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TA CUN - 41586-(02-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41586-(02-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Improcedencia / EXCEPCION DE FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA-Improcedencia / EXCEPCION DE PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA / SUPRESION DE CARGOS EN LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Competencia / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA - Competencia /

EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD - Transformación / OFICIO DE COMUNICACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA »

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No. 41.586

ACTOR MARIA CANDELARIA BARINAS

DE MALAGON

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D. C.

CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO MARIA CANDELARIA BARINAS DE MALAGON, identificada con la C. de C. No. 21.161.795 de Zipaquirá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL

- CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C. en solicitud

de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes

PRETENSIONES

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL

- CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C. en solicitud

de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que se decrete la Nulidad de las Resoluciones 0003 y 0004 ambas del 8 de febrero de 1996, expedidas por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y el ACTO ADMINISTRATIVO signado por la GERENTE el día 12 de febrero de 1996, mediante las cuales, el cargo que MARIAPROCESO No. 41.586 2 CANDELARIA BARINAS DE MALAGON, mi poderdante, venía desempeñando como AUXILIAR DE ENFERMERIA V fue suprimido por la liquidación de la entidad, a partir del 16 de febrero de 1996. 2.- Se ordene a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. el reintegro de mi poderdante con efectividad a la fecha de insubsistencia, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pero con funciones afines al antes mencionado. 3.- Que, como consecuencia de lo anterior se ordene a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA OC reconocer a la demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, dotaciones, que se produzcan, aumentos de salarios y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de insubsistencia, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 4.- Se declare, igualmente, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora.

correspondan desde la fecha de insubsistencia, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 4.- Se declare, igualmente, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora. 5.- Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "lo.- La señora MARIA CANDELARIA BARINAS DE MALAGON, laboró en la Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desde el 08 de febrero de 1980, hasta el 16 de febrero de 1996, habiendo ejercido sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionada por falta leve o grave. Nw 2.- Mi mandante venía desempeñando sus funciones como AUXILIAR V DE ENFERMERIA en la Clínica Fray Bartolome de las Casas código 943, cargo que venía ejercitando cuando se produjo el acto de insubsistencia. 3.- La señora Barinas de Malagón, inició sus labores en ella fecha de que trata el hecho primero como AUXILIAR DE ENFERMERIA. 4.- Al momento de dictarse las resoluciones y el acto administrativo acusados, mi poderdante no había sido requerida dentro de ningún proceso disciplinario y la conducta observada por ella durante la vigencia de su nombramiento, jamás fue objeto de censura alguna. 5.- La señora Barinas de Malagón, al momento de proferirse las resoluciones y el acto administrativo impugnados devengaba un salario básico de

nombramiento, jamás fue objeto de censura alguna. 5.- La señora Barinas de Malagón, al momento de proferirse las resoluciones y el acto administrativo impugnados devengaba un salario básico de DOSCIENTOS VEINTUN MIL PESOS ($221 .000,00) mensuales.PROCESO No. 41.586 3 6Las resoluciones y el acto que declararon la insubsistencia de la accionante, no se inspiró en las razones de buen servicio público que ha debido tener presente la administración para expedirlos. Todo lo contrario, fueron resueltas con abuso y desviación de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene, con vicios de forma y, además, lesionado derechos de mi mandante, a quien ni siquiera se le dió respuesta alguna a la petición de reposición. 7.- El procedimiento gubernativo está agotado, toda vez que la declaratoria de insubsitencia, fue recurrida y no resuelta. 8.- Las resoluciones y el acto administrativo atacados, llevan implícita una sustancial vicio de forma, al no haberse citado la disposición que confería la facultad para proferirla." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 25 y 125; el C.C.A. art.84 y el Decreto 1950 de 1973 arts. 107 y 109. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL - CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C. -

cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL - CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C. - Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Directora de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C. y por aviso al Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.0 (folios 25 vuelto y 29 del expediente). El apoderado de la Caja demandada, contestó la demanda a folios 48 a 62, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendoPROCESO No. 41.586 4 excepciones.

