TA CUN - 41565-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 41565-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DEL CARGO / CARRERA ADMINISTRATIVA - Solicitud de inscripción extemporánea / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCANaturaleza jurídica
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
-
2. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : PROCESO No. 41565
ACTOR: LUIS MIGUEL ECHE VERRJA ALVAREZ
ACTOS DEPARTAMENTALES
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Supresión del Cargo LUIS MIGUEL ECHE VER1UA ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17122.577 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: "1Es nulo el Acuerdo #002 del 19 de febrero de 1996, expedido por la junta Directiva de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA mediante el cual retira del servicio al actor por supresión de su cargo. 2Es nulo el oficio de fecha marzo 14 de 1996, expedido por el Director de la División de Relaciones Industriales de laEXPEDIENTE No.41.565
ACTOR: LUIS MIGUEL ECHE VERRIA ALVAREZ
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2Es nulo el oficio de fecha marzo 14 de 1996, expedido por el Director de la División de Relaciones Industriales de laEXPEDIENTE No.41.565
ACTOR: LUIS MIGUEL ECHE VERRIA ALVAREZ
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BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por medio del cual ejecuta el retiro dela actor a partir del 16 de marzo de 1996, en el cargo de
ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, GRUPO REGISTRO Y
ANOTACION, SECCION ifi IMPUESTOS, DIVISION DE TESORERIA.
3Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez. 4Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos el cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5La suma liquidada de dinero antes mencionada devengará los intereses y será reajustada según los índices de precios al por mayor conforme a lo indicado por el Código Contencioso Administrativo. 6Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada.". Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La entidad demandada, BENEFICENCIA DE
existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada.". Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La entidad demandada, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personería jurídica, con domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente por su gerente, y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, Subsector Oficial, de acuerdo con los artículos 4 y5 de la Ley 10 de 1990. 2.- En ejercicio de las atribuciones, la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante acuerdo #002 de febrero 19 de 1996 resolvió suprimir la planta de personal de la entidad, el cargo que ocupaba el demandante:EXPEDIENTE No.41.565
ACTOR: LUIS MIGUEL ECHEVERRIA ALVAREZ
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ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, GRUPO REGISTRO Y
ANOTACIÓN, SECCION III IMPUESTOS, DIVISION DE TESORERÍA. 3.- El Director de la División de Personal de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante Oficio de fecha marzo 14 de 1996 resolvió ejecutar el retiro del demandante a partir del 16 de marzo de 1996, con fundamento en que mediante Acuerdo #002 de febrero 19 de 1996 expidió por la Junta Directiva de esa entidad había suprimido su cargo. 4.- El cargo que ocupaba el demandante en la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, es de
empleado público y de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación de cargos de carrera que para el nivel
4.- El cargo que ocupaba el demandante en la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, es de
empleado público y de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación de cargos de carrera que para el nivel territorial contiene el artículo 4 de la ley 27 de 1992, en armonía con lo dispuesto por la ley 10 de 1990, artículo 26. 5.- Antes de ser retirado, mediante escritos anexos, el demandante había insistido en solicitar se adelantara el procedimiento administrativo para ser escalafonado en carrera administrativa, con forme con las disposiciones que regulan la carrera Territorial, indicadas en la ley 27 de 1992, artículos 4,20,22,23; en el Decreto Ley #1224 de junio 28 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la ley 27 de 1992; y especialmente en el Decreto L. # 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se reglamenta el Decreto ley 1224 de 1993, ya mencionado, carrera administrativa territorial. 6.- La administración de la entidad demandada, no solo no respondió la solicitud de escalafonamiento, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas, sino que entorpeció ese derecho que tenía el actor, lo cual determina que el acto acusado viola las normas de carrera administrativa, como son las disposiciones contendidas en los artículos 4 y 7 del Decreto ley 1224 de 1993, en especial la del artículo primero del Decretó ey # 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto L. 1224 de 1993, reglamentarios de la carrera administrativa para las entidades oficiales del orden territorial, La administración
primero del Decretó ey # 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto L. 1224 de 1993, reglamentarios de la carrera administrativa para las entidades oficiales del orden territorial, La administración obstruyó el derecho del demandante a que se le tramitará ante la Comisión del Servicio Civil su solicitud de escalafonamiento.EXPEDIENTE No.41.565
ACTOR: LUIS MIGUEL ECHE VERRIA ALVAREZ PAG: 4 7.- Tampoco el Jefe de Personal expidió el certificado de requisitos, y menos dentro del plazo de diez (10) días indicado en el artículo 5 del Decreto Ley 1224 de 1993. La administración, guardando silencio respecto de la solicitud
de inscripción en el escalafón de carrera, retiró del servicio al demandante. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 25, 40y 125; Ley 27 de 1992, artículos 4, 20,22 y 23 Decreto Ley 1224 de junio 28 de 1993, artículos 1, 2,4 a 7, reglamentario de la carrera administrativa territorial, por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la ley 27 de 1992; Decreto Ley Nro. 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto ley 1224 de 1993, ya mencionado, reglamentario de la carrera administrativa territorial. Código Contencioso Administrativo, artículo 33 Ley 10 de 1990, Artículos 26, 27 y 30 Ley 61 de 1987.
TRAMITE P RO C E S AL:
administrativa territorial. Código Contencioso Administrativo, artículo 33 Ley 10 de 1990, Artículos 26, 27 y 30 Ley 61 de 1987.
TRAMITE P RO C E S AL: Admitida la demanda (fi. 26) fue notificado el auto admisono, al Director General de la Beneficencia de Cundinamarca (fi. 26 Vto.) con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A., quien, en uso de lasEXPEDIENTE No.41 .565
ACTOR: LUIS MIGUEL ECHEVERRIA ALVAREZ PAG: 5 facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 30).
La Entidad demandada.-, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo EXCEPCIONES (fi. 35 a 39 del exp.). Ordenado el traslado para alegar de conclusión ( fi. 53 del exp.), el apoderado de la entidad demandada allego sus alegatos en memorial visible a folios 54 a 58 del exp., el apoderado de la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto No. 2210 de fecha 2 de marzo de 1998 en memorial visible a folio 61 del exp. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Solicita el actor la nulidad de los siguientes actos administrativos: Del Acuerdo Nro. 02 expedido por la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca mediante el cual retira del servicio al actor por supresión de
CONSIDERACIONES: Solicita el actor la nulidad de los siguientes actos administrativos: Del Acuerdo Nro. 02 expedido por la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca mediante el cual retira del servicio al actor por supresión de cargo; el oficio de fecha marzo 14 de 1996 expedida por el Director de la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia de Cundinamarca,EXPEDIENTE No.41.565
ACTOR: LUIS MIGUEL ECHE VERRIA ALVAREZ PAG: 6 "Por medio de la cual retira del servicio al demandante; para que una vez decretada la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la actor y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda,.
La excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada (Caducidad de la Acción) no tiene asidero legal, toda vez que el acto fue comunicado al accionante el 14 de marzo de 1996 y la demanda se presentó el 18 de junio de 1996, encontrándose esta en el término legal establecido por el artículo 136 del C.C.A., que preceptúa que el restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro (4) meses, contados a partir de la publicación , notificación o ejecución del acto. Por tal razón no prospera la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demanda. El resto de la excepciones formuladas en la contestación de la demanda (Cobro de lo no debido, Pago de los derechos realmente causados, presunción de legalidad) no serán consideradas, pues las mismas no constituyen excepciones procesalmente hablando, sino simples alegatos de
(Cobro de lo no debido, Pago de los derechos realmente causados, presunción de legalidad) no serán consideradas, pues las mismas no constituyen excepciones procesalmente hablando, sino simples alegatos de oposición que resolviendo el fondo del asunto quedan decididas. El cargo central de la demanda es la violación a las normas de carrera administrativa, especialmente lo dispuesto en el DL. 1224 y 2611 de 1993, en cuanto dispone que el empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con los requisitos para ser inscritos extraordinariamente en escalafón de la carrera administrativa, no podrá serEXPEDIENTE No.41.565
ACTOR: LUIS MIGUEL ECHE VERRIA ALVAREZ PAG: 7 retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales decidan sobre la inscripción. En consecuencia, señala el demandante que tenía derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se resolviera su solicitud, la que fue formulada de conformidad a el artículo 26 de la ley 10 de 1990.
Por tanto, deberá la Sala es primer término dilucidar se el accionante se encontraba amparado por algún fuero que le brindara estabilidad en el cargo. Se encuentra probado que el accionante no se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, ni amparado por ningún fuero que brindara estabilidad en el cargo. Por manera que, el demandante de ninguna manera se encontraba escalafonado en carrera administrativa, ni general ni especial, en el cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación de la entidad. Por consiguiente, en el caso en estudio, se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción, el cual podía ser removido de su cargo por el
que ocupaba en el momento de su desvinculación de la entidad. Por consiguiente, en el caso en estudio, se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción, el cual podía ser removido de su cargo por el nominador en virtud a la facultad otorgada por la ley para suprimir los empleos públicos. Ahora bien, la solicitud de inscripción extraordinaria presentada conforme la ley 10 de 1990, en que el actor fundamenta su derecho a permanecer en el cargo, fue presentada por el demandante en el mes de diciembre de 1993, tal como se deduce de la documental visible a folios 4 y 5 del CuadernoEXPEDIENTE No.41 .565
ACTOR: LUIS MIGUEL ECHE VERRIA ALVAREZ PAG: 8 principal; para esas fechas los términos para la inscripción extraordinaria a que se refiere el citado art. 27 de la ley 10 de 1990 se encontraba vencidos:
"Los municipios deberán acogerse al régimen de carrera administrativa a más tardar el 30 de julio de 1991 y las demás entidades territoriales, antes del 30 de diciembre de 1990" Así las cosas, se tiene que la solicitud para obtener la inscripción extraordinaria de la ley 10 de 1990, fueron extemporáneas; por consiguiente, si fueron presentadas en forma tardía, de ellas no podría derivarse ningún derecho. La simple solicitud de inscripción no genera derechos de carrera, ni confiere estabilidad en el empleo. Además que no se demostró el cumplimiento de las condiciones y los requisitos que hicieron viable la inscripción extraordinaria alegada. Observa la SALA que en una controversia similar, con iguales pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, la Subsección dicto sentencia el día 21 de
las condiciones y los requisitos que hicieron viable la inscripción extraordinaria alegada. Observa la SALA que en una controversia similar, con iguales pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, la Subsección dicto sentencia el día 21 de febrero de 1997, exp.96-4 1050, actor: Elvia María Bernal de Aguilera, Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, la cual puntualizó lo siguiente: "El hecho de haber sido presentada solicitud de Inscripción a la carrera administrativa, no genera ningún tipo de estabilidad y equivale ello a escalafonaniiento alguno en la misma, pues esta situación se encuentra regulada por la ley, de tal manera que indica los pasos y las circunstancias previas que seEXPEDIENTE No.41 .565
ACTOR: LUIS MIGUEL ECHE VERRIA ALVAREZ PAG: 9 deben cumplir para poder acceder a la misma, conforme se indicó dentro de la presente providencia, y lo cual no cumplió la actora.
Dada la situación de la actora, de ser considerada empleado de Libre Nombramiento y Remoción, al no haber sido incorporada en la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", sustituta de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI", donde venía prestando sus servicios, se ha generado la declaratoria de una INSUBSISTENCIA TACITA en ejercicio de la facultad discrecional de la cual se encuentra asistido el nominador, en aras a garantizar el buen servicio público. Teniendo en cienta lo anterior y no habiendo sido demostrada motivación diferente a la dirigida a garantizar el buen servicio, es de considerar que los actos acusados conservan la legalidad que les asiste y su decisión debe
Teniendo en cienta lo anterior y no habiendo sido demostrada motivación diferente a la dirigida a garantizar el buen servicio, es de considerar que los actos acusados conservan la legalidad que les asiste y su decisión debe permanecer incólume. 6o.- Ahora bien, en aras de discusión -que la permite la situacióny con relación a la estabilidad por CARRERA ADMINISTRATIVA invocado en el concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción o escalafonanuento en la Carrera Administrativa o cualquiera otro que genere estabilidad relativa al empleado, se han de considerar dentro de los limites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia resecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obligación social." "Por lo anteriormente expuesto, no está dada a prosperar la violación de los derechos derivados de la CARRERA ADMINISTRATIVA a la cual hace referencia la actora en el libelo. Visto lo antes reseñado es necesario concluir que no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el libelo demandatono, teniendo en cuenta que la Constitución y la ley permiten y autorizan a los Jefes de la Administración (nacional - departamental -distrital) la supresión de los empleos públicos cuando así lo requieran las políticas gubernamentales y el buen funcionamiento del Estado y en ninguna norma se prohibe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella."
supresión de los empleos públicos cuando así lo requieran las políticas gubernamentales y el buen funcionamiento del Estado y en ninguna norma se prohibe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella." Resta agregar que, las normas de la ley 27 de 1992 y de su Decreto reglamentario 1224 de 1993, no son aplicables a los funcionarios del sectorEXPEDIENTE No.41 .565
ACTOR: LUIS MIGUEL ECHE VERRIA ALVAREZ PAG: 10 salud, al igual que las prescripciones del Decreto 2611 del 23 de diciembre de 1993 que lo adiciona y que prohibe el retiro del servicio a quienes hayan
presentado solicitud de inscripción en carrera administrativa. Y es claro que la Beneficencia de Cundinamarca es un ente descentralizado Departamental, perteneciente al Sector de Salud, Subsector Oficial (arts. 4 y 5 de la ley 10 de 1990.) En oportunidades anteriores se ha sostenido que dentro de los lineamientos del orden kelsiano no es posible que un Decreto reglamentario, como lo es el Decreto 2611/93, limite las facultades que han sido conferido a la administración por la Constitución o la ley o decretos (1222/86, 2400/68, 1950/73, etc.) Y aún aceptado - en Gracia de Discusión - la aplicación de la norma en que se fundamenta el cargo al asunto controvertido, no daría lugar a la anulación del acto, pues en parte alguna, la Constitución o la ley han limitado la facultad de supresión de empleos a los empleados de libre nombramiento y remoción. Por tanto, nada impide que cargos de carrera administrativa
del acto, pues en parte alguna, la Constitución o la ley han limitado la facultad de supresión de empleos a los empleados de libre nombramiento y remoción. Por tanto, nada impide que cargos de carrera administrativa pueden ser suprimidos de la estructura de la administración nacional, local o departamental. Los cargos de carrera administrativa pueden ser suprimidos, adoptado sistemas de compensación para proteger los derechos subjetivos de los servidores públicos escalafonados.EXPEDIENTE No.41 .565
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En resumen, no siendo el actor un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera, tampoco tenía derecho a la referida indemnización. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERA: No prospera la excepción de Caducidad interpuesta por la Entidad demandada.
SEGUNDA: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva.EXPEDIENTE No.41 .565
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TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar
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TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobada según consta en el acta Nro. 10 de la fecha