TA CUN - 41536-(06-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 41536-(06-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santa Fe de Bogotá D. C., 6 de agosto de 1998. DE C0L0M EPUBUCP getatona FISCZLIA GE1ERAL DE LA NACION - Naturaleza y clasificaci6fl de empleados /Ejjpj~ DE LIBRE NOL~EWM Y RE4OCI0N - Estabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Tnbuflal AdnirtiSavo ¿ Cund1fl'
Vi Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA AGO. ¶qq Expediente No. : 41536
Demandante : JOSE REINEL AZUERO GONZALEZ
Controversia : INSUBSISTENCIA
Demandada : FISCALIA GENERAL DE LA NACION El demandante mediante apoderado, interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia se resuelva sobre las
siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS:
1.- Que es nula la Resolución No. 0-0292 del 12 de febrero de 1.996, proferida por el Fiscal General de la Nación, por lo cual declaró insubsistente el nombramiento hecho al doctor JOSE REINEL AZUERO GONZALEZ, del cargo de Profesional Universitario Judicial 1 de la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá.Expediente No. 41536 2 2-. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado, para el restablecimiento del derecho lesionado, se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reintegrar al demandante, JOSE REINEL AZUERO GONZALEZ, al mismo cargo que estaba
acusado, para el restablecimiento del derecho lesionado, se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reintegrar al demandante, JOSE REINEL AZUERO GONZALEZ, al mismo cargo que estaba desempeñando al momento de ejecutarse el acto administrativo citado, o a un cargo igual o superior categoría, preservándose totalmente las condiciones y los beneficios que disfrutaba al momento de ser desvinculado del cargo por el acto administrativo impugnado. 3-. Que se declare que no existe solución de continuidad en el servicio, por el tiempo transcurrido desde cuando se ejecutó la resolución acusada hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro del demandante al servicio. 4-. Que se condene a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar por el demandante, desde la fecha de su desvinculación por efecto del acto administrativo objeto del control, hasta cuando se produzca el reintegro al servicio, junto con los incrementos respectivos, tomando como base el cargo en el que se desempeñaba al momento de la ejecución de la Resolución sub-lite o uno equivalente, según el caso. 5-. Que se ordene el pago de las condenas económicas, en moneda de curso corriente, aplicándole el incremento del índice de precios al consumidor, según certificado expedido por el DANE. 6-. Que se ordene a la demandada el cumplimiento de la sentencia, conforma a lo exceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.Expediente No. 41536 3 HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTOS DE LA ACCION: PRIMERO-. Conforme a lo preceptuado en el artículo 249 de la
Contencioso Administrativo.Expediente No. 41536 3 HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTOS DE LA ACCION: PRIMERO-. Conforme a lo preceptuado en el artículo 249 de la Carta Política, así como lo establecido en el literal a), del artículo 5°, capítulo primero de las disposiciones transitorias de la misma normatividad (ibídem), se expidió el decreto 2699 de 1.991 (Noviembre 30), por el cual se establece el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, la cual forma parte de la Rama Judicial , y tiene autonomía Administrativa y presupuestal. SEGUNDO-. El demandante, JOSE RE1NEL AZUERO GONZALEZ, ingresó al servicio de la Administración de Justicia desde el 1 de octubre de 1.981, para un acumulado de catorce (14) años cuatro (4) meses. En el Instituto de Medicina Legal laboró desde el 1 de octubre de 1.991 hasta el 11 de marzo de 1.991; desde el doce (12) de marzo de 1.991 hasta el 30 de junio se desempeñó como coordinador de la sección de Grafología de la División Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, seguidamente fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación bajo resolución No. 002 del 1 de julio de 1.992, donde laboró como Perito Contable de la Unidad de Contadores del Cuerpo Técnico de Investigación, hasta el momento de ser declarado insubsistente su nombramiento. TERCERO-. Para llegar al cargo que servía el doctor AZUERO GONZALEZ, en la Fiscalía General de la Nación, fueron factores
