🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 41512-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 41512-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

. BOGOTA O. E.

1!. IELATOfA

FACULTAD DISCRECIONAL /INSUBSISTENCIA /HOSPITAL DE KENNEDY

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá., D.C. agosto seis (6) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

JUICIO No. 41512

ACTOS DISTRITALES

HOSPITAL DE OCCIDENTE KENNEDY

INSUBSISTENCIA ACTOR: LUIS AUGUSTO CORTES DEL VALLE T rcc9'ctS LUIS AtJ(3IJST O CORTES DE:L VALLE med i en t ar'oder edo y enej ercí cío de 1 a

acción de riu]. ideci y re!teb1ecimientci del derechoq presentó demanda con le icjuientes PETICIONES: "PRIMERA: Se declare Ja »ulidad de .la C.I.Resoiu - 0i19 de fecha 22 de Febrero de 1996 nedi a»te .1¿i cual se declara iflSUbsiStefltE

de] cargo de PROFESIONAL. ESPECIALIZADO

MEDICO ESPECIAL.. isr,q, c;ai i€i c ,- .:;; al Dr. 1.. U1 AUGUSTO CORTES DEL VAL LE SEGUNDA: Que coi»o cO??SeCu&»Ci a de 1 a a» te ri o r dec.la racid», se decrete que es i.Ea la nuni caci$» co»tenida e» el mel»oraY?do fechado el 22 de Febrero de 1996 proferida

dec.la racid», se decrete que es i.Ea la nuni caci$» co»tenida e» el mel»oraY?do fechado el 22 de Febrero de 1996 proferida por el Jefe de Div.zsi6n de Perso»aJ, JOSE CERMEO GARRIDO, por medio de la cual se comunica a ni poderdante: "que yÑedi nte Resol uc.i 6» No - 000119 del 22 de Febrero de 1996, se declara .i»suhsiste»te su nombramiento riel CR r170 de pfU7/:I:5 TONAL ESPECIALIZADO 2.3 MEDICO ESPECIALISTA, C$diqo del Ca reo .3225 SERViCiO DE CIRLIGIA GENERAL., T) E P A R T AMENTO QUJiWRCO, DIVISION !iÜSFITALIZAC.ION. SL/lID] RE'CC ION G CJE NTJ F.TC/L. He.s pi tal de Occide n te Kennedy, Tercer Ni ve 1 de Ate,? ci 6», co» u nc as ignaci ¿» w,ensue ¡ de 3965 575 - 00.. "- 7 ornado te.:tualrnente de la comuni caci$n ante:; citada-TERCERA: Se restablezca ¿.1 derecho vulnerado y repare el dado ocasionado al Dr, LUIS AUGUSTO CORTES DEL VALLE y se condene a la SECRETARIA DE SALUD DE SANTAFE DE

BOGOTA, D.C.— HOSPITAL DE OCCIDENTE J<ENNEDY, a: a.) Reintegrar al DR. LUIS AUGUSTO CORTES DEL VALLE al cargo ej

PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2.3 MEDICO ESPECIALISTA, Código de]

BOGOTA, D.C.— HOSPITAL DE OCCIDENTE J<ENNEDY, a: a.) Reintegrar al DR. LUIS AUGUSTO CORTES DEL VALLE al cargo ej

PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2.3 MEDICO ESPECIALISTA, Código de]

Cargo .3225 SERVICIO DE CIRIIGIA GENERAL, DEPARTAMENTO

OU1Í?URG1CO, Dl VISION HOSPITALIZACION, SUBL)IRE:CCl Oh CIENTIF.ICA Hospital de Occidente Kennedy, Tercer Nivel de Atención o a otro de igual o superior categoría, con todas las prerrogativas inherentes a su status desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta el da de su reintegro real y efectivo al cargo. h) Pagarle la totalidad de los sueldos, prestacio»e:;, prima:; y demas emolumentos legales y ext ¡'alegales a que tenía derecho, con sus reajustes respectivos, correspondientes a.11apso en que haya estado por fuera del servicio hasta el reintegro efectivo al mismo. c) Se le reconozca para todos los efectos legales, el de actividad sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio entre ¡a fecha de desvinculación y aquella en que se produzca efectivamente el reintegro al cargo d) Se repare el dado moral padecido por el demandante con la expedición del acto demandado y con los comentarios hechos por la separación del cargo, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso, o en su defecto, con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos oro a la fecha de la condena dándole aplicación a los Art. 107 del Código Penal y 80 de la Ley 1.53 de 1887.