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de las entidades demandadas obra a folios 192 a 199 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VIA GUBERNATIVA Se fundamenta en que la demandante cuando se le notificó la supresión del cargo, señaló que reclamaba todos sus derechos contemplados en la Constitución Nacional, en la Ley y en la Convención que le fueran violados y todas

GUBERNATIVA Se fundamenta en que la demandante cuando se le notificó la supresión del cargo, señaló que reclamaba todos sus derechos contemplados en la Constitución Nacional, en la Ley y en la Convención que le fueran violados y todas las prestaciones a que tenga derecho, sin haberse sustentado posteriormente; que el 22 de febrero de 1.996 solicitó la revocatoria de la Resolución para agotar vía gubernativa y por Resolución 3348 del 23 de julio de 1.996 se resolvieron los recursos rechazándolos de plano. La excepción planteada por la Entidad demandada por falta de agotamiento de vía gubernativa no puede salir avante, toda vez que del texto tanto de la Resolución 03 como de la Resolución 04 de febrero 8 de 1.996 se observaPROCESO No. 41.586 5 que en ningún momento la Caja indicó en la parte resolutiva que contra esos Actos Administrativos procedía recurso alguno, no resultando posible que con base en la propia omisión de la entidad demandada, ahora se le exija a la actora la interposición de unos recursos que además son improcedentes. Las reclamaciones que hizo la demandante no se deben entender como la interposición de recursos ya que en ningún momento así lo manifestó la actora, pues se trataba sólo de manifestaciones que la misma hacía en procura del respeto a sus derechos. EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO DE LO ADEUDADO Aduce la parte demandada que a la actora se le fueron canceladas todas las expensas que le correspondían Lo manifestado por la entidad no constituye una excepción, se trata de alegaciones de la defensa toda vez que lo relacionado como sustento de la misma se refiere al fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión de

todas las expensas que le correspondían Lo manifestado por la entidad no constituye una excepción, se trata de alegaciones de la defensa toda vez que lo relacionado como sustento de la misma se refiere al fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión de esta sentencia. EXCEPCION DE COMPENSACION Se fundamenta en que a la actora se le ha cancelado la indemnización correspondiente y que por tanto en el evento de que prospere la presente demanda, debe tenerse en cuenta este aspecto para que no se genere un enriquecimiento a favor de la accionante. Como se ve, al igual que la anterior excepción, lo manifestado por la entidad no constituye una excepción, se trata de alegaciones de la defensa toda vez que lo relacionado como sustento de la misma se refiere al fondo de la controversia que será objeto de análisis y decisión de esta sentencia.PROCESO No. 41.586 6 EXCEPCION DEFALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR FALTA PASIVA E INEPTA DEMANDA Se hace consistir en el hecho de no haberse demandado a todas las personas que conforman el litis consorcio necesario, al no haberse demandado a la Nación ni a FAVIDI, y por no haberse demandado la totalidad de los actos en virtud de los cuales eventualmente fue resuelto lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa. Aduce que según el C. P. O. la ausencia del litis consorcio por pasiva es fundamento que permite la formulación de la excepción correspondiente ya que no fue demandada la Nación como ente efectivamente solidario por disposición legal para los pasivos de la Caja y a su vez también se debió demandar a FAVIDI. Como lo relacionado con la legitimación en la causa por pasiva hace

no fue demandada la Nación como ente efectivamente solidario por disposición legal para los pasivos de la Caja y a su vez también se debió demandar a FAVIDI. Como lo relacionado con la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la pretensión y no a la acción, será en el transcurso de la sentencia donde se establecerá si se debió o no demandar a la Nación y FAVIDI. Respecto al hecho de que no se demandaron todos los actos que decidieron la vía gubernativa se debe señalar que si bien la Resolución N° 0004 del 8 de febrero de 1996 constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto - no es menos cierto que dicho acto contiene una decisión que de manera directa, - subjetiva y personal afecta a la demandante pues en este acto se encuentra la supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería V de la planta de personal de la entidad, que ejercía al momento de ser desvinculada del servicio, y por tal razón el Tribunal debe entrar a estudiar si la precitada Resolución se ajusta o no al ordenamiento jurídico vigente, sin que por ello haya lugar a señalar ineptitud de la demanda, toda vez que en eventos como el que se juzga, el empleado puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obviamente dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Y como frente a este acto no procedía ningún recurso no era procedente el agotamiento de la vía gubernativa frente a él, autorizado por tal razón el acudir en forma directa ante la Jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como efectivamente se hizo.PROCESO No. 41.586 7 Por las razones antedichas debe desestimarse la excepción.