de Contadores del Cuerpo Técnico de Investigación, hasta el momento de ser declarado insubsistente su nombramiento. TERCERO-. Para llegar al cargo que servía el doctor AZUERO GONZALEZ, en la Fiscalía General de la Nación, fueron factores determinantes su formación académica, su preparación técnica,. . . (Folio No.80). CUARTO-. La hoja de servicios del Actor ante la Fiscalía General de la Nación, resulta absolutamente impecable, esto es, porque nunca le fue notificada sanción o reparo alguno de su trabajo, ni por suExpediente No. 41536 4 comportamiento personal profesional, por el contrario la Fiscalía siempre le encomendó trabajos especiales .....(Folio No. 80). QUINTO-. En diciembre 27 de 1.994, el demandante solicitó una licencia no remunerada por el periodo comprendido entre el 16 y el 28 de enero de 1.995, la que le fue concedida legalmente. Disfrutando de la referida licencia, se el comunicó telefónicamente, que dicha licencia había sido revocada por parte del director Seccional doctor CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO, con el objeto de atender una solicitud de ampliación de peritaje solicitada por el doctor FERNANDO LOPEZ URREGO, fiscal 245 de la Unidad Investigativa Especializada (hoy fiscal 77 de la Unidad de Delitos financieros de esta ciudad), dentro del sumario 288 que allí se adelantaba. En estas condiciones el demandante reinicio sus labores. Seguidamente se entrevistó con el director seccional doctor CARLOS ROBERTO SOLORZANO, quien le informó que debería renunciar personalmente a la licencia que le habían concedido, ya que ellos
reinicio sus labores. Seguidamente se entrevistó con el director seccional doctor CARLOS ROBERTO SOLORZANO, quien le informó que debería renunciar personalmente a la licencia que le habían concedido, ya que ellos no tenían autonomía para revocarla, por la razón de que estos no estaban facultados legalmente para revocarla de oficio. A lo que el doctor Azuero Gonzalez, se opuso, y le comunicó que por razones familiares y que en razón de que a que tenía un viaje programado con su familia no podía renunciar a la misma. Respuesta ésta que le indispuso y le contestó que sin no renunciaba a la licencia, que si no colaboraba con la institución, esa actitud era el talante para echarlos (la negrilla y el subrayado es del texto), a lo que le contestó el demandante, que la licencia estaba legalmente concedida y además que esta un derecho adquirido y que no iba a renunciar a él. En vista de que no accedió a su requerimiento le dijo ". . .mire de todas maneras no lo echo porque me han contado que usted es grafólogo y aquí tenemos mucho atraso en esta sección, mejor cuando vuelva de su licencia y vacaciones debe pasar a esa unidad", cosa que no sucedió en consideración al volumen de trabajo que había en la unidad de contadores. De la referida licencia obran documentos que demuestranExpediente No. 41536 5 fehacientemente la forma arbitraria e injusta que actúo el director Seccional SOLORZANO GARAVITO. En otra oportunidad en reunión sostenida entre el grupo de contadores y el director seccional doctor SOLORZANO GARAVITO, el demandante expuso, que el director estaba asaltando la buena fe de las
Seccional SOLORZANO GARAVITO. En otra oportunidad en reunión sostenida entre el grupo de contadores y el director seccional doctor SOLORZANO GARAVITO, el demandante expuso, que el director estaba asaltando la buena fe de las autoridades judiciales (Fiscales y Jueces), cuando se requería de un perito Contador y en vez de enviarle al profesional solicitado le asignaban otra persona con profesión diferente, con lo que se estaba cometiendo una Falsedad ideológica y a la vez se estaba violando el artículo 12 y el literal c) del artículo 13 de la ley 43/90 (ley reglamentaria de la profesión del Contador Público), posición que no le agrado, omitiendo hacer alusión a lo expuesto por el demandante. Hecho este que fue acatado con posterioridad a mi retiro (mayo de 1.996), por parte del director seccional, al efectuar el traslado de los funcionarios: Jorge Enrique Avila Ospina, Ruth Alba Abril Castillo, ...(Folio No. 82), que no eran contadores públicos, pero que sin embargo hacían parte del grupo de contadores y peritaban como tales. Así las cosas, después de los hechos anteriormente comentados, se presentaron toda clase de irrespetos para con mi poderdante y el que infundía a los demás, sólo por el hecho de no haber aceptado renunciar a la precitada licencia y a los comentarios sobre la ilicitud de engañar a las autoridades judiciales y a la falta de respeto con la profesión del Contador Público. Por las circunstancias señaladas en los párrafos precedentes, el director seccional CARLOS ALBERTO SOLORZANO GARAVITO, optó por perseguir al demandante con el único objetivo de hacerle una mala