defecto, con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos oro a la fecha de la condena dándole aplicación a los Art. 107 del Código Penal y 80 de la Ley 1.53 de 1887. La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.'' Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: Mediante Resolución No. 1975 del 5 de Septiembre de 1984, expedida por el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, D.E., se nombró al Dr. LUIS AUGUSTO CORTES DEL. VALLE en el cargo de médico coordinador (cirujano) 8 horas -- Departamento de Cirugía-- Servicio de Hospitalización---- Hospital ospitalizaci ..... ¡lospital de OccidenteKennedy, con una asignación mensual de sespnte y ocho mil ochocientos nueve pesos SEGUNDO: El actor toma posesión del cargo para el cual fue nombrado el día 7 de Septiembre de 1984, habiéndose dcsempeíado con responsabilidad, seriedad y eficiencia.

TERCERO: Según lo establecido en la Ley 27 de 1992,.3 J.No. 41.512 en consonancia con el Art l$. del Dto. 1421/9.3 y el Art. .125 de la C. N. • el DR. LUIS AUGUSTO CORTES DEL VALLE, se

encontraba gozando de los beneficios de Ja Carrera Administrativa.

CUARTO: Al tomar posesión del cargo y deseir,pear las funciones que le fueron asignadas, co a dadi ca ci n eficiencia, responsabilidad y cumplimiento, el DR. LUIS

encontraba gozando de los beneficios de Ja Carrera Administrativa.

CUARTO: Al tomar posesión del cargo y deseir,pear las funciones que le fueron asignadas, co a dadi ca ci n eficiencia, responsabilidad y cumplimiento, el DR. LUIS

AUGUSTO CORTES DEL VALLE, quien se encontraba en la Carrera Administrativa del personal de trabajadores que prestan sus servicios al Distrito Capital de Santafé de Bogotá -- Hospital de Occidente-- Kennedy, y en ningún CC:;O podía ser desvinculado de la Institución e» forma unilateral, sino de acuerdo a las normas constitucionales y legales, vigentes.

QUINTO: Sin justificación alguna y si» norma legal o estatutaria que Jo facultare, el Director General del Hospital de OccidenteKennedy, expide ¡a Resolución impugnada para lo cual carecía de competencia, puesto que, no es al Director General del Hospital a quien ¡e corresponde el nombramiento y remoción del personal médico, sino al Jefe de Salud del Distrito Capital, desde luego respetando ¡a Constitución, las leyes y el Reglamento.

SEXTO: A mi poderdante no le fue notificada le Resolución de declaratoria de i »suhs is tenci a ni le fue entregada copia de la misma como lo autoriza la ley; por el contrario, mediante un simple memorando le fue comunicada la existencia de Ja Resolución de insub:;istencia, en el cual no SI la indicaron al actor los recursos de ley que procedían para atacar el acto aquí impugnado, el actor no interpuso recurso alguno, por cuanto contra dicho acto as¡ expedido, no cabía, razón por Ja cual debe aplicarse lo preceptuado en el Art.. 62 num lo. del C.C.A.

recurso alguno, por cuanto contra dicho acto as¡ expedido, no cabía, razón por Ja cual debe aplicarse lo preceptuado en el Art.. 62 num lo. del C.C.A.

