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TA CUN - 4160-(07-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4160-(07-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

iafia IALLALI)h ÑJNICPAL Asignaci6n salarial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bcçjot,D.C. Julio siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

F.OBS. No. 032.

MAO ISTRADA PONENTEi DRA.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. $ 4160.

DEMANDANTE i GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiendose surtido el tramite previsto en el Articulo 121 del

Dec: tto

1,333 de 1986, decide la Sala, la observador, formulada por el Señor Gobernador de Cundinamarca, en relación con el Acuerdo 042 de Diciembre 30 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Madrid. ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Madrid expidió el Acuerdo Número 042 del 30 de Diciembre de 1993, el cual fué sancionado y publicado y es remitido por el Sector Gobernador de Cundinamarca el 15 de Febrero de 1994 a esta Corporación para que se pronuncie sobre su legalidad por, considerar que infringe preceptos superiores como son 9 el articulo i de la Ley 4 de 1992 articulo lo. de la Resolución 1.028 de 1988 articulas lo. y 3o. del Decreto 214 de 1991 y el articulo 1. del Decreto 248 de 1993. Al explicar el concepto de violación señalaa 1) El Acto Administrativo fija las asignaciones civiles para los

1991 y el articulo 1. del Decreto 248 de 1993. Al explicar el concepto de violación señalaa 1) El Acto Administrativo fija las asignaciones civiles para los empleados oficiales al servicio del municipio de MADRID.E>p.4160.. Hoja No.2. Transcribe el articulo 12 de la Ley 4 de 1992, para afirmar que no es atribución del Concejo fijar el incremento salarial a los empleados del Municipio, porque le corresponde es al Gobierna Nacional modificar el sistema salarial do los empleados públicos dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada avío, además al articulo lOo. ibídem establece que en caso de que un régimen salarial o prestacional se fije contraviniendo la mencionada ley, carecerá de todo efecto. 2) Así mismo se señalo como asignación mensual del Alcalde de Madrid la suma equivalente a 7 salarios mínimos, esto es $690.90).00 y 350.000.00 por concepto de gastos de representación, cuando la Resolución 1028 de 1988 en su articulo lo. clasifica al municipio de Madrid en la categoría tercera, mientras que el decreto 2514 de 1991, establece en el articulo lo. el monto de la asignación del Alcalde debe oscilar entre un mínimo de 5 salarlos y máximas 9 salarlos. Ahora bien, el articulo 3o. del mismo Decreto establece que los valores sehalados por el Gobierno comprenden el sueldo básico y los gastos de representación. El Decreto 2548 de 20 de Diciembre de 1993, fijó el salario mínimo legal diario en $3.290.00, en consecuencia $98.700.00

los gastos de representación. El Decreto 2548 de 20 de Diciembre de 1993, fijó el salario mínimo legal diario en $3.290.00, en consecuencia $98.700.00 mensuales, por lo tanto el mínimo de 5 salarios es equivalente a $493. 500 . (DO y el maximo de 9 salarios es equivalente $88B..30.00. El Concejo municipal de Madrid fijó para el alcalde una asignación de 7 salarios mínimos equivalentes a $690.000.00 mas una suma de 350.000.00 por concepto de gastos de representación,Exp.4160. Hoja No.3. para un total de l..040.000.00., excediendo el tope máximo establecido, por tanto el Concejo Municipal transgrede las normas acusadas de violación y traspasa su facultad, incurriendo asi en La prohibición prevista en el articulo 99 numeral 4o. del Decreto 1333 de 198 A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de Madrid, mediante el Acuerdo 042 de Diciembre 30 de 1993, 'se fijan las ... asignaciones para los empleados oficiales al servicio del Municipio de Madrid Cundinamarca para la vigencia de 1994.'. El alcance de la violación, lo estudiara la Sala en los siguientes términos 1) Para lograr determinar si el Concejo Municipal de Madrid intervino en asuntos que no son de su competencia, contrariando lo consagrada por el articulo 99 numeral 4o. del Decreto 1333 de 1.986 es necesario establecer si efectivamente infringió los

