lo cual ha precedido su retiro del cargo. 20o.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existe los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 21o.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quienPROCESO No. 41.507 7 la adopto, consecuencia¡ mente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente. 22o.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido
22o.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA." En la adición de la demanda incorpora los siguientes hechos: lo-El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en sentencia de julio 15 de 1996, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, ya comentadas, en los siguiente términos: "PRIMERO.- Declárense fundadas las objeciones al proyecto de acuerdo No.090 de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las Dependencias de las Entidades Descentralizadas que preste los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones". 2o.- Según Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1.996, Magistrado Ponente: Dr. TARCISIO CACERES TORO , Expediente No. 93 - 31681, se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1.996 de Abril 30 de 1.993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se
Resolución No. 016 de 1.996 de Abril 30 de 1.993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. 3o.- También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 1.996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, Expediente No. 5638, Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo.PROCESO No. 41.507 8 4o.- La CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación total. 5o.- Para los fines de la supresión de la Caja demandada como ente descentralizado del Distrito no se obtuvo previamente ni el Acuerdo emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como tampoco el Decreto del señor Alcalde Mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado Acuerdo. 6o.- Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fue nombrada la Dra. LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo.
7o.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
Caja demandada fue nombrada la Dra. LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo.
7o.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C. desde los primeros actos administrativos de su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, etc, seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. 80.-Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E. P. S. (Empresa Promotora de Salud) e l.P.S.(lnstitución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO "FAVIDI" , otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "155". 9o.- Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expiden posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones Nos. 04 de Febrero 8 de 1.996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal que allí se
las Resoluciones Nos. 04 de Febrero 8 de 1.996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No. 05 de Marzo 29 de 1 .996, mediante la cual se suprimen a partir del lo. de Abril de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1.996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, La Planta de Personal de la Caja demandada está prácticamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que lo son casi todos los que integraban la nómina hacia el 12 de Febrero de 1.996.PROCESO No. 41.507 9 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 25, 53, 58, 125, 313-6, 315-4 y 322; Decreto 1421 de 1993 en sus arts. 12-9, 38-10 y 55; Ley 27 de 1992 arts. 1, 2, 7 y 9; Decreto 2400 de
1968 arts 26 inciso 2, 27, 40, 46 y 61; Decreto Reglamentario 1950 de 1973 arts. 108,110,111,125,149,167,180,215,241y242yde¡ C.C.A.art.84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL - CAJA DE PREVISION
SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C. - Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de su adición a la Directora de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C. y al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.0 (folios 56 anverso, 135 y 136 del expediente). A folios 88 a 110 y 139 a 148 las entidades demandadas, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda y su adición respectivamente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 266 a 269 del cuaderno principal.PROCESO No. 41.507 10 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 270 a 279 del expediente. La Procuradora 12 en lo Judicial ante la Corporación no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe
concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. EXCEPCION FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Se fundamenta en que no se cumplió el prerequisito habilitante para la formulación de la demanda, consistente en el agotamiento previo de la vía gubernativa, respecto de peticiones formuladas por la parte actora, del Acto de Comunicación en virtud del cual se notificó la supresión del cargo de la Resolución No. 152414, y de la Resolución No. 0944 de marzo 27 de 1996, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar indemnización a la actora, ya que no se interpusieron recursos contra ninguno de estos actos y por ello no se agotó efectivamente la vía gubernativa. No resulta de recibo la excepción planteada por la entidad demandada de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque según sePROCESO No. 41.507 11 observa de las pretensiones de la demanda en el presente caso no se está demandando ninguno de los Actos que cita la Entidad frente a los cuales dice no se agotó la vía gubernativa". De otro lado se constata que la Resolución aquí demandada no consagró la posibilidad de interposición de recursos, razón por la cual si no procedían los recursos de ley ninguna obligación le asistía a la parte actora para
se agotó la vía gubernativa". De otro lado se constata que la Resolución aquí demandada no consagró la posibilidad de interposición de recursos, razón por la cual si no procedían los recursos de ley ninguna obligación le asistía a la parte actora para que los interpusiera en procura de agotamiento de vía gubernativa. EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO DE LO ADEUDADO Aduce la parte demandada que a la actora se le fueron canceladas todas las expensas que le correspondían Lo manifestado por la entidad no constituye una excepción, se trata de alegaciones de la defensa toda vez que lo relacionado como sustento de la misma se refiere al fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión de esta sentencia. Se fundamenta en que a la actora se le ha cancelado la indemnización correspondiente y que por tanto en el evento de que prospere la presente demanda, debe tenerse en cuenta este aspecto para que no se genere un enriquecimiento a favor de la accionante. Como se ve, al igual que la anterior excepción, lo manifestado por la entidad no constituye una excepción, se trata de alegaciones de la defensa toda vez que lo relacionado como sustento de la misma se refiere al fondo de la controversia que será objeto de análisis y decisión de esta sentencia.PROCESO No. 41.507 12 EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA E INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR FALTA PASIVA Se hace consistir en el hecho de no haberse demandado a todas las personas que conforman el litis consorcio necesario, al no haberse demandado a la Nación ni a FAVIDI, y por no haberse demandado la totalidad de los actos en virtud
Se hace consistir en el hecho de no haberse demandado a todas las personas que conforman el litis consorcio necesario, al no haberse demandado a la Nación ni a FAVIDI, y por no haberse demandado la totalidad de los actos en virtud de los cuales eventualmente fue resuelto lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa. Aduce que según el C. P. C. la ausencia del litis consorcio por pasiva es fundamento que permite la formulación de la excepción correspondiente ya que no fue demandada la Nación como ente efectivamente solidario por disposición legal para los pasivos de la Caja y a su vez también se debió demandar a FAVIDI. Como lo relacionado con la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la pretensión y no a la acción, será en el transcurso de la sentencia donde se establecerá si se debió o no demandar a la Nación y FAVIDI. Respecto al hecho de que no se demandaron todos los actos que decidieron la vía gubernativa se debe señalar que si bien la Resolución N° 0004 del 8 de febrero de 1996 constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto no es menos cierto que dicho acto contiene una decisión que de manera directa, subjetiva y personal afecta a la demandante pues en este acto