SEPTIMO: El proceder del Director General del Hospital oc Occidente Kenned)', por el cual, declara insubsistente al doctor LUIS AUGUSTO CORTES DEL VALLE del cargo de Profesional Especializado 2.3 Medico Especialista

Código .3225, por ministerio de la ley, inscrito e» la carrera administrativa, contraría las condiciones de vi»cuJaciin, lesione gravemente los derechos fundamentales de la igualdad y dignidad humanas, del trabajo, conculca sus derechos a Ja intimidad, buen nombre y honra, en razón de los rumo res quecirculan ue circulan o pueden circular por el retiro sorpresivo de un profesional con una hoja de vida intachable, limpia desprendida, dedicada totalmente al servicio de Ja Entidad y por ende del Estado, OCTAVO: El acto impugnado, se profirió con defecto4 Ll.fiO 41512 de base legal, desviación de poder, ahuso de funciones, y con el üriíco propósito de daPar a un funcionario de carrera, ecaiafo»ado como Profesional Especializado 2.3 Médico Especialista, Código del Cargo 3225 del servicio de Cirugía General, Departamento Quirúrgico, L)ViS.Zn Hospitalización, caracterizado por su eficacia y cumplimiento en la labor encomendada, pues la Constitución y la Ley le garantizan al actor Ja plenitud de todos sus derechos NOVENO: El último salario mensual del demandante fue de dos millones de pesos 2. 000.000.00) licteencomendada, pues la Constitución y la Ley le garantizan al actor Ja plenitud de todos sus derechos NOVENO: El último salario mensual del demandante fue de dos millones de pesos 2. 000.000.00) licteEn la demanda se indicaran c:c)rrio normas violadas los Art.s. 13, 15, 21, 255 29, 535 125 de la Constitución Nacional 17, del Pacto Internacional, de Derechos Civiles del Marzo 23/67; 4, 1.1 y 2.4 del pacto de San José de Costa Rica aprobado por la Ley 74 de Dic. 26/68; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporado por la Ley 74 de Dic. 26/3; 54, 125 y 126 del Dto. 1421 de Julio 21/93; 80. de la Ley 27/92; 1, 2, 3, 10, 119 12. 13 y 16 del Dto. 1223 de Junio 28/93 y 272, 283 Inc. 'final y 289 de la Ley 100/93; y se expuso el concepto de violación en la siguiente forma: II Puntualiza la tutela constitucional del derecho fundamental al trabajo, la certidumbre de la relación OP servicio en términos y condiciones de respeto a la dignidad y libertad dei trabajador, por lo que, no se pueden modificar unilateralmente la:; condiciones del servicio en forma atentatoria o lesiva del mismo. La corte Constitucional Ha destacado con razón: "Si bien la administración al momento de escoger sus funcionarios lo hace sobre supuestos de necesidad del servicio y utilidad pública para que

forma atentatoria o lesiva del mismo. La corte Constitucional Ha destacado con razón: "Si bien la administración al momento de escoger sus funcionarios lo hace sobre supuestos de necesidad del servicio y utilidad pública para que determinado empleo sea desempeíado, no indica ello que la administración imponga su voluntad sobre la persona designada, pues el funcionario también posee intereses y derechos que, si en determinado momento ceden por la necesidad del servicio, supervii'e» C» Jo que hacen a la igualdad e» las condiciones de acceso al servicio -. Ja libertad y la protección jurisdiccional de su patrimonio.. La administración no puede variar unilateralmente los derechos de sus servidores" . . . La estabilidad en el empleo fruto del derecho fundamental al trabajo, no se5 J.No. 41512 i. ofi. rma por las diferentes categorías de empleos, sea» de libre nombramiento y rezriocin, prov i si onal i dad o de carrera administrativa, por cuanto, de una parte, "dentro del mismo contexto el Consejo de Estado, reconoció que la designación a un cargo a través del acto de nombramiento, si e» principio es creador de una situación unipersonal y objetiva, a su turno engendra situación subjetivas En conc1usin, podemos decir que efectivamente del acto de nombramiento se crean derechos subjetivos para el empleado" (Sentencia T-457, julio 14 de 1992, Ciro Angarita Barón, en Juris pr. y doctrina T.XXI, No, 249, septiembre de 1992. ¡.,p 65 ss) y 'Je otra parte, por tener la declaratoria de insubsitencia la virtualidad de afectar, sin necesidad de motivación alguna,

