TA CUN - 41571-(03-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 41571-(03-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
.. BOGOTA 0.E 1 RELAtQpç e. ' tt3tjy DOBLE JORNADA DOCENTE /DOBLE ASIGNACION DLE TESORO PUBLICO /DOCENTES - Doble jornada de tiempo completo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., Tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
AUTORIDADES MUNICIPALES
EXPEDIENTE No. 41.571
DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO GARCÍA BERMUDEZ
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE EDUCA ClON
NACIONAL YALCALD/A DEL MUNICIPIO DE SOA CHA El señor ANGEL ALBERTO GARCÍA BERMUDEZ, identificado con la C.C. N° 3.176.418 de Soacha (Cundinamarca), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 18 de junio de 1996 (fI. 28), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes.- iguientes:
DECLARACIONES DECLARACIONES Y CONDENAS
"A. PARTE DECLARATIVAEXPEDIENTE N° 41.571 2 tí PRIMERA: Declarar que son nulos los siguientes Actos Administrativos: a) Decreto Nro. 674 del 13 de Diciembre de 1995 proferido por la Alcaldía del Municipio de Soacha, Cundinamarca y por medio de la cual
siguientes Actos Administrativos: a) Decreto Nro. 674 del 13 de Diciembre de 1995 proferido por la Alcaldía del Municipio de Soacha, Cundinamarca y por medio de la cual se declaró insusístente (sic) a mi mandante del cargo de docente para el cual había sido designado. b) Resolución Nro. 0057 del 7 de Febrero de 1996 emanada igualmente de la Alcaldía Municipal de Soacha - Cundinamarca mediante la cual resuelve el recurso de reposición y confirma en todas y cada uno de las partes el decreto anterior. "SEGUNDA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi poderdante y en consecuencia el tiempo que dure cesante con ocasión del retiro del servicio, se le debe tener en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente lo hubiere servido. "B. CONDENAS "PRIMERA: Condenar al Municipio de Soacha, Cundinamarca y/o LA NACION (Ministerio de Educación Nacional), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi prohijado judicial los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A. "SEGUNDA: Condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos yjuridicos (sic), desde cuando operó el retiro del servicio hasta cuando se materialice el
al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos yjuridicos (sic), desde cuando operó el retiro del servicio hasta cuando se materialice el reintegro impetrado.
TERCERA: Condenar a la Entidad demanda
(sic) a que sobre las sumas que resulte adeudar a mi representado, de conformidad con la petición anterior, reconozca y pague las sumas de dineroEXPEDIENTE N° 41.571 3 necesarias para actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme el artículo 170 del C. C.A. tí CUARTA: Condenar a la Entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a lo dispuestto (sic) en el fallo, dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A.
QUINTA: Condenar al Municipio de Soacha, Cundinamarca, y/o LA NACION (Ministerio de Educación Nacional), a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi prohijado judicial los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C. C.A."
La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS
11. El demandante se vinculó al servicio del Municipio de Soacha en el cargo de profesor de matemáticas, tiempo completo, en el Colegio Municipal Francisco de Paula Santander, el 7 de marzo de 1983.
HECHOS
11. El demandante se vinculó al servicio del Municipio de Soacha en el cargo de profesor de matemáticas, tiempo completo, en el Colegio Municipal Francisco de Paula Santander, el 7 de marzo de 1983.
20. El Ministerio de Educación Nacional y la Junta Seccional de Escalafón Nacional, mediante la resolución No. 05125 de 19 de mayo de 1994 ascendió al impugnante al grado 11 del escalafón nacional respectivo. 3°. El acuerdo No. 58 de 15 de diciembre de 1994 el Concejo Municipal de Soacha ordenó cancelarlos salarios de los docentes a cargo del Municipio de Soacha de acuerdo a los grados de escalafón.EXPEDIENTE N° 41.571 4 40 El Decreto No. 076 de 10 de febrero de 1995, se incorporó al impugnante a la planta de personal del Municipio de Soacha.
50. El demandante el 7 de marzo de 1995 mediante oficio acreditó documentos y solicitó su incorporación porque cumplía con todos los requisitos para permanecer en el cargo, de lo cual no recibió respuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La parte actora cita como normas violadas las siguientes: • CONSTITUCIONALES: Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 53, 58, 90, 122, 124, 125, 216, 218, 220y336. • LEGALES: L ey 153 de 1887:Art. 2° L ey 57 de 1887:Art. 50 Ley 8ade 1979:Arts. 1° y4 °
216, 218, 220y336. • LEGALES: L ey 153 de 1887:Art. 2° L ey 57 de 1887:Art. 50 Ley 8ade 1979:Arts. 1° y4 ° Decreto Ley 2277 de 1979 : Arts. 1°, 2°, 3°, 5°, 26, 27, 28, 31, 36 y68 L ey 60 de 1993 Ley ll5de 1994 L ey 200 de 1995 La parte accionante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: El impugnante estima que se violaron los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13 y 29 de la Constitución, porque no se le dió protección, trato igual en el trámite de la administración, se le restringió su derecho a la defensa y seEXPEDIENTE N° 41.5 71 5 le desconoció el debido proceso, por cuanto no se le siguió el procedimiento señalado para los docentes escala fonados. Se vulneró el artículo 53 de la Carta Política, por cuanto al desvincular al demandante de la docencia oficial se desconoció el principio de la estabilidad en el empleo. Igualmente el Decreto 2277 de 1979, toda vez que el actor fue retirado del servicio, sin tener en cuenta las causales que establece éste. El accionante señala como causales de nulidad las siguientes: 1°) Violación de la ley. El accionante se desempeñaba como profesor en un plantel oficial de orden municipal, por lo tanto, al posesionarse quedó vinculado a la administración por las normas previstas en el decreto 2277 de 1979 y en
1°) Violación de la ley. El accionante se desempeñaba como profesor en un plantel oficial de orden municipal, por lo tanto, al posesionarse quedó vinculado a la administración por las normas previstas en el decreto 2277 de 1979 y en consecuencia goza de los derechos y garantías de la carrera docente; razón por la cual no podía ser suspendido del cargo, sin que previamente hubiera sido excluido del escalafón por ineficiencia profesional o mala conducta, lo que no se presentó en éste caso. Teniendo en cuenta lo anterior, la declaratoria de insubsistencia no podía ser ejercida en el presente caso, pues ésta sólo opera cuando el educador no se encuentra escala fonado o su nombramiento se hizo en forma ilegal, lo que es declarado mediante la jurisdicción contenciosa. 28) Falsa motivación. El decreto que declaró insubsistente el nombramiento del actor contiene un hecho inexistente, toda vez que afirma que fue nombrado en el colegio Francisco de Paula Santander, sede San Mateo, tiempo completo en la jornada nocturna. El decreto a que se refiere el Alcalde, fue de incorporación a la planta de personal de docentes, razón por la que el demandante no se posesionó ya que se encontraba laborando en éste plantel educativoEXPEDIENTE N° 41.571 6 desde el 7 de marzo de 1983; lo que fue expresado en el oficio de fecha 27 de noviembre de 1995 por el accionante. Además, afirma la parte actora, que de conformidad con el decreto 1713 de 1960 podía ejercer los dos cargos de profesor, sin que fuera esto causal para su retiro del servicio. 38) Desviación y abuso del poder.
Además, afirma la parte actora, que de conformidad con el decreto 1713 de 1960 podía ejercer los dos cargos de profesor, sin que fuera esto causal para su retiro del servicio. 38) Desviación y abuso del poder. El demandante formula éste cargo de la siguiente forma: "La desviación de poder consiste en el hecho que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado en lo externo, a las ritualidades de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se ha investido de esa competencia, sino para otros muy distintos. Es claro que con la declaratoria de insubsistencía se quebrantó la única prenda de garantía de la estabilidad, que consagrada en el Estatuto Docente D.L. 2277/ 79" ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL Una vez notificado el auto admísorio de la demanda (fi. 37), la Representante Judicial del Ministerio de Educación Nacional, constituyó apoderado (fi. 39), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 43 a 46, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los hechos están referidos al Municipio de Soacha y el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna relación con éste; además, el Ministerio no expidió ningún acto que lo relacione con lo manifestado en la demanda. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, propone la excepción de inexistencia de la obligación y de las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE N° 41.5 71 7 ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO DE SOA CHA El auto admisorio de la demanda, fue notificado a folio 32 vto, pero
demanda.EXPEDIENTE N° 41.5 71 7 ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO DE SOA CHA El auto admisorio de la demanda, fue notificado a folio 32 vto, pero el Municipio de Soacha no constituyó apoderado judicial para representarlo dentro del proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta (Sa) en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el número 76-98 de 4 de agosto de 1998 (fIs. 104 a 113), manifiesta que debe desestimarsen las súplicas de la demanda, por cuanto se encuentra probado que el demandante desempeñó en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo en establecimientos de carácter oficial entre los años 1995 y 1996, lo que era contrario a lo establecido por la ley 48 de 1992. Además, manifiesta que no fue acertado vincular al proceso al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que de conformidad con el artículo 9° de la ley 29 de 1989, los nombramientos y demás novedades de personal son de responsabilidad del municipio o entidad territorial que las hiciere. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES
18. En el presente proceso se controvierte la legalidad del decreto No. 674 de 13 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Alcalde delEXPEDIENTE N° 41.571 8
Municipio de Soacha declaró insubsistente el nombramiento del accionante, en el cargo de docente y, de la resolución No. 0057 de 7 de
Municipio de Soacha declaró insubsistente el nombramiento del accionante, en el cargo de docente y, de la resolución No. 0057 de 7 de febrero de 1996, por la que se resuelve el recurso de reposición (fis. 3 a 6) 2a La inconformidad del accionante radica fundamentalmente en que se le desconoció las garantías que le otorga la carrera docente, por cuanto al ser declarado insubsistente se desconoció el procedimiento previsto en la ley para disponer su retiro. 3a En primer término es necesario estudiar la excepción propuesta por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, consistente en que hay inexistencia de la obligación y de las pretensiones de la demanda. Respecto a ésta excepción se tiene, que el apoderado no la fundamentó, por lo tanto, la Sala considera que es un argumento de la defensa, por lo cual no tiene vocación de prosperidad 41 Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: • Decreto No. 014 de 17 de febrero de 1983, por medio del cual se nombró al demandante como profesor de matemáticas,
tiempo completo, en el Colegio Municipal Francisco de Paula Santander, del Municipio de Soacha (fi 73). • A folio 5, obra el decreto No. 674 de 13 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde de Soacha por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de docente del actor. • A folios 74 a 78, obra la sustentación del recurso de reposición contra el decreto 674 de 1995. • Mediante resolución No. 0057 de 7 de febrero de 1996, el Alcalde del Municipio de Soacha, resolvió el recurso de
contra el decreto 674 de 1995. • Mediante resolución No. 0057 de 7 de febrero de 1996, el Alcalde del Municipio de Soacha, resolvió el recurso de reposición, en donde confirma el acto demandado (fis. 3 y 4)EXPEDIENTE N° 41.571 9 58 A folio 92, obra oficio de la Coordinadora de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., oficina de Escalafón Nacional, en donde consta que el accionante fue inscrito en escalafón nacional docente, siendo su último grado el 12. 68 Se encuentra demostrado que el impugnante entre los años 1995 y 1996 laboró como docente en el Colegio Distrital Fernando Mazuera Villegas, situado en Bosa, jornada tarde y de tiempo completo (f185). 78 El Decreto 1713 de 18 de julio de 1960, establece: "Artículo 10. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; ..."
88. Ta Sala observa que, el demandante se encontraba desempeñando simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo en dos instituciones educativas de carácter oficial: Colegio Municipal
ejercicio regular de tales cargos; ..."
88. Ta Sala observa que, el demandante se encontraba desempeñando simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo en dos instituciones educativas de carácter oficial: Colegio Municipal Francisco de Paula Santander en San Mateo (Soacha) y Colegio Distrital Fernando Mazuera Villegas en Bosa, lo que permite inferir que el actor se encontraba dentro de la prohibición señalada en el artículo 1° del Decreto 1713 de 1960, por cuanto tenía una doble vinculación con el Estado y en consecuencia, devengaba una doble asignación del tesoro público.
Por lo anterior, la Corporación comparte y reitera el criterio expuesto por la Procuradora en cuanto conceptuó que el demandante noEXPEDIENTE N° 41.571 10 estaba autorizado para ocupar dos cargos al servicio del Estado, razón por la cual, podía válidamente ser retirado de uno de ellos; además, no le es aplicable el literal b), del artículo 1° de/decreto 1713 de 1960 porque el literal a) es específico para los docentes y excluye de la excepción a quienes ejercen el profesorado de tiempo completo en varias instituciones. En efecto, se comprobó que el demandante, continuó laborando en el plantel Fernando Mazuera Villegas, en Bosa; según consta en el documento de folio 85, circunstancia que hizo innecesario excluirlo del escalafón docente, lo cual hubiera sido desfavorable para su ejercicio docente. 9a Así las cosas, se tiene que no se encuentra violación de ninguna de las normas citadas en la demanda y, por lo mismo, tampoco existe desconocimiento de los derechos del demandante. 101• Dentro del expediente no se aportó prueba documental, ni
9a Así las cosas, se tiene que no se encuentra violación de ninguna de las normas citadas en la demanda y, por lo mismo, tampoco existe desconocimiento de los derechos del demandante. 101• Dentro del expediente no se aportó prueba documental, ni testimonial ni de ninguna otra clase que permita a la Corporación concluir que el acto acusado este incurso en alguna de las causales de nulidad, por lo tanto, conserva su presunción de legalidad, lo cual implica que se desestimen las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGA NSE las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE N° 41.5 71 11 SEGUNDO.- Declarase no probada la excepción propuesta por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 72