TA CUN - 416-(22-06-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 416-(22-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COMPENSACIONES EN TRATAMIENTOS DE CONSERVACION /
ESTRATIFICACION DE INMUEBLES DE CONSERVACION ARQUITECTONICA / INMUEBLES DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Tratamiento preferencial para pago de servicios …El beneficio otorgado a los propietarios de los inmuebles de conservación arquitectónica e histórica previstos en los acuerdos y decretos distritales mencionados, constituyen compensaciones o incentivos provenientes del tratamiento especial a inmuebles definidos como tal, como resultado del ordenamiento físico del Distrito especial de Bogotá con fundamento en la ley 9 de 1.989 y leyes posteriores que la modifican. Es por esto que, no se puede asimilar tales beneficios, a la determinación de tarifas, ni a la estratificación, toda vez que estos conceptos no se ajustan a las compensaciones o beneficios que pueden ser otorgados a los propietarios de dichos inmuebles, por que provienen de causas diferentes con objetivos finalísticos de interés colectivo. (…) Las compensaciones es el producto o resultante del ordenamiento del territorio municipal y distrital, conjunto de acciones político administrativas y de planificación en ejercicio de la función pública que les compete dentro de los límites fijados por la constitución y la ley, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción en armonía con las tradiciones históricas y culturales. El ordenamiento del territorio se fundamenta en principios como el de la función
orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción en armonía con las tradiciones históricas y culturales. El ordenamiento del territorio se fundamenta en principios como el de la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios y su competencia corresponde a cada uno de los niveles territoriales, de acuerdo con lo previsto en la ley 128 y 152 de 1.994 y actualmente en la ley 388 y su decreto reglamentario 211 de 1.997. Es así que las reglamentaciones municipales y distritales, referentes a los planes de ordenamiento territorial, determinarán entre otras acciones, el reparto equitativo de cargas y beneficios, en desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, y para tales efectos podrá establecer mecanismos como las compensaciones entre otros, para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano. Como la declaratoria de un inmueble en conservación arquitectónica e histórica, implica restricciones a los derechos de propiedad, toda vez que aquellos no pueden disponer libremente de los bienes, lo cual constituye una carga para el propietario; la ley, con el criterio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, autoriza que en los planes de ordenamiento territorial, se prevean algunas compensaciones para dichos propietarios.(…) En cuanto a los decretos distritales, que contemplan de igual manera tales
algunas compensaciones para dichos propietarios.(…) En cuanto a los decretos distritales, que contemplan de igual manera tales compensaciones, son emitidos en uso de las facultades de reglamentación, conferidas por el acuerdo 6 de 1.990 y el decreto 1421 de 1.993. Este criterio ha sido reforzado en la ley 388 de 1.997, de desarrollo territorial, en cuyo artículo 48, se prevé claramente la compensación en tratamientos de conservación “para los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental,” los cuales “deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten” Tal como lo sostienen las partes, la competencia por concepto de tarifas y estratificación, radica en órganos diferentes. El primero se encuentra en cabeza del Congreso de la República, y es desarrollado en la ley 142 en el título VI, en donde se prevé los criterios para definir el régimen tarifario, fórmulas y prácticas de las tarifas y de los subsidios; y el segundo, la estratificación, la competencia radica en los Municipios, asignada por la misma ley en los artículos 5 numeral 5.4; 101 a 104. Los artículos demandados, hacen parte de actos administrativos del nivel Distrital,
radica en los Municipios, asignada por la misma ley en los artículos 5 numeral 5.4; 101 a 104. Los artículos demandados, hacen parte de actos administrativos del nivel Distrital, expedidos unos con anterioridad a la ley 142 de 1.994 y otros en vigencia de la misma. El Acuerdo No. 06 de 1.990 en cuyo artículo 506, inciso 5 se expresa: “ art. 506: Exenciones.- Se mantienen las exenciones de que trata el artículo 70 del Acuerdo No. 7 de 1.979.
Inciso quinto: igualmente se equiparan dichos inmuebles para los efectos del cobro de servicios públicos con estrato 1”.