Público. Por las circunstancias señaladas en los párrafos precedentes, el director seccional CARLOS ALBERTO SOLORZANO GARAVITO, optó por perseguir al demandante con el único objetivo de hacerle una mala atmósfera de carácter laboral, llegando incluso hasta el extremo de no dirigirle la palabra, obstaculizando de igual modo sus labores cotidianas. Fue tan alto el grado de ANIMADVERSION (mayúscula del texto) de aquel contra el demandante, que dentro de esa administración no fueExpediente No. 41536 6 posible que el doctor JOSE REINEL AZUERO GONZALEZ, asistiera a cursos de capacitación en áreas relacionadas con la labor pericial contable, a pesar de que al doctor JORGE ENRIQUE AVILA OSPINA, coordinador del grupo de contadores, se le había otorgado en varias oportunidades la potestad de elegir sus candidatos, siendo mi poderdante uno de los postulados; al integrársele al director seccional la lista de candidatos para los mencionados cursos era su nombre excluido por el referido director seccional, sin ninguna explicación, y el decir del doctor AVILA OSPINA, que el director al ver su nombre en la lista de postulados había expresado" A este señor para nada". Cosa similar pasó en otro evento de las mismas características, de lo cual puede dar fe el precitado doctor AVIA OSPINA. De la misma forma se le fue discriminando en sus labores como perito, pues no se le volvió a comisionar a ninguna ciudad fuera de Bogotá, todo esto al decir del jefe de la unidad doctor AVILA OSPINA, que cada vez, que el director seccional solicitaba un perito, la primera advertencia era "Pero no me vaya a enviar a ese señor", refiriéndose despectivamente
todo esto al decir del jefe de la unidad doctor AVILA OSPINA, que cada vez, que el director seccional solicitaba un perito, la primera advertencia era "Pero no me vaya a enviar a ese señor", refiriéndose despectivamente al demandante,.. .(Folio No. 83). Como se ve claramente, al no encontrar ninguna justificación para lograr lo que quería, esto es, lograr que el demandante renunciara a su cargo, opto por perserguirlo de varias formas y maneras, haciéndole la mala atmósfera, en un evidente acto de DESVIO DE PODER, (mayúscula copiada del texto), ... (Folio No. 83). SEXTA-. En vista de esta situación, el demandante se vio en la imperiosa necesidad, de elevar un escrito (petición en interés particular) ante el director Nacional del Cuerpo Técnico de investigaciones, doctor HERNAN GONZALO JIMENEZ, con el único propósito de que se requiriera al doctor Carlos Roberto Solorzano Garavito, en el sentido de que se explicara al demandante, las razones por las cuales estaba siendo discriminado y perseguido laboralmente por aquel; la respuesta dada por elExpediente No. 41536 7 Director, simplemente se limitó a manifestar: "por lo anterior se considera que se ha vulnerado sus derechos por la acción de otro funcionario, tiene la opción de recurrir a las vías legales que se han creado para debatir este tipo de asuntos". SEPTIMO-. Fue tan evidente el trato discriminatorio e irrespetuoso que el demandante recibió por parte del Director Sección del Cuerpo Técnico de Investigaciones, doctor CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO, que tuvo que acudir al Juez de tutela, con el único objetivo
que el demandante recibió por parte del Director Sección del Cuerpo Técnico de Investigaciones, doctor CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO, que tuvo que acudir al Juez de tutela, con el único objetivo de ser protegido en su honra buen nombre, petición que con posterioridad se hizo extensiva al derecho de trabajo. La mencionada acción de tutela, de primera instancia, prospero en beneficio del demandante, reconociéndosele el derecho fundamental a la honra y el buen nombre, los cuales habían sido vulnerados por el referido Director Seccional. OCTAVO-. Con el acto administrativo materia hoy de nulidad, se destruyo la doble presunción de legalidad y emisión en aras del BUEN SERVICIO, que cobija el acto por su propia naturaleza y por su calidad discrecional... (Folio No. 84). NOVENO-. El acto administrativo tantas veces invocado le fue notificado al doctor JOSE REINEL AZUERO GONZALEZ, el 20 de febrero de 1.996, mediante comunicación calendada marzo 12 del presente año, de las cuales se adjuntan las copias respectivas.