  1. Para lograr determinar si el Concejo Municipal de Madrid intervino en asuntos que no son de su competencia, contrariando lo consagrada por el articulo 99 numeral 4o. del Decreto 1333 de 1.986 es necesario establecer si efectivamente infringió los art.tculos de la ley 4 de 1992 que se acusan, esto es 4o., lOo., y 12, cuyos textos rezan: 'Articulo 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el articulo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada amo, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el articulo lo. literal a), b) y d), aumentando sus remuneracionesExp.4160. Hoja 14o.4.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este articulo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del ato respectivo. Parágrafo. Ningún funcionario del nivel nacional de le Administración Central, de las entes terrotoríales pertenecientes a la Administración Central, con e>cepción del Presidente de le República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de las miembros del Congreso Nacional." "Artículo lOo. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley a en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma,

superior a la de las miembros del Congreso Nacional." "Artículo lOo. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley a en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos." "Articulo 12. El régimen prestacional de los servidores publicas de las entidades territoriales sera fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán les corporaciones publicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional." En cuanto al articulo 4o., se plantea el cumplimiento de criterios y objetivos consagrados por el Artículo 2o., lo que hace indudable el carácter de ley marco que reviste la ley 04 de 1992, y más aún cuando es el legislador quien invoca para la xpedición de la misma las atribuciones dadas en los literales y fi del artículo 10 de te Nueva Carta Política, como tal las generales uehalidas por el Congreso deben ser tenidas en cuenta por el Gobierno para, entre otros asuntos, fijar el régimen salarial y prestacional de diferentes servidores públicos, pues de acuerdo con la nueva Carta Politice, se tiene que.Exp.4160. Hoja No.'. "La Constitución actualmente en vigor conserva las leyes que desde la Reforma de 1968 se conocen como "Leyes-Cuadro" al tiempo que agrega otras. Como ya se indico, lo fundamental es que se limitan a dar las reglas generales; los restantes aspectos normativos

leyes que desde la Reforma de 1968 se conocen como "Leyes-Cuadro" al tiempo que agrega otras. Como ya se indico, lo fundamental es que se limitan a dar las reglas generales; los restantes aspectos normativos son confiados al Ejecutiva quien deberá desarrollarlas a través de decretos reglamentarios ampliado...." (Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia C-465 de Julio 16 de 1992, Consejero Ponentes DrCiro Angarita Barón.). pesar de lo anterior, no por esta es aplicable la totalidad del articulado de La ley objeto de análisis, tal es el caso, del articulo 4o. mediante el cual se da un termina de 10 días (los pr:meros del mes de enero de cada año), para que el Gobierno Nacional pueda modificar el sistema salarial de empleados enumerados especificarnente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 1. de la Ley 4 de 1992, en igual sentido se le faculta para efectos de modificación de régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones, pero no se observa que se refiera, dentro de los mencionados, a empleados de los entes territoriales, más concretamente a los municipio., pues el literal a) del Artículo la. ibídem se refiere ex empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, que de conformidad con el mandato constitucional del articulo 11 esta conformada por el Presidente de la Republica, los ministros del Despacho y los Directores de los Departamentos Pidministrati voz; Rama del poder público que a su vez esta dividida en dos sectores, a saberi el sector central conformado por la Presidencia de la República, ministros, Directores de Departamentos Administrativos y

Directores de los Departamentos Pidministrati voz; Rama del poder público que a su vez esta dividida en dos sectores, a saberi el sector central conformado por la Presidencia de la República, ministros, Directores de Departamentos Administrativos y Superintendentes y el sector descentralizado conformado por establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Dentro de éstos sectores no se encuentran incluidos los municipios porque estos pertenecen a la administración entendida en un ámbito seccional yExp.4160.. Hoja No.. local, sin que ello implique separación total de la administración, pues la Constitución Nacional establece a Colombia como una República Unitaria. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia de Enero 14 de 1993, C-004/93, con ponencia de Ciro Angarita Barón, dijo; "La autonomía es una calidad que se predica de quien decide por si mismo, sin que por ello se confunda con el concepto de soberanía o grado mimo de libertad. La autonomía, por el contrario, se ejerce dentro de un marca jurídico determinado, que va variando a través del tiempo y que puede ser mas o menos amplio. Así, por ejemplo, en el ambito personal la manifestación jurídica de la autonomía se encuentra en el derecho al libre desarrollo de la personalidad tart.16 C.N.), pero dentro de los parámetros establecidos por la propia Constitución y respetando siempre el conjunto de derechos y libertades que en el ámbito institucional, la Constitución establece el derecho a la autonomía de las entidades territoriales, con ciertas limitaciones constitucionales y legales (arta. lo. y 287 C.N.)."

de derechos y libertades que en el ámbito institucional, la Constitución establece el derecho a la autonomía de las entidades territoriales, con ciertas limitaciones constitucionales y legales (arta. lo. y 287 C.N.)." Por otra parte el literal b) del articulo lo. se refiere a empleados del Congreso Nacional, Rama Judicial, Ministerio Publico, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral y Contraloría General de la República y finalmente el literal d) e refiere a los miembros de la Fuerza pública. En cuanto al Articulo 12 ibidem, hace alusión al régimen pr€tacional y al limite ma<ino salarial, pero en el caso sub1 te no se observa por parte de esta Sala que el Concejo se haya referido al régimen prestacional, ya que es claro el Acuerdo cuando en su articulo primero dice "Fíjense las asianaciones civiie mensuales", sin que sea dable afirmar que la asignación incluya el concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, los articulas 288 y 291 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986), establecen;F.08S.4160. Hoja No7 "Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de las empleos de las Alcaldías, Secretarias y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas d ft remuneración de las distintas categorías de empleos". Estas mismas funciones serar, cumplidas por los Concejos respecto de las empleados de las Contralorías, Auditorias, Revisarlas, Personerías y Tesorerías. rticulo 291. El reqimeri de prestaciones sociales de los empleados publicas municipales será el que

Concejos respecto de las empleados de las Contralorías, Auditorias, Revisarlas, Personerías y Tesorerías. rticulo 291. El reqimeri de prestaciones sociales de los empleados publicas municipales será el que establezca la ley, que también dispondra lo necesario para que dentro del marca de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.". Por su parte la Carta Política en su articulo 313, estableces "Corresponde a los Concejos.. . Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las calas de remuneración correspondjens A las dst.iaas cotegorí&j Ig empleos creare a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.' De acuerdo con el contenido del Acuerdo objeto de observación, el Concejo Municipal, lo que estableció fuá la asignación mensual y los gastos de representación para los empleados a los que se refiere, por tanto la Sala considera que no se esta aludiendo al régimen de prestaciones sociales sino únicamente a] salarial. En cuanto a la asignación salarial tenemos que la nueva Carta Política fué portadora de cambios fundamentales dentro del régimen territorial y en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de Agosto 6 de 1992, Sala Plena, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu'íoz,Exp.4160. Hoja No.8. "....Este pasó de un esquema con centralización política y descentralización administrativa, donde el énfasis estaba en lo nacional y la descentralización era una mere técnica de administrar, a un sistema de autonomía

"....Este pasó de un esquema con centralización política y descentralización administrativa, donde el énfasis estaba en lo nacional y la descentralización era una mere técnica de administrar, a un sistema de autonomía para las entidades territoriales sin perder de vista la unidad del Estado. Asi lo reconoce el art.io. de la nueva Constitución... El Articulo 1 de la nueva Constitución mencione a la autonomía de las entidades territoriales como una característica de la república unitaria descentralizada que es Colombia. Esta definición reconoce que la Asamblea Nacional Constituyente decidió no adoptar un régimen federal; destaca igualmente la valide: de un proceso de descentralización que este en marcha desde hace varios ahos y que se espera intensificar y, finalmente, introduce el termino autonomía al lado de los vocablos "unitaria" y "descentralizada". La Corte sostiene que el proceso de traslado de competencias y de los recursos necesarios para ejercerlas que efectúa el nivel central, debe proseguir para obtener así la autonomía. El arado de autonomía es un estado de cosas en permanente expansion... El ejercicio de los poderes autónomas requiere de competencias que se radiquen en los diversos entes territoriales. Este debe ser el primer ar.quio desde el cual se aborde la construcción del concepto de autonomía."... Así pues, si bien la Ley 04 de 1992, es una ley general cuyos objetivos y criterios deben ser ser observados por la totalidad del Gobierno, tal es el caso del Articule 2o. de la misma ley, no lo es menos que no puede pretender aplicarse a lo entes territoriales normas especificas como el Articulo le. literal a) pues esta hace alusión expresa al "Gobierno Nacional" en cuanto