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como efectivamente se hizo.PROCESO No. 41.586 7 Por las razones antedichas debe desestimarse la excepción. Al no salir triunfantes ninguna de las excepciones planteadas por la entidad demandada, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución N° 003 y 004 de febrero 8 de 1996, expedidas por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en cuanto adoptan la decisión de suprimir de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito el empleo que venía desempeñando la actora y la comunicación sin número de fecha 12 de febrero de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada, mediante la cual se hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue suprimido, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental acompañada al proceso se establece que la actora se encontraba vinculada al servicio de la entidad demandada desde el 8 de febrero de 1980 y que el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Enfermería V. En atención a que fue liquidada la Caja de Previsión Social del Distrito; que por medio de la Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 se suprimen los empleados de la planta de personal de la Caja, dentro de ellos el que ocupaba la demandante, quedó desvinculada del servicio a partir del 15 de febrero de 1996.

los empleados de la planta de personal de la Caja, dentro de ellos el que ocupaba la demandante, quedó desvinculada del servicio a partir del 15 de febrero de 1996. 3.- La parte actora ataca los actos demandados por considerar que vulneran los preceptos Constitucionales y las normas legales que se citan en el libelo. Señala que la aplicación de la facultad discrecional en el caso en estudio no traduce el pensamiento que inspira el derecho social actual, la protección necesaria cualquiera que sea la condición de quien lo presta y el mérito o la importancia de la labor, como lo ordenan los preceptos de la Carta Magna; quePROCESO No. 41.586 8 la demandante no podía declararse insubsistente sino de los términos señalados e la Ley, pues la facultad discrecional no es ilimitada. Arguye que el Gerente de la Entidad demandada y el Alcalde Mayor pueden ser competentes para expedir el Acto acusado, pero que utilizó esta competencia con desviación de los fines que señala el legislador, ya que el criterio fue diferente a aquel que ha debido tenerse y no se mejoró la calidad del servicio. Indica que por lo anotado en el párrafo anterior se violó el artículo 84 del C.C.A., y además porque en el Acto Administrativo demandado no se citan las normas que confirieron la facultad para expedirlo, constituyéndose no sólo un vicio de forma sino de fondo, al proferirlo sin el lleno de formalidades. 4La parte demandada dio respuesta al libelo como consta a folios 48 a 62, expresando que la supuesta transgresión del orden jurídico de la que se acusa las Resoluciones y las comunicaciones demandadas no se configuraron por

4La parte demandada dio respuesta al libelo como consta a folios 48 a 62, expresando que la supuesta transgresión del orden jurídico de la que se acusa las Resoluciones y las comunicaciones demandadas no se configuraron por carencia de supuestos de hecho y de derecho que así lo ameriten y que la Ley exija al efecto; que no procede la violación directa a las normas Constitucionales, ya que estos constituyen principios generales cuya presunta violación sólo puede predicarse con respecto a sus desarrollos legales. Manifiesta en esencia que los actos administrativos acusados fueronexpedidos en virtud de una disposición legal vigente, sin que por parte de la Junta Directiva de la Caja demandada hubiera existido extralimitación de funciones al suprimir los cargos. Indica que la Resolución 04 de febrero 8 de 1996 no ordenó la liquidación o supresión de la entidad, sino que la liquidación procedió por mandato legal y al haberse declarado la insolvencia para administrar el régimen de pensiones y al no haberse transformado en una Entidad Promotora de Salud. Por último arguye que en la demanda se confunde la atribución de suprimir o crear cargos o empleos que es a lo que se hace referencia en el acto acusado con la atribución de suprimir o crear entidades.PROCESO No. 41.586 9 Precisa que la parte actora en forma equivocada señala que la desvinculación de la demandante por insubsistencia, lo cual no es cierto pues se trata de una supresión del empleo.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.

trata de una supresión del empleo.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y demanera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el juzgador debe proferir la sentencia. Básicamente son dos cargos los que la parte actora le endilga al Acto acusado que son: violación de normas superiores y desviación de poder, pero la sustentación que se da a éstos se fundamenta en la interpretación equivocada de que el Acto demandado lo que hizo fue desvincular a la actora en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, declarando la insubsistencia del nombramiento. Como se verá mas adelante los Actos demandados en momento alguno adoptaron la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la actora, pues lo que hicieron los Actos Administrativos enjuiciados fue retirar a la demandante por la supresión del empleo que venía desempeñando. Del acervo probatorio recaudado en el proceso puede establecerse lo siguiente:PROCESO No. 41.586 10 La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito por medio de la Resolución No. 003 de febrero 8 de 1.996, adoptó las medidas necesarias de orden laboral con el fin de garantizar los derechos de los servidores