T.XXI, No, 249, septiembre de 1992. ¡.,p 65 ss) y 'Je otra parte, por tener la declaratoria de insubsitencia la virtualidad de afectar, sin necesidad de motivación alguna, el derecho fundamental al trabajo, el juez constitucional debe ser especialmente sensible frente a las circunstancias concretas del cargo. Aunque la decisión administrativa goce de la presunción de legalidad, el juzgador debe hacer un examen minucioso de los hechos determinantes de la misma, con miras a comprobar las verdaderas motivaciones del acto, y evitar así un tratamiento discriminatorio en contra de los funcionarios de libre nombramiento" . . . Los actos de la administración pib.i .i ca gozan de presunción de legalidad, siendo dable impugnarlos por transgresión directa o soslayada de los preceptos, sea por no ajustarse a las formalidades legales, ya por desvío de poder, ahuso de función, falsa motivación por inexistencia material de su fundamento o e rrnea o indebida apreciación o calificación jurídica,, vicios todos, que lo conducen a la nada, en procura de Ja preservación del orden normativo y, e» cuanto, '::oncai can de re chus legítimos de éstos mismos. La función administrativa no ¿PS absolutamente aut6noma, a punto de poderes ah libitum, libérrimos, por fortuna superados en el largo período de huma»izacin del derecho. Los funcionarios admi riist rat i vos no pueden actuar a su antojo, ni siquiera so pretexto del "buen servicio" limitante incuestionable, ni 3n » supuestos, donde se les concede relativa discrecionalídad.

admi riist rat i vos no pueden actuar a su antojo, ni siquiera so pretexto del "buen servicio" limitante incuestionable, ni 3n » supuestos, donde se les concede relativa discrecionalídad. En efecto, "la administración no puede actuar caprichosamente sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponde. En las actividades fundamentales regladas, los actos de la administración están casi determinados oc antemano, en cambio en las actividades discrecionales, la administracidr, tiene un margen mis o menos para decidir, pero Jebe tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que, en cada caso, ¡levan a dictar el acto adirti oistrat ivoJ.No 41512 constituyen la causa, o mejor &l motivo de dicho acto administrativo". (Auto de 9 de marzo de 1971 • Sala Plena Consejero P.. Lucrecio Jaramillo1 Anales T,4.3 1971) . E» Ejercicio de la facultad de libre remoción de los servidores siempre debe consultar al servicio y SUS necesidades, so pena de desviación concebida, según ha entendido, la Sala Plena de la Corporación, "de tal manera, pues, que ha)' ilegalidad de los fines del acto, ilegalidad que se conoce con el nombre de desviación de poder, o abuso de autoridad, cuando las circunstancias que revelan que el fin que COY? él Se persigue no es la satisfacción del interés públicoque es .1 o ú ni co que debe perseguirse por el agente administrativoy 7 O U Y? interés cualquiera, sino el interés concreto, que debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada

que debe perseguirse por el agente administrativoy 7 O U Y? interés cualquiera, sino el interés concreto, que debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada funcionario" (Sentencia de 5 de octubre de 1974, Anales .LVÇ .352 a .356. pág. 321). La remoción del funcionario público, cuando se permite el ejercicio de la potestad discrecional (pero no ihérrima) no exige motivación alguna, pues se £upc e, por mandato legal, obedece a ¡as necesidades del buen servicio, restricción ésta aceptada por la doctrina y la jurisprudencia En consecuencia, el artículo 26 aparte lo. del decreto 2400 de 1969, exige dejar constancia del hecho y de las circunstancias que ocasionaron la declaratoria de i»suhsistencia en la hoja de vida. La jurisprudencia del Contencioso, ha entendido este requisito no menester para la validez del acto, mis si para su ejecución (Sent. diciembre 12 de 1984, Ponente Reynaldo Arciniegas B. véase sin embargo, el juicioso e interesante Sal, de voto del Consejero Alvaro Orjuela Gómez) • pero también ha sancionado con nulidad su ejercicio arbitrario y contrario a las necesidades del buen servicio (Sentencia de julio 9 de 1985), Joaquín Vanín 7db, Anales 1985 2o semestre, junio 1.3 de 1985, Reynaldo Arcinieqas, Anales 1985, Exp. 843.3 ler. semestre). La demanda fue contestada en tiempo por las partes demandadas, la apoderada del Distrito Capital de