Decreto Distrital No. 327 de 1.992 en su artículo 64 manifiesta: “art.64: para el cobro de servicios públicos, los inmuebles declarados de conservación histórica o arquitectónica se equiparán con el estrato uno (1), según la estratificación establecida para dicho efecto.” Decreto Distrital No. 678 de 1.994 en su artículo 59 dice: “art.59.- Tarifa de Servicios públicos. De conformidad con el inciso 4 del artículo 506 del Acuerdo 6 de 1.990, los monumentos nacionales y los inmuebles de conservación arquitectónica con uso residencial se equiparán con el estrato uno(1) para el cobro de los servicios públicos”El Concejo Distrital expidió el Acuerdo No 25 de 1.996 que en su artículo 21 expresa: “artículo 21: Los propietarios de inmuebles de conservación arquitectónica cancelarán los servicios dentro de las tarifas reglamentadas para el estrato uno(1)”. El Concejo Distrital de Bogotá ha venido normatizando lo referente a los planes de
“artículo 21: Los propietarios de inmuebles de conservación arquitectónica cancelarán los servicios dentro de las tarifas reglamentadas para el estrato uno(1)”. El Concejo Distrital de Bogotá ha venido normatizando lo referente a los planes de desarrollo integrado, dándole un tratamiento especial de conservación a áreas o edificaciones que por su grado de homogeneidad en usos y o estructura o por su destacado valor ambiental o histórico arquitectónico deben tener normas que preservan dichos usos y o estructuras, clasificándolas en de conservación histórica, arquitectónico y/o urbanística y de conservación ambiental. (Acuerdo 07 de 1.979). En el artículo segundo la ley 9 de 1.989, incluyó dentro de los temas del plan de desarrollo, la conservación de edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, lo que implica someterlos a regímenes urbanísticos especiales y restrictivos de uso. El Acuerdo 06 de 1.990, desarrolló los mandatos de la ley 9 y trazó unas directrices en materia de conservación arquitectónica, como el tratamiento especial, la aplicación de normas reglamentarias especiales y la restricción de usos, en donde se determina algunas exenciones e incentivos, efectuando asimilaciones para los efectos del cobro de servicios públicos y el Decreto Distrital 327 de 1.992 reglamenta y asigna el tratamiento especial de conservación arquitectónica a los inmuebles definidos como tales, con fundamento en ley 49 de 1.987 artículo 5 numeral 2 y por el Acuerdo 06 de 1.990, conservando
conservación arquitectónica a los inmuebles definidos como tales, con fundamento en ley 49 de 1.987 artículo 5 numeral 2 y por el Acuerdo 06 de 1.990, conservando el tratamiento especial del incentivo para efectos del cobro de servicios públicos los inmuebles sometidos a conservación arquitectónica equiparándolos con el estrato uno. Se requiere entonces analizar si los beneficios otorgados por estos organismos administrativos, podrían continuar vigentes a la luz de la ley 142 de 1.994 que reguló lo pertinente a los servicios públicos domiciliarios y determinar si el Municipio a través de sus órganos tienen facultades para reglamentar beneficios o excepciones sobre las fórmulas tarifarias. COMPENSACION EN TRATAMIENTOS DE CONSERVACION: Con fundamento en lo expuesto la Sala esboza una conclusión, cual es, la de considerar que el beneficio otorgado a los propietarios de los inmuebles de conservación arquitectónica e histórica previstos en los acuerdos y decretos distritales mencionados, constituyen compensaciones o incentivos provenientes del tratamiento especial a inmuebles definidos como tal, como resultado del ordenamiento físico del Distrito especial de Bogotá con fundamento en la ley 9 de 1.989 y leyes posteriores que la modifican.Es por esto que, no se puede asimilar tales beneficios, a la determinación de tarifas, ni a la estratificación, toda vez que estos conceptos no se ajustan a las compensaciones o beneficios que pueden ser otorgados a los propietarios de
tarifas, ni a la estratificación, toda vez que estos conceptos no se ajustan a las compensaciones o beneficios que pueden ser otorgados a los propietarios de dichos inmuebles, por que provienen de causas diferentes con objetivos finalísticos de interés colectivo. El derecho a la cultura, es un ordenamiento constitucional contemplado en los artículos 70, 71 y 72, donde se plantean tres grandes temas que se refieren a la cultura tales como las relaciones entre Estado y cultura, el tratamiento de la diversidad cultural y el patrimonio cultural. El tercer elemento, hace referencia al patrimonio cultural, para lo cual se adopta un concepto amplio donde la ley podrá incluir todos los bienes de valor arqueológico, histórico, artístico, ecológico y científico, imponiendo a los poderes públicos la obligación de protegerlos y consagrar restricciones a los derechos de propiedad y de circulación de bienes como mecanismos para garantizar su preservación. Es así que, para cumplir tal preceptiva constitucional se ha determinado que en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial se deberá atender las condiciones de diversidad étnica, y cultural. Las compensaciones es el producto o resultante del ordenamiento del territorio Municipal y Distrital, conjunto de acciones político administrativas y de planificación en ejercicio de la función pública que les compete dentro de los límites fijados por la constitución y la ley, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción en armonía con las tradiciones históricas y culturales.