La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito por medio de la Resolución No. 003 de febrero 8 de 1.996, adoptó las medidas necesarias de orden laboral con el fin de garantizar los derechos de los servidores de la Caja como consecuencia de su liquidación tales como indemnizaciones y bonificaciones en la forma señalada en la Resolución. Mediante Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito procedió a suprimir los empleos de la Planta de Personal. Mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1996 la Gerente de la Caja accionada le comunicó a la demandante que por liquidación de la Caja de Previsión Distrital la Junta Directiva en sesión del 8 de febrero de 1996 le suprimió el cargo que desempeñaba, a partir del 16 de febrero de dicho año. Para proceder hacer la liquidación de la Caja de Previsión Social Distrital, con anterioridad el Decreto 349 del 29 de junio de 1995 proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley 1296/94 y el Decreto Reglamentario 1068 de 1995 declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961 para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993". En virtud de lo anterior, por medio del Decreto 350 de la misma fecha el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá.

previsto en la Ley 100 de 1993". En virtud de lo anterior, por medio del Decreto 350 de la misma fecha el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. Posteriormente, como se verá en seguida, la Caja tomó la opción de no transformarse en E. P. S. ni adaptarse al nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud. De conformidad con lo dispuesto en el art. 236 de la Ley 100/93, las Cajas, los Fondos y las Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas, tenían un plazo de 2 años para transformarse en Empresas Promotoras de Salud, o en su defecto, para proceder a su liquidación. LaPROCESO No. 41.586 11 Caja de Previsión Social del Distrito, luego del pormenorizado estudio que hizo de su situación financiera, administrativa y operativa optó por esta última alternativa. La norma comentada junto con el artículo 180 de esta Ley, fue reglamentada por el Decreto 1890 de 1995, regulando el régimen de transformación de Entidades Promotoras de Salud, adaptación al Sistema de Seguridad Social del sector público, de Empresas y entidades del sector público de cualquier orden En consideración a la opción que estableció el art. 236 de la Ley 100/93 frente a las Cajas, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad y que el Decreto 1890/95 reglamento los artículos 180 y 236 de la referida Ley 100 de 1993, la Junta Directiva de la Caja demandada, en uso de

general y maternidad y que el Decreto 1890/95 reglamento los artículos 180 y 236 de la referida Ley 100 de 1993, la Junta Directiva de la Caja demandada, en uso de sus facultades legales expidió la Resolución No. 003 del 21 de diciembre de 1995 en cuya parte motiva señala los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la entidad a no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100/93 y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud. La precitada Resolución fue adicionada por medio de la Resolución No. 04 del 27 de diciembre de 1995 en el siguiente sentido: "Adicionar el artículo único de la Resolución No. 003 del 21 de diciembre de 1995 con el siguiente texto: por consiguiente entra en proceso de liquidación la Caja de Previsión Social del Distrito, en las áreas relacionadas con la prestación del servicio de salud, tal como lo ordena el art. 236 de la Ley 100/93 y el art. 21 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995" Decisión administrativa que fue adoptada en 23 de noviembre de 1995, según se desprende de lo señalado en la Resolución No. 001 del 24 de enero de 1996, que dispuso:PROCESO No. 41.586 12 "Aclarar la Resolución No. 003 del 21 de diciembre de 1995 en el sentido que la decisión de no optar por las alternativas de transformación, ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley

sentido que la decisión de no optar por las alternativas de transformación, ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100/93, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, se tomó el 23 de noviembre de 1995". Atendiendo lo antes expuesto, para la Sala resulta claro que los miembros de la Junta Directiva de la Caja accionada, previó el análisis y estudio de la situación administrativa y financiera, decidieron por unanimidad no transformarse en E. P. S. ni adaptarse al nuevo sistema de salud, por lo que, no les quedaba otro camino que atender lo dispuesto en el art. 236 de la Ley 100/93 y del D. R. 1890 de 1995, lo cual quedó plasmado en el Acta No. 004 del 23 de noviembre de 1995 y traducido en las Resoluciones Nos. 003 de diciembre 21/95. 004 de diciembre 27/95 y 001 del 24 de enero de 1996. Así las cosas y teniendo en cuenta que la Caja entró en proceso de liquidación en virtud a que, por una parte, fue declarada insolvente para administrar el régimen de pensiones ( Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995) y de otra parte, no se transformó en E. P. S. ni se adaptó al nuevo sistema de salud, no le quedaba otro camino que atender lo establecido en el art. 236 de la Ley 100/93 y 21 del D. R. 1890/95. No obstante lo anterior, y para evitar perjuicios a sus empleados y trabajadores se estableció un régimen de indemnizaciones y bonificaciones, como ocurrió con el caso de la aquí demandante.