Arcinieqas, Anales 1985, Exp. 843.3 ler. semestre). La demanda fue contestada en tiempo por las partes demandadas, la apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, solicitando abstenerse de producir fai.1.o de mérito por cuanto no se dan presupuestos fácticos y de derecho para una decisión de fondo, proponiendo como excepciones la Indebida acumulación de pretensiones y la Ineptitud sustantiva de la demanda, como aparece a folios 54 a 64; y r'carla totalidad de las pretensiones del actor, el apoderado del Hospital de Occidente Kennedy como se lee a folios 66 e 70 del expediente7 J.No. 41512 Dentro del término establecido las partes alegaran de conclusión para reafirmar SUS planteamientos, como se observa a folios 10:3 y 104 a 111. El sef",or Agente de]. Ministerio F:tbii.1:o conceptuó . considera después de realizado un detenido análisis del expediente que Ja materia aqui debatida (declaración de insubsistencias no requiere pronunciamiento de fondo de éste Despacho." Cumplido el trámite, sin que se observe causal de nulidad procesal., se decide mediante la siguientes CONSI DER 01 CI ONES Primeramente se decide sobre las excepciones propuestas, as¡: La apoderada de la Alcaldía Mayor de Saritafó de Bogotá, D.C., en su escrito de contestación de la demanda propuso las excepciones de "INDEBIDA ACUMULACION pr

PRETENSIONES" e "1/4EPTIrL/D SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA

demanda propuso las excepciones de "INDEBIDA ACUMULACION pr PRETENSIONES" e "1/4EPTIrL/D SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA ut. LEGITI/IACION EN 1..4 CAUSA POR VIA PASIVA" . La primera la fundamenta en que "toda vez que el literal d) del acápite de pretensiones del demandante no es propia de Ja:; acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la reparación del daíc> moral se entiende cricame»te para Ja acción cJC reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo", Encuentra la Sala que esta excepción no es, procedente teniendo en cuenta las prescripciones del Art. 85 riel C..CA1 cl cual faculta al actor para solicitar Ja nu] idad • el restablecimiento del derecho y que se le repare el dao causado.i._a segunda (Ineptitud Sustantiva de :i. demanda), la fundamenta €fl qUE? "toda Vez que el actor en forma equivocada expresa que la parte demandada es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Hospital de Occidente Kennedy. - - cuando la misma ha debido dirigirse d ni ca y exclusivamente en contra del Hospital de Occidente Kennedy que es un establecimiento pá h 1 i co del orden distri tal, correspondiente al sector descentralizado del Distrito Capital, por lo tanto es una persona Jur.idi ca reconocida legalmente es decir, posee personería Jurídica y autonomía administrativa para comparecer en juicio ya sea '.:o,u: demandante o deman'iada" Encuentra la Sala que asiste la razón a la excepciorsante por las razones esgrimidas. For lo tanto,

administrativa para comparecer en juicio ya sea '.:o,u: demandante o deman'iada" Encuentra la Sala que asiste la razón a la excepciorsante por las razones esgrimidas. For lo tanto, no pueden prosperar y deben negarse las pretensiones de la demanda frente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, representada por ci scor Alcalde Mayor, pues quien tiene la legitimación en la causa por pasiva es el Hospital de Occidente Kennedy. En el caso presente se trata de decidir, sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 119 de 22 de Febrero de 1996 y la comunicación contenida en el memorando de fecha 22 de Febrero de 1996, proferidos por el Director del Hospital de occidente Kennedy, Dr. Julio Hernando Naranjo Galvez y el Jefe de División de personal, sePor José Cermeío Garrido, respectivamente, los cuales ordenan "RESOLUCZON No. 000119 Por la cual se causa una novedad en la Planta de Personal del Hospital de Occidente Kennedy, Tercer Nivel de Atención, EL DIRECTOR DEL HOSPITAL OCCIDENTE KENNEDY En ejercicio de sus facultades legales, y en especial a las conferidas por los estatutos de la entidad, Artículo 2.5 Literal 1, RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Declarar insubsistente el nombramiento de LUIS AUGUSTO CORTES DEL VALLE, co» cédula de ciudadanía No. 19.2O0.263 de Bogotá, del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO

2.3 MEDICO ESPECIALISTA, Código del Cargo .3225 SERVICIO DE

AUGUSTO CORTES DEL VALLE, co» cédula de ciudadanía No. 19.2O0.263 de Bogotá, del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO

2.3 MEDICO ESPECIALISTA, Código del Cargo .3225 SERVICIO DE

CIRUGIA GENERAL, DEPARTAMENTO QUIRURGICO, DIVISION9 J.No, 41512

IZACJON, SUI3DIRECCION CIENT1FICAI Hospital de Occidente Kennedy, Tercer Nivel de Atención, con una asignación mensual de $965.571 .00. ARTÍCULO SEGUNDO,- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedicin. COitUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Santafé de Bogotá, D.C.a los JULIO HERNANDO NARANJO GAL VES Director Hospital de Occidente Kennedy . ." (fi. 34)

"DE: DEPARTAMENTO DE PERSONAL PARA: LUIS

AUGUSTO CORTES DEL VALLE FECHA: FEBRERO 22 DE 1996

ASUNTO: 1.0 RELACIONADO. Atentamente le informo que mediante Resolución No. 000119 del 22 de Febrero de 199. SC declara insubsistente su nombramiento del cargo de

PROFESIONAL ESPECIALIZADO .2.3 MEDICO ESPECIALISTA, Código del

Cargo .3225 SERVICIO DE CIRUGIA GENERAL, DEPARTAMENTO

OHI ÍWRG1CO. DIVISION HOSPITAL .IZACION, SUEW.1 RECCI Oil CIENTIF 1 CA. Hospital de Occidente KCflflEdyq Tercer Nivel de Atención con una as i ..aacin mensual de $95 . 571 ,00 Cordialmente. JOSE CERHEO GARRIDO Jefe Departamento de

CIENTIF 1 CA. Hospital de Occidente KCflflEdyq Tercer Nivel de Atención con una as i ..aacin mensual de $95 . 571 ,00 Cordialmente. JOSE CERHEO GARRIDO Jefe Departamento de Personal... ' (ti - .35) Pretende la parte actora que se declare ].a nulidad con restablecimiento del derecho de l os citados actos, en cuando el primero dispone declarar insubsistente el nombramiento del doctor LUIS ruGtJsro CORTES DEL VALLE del cargo (le Fiofes.....:);,a]. Especializado 2:1 Médico Epc.a1 isLa cód .225 Servi cio de Cirugía General Departamento r::ij rúrcjic:o División Hospitalización, Su bd .1. rec::ci.ón Cientí fica; el segundo, por cuanto EI) él se lo comunica al actor que mediante Resolución NO. 00011.9 de 22 de Febrero de 1996 se declaró insubsistente su nombramiento del cargo que venía desempeíandc::i Igualmente pide que se ordene restablecer el derecha vulnerado y reparar el (Jaío ocasionado así c::omc:' que se condone a la parte demandada a reint.ec:rarl o al cargo que venía doseinpoíando c' a oLrc:' do icUti. O s'...(pcnic:r categoría, con todas las prerrogativas inherentes, a su status desde la toç::ha de su desvinculación del servicio y hciStk el U ia de su reintegro real y efectivo y que se Jo panur:? Ea tc.,Laj...dad de los sueldos, prestaciones, primas y dcmsJO i.No. 4151 .2