DISPOSICIONES VIOLADAS:
Con la expedición de la Resolución No. 0-0292 del 12 de febrero del año en curso la administración incurrió en violación de las siguientesExpediente No. 41536 8 normas de carácter superior: el Artículo 25 y 125 inciso 40 de la Constitución Política y el Art. 20 num. 4° del decreto 2699 de 1.991.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La apoderada de la parte demandada lo hace a folios Nos. 117 a 124.
ALEGATOS DE CONCLUSION:
Constitución Política y el Art. 20 num. 4° del decreto 2699 de 1.991.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La apoderada de la parte demandada lo hace a folios Nos. 117 a 124.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada los presentó a folios Nos. 130 a 140. La Procuraduría Cuarta Judicial por su parte, lo hizo a folios Nos. 141 y 142, concluyendo que "en primer termino el poder es insuficiente, no se específico para que se otorgaba el mandato, no se menciona acto administrativo alguno. En cuanto al fondo del asunto, no hay prueba que demuestre la persecución, el fin desviado del servicio público. El
exfuncionario hoy actor, no comprueba que fuere empleado de carrera en consecuencia ha de tenérsele, como de libre nombramiento y remoción. Y dada la presunción de legalidad que acompaña al acto acusado, y la cual no fue desvirtuada, el acto mantiene su firmeza y legalidad... ".
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en la demanda la nulidad de la Resolución No. 0-0292 del 12 de febrero de 1.996 expedida por el Señor Fiscal General de la Nacional, mediante la cual se declara la insubsistencia delExpediente No. 41536 9 nombramiento al actor del cargo de Profesional Universitario Judicial 1, de
la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá. Lo anterior obedece, según el apoderado de la parte demandante, a que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, y que con la violación del numeral 4° del Art. 20 del Decreto 2699 de 1.991 al retirar
Lo anterior obedece, según el apoderado de la parte demandante, a que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, y que con la violación del numeral 4° del Art. 20 del Decreto 2699 de 1.991 al retirar del servicio al funcionario, en nada obtuvo el mejoramiento del servicio. En primer lugar es necesario determinar la naturaleza de la vinculación laboral existente entre el actor y la entidad demandada, para establecer la legalidad del acto acusado, y si se obró de acuerdo con las normas legales preestablecidas para el retiro del actor. El Art. 66 del Decreto 2699 de 1.991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, modificado por el Art. 1° de la Ley 116 de 1.994, determina la naturaleza y clasificación de los empleos de la Fiscalía, según su naturaleza y forma como deben ser provistos. Al referirse a los empleos de libre nombramiento y remoción, en su numeral 9° vincula entre otros a esta situación jurídico-laboral, a los "empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional", determinando que los demás cargos serán de carrera los cuales "deberán proveerse mediante el sistema de méritos ". El procedimiento para la provisión de los cargos de carrera, se encuentra regulado en los artículos 68 al 73 del Decreto 2699 de 1.991, donde se siguen los siguientes pasos: => Convocatoria => Concurso =Periodo de prueba, "donde se le calificará mensualmente sus servicios para evaluar su eficiencia, adaptación y condiciones para el desempeño del cargo. Superado este periodo, el aspiranteExpediente No. 41536 10
=> Concurso =Periodo de prueba, "donde se le calificará mensualmente sus servicios para evaluar su eficiencia, adaptación y condiciones para el desempeño del cargo. Superado este periodo, el aspiranteExpediente No. 41536 10 deberá ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera". Al revisar dentro del expediente la forma como ingresó a la Fiscalía General de la Nación, encuentra la Sala que el actor fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía mediante la Resolución No. 002 del 01 de Julio de 1.992 en el cargo de Investigador Profesional 1, en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, ubicándolo en principio dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo descrito anteriormente. De igual forma no existe prueba fehaciente que demuestre que el actor había seguido el procedimiento descrito por la norma en comento para adquirir el status de empleado de carrera, razones que la Sala encuentra por demás, para desvirtuar las apreciaciones hechas por el apoderado de la parte demandante, en cuanto a la violación del inciso 4° del Art. 125 de la Constitución Nacional, pues en primer lugar no se originó el retiro del actor por insatisfacción en el desempeño del empleo, ni por violación del régimen disciplinario, sino por una causal prevista en el Artículo 100 del Decreto 2699 de 1.991 como lo es la figura de la insubsistencia mecanismo de retiro para funcionarios de libre nombramiento y remoción. En relación con la desviación de poder argumentada por el apoderado de la parte actora, la Sala considera que al ser una de las clases y"
insubsistencia mecanismo de retiro para funcionarios de libre nombramiento y remoción. En relación con la desviación de poder argumentada por el apoderado de la parte actora, la Sala considera que al ser una de las clases y" de causales de nulidad del acto administrativo, es preciso buscar la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar el auto. En primer lugar, según los precisado en reiteradas ocasiones por esta jurisdicción, ha de presumirse que los motivos y fines del acto administrativo atacado no fueron otros que las necesidades del buenExpediente No. 41536 11 servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades. Y es así como el actor debe desvirtuar esa presunción, es decir la supuesta relación de causalidad entre los supuestos motivos y fines distintos al buen servicio público. Lo cierto es que no obra en el proceso prueba alguna que demuestre de manera contundente e incontestable que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante hubiera obedecido a motivos y a fines ajenos al buen servicio público. En segundo lugar, la experiencia profesional y probidad intelectual del actor tampoco sirve para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a la dicha decisión administrativa, toda vez que, como lo tiene sentado esta jurisdicción, la administración bien puede prescindir de sus agentes por más capaces y honestos que sean, en atención a razones y finalidades de mejorar el servicio público, las cuales, valga la redundancia, se presumen cuando se esta ante actos administrativos discrecionales. Y esa mejora puede llegar nombrando otro funcionario que cumpla a cabalidad sus funciones. Ahora bien, en relación con la ANIMADVERSION que se supone
se presumen cuando se esta ante actos administrativos discrecionales. Y esa mejora puede llegar nombrando otro funcionario que cumpla a cabalidad sus funciones. Ahora bien, en relación con la ANIMADVERSION que se supone tenía el Director Seccional el doctor SOLORZANO GARAVITO contra el actor, y por la cual según los hechos de la demanda dio lugar a la expedición del acto acusado, al igual el trato discriminatorio, pues era más el volumen de trabajo a él asignado que al de sus compañeros, al examinar las pruebas que obran dentro del proceso, en especial la trasladada de la acción de tutela promovida por el actor contra la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Sala no deduce prueba concreta para las afirmaciones esbozadas por el actor, por las siguientes razones: 4.Expediente No. 41536 12 a).