21 del D. R. 1890/95. No obstante lo anterior, y para evitar perjuicios a sus empleados y trabajadores se estableció un régimen de indemnizaciones y bonificaciones, como ocurrió con el caso de la aquí demandante. Constituye una realidad la supresión de cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 16 de febrero de 1996, consignada en la Resolución No. 0004 de febrero 8 de dicho año, suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de la entidad, la cual relaciona los empleos objeto de dicha supresión, entre ellos el que estaba siendo desempeñado por la demandante (folios 252 a 254 del cuaderno principal).PROCESO No. 41.586 13 La supresión de los cargos en la planta de personal de la entidad demandada, obedeció a que su Junta Directiva en la sesión de noviembre 23 de 1995, previo análisis y estudio de la situación financiera, administrativa y operativa de la Caja, decidió unánimemente no transformar a la entidad en Empresa Promotora de Salud, y en consecuencia, entrar en un proceso de liquidación, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100/93 y su D. R. 1890 de¡ 95, determinación consignada en el Acta No. 04 de noviembre 23 del mismo año, ejecutada por las Resoluciones 003 y 004 de 1995 y 001 de 1996. Para la Sala es evidente que la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, al decidirse por la liquidación de la entidad, actuó conforme a derecho, dada la necesidad que en tal sentido se encontró como consecuencia del estudio efectuado por ese organismo, respetando en este caso

Previsión Social del Distrito, al decidirse por la liquidación de la entidad, actuó conforme a derecho, dada la necesidad que en tal sentido se encontró como consecuencia del estudio efectuado por ese organismo, respetando en este caso los derechos de sus servidores, en virtud de las normas preexistentes sobre indemnizaciones y bonificaciones para tales eventos. La anterior decisión se encuentra respaldada por la parte final del inciso segundo, art. 55 del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Distrital de Santafé de Bogotá), norma que faculta a las Juntas Directivas para crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Fuerza concluir entonces que de conformidad con lo expuesto, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito se encontraba legal y estatutariamente facultada para suprimir los empleos relacionados en la comentada Resolución No. 04 de 1996, cuya nulidad se demanda, dada la decisión tomada por ese organismo, al no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la entidad al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100, luego de su declaratoria de insolvencia para administrar el régimen de pensiones, no siendo de recibo entonces, el cargo endilgado por la actora sobre la falta de competencia. Por todo lo anotado en las anteriores consideraciones, no resulta probado que los actos demandados adolezcan de desviación de poder o de falta dePROCESO No. 41.586 14 competencia, ni tampoco que sea violatoria de las normas legales o de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. Finalmente en cuanto a la nulidad del Oficio de fecha 12 de febrero

14 competencia, ni tampoco que sea violatoria de las normas legales o de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. Finalmente en cuanto a la nulidad del Oficio de fecha 12 de febrero de 1996, debe precisarse que conforme al material probatorio allegado al proceso resulta claro que fue mediante el oficio antes referido, por medio del cual se le informó a la demandante su retiro del servicio por supresión de su cargo. Mal podría pretenderse aducir que dicho oficio, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que, éste no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación ya creada, sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos se habían originado en la misma. El referido Oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral de la accionante, pues la decisión fue adoptada en la Resolución N° 04 de febrero 8 de 1996 que como se precisó en las anteriores consideraciones fue proferida conforme a derecho. Si el oficio demandado no fue el que tomó la decisión de desvincular del servicio a la demandante por la supresión de su empleo, tampoco podría adolecer de los cargos que en la demanda se le endilgan y que se estima afectan los derechos de la accionante. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia es que no se prueba que la Caja accionada al proferir los actos demandados haya incurrido en violación a la Ley o a la Constitución, y que suprimió los cargos sin tener competencia

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