U ia de su reintegro real y efectivo y que se Jo panur:? Ea tc.,Laj...dad de los sueldos, prestaciones, primas y dcmsJO i.No. 4151 .2 emolumentos legales y e x t.raJ.eti.ies a que ten ía derecho con sus reajustes rEeF:)E'(:::tivcIs correspondientes al l a pso er que haya estado fuera riel servicio, que se l o r econozca para t:odc:'e ).os efectos legales "el de actividad .;in que h a ya solución de continuidad en la prestacin delservicio" entre la fecha de desvinculación y aquella en que so produzca efectivamente su reintegro al cargo. Aeí trismo, que :t sentencia se cumpla en los términos y condiciones de los Arte, 176 y 177 ¿:iei C.C.A. Dei acervo probatorio allegado a este proceso se establece que el nombramiento en el cargo de u:.:.RflF:FiC)l\JplL ESPECIALIZADO 23 MEDICO ESPECIALISTA., CUD., 3225 SERVICIO DE CI R1J61 A GENERAL. DEPARTAMENTO Oh 1 PURO 1 CO, D1VI3ION HOGPI.TALIZACION, SUEDIRECC.iON CIENTIFICA que deseinpeíaba el doctor LUIS AUGUSTO CORTES DEL VALLE fue declarado insubsistente en virtud de la facultad del nominador para remover discrecionalmente sin motivación y sin violación de derecho alguno del actor, pues no se encontraba cobijado por la estabilidad prevista Sri la carrera administrativa sino en situación de libre remoción de la autoridad nominadora. Nr::' se demostró que el demandante hubiera era

sin violación de derecho alguno del actor, pues no se encontraba cobijado por la estabilidad prevista Sri la carrera administrativa sino en situación de libre remoción de la autoridad nominadora. Nr::' se demostró que el demandante hubiera era sido seleccionado mediante concurso de méritos, notrihradc:' en períoc:Jc::' de prueba y cecal afonado en carrera administrativa dejándose así de acreditar que perteneciera a esta carrera por no cumplir con ci procedimiento de ingreso a ella exigido en el Art. 125 de la C.N. y en la Ley 27 de 1992. Por 1 tanto, desempeaba su cargo en situación de provis.i.ona 1 :i.dad cuando fue declarado insubsistente su nombramiento con si. acto acusarlo y • sin tener los derechos de la carrera como la estabilidad, la revincuiac:Lón y la indemnización. No SE ci ríre. 1: J':' q Lt 5 E?l. actor - (:. perteneciera •Leroc.'i.era a la carrera administrativa, n i que 1.1....y .i era11 .J..N. $1512 fuera legal a i(:R.lno (le permanencia en el empleo y por lo tanto, debe presumirse que era empleado de libre nombram:i.ento y remoción por la autoridad nominadora Director General del Hospital de Occidente Cnneciy, quien tenía esta facultad legal discrecional Obra en el expediente constancia del, Departamento Administrativo de la Función Pública que Certifica: - - que una vez revisado:; los registros y archivos que se llevan en este Departamento Administrativo, se constató que el se(o r LUIS AUGUSTO CORTES DEL VALLE.

Departamento Administrativo de la Función Pública que Certifica: - - que una vez revisado:; los registros y archivos que se llevan en este Departamento Administrativo, se constató que el se(o r LUIS AUGUSTO CORTES DEL VALLE. identificado con la cédula de ciudadanLa número 19 - .200 2o.L DO SE encuentra inscrito en el escalafón de Jo carrera administrativa - LINA MARCELA MELO RODRIGUEZ Secretar¡¿¡ Ejecutiva Comisión Nacional del Servicio Civil" (0.99) Como &?l actor no fUe inscrito en el escalafón de la carrera administrativa era empleado :ic libre nombramiento remoción del Director General del Hospital de E.:Iccsi.d€?rt.E? Kennedy, quien tenía la facultad lecial discrecional para declarar insubsistente su nombramiento en cualquiermomento ualquier rtiomcnt:c::' sin motivar la providencia, como debe presumirse O falta de prueba en contrario, fue proferida la Resolución lo cual no necesitaba isie ser motivada y notificada y ,, contra ella no procedían los recursos de la vía gubernativa previstos en el C.CA., en cuyo Art. ir:. se dispone que no son aplicables las disposiciones de su primera parte para ejercer la facultad de libre remoción. La Resolución acusada fue expresión de la facultad de libre remc:'c::ión y • por lo tanto, es un acto condición que produjo efectos desde su expedición. El ejercicio de esta facultad discrecional, implicaba Ja apreciación subjetiva por el Director General del Hospital de Occidente Kennedy cid la oportunidad y conveniencia para12 J. No 4151$