límites fijados por la constitución y la ley, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción en armonía con las tradiciones históricas y culturales. El ordenamiento del territorio se fundamenta en principios como el de la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios y su competencia corresponde a cada uno de los niveles territoriales, de acuerdo con lo previsto en la ley 128 y 152 de 1.994 y actualmente en la ley 388 y su decreto reglamentario 211 de 1.997. Es así que las reglamentaciones Municipales y Distritales, referentes a los planes de ordenamiento territorial, determinarán entre otras acciones, el reparto equitativo de cargas y beneficios, en desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, y para tales efectos podrá establecer mecanismos como las compensaciones entre otros, para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano. Como la declaratoria de un inmueble en conservación arquitectónica e histórica, implica restricciones a los derechos de propiedad, toda vez que aquellos no pueden disponer libremente de los bienes, lo cual constituye una carga para el propietario; la ley, con el criterio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, autoriza que en los planes de ordenamiento territorial, se prevean algunas compensaciones para dichos propietarios.La conservación arquitectónica, “es la acción tendiente a preservar y mantener
públicas, autoriza que en los planes de ordenamiento territorial, se prevean algunas compensaciones para dichos propietarios.La conservación arquitectónica, “es la acción tendiente a preservar y mantener elementos individuales de la estructura urbana, que por su capacidad testimonial o documental, sus valores arquitectónicos, tipológicos estructurales o culturales, referidos a su estilo, deben protegerse garantizando su permanencia. Y la conservación histórica “es la acción tendiente a preservar y mantener inmuebles que por sus valores históricos hacen parte del patrimonio de la ciudad sobre ellos prevalecen el interés histórico existente, dada su evolución y permanencia en el tiempo, sus connotaciones de carácter funcional, o la correspondencia a escenarios particularmente evocadores de épocas pasadas.” Es importante destacar que una de las finalidades a la que apunta la llamada reforma urbana contenida en la ley 9 de 1.989, es la planificación del desarrollo municipal y que las expresiones del artículo 2 hacen parte de las directrices o pautas fijadas por el legislador para el planeamiento territorial urbano, en procura de condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades. Estos planes deben diseñarse y concretarse por Acuerdos de los respectivos Concejos, dentro de la autonomía que le confiere el constituyente para el manejo de los asuntos locales. Es por esto que el Concejo Distrital a través de los Acuerdos números 06 de 1.990 y 025 de 1.996, por medio de los cuales se adoptó en el primero el Estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá, y en el segundo se creó el
y 025 de 1.996, por medio de los cuales se adoptó en el primero el Estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá, y en el segundo se creó el sistema de compensaciones para la conservación arquitectónica y urbanística, con fundamento en las atribuciones otorgadas en el artículo 68 de la ley 9 de 1.989, en donde se le da la facultad de determinar las formas de retribuir patrimonialmente a los propietarios de inmuebles declarados de conservación arquitectónica y urbanística, señalando los criterios para acceder a la compensación, a los cuales deben sujetarse el Distrito Capital para su concesión, sin perjuicio del derecho de la administración de suspender dichos beneficios cuando advierta el incumplimiento de la obligación de conservación por parte de los propietarios, sobre los inmuebles determinados por la Junta de Patrimonio Urbano, la que fue reintegrada su composición, y cuya creación data del Acuerdo No. 7 de 1.979, encargada entre otras funciones la de conceptuar sobre todos los proyectos que se propongan en áreas y edificios sometidos a tratamientos especiales de conservación. En cuanto a los Decretos Distritales, que contemplan de igual manera tales compensaciones, son emitidos en uso de las facultades de reglamentación, conferidas por el acuerdo 6 de 1.990 y el Decreto 1421 de 1.993. Este criterio ha sido reforzado en la ley 388 de 1.997, de desarrollo territorial, en cuyo artículo 48, se prevé claramente la compensación en tratamientos de
Este criterio ha sido reforzado en la ley 388 de 1.997, de desarrollo territorial, en cuyo artículo 48, se prevé claramente la compensación en tratamientos de conservación “para los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental,” los cuales “deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten”(Sentencia del 22 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra.