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TA CUN - 41544-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41544-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JtJI3ILACION GRACIA ESPECIAL - Ley 50 de 886 (E)

: COt0'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIAR °

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho. 1 0 C. 1998

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N°

ACTORA

DEMANDADO

CONTROVERSIA

41.544

ARACELY VELANDIA

MONTAÑEZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

RECONOCIMIENTO DE PENSION DEJUBILACION - Ley 50/1886ARACELY VELANDIA MONTAÑEZ identificada con la C. de C. N° 24.200.004 de Tuta, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1 1.-, Que son nulas las resoluciones #08268194 (6 de sept) #005554195 (28 de junio) y #00307196 (16 de Febr), tanto en cuanto la primera niega el reconocimiento de la pensión especial de jubilación de la ley 50 de 1886; la segunda al desatar la reposición confirma la decisión y, la última, al avocar la apelación, la Dirección General confirma lo decidido por los funcionarios subalternos.1 PROCESO N ° 41.544 2 2a• Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se conceda la pensión solicitada con todos sus

subalternos.1 PROCESO N ° 41.544 2 2a• Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se conceda la pensión solicitada con todos sus aumentos legales. Que con base en el art. 80 de la Ley 10/72 se imponga a la Caja demandada la sanción moratoria allí estipulada. 41 Que sobre los valores adeudados se haga el ajuste al valor a que se refiere el art. 178 del C.C.A. 5a Que se ordene los intereses así: a) LEGALES: desde la adquisición del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia: b) COMERCIALES: desde la ejecutoria de la sentencia y hasta 6 meses más y c) MORATORIOS del art. 884 del Co. Co. En concordancia con el 177 del C.C.A. 6a• Que se condene en COSTAS (agencias en derechos)." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 0.- Mi cliente, por medio de apoderado, el 26 de julio de 1993 reclamó de la Caja la pensión especial de jubilación, la que se le negó con la resolución 08268 de 6 de septiembre de 1994 emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas. 20.- Dentro del término de ejecutoria contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de REPOSICION y APELACION, principal y subsidiario respectivamente. La reposición fue desatada negativamente con resolución 005554 del 28 de junio de 1995 y la apelación con resolución 000307 de 16 de febrero de 1996 de la Dirección General de la Caja confirmando lo resuelto por el A quo.

del 28 de junio de 1995 y la apelación con resolución 000307 de 16 de febrero de 1996 de la Dirección General de la Caja confirmando lo resuelto por el A quo. 30.- Mi mandante para elevar la respectiva petición había cumplido los requisitos legales de tiempo y edad en la docencia. 4°.- En todos los establecimientos docentes donde prestó sus servicios cuentan con aprobación oficial. 50.- A algunos de los establecimientos educativos donde mi mandante laboró como docente se les cambió el NOMBRE, pero no quiere decir que antes no tuvieran aprobación oficial, sino que al reanudarla, se les otorgó como sin hubiese sido por primera vez, cuando, se repite, anteriormente ya la tenían con la anterior denominación. Por lo que la Caja desestimó valioso tiempo. Igualmente lo desechó al tener en cuenta una aprobación oficial diferente a la que realmente tienen los mencionados establecimientos. 60.- Al desatar los recursos a que se hizo alusión, la Caja NO QUISOPROCESO N ° 41.544 3 ADENTRARSE A ANALIZAR LOS VALIDOS PLANTEAMIENTOS EN QUE SE SUSTENTABA EL RAZONAMIENTO DE LA PETICIONARIA sino que tosudamente, se limitó a decir que lo que se había hecho estaba correcto. 70.- Por mandadt9 del art. 10 de la C.N. el Estado es UNO. Esa unidad no sólo es predicable de la unidad territorial, sino que se refiere a las manifestaciones estatales. Como la Caja es un Establecimiento Público del Estado, obviamente es ESTADO también. 81.- Los requirimientos documentales básicos para solicitar una pensión son: EDAD (Registro), TIEMPO DE SERVICIO (Constancia de servicios),

manifestaciones estatales. Como la Caja es un Establecimiento Público del Estado, obviamente es ESTADO también. 81.- Los requirimientos documentales básicos para solicitar una pensión son: EDAD (Registro), TIEMPO DE SERVICIO (Constancia de servicios), SALARIO (Certificado de sueldos), NO ESTAR PENSIONADO (A) (constancia de la Caja), fotocopia de la cédula, NECESITAR LA PENSION (declaraciones extraproceso). Estas últimas abolidas por el Decreto de eliminación de trámites. Sin embargo, a mi cliente se le hacen exigencias más allá de lo debido como atestar que ciertos y determinados datos tiene que tenerlo la Administración misma y según las voces del art. 10-2 del C.C.A que enfáticamente prohibe a las entidades pedir constancias que ellas posean o puedan conseguir en sus archivos. 90.- La primera resolución emitida no vino a quedar en firme sino hasta cuando se desató la APELACIÓN con la última de las resoluciones que se profirieron." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política arts. 1, 13, 25, 29, 43, 48, 53, 58, 83, 85, 90 y concordantes; el C.C.A. arts. 10 76; Ley 50 de 1886 arts. 1 y s.s.; Ley 114 de 1913 arts. 1,4 y 5; Ley 6I45 arts. 1 s.s. 33 s.s.; Dto 2127/45 arts. 1 ss; Leyes 4/76, 78/88 y 100/93 y el C.P.C. art. Ó

251.

1 s.s. 33 s.s.; Dto 2127/45 arts. 1 ss; Leyes 4/76, 78/88 y 100/93 y el C.P.C. art. Ó

251. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL.PROCESO N° 41.544

4 Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe Oficina Jurídica de CAJANAL, delegada para tal efecto (fol. 47 vIto). La Entidad demandada a folios 50 a 52, por intermedio de apoderado, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y dando las razones jurídicas fundamento de su oposición.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. O El alegato de conclusión de la entidad demandada se encuentra a folios 128 y 129. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Ó 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No. 08268 del 6 de septiembre de 1994, expedida por la

Ó 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No. 08268 del 6 de septiembre de 1994, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se niega la pensión de jubilación solicitada por la demandante, la Resolución No. 05554 del 28 de junio de 1995, proferida por la misma funcionaria, decidiendo el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución, resolviendo confirmarla, y la Resolución No 0307 de febrero 16 de 1996, emanada del Director General de la misma entidad, por medio de la cual al desatar el recurso de apelación formulado contra las ResolucionesPROCESO N° 41.544 5 acabadas de referir, se decide confirmarlas en todas y cada una de sus partes, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del acervo probatorio incorporado al proceso se puede establecer que la accionante elevó petición a la Caja Nacional de Previsión Social solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por considerar que tenía reunidos los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1886. Por medio de la Resolución No. 08268 de septiembre 6 de 1994 la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja demandada, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo que no se había cumplido con uno de los requisitos fijados en la Ley 50 de 1886 como es los 20 años de servicio porque en algunas de las Instituciones donde se prestaron los servicios no estaban

reconocimiento de la pensión, aduciendo que no se había cumplido con uno de los requisitos fijados en la Ley 50 de 1886 como es los 20 años de servicio porque en algunas de las Instituciones donde se prestaron los servicios no estaban aprobadas para esa época. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada Resolución esgrimiendo que las Instituciones de orden docente que fueron cuestionadas en la Resolución se hallan legalmente aprobadas y que el tiempo laborado en dichos planteles por la actora reúne los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1886, para tal efecto acompaña copias de las Resoluciones de aprobación de los Colegios donde laboró la demandante Mediante la Resolución 05554 del 28 de junio de 1995, la misma funcionaria resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes el acto definitivo recurrido, estimando que se procedió correctamente al desestimar los tiempos servidos por la quejosa al Colegio de los Sagrados Corazones de Tibasosa (Boyacá) durante los años 1980 y 1984, teniendo en cuenta que al momento de ser proferida la Resolución recurrida sólo se aportó la Resolución por la cual se aprobaba dicho plantel para los años de 1976 y 1977 exclusivamente, que dentro de la oportunidad del recurso se aportó la Resolución 1834/56 que aprueba los estudios de 1° a 50 de enseñanza primaria, sin embargo en el certificado expedido por el colegio se indica que la demandante laboró como docente en bachillerato durante el año 1980, motivo por el cual se valorarán estos tiempos; que respectoPROCESO N ° 41.544 6

por el colegio se indica que la demandante laboró como docente en bachillerato durante el año 1980, motivo por el cual se valorarán estos tiempos; que respectoPROCESO N ° 41.544 6 del Colegio Normal María Inmaculada no se allegó la resolución de aprobación oficial; que en lo referente al Colegio Nuestra Señora del Rosario es correcto que sólo se tenga en cuenta el tiempo servido a partir de la fecha de la resolución de aprobación del plantel y en cuanto al servicio prestado en el Colegio Parroquial Salesiano "Miguel Unía" de Agua de Dios, éste se suma para completar un total de 13 años 11 meses y 17 días que tampoco permite acreditar el requisito de los 20 años de servicio exigidos para el reconocimiento de pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1886. Posteriormente el apoderado de la demandante sustenta el recurso de apelación formulado contra las Resoluciones comentadas en los párrafos anteriores, señalando que la Subdirectora de la Caja había desestimado tiempo laborado por la actora como docente en colegios aprobados oficialmente en la forma indicada a folios 73 y 74 del cuaderno administrativo donde relaciona los nombres de los Institutos y los años en que se prestó el servicio de docencia por parte de la Hermana Aracely Velandia y las resoluciones de aprobación de los planteles educativos. Al resolver el recurso de apelación el Director General de CAJANAL confirma la decisión adoptada en las Resoluciones 08268/94 y 05554/95 considerando que el estudio efectuado por la Subdirección de Prestaciones Económicas se 'realizó en debida forma, agregando únicamente apartes de

confirma la decisión adoptada en las Resoluciones 08268/94 y 05554/95 considerando que el estudio efectuado por la Subdirección de Prestaciones Económicas se 'realizó en debida forma, agregando únicamente apartes de Concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación. 3.- Para resolver se considera: La Ley 50 de 1886 que consagra el derecho prestacional reclamado estableció en sus art. 11, 12 y 13 lo siguiente: Art. 11.- Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, injuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley..... Art. 12 Son también acreedores a jubilación los empleados en laII u. PROCESO N° 41.544 7 instrucción Pública por el tiempo indicado siempre que en los términos de esta Ley comprueben: 10 Su conducta moral y aptitudes. 2° Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, ó bien de tener más de 60 años; 31 Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados á la sociedad y por sus buenas costumbres é inteligencia hayan ocupado ó estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. Art. 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los

prestados á la sociedad y por sus buenas costumbres é inteligencia hayan ocupado ó estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. Art. 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Instituciones ó Profesores, lo mismo que la publicación durante un año, de un periódico exclusivamente pedagógico ó didáctico, siempre que en ninguno de los casos el autor ó editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública. Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos". La normatividad acabada de transcribir señala expresamente que los empleados de instrucción pública que hayan prestado sus servicios por no menos de veinte años tendrán derecho a la pensión de jubilación allí consagrada, siempre que comprueben los requisitos consagrados en el art. 12, el cual no hace mención alguna a la aprobación oficial del plantel donde se hayan prestado los servicios. En la Circular No 31 de octubre 18 de 1988 proferida por la Secretaría General de la Caja en que se sustentan los actos acusados para negar la prestación pensional reclamada, respecto de los requisitos para el reconocimiento de la pensión señala en cuanto al tiempo de servicio "4.3. Certificados de los respectivos planteles educativos donde trabajó, acreditando 20 años de servicios. 4.4. Certificados de la respectiva Secretaria de Educación, haciendo constar la

de la pensión señala en cuanto al tiempo de servicio "4.3. Certificados de los respectivos planteles educativos donde trabajó, acreditando 20 años de servicios. 4.4. Certificados de la respectiva Secretaria de Educación, haciendo constar la existencia de dichos establecimientos, la aprobación oficial y la asignación respectiva a su escalafón .."PROCESO N° 41.544 8 Como se vé en esta Circular si bien es cierto se exige certificado de aprobación oficial del establecimiento, ello no significa que el tiempo de servicio prestado a los mismos debe ser tenido en cuenta sólo a partir de esa fecha como lo sostiene la entidad demandada en los actos acusados, y tampoco podía hacer regulación en tal sentido la Circular porque estaría desbordando el marco legal permitido, ya que si la Ley 50 de 1886 no dispone como requisito para contabilizar el tiempo de servicio que la Institución se encuentre aprobada oficialmente para la época en que se prestan los servicios menos aún lo podía hacer la Circular. En el caso sub lite la prueba documentaría aportada al proceso, especialmente el cuaderno administrativo permite establecer lo siguiente: 1 a).- Que la actora nació el 4 de noviembre de 1929, habiendo cumplido 60 años el 4 de noviembre de 1989, por lo que cuando presentó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión ya había cumplido el requisito de edad. b).- Que prestó servicios en los siguientes establecimientos educativos, aprobados oficialmente así: • En la Escuela Ciudad Don Bosco de Medellín con aprobación de estudios por Resolución No 4347 de marzo 31 de 1982 como Profesora Tiempo Completo durante los años 1960 a 1963 (60 y 61 1•