condición que produjo efectos desde su expedición. El ejercicio de esta facultad discrecional, implicaba Ja apreciación subjetiva por el Director General del Hospital de Occidente Kennedy cid la oportunidad y conveniencia para12 J. No 4151$ el servicio público al expedir el acto acusado y por lo tanto,, correspondía al actor la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad (Je este acto y demostrar los supuestos motivos y fines contrarios al buen servicio pública afirmados en la demanda pero ésto no se logró en el proceso presente pues el mérito de los medios de prueba testimoniales y documentales arrimados no lleva a la convicción de que el Director f3eneral declarara insubsistente el nombramiento del actor por capricho interés o sentimiento personal contra el demandante. De los medios de prueba testimoniales traídos a]. proceso, se tienen las versiones de MANUEL PODERÍO PALACIOS PALACIOS, MARIA INES RUEDA DURAN Y ANDRE:S ISAZA RESTREPC), testimonios que prueban la calidad humana y profesional del actor, pero, sus versiones no corresponden a. testimonios directos y razonados sobre los hechos, motivos y fines riel nominador para retirar del servicio al demandante, refieren comentarios y hacen conjeturas y suposiciones, porlo or 1.o cual se aprecia que su mérito probatoria es insuficiente para demostrar las ofirmaciones de la demanda y desvirtuar La legalidad del acto impugnado. La declaración de insuhistencia riel nombramiento es una de las causas del retiro del servicio prevista en la ley, no constituye sanción disciplinaria y es diferente a la destitución. No se probó que Se profiriera con

La declaración de insuhistencia riel nombramiento es una de las causas del retiro del servicio prevista en la ley, no constituye sanción disciplinaria y es diferente a la destitución. No se probó que Se profiriera con ¿nimc::' sancionador de alguna falta imputada al demandandante No se demostró que la autoridad nominadora hubiera proferido el acto demandado con el propósito de da.ar a i.tn funcionario público, desconociendo cJererhi:::'s c:lei actorde permanecer en e]. cargo. No se probó que el servicio público resultara perjudicado con la remoción dei actor y menos aún que en su reemplazo se designara una persona sin requisitos para el cargo en desmend ro del13 J..No, 4113 SE'rV:i.clC) público. No se demostró que el Director General del Hospital de Occidente Kerine(:iy no gozara de la facultad ciisc:rec:iona]. de libre remoción del demandante, es decir, que no fuera competente para proferir el acto acusado y que esta competencia fuera potestad del Jefe de Salud del Distrito Capital. Respecto de la afirmación del demandante en el hecho C:}ui.i,to de la demanda de que "Sin jus ti fi cac.in alguna y sin norma legal o estatutaria que lo facultara .... expide la Resol clon impugnada para lo cual carecía de competencia.,." II debe precisar la Sala que, en la Resolución objeto de este proceso se observa que eiDirectorGeneral actúa en "ejercicio de las facultades legales, y e» especial a las conferida:; por los estatutos de la entidad,

competencia.,." II debe precisar la Sala que, en la Resolución objeto de este proceso se observa que eiDirectorGeneral actúa en "ejercicio de las facultades legales, y e» especial a las conferida:; por los estatutos de la entidad, Articulo 25 Literal l,", facultades éstas que no fueron desvirtuadas por el demandante, ya que no aportó el texto de los citados estatutos con la finalidad de desvirtuar esta potestad del nom.i.nador • como era su obligación procesal

Consultar sobre este documento ...