lo es menos que no puede pretender aplicarse a lo entes territoriales normas especificas como el Articulo le. literal a) pues esta hace alusión expresa al "Gobierno Nacional" en cuanto .&l reqimen salarial y prestacional, "Nacional" entendido como el Gobierno Central Nacional y no territorial, lo contrario serle dar a la norma una interpretacion que no se ajustarla a los lineamientos constitucionales de la autonomia y descentralización territorial y saltares normas de igual jerarquía como las que le asigne dicha determinación e los entes territoriales, igual analisis le cabe a la violación del Articulo 4o. pues dicha modificación podrá hacerla el Gobierno Nacional dentro delExp.,4160. Hoja No..9.. término de los 10 primeros días del mes de enero de cada ao pero en su correspondiente competencia, pues seria inaudito que las asignaciones hechas por un municipio las modifique el Gobierno Central y esta Sala comparte lo dicho por, la Corte Constitucional en la sentencia at.ras mencionada. "La fuerza de la arqumentacion en favor de la autonoma regional, seccional y local radica en e nexo con el principio democratico y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que están en contacto más intimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en últimas el interés, así sea político, de solucionar los problemas locales. Es el auto-inters operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actoreconómico ctor económico en la economía de mercado. Cada Departamento o Municipio será el agente más idóneo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel.

puede esperarse que lo haga el de cualquier actoreconómico ctor económico en la economía de mercado. Cada Departamento o Municipio será el agente más idóneo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el art..287 habla de la "gestión de sus intereses". Y esa es la razón par la cual se considera al municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado. (articulo 311 C.P.)..". En cuanto al limite máximo salarial correspondiente al cargo de Alcalde Municipal, le asiste la razón al observante en cuanto a la aplicacion del Decreto 2514 de 1991, vigente actualmente, al acusar al Concejo Municipal de haberlo transgredido por cuanto a está obligado a cumplir con los limites mínimas y máximos de la asignación correspondiente, éste último el equivalente a nueve (9) salarios mínimas que a razón de $98.700.00., de acuerdo con la fijación hecha para el arlo de 1994, permitir -ja al Concejo Municipal de Madrid fijar la asignación mencionada en un máximo de B88.300.00., incluyendo el sueldo mensual y los gastos de representación pero que el Acuerdo objeto de demanda no respetó al fijar la asignación para Alcalde de Madrid, en la suma total de $1.040,900.00., por lo tanto el Concejo Municipal sobrepasóExp.4160. Hoja No.10. el limite máximo para un municipio de Tercera Categoría, corno la es el Municipio de Madrid. En consecuencia, al haberse infringido, mediante el Acuerdo, los articulas 10 de le ley 4 de 1992 y 99 numeral 4a. del Código de Régimen Municipal. esta Sala se pronunciare sobre la nulidad

es el Municipio de Madrid. En consecuencia, al haberse infringido, mediante el Acuerdo, los articulas 10 de le ley 4 de 1992 y 99 numeral 4a. del Código de Régimen Municipal. esta Sala se pronunciare sobre la nulidad parcial del articulo primero y segundo del Acuerdo 042 de 1993, en cuanto la suma fijada como asignacion total para el Alcalde Municipal exceda el rnaimo permitido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de los Artículos primero y segundo, en cuanto se refiere al "Alcalde" y sólo en el monto fijado exceda el monto máximo legal, del Acuerdo No.042 de Diciembre 30 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Madrid. "por tr.edlo del cual se fijan las Siguientes asignaciones para los empleados oficiales al servicio del Municipio de Madrid Cundinamarca para la vigencia de 1994.". SEGUNDO. Comuniquese la anterior decisión a los Sei'tores

GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,

ALCALDE Y PERSONERO del Municipio de MADRID. TERCERO. Ejecutoriada esta providencias, archivense las presentes diligencias, previas las desanotaciones de rigor. 10Exp.4160. Hoja NOali.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la -fecha. ACTA No.04.

diligencias, previas las desanotaciones de rigor. 10Exp.4160. Hoja NOali.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la -fecha. ACTA No.04.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ tIARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO G)UINONES PINILL.A

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado 11

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