  • En la Escuela Ciudad Don Bosco de Medellín con aprobación de estudios por Resolución No 4347 de marzo 31 de 1982 como Profesora Tiempo Completo durante los años 1960 a 1963 (60 y 61

1•

en segundo grado y 62 y 63 en tercer grado). (folio 15 y 87 del cuaderno principal) U En el Colegio Nuestra Señora del Rosario en Espinal (Tolima) como Profesora de Tiempo Completo en Pre escolar de 1951 a 1953; de los años 1971 a 1973 como Directora de la Institución (folio 13 Cuaderno 2 y 14 Cuaderno 1). El colegio fue aprobado inicialmente, mediante la Resolución No 2017 de julio 31 de 1952 que aprobó los estudios de enseñanza primaria, luego por Resolución 245 del 16 de octubre de 1962 lePROCESO N° 41.544 9 otorgó licencia de funcionamiento a los cursos 50 de primaria, 10, 20, y 30 de bachillerato, después con las Resoluciones 21959 del 20 de diciembre de 1985 y 21960 del 20 de noviembre del mismo año se aprobó estudios de los grados 60 a 90 del nivel de básica secundaria y 10 y 11 de educación media, y por Resolución No 701 del 30 de noviembre de 1993 fue aprobado los grados 1° a 5° de primaria básica y los grados A y B Pre Escolar (folio 48 Cuaderno 1; 82 y 107 del cuaderno principal) • En el Colegio Departamental Integral Salesiano "Miguel Unia" de Agua de Dios como Coordinadora de la Sección Femenina y

del cuaderno principal) • En el Colegio Departamental Integral Salesiano "Miguel Unia" de Agua de Dios como Coordinadora de la Sección Femenina y profesora de tiempo completo en el año 1976 (folio 15). Por Resolución No 1686 de junio 26 de 1968 se ratificó aprobación concedida a los cursos 11 y 211 (por Resolución 1922/62 y 4442/64) y aprobó los cursos 3° y 40 (folio 51 Cuaderno 2). • En la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca como Profesora de secundaria de enero 20 de 1976 a marzo 12 de 1980 (folio 54 Cuaderno 2 y 16 cuaderno 1) • En el Colegio Sagrados Corazones de Madrid Cundinamarca como docente de tiempo completo durante los años 1977, 1978, 'e 1979, 1985 y 1986 (folio 17). Por Resolución 2700 de octubre 4 de 1967 se ratifica la aprobación concedida a los cursos 10 a 40 del Ciclo Básico de Educación Medida (Resolución No 4922 de 1964) y aprueba los cursos 50 y 60 de bachillerato (folio 77 Cuaderno 2 y 18 Cuaderno 1) • En el Colegio Sagrados Corazones de Tibasosa de Boyacá como profesora de tiempo completo en bachillerato por los años 1980 y 1984, siendo también Directora de la Institución en el año 1984 (folio 19 cuaderno 1 y 17 cuaderno 2).e PROCESO N° 41.544 'o La aprobación de este Colegio fue expedida por las Resoluciones

1984, siendo también Directora de la Institución en el año 1984 (folio 19 cuaderno 1 y 17 cuaderno 2).e PROCESO N° 41.544 'o La aprobación de este Colegio fue expedida por las Resoluciones 1834 de junio 21 de 1956 que aprobó los estudios del 10 a 50 de enseñanza primaria, 21670 de noviembre 29 de 1979, 1871 del 6 de mayo de 1971, 20692 de diciembre 11 de 1984, 5875 de junio 10 de 1986, 00697 de octubre 11 de 1996, 00002112 de noviembre 08 de 1996 (folio 49 y 50 cuaderno 2; 81 y 82 del Cuaderno principal). • En el Instituto Integrado Nacionalizado "Pedro José Sarmiento" de Socha - Boyacá como profesora de tiempo completo desde el 29 de abril de 1982 hasta el 26 de noviembre del mismo año, del 14 de febrero de 1983 hasta el 27 de julio de 1983, del 22 de noviembre de 1983 hasta el 14 de febrero de 1984. • En el Colegio Normal "María Inmaculada" que funciona en el Municipio de Ibague como Rectora de tiempo completo por los años 1987 a 1991 y en el año 1992 como Directora (folio 21 y 55). Por medio de la Resolución No 2022 del 31 julio de 1952 se aprobó los grados de básica primaria, el bachillerato pedagógico con la Resolución 8765 de noviembre 4 de 1974 y el bachillerato académico mediante la Resolución Departamental No 134 de marzo 26 de 1990 (folio 75 del Cuaderno 2 y 102 del cuaderno principal).

Resolución 8765 de noviembre 4 de 1974 y el bachillerato académico mediante la Resolución Departamental No 134 de marzo 26 de 1990 (folio 75 del Cuaderno 2 y 102 del cuaderno principal). • En el colegio Sagrados Corazones de Florencia del 10 de febrero del 1 de febrero de 1993 al 31 de enero de 1994 (folio 20 cuaderno principal) c).- A folios 26 a 30 del cuaderno administrativo se allega declaraciones extrajuicio rendidas por discípulos de la demandante sobre el hecho de haber sido su profesora, su buena conducta, y sus buenos servicios docentes y el paz y salvo expedido por CAJANALen cuanto a aportes. 1• 0 d).- Igualmente se acompañó certificado expedido por el SS dondePROCESO N ° 41.544 11 O se hace constar que la demandante no figura como pensionada de dicha entidad. 4 Con la prueba documental aportada al plenario, acabada de relatar, se acreditan los requisitos fijados por la Ley 50 de 1886 y con ello el derecho que le asiste a la demandante para que le sea reconocida la Pensión de Jubilación de Gracia consagrada en esta Ley, y especialmente lo relacionado con el tiempo de servicio discutido en el proceso, pues al sumar el relacionado en el literal b) se completa un tiempo de servicio superior a los 20 años exigidos por la Ley en comento.4 Por las razones anotadas en las anteriores consideraciones, las Resoluciones enjuiciadas son violatorias de los arts. 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 por falta de aplicación, toda vez que como se ha visto, la actora acredita los

Por las razones anotadas en las anteriores consideraciones, las Resoluciones enjuiciadas son violatorias de los arts. 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 por falta de aplicación, toda vez que como se ha visto, la actora acredita los requisitos de edad, tiempo de servicio, y declaraciones extrajuicio sobre idoneidad y buena conducta, que esta Ley exige para el reconocimiento de pensión de jubilación. Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba los actos impugnados, se impone su anulación y la orden del restablecimiento del derecho, que consistirá en condenar a la Entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación establecida en la Ley 50 de 1886, a la cual deben hacerse los correspondientes reajustes de Ley.,. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 08268 del 6 de septiembre de 1994, expedida por la Sub-Directora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual niega a ARACELY VELANDIA MONTAÑEZ la Pensión de Jubilación, consagrada en la Ley 50 de 1886. 1• loPROCESO N° 41.544 12 2.- Se ANULA la Resolución No 005554 del 28 de junio de 1995, proferida por la Sub-Directora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que confirma la decisión adoptada en la Resolución

2.- Se ANULA la Resolución No 005554 del 28 de junio de 1995, proferida por la Sub-Directora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que confirma la decisión adoptada en la Resolución referida en el numeral anterior. 3.- Se ANULA la Resolución 000307 de febrero 16 de 1996, emanada del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos 08268 del 6 de septiembre de 1994 y 00554 del 28 de junio de 1995, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL. O 4.- Como consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor de la demandante ARACELY VELANDIA MONTAÑEZ identificada con la C. de C. No 24.200.004 de Tuta (Boyacá), la Pensión de Jubilación consagrada en la Ley 50 de 1886, cuya cuantía es el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses, a partir del 26 de julio de 1990, teniendo en cuenta que la petición en vía gubernativa se formuló el 26 de julio de 1993, a la cual deben hacérsele los correspondientes reajustes de Ley. 1• 5.- Al efectuarse la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en del artículo 178 del lo

C.C.A. afecto de que se paguen las mesadas con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial

lo

C.C.A. afecto de que se paguen las mesadas con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.ir PROCESO N ° 41.544 13 6.- La entidad demandada deberá cumplir lo dispuesto en esta sentencia, en el término fijado en el art. 176 de¡ C.C.A. 7.- Por Secretaria dése cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del art.177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 064.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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