- Dentro de la declaración rendida por el doctor JORGE ENRIQUE AVILA OSPINA, Jefe inmediato del actor, manifiesta que: "... continuamente le llamaba la atención por el incumplimiento del horario, igualmente durante este periodo recibí algunas quejas verbales de algunos fiscales en donde se me decía que él era muy arrogante ante las Secretarías de los despachos, en donde cumplía con sus funciones como perito contable, así mismo tuvo un problema con el Fiscal 247 Dr. FERNANDO LOPEZ URREGO por el incumplimiento en el término concedido para rendir dictamen dentro del sumario 288245... ".(Folio No. 22 c.c.) "... el Doctor AZUERO tiene una preparación especial como perito en delitos de enriquecimiento ilícito, motivo por el cual se le asignaba
concedido para rendir dictamen dentro del sumario 288245... ".(Folio No. 22 c.c.) "... el Doctor AZUERO tiene una preparación especial como perito en delitos de enriquecimiento ilícito, motivo por el cual se le asignaba misiones con esta clase de delitos, pero según los registros que se llevan en mi oficina el número de misiones era igual como para cualquier otro funcionario... ". (Folio No. 23 c.c.). Igualmente señala que "nunca observé persecución contra el doctor AZUERO por el contrario en la época en que laboramos en criminalística se consideró dentro de los funcionarios como persona complicada y en contra de las pautas disciplinarias... ". b).- En declaración rendida por la Señora MARIA TERESA GUTIERREZ en el mismo asunto, manifiesta a la pregunta formulada, de si se puede prestar a discriminaciones laborales dentro del grupo de peritos, indicó que: "Pues eso si depende de la conciencia de cada coordinador si le da trabajo a uno o más que a otro, todos ganamos lo mismo, de acuerdo al grado con que fue nombrado, pero en realidad en este grupo todos trabajan a conciencia y bastante... ". En relación con algún tipo de inconveniente con las directivas de la Fiscalía, manifestó que: "Que yo conozca así caso especial no, depronto alguna que otra llegada tarde... "(Folio No. 28).Expediente No. 41536 13 e)-. Por su parte la señorita RUTH ALBA ABRIL CASTILLO manifestó que: "respecto a las misiones de trabajo asignadas fuera de Bogotá en el tiempo que llevo trabajando en la entidad, me consta que al Dr. JOSE REINEL solamente lo han enviado a viaticar una vez, y se han
manifestó que: "respecto a las misiones de trabajo asignadas fuera de Bogotá en el tiempo que llevo trabajando en la entidad, me consta que al Dr. JOSE REINEL solamente lo han enviado a viaticar una vez, y se han presentado varias comisiones fuera de Bogotá y casi siempre mandan a los mismos... ". De acuerdo con las declaraciones anteriores, esta Sala no vislumbra que haya existido animo de persecución o animadversión alguno de los funcionarios superiores hacia el actor, y menos que los insucesos presentados en el año 1.994 hayan permanecido vigentes en el animo del nominador para generar el retiro del servicio y se haya establecido, por ese hecho, una relación de causalidad con el acto acusado. No puede dejar de observar la Sala, la forma grotesca como la declarante ABRIL CASTILLO describe las funciones del funcionario judicial cuando afirma que era más importante salir a "viaticar", es su expresión, a cumplir una comisión de trabajo. Si ese es el perfil que el funcionario público tiene de su dependencia y si acaso era eso lo que buscaba el actor, no hay duda que el funcionario retirado no era la persona adecuada para cumplir esa misión. Por lo expuesto, y en vista de que no existió causa alguna que viciara de ilegalidad del acto impugnado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 41536 14
FALLA: Niéganse las suplicas de la demanda.
COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMIJNIQUESE Y CUMPLASE .En firme a esta providencia archívese el expediente. Aprobada en Sesión No. 25
FALLA: Niéganse las suplicas de la demanda.
COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMIJNIQUESE Y CUMPLASE .En firme a esta providencia archívese el expediente. Aprobada en Sesión No. 25