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TA CUN - 41610-(29-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41610-(29-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 41610

[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de este Tribunal, Sección Primera, de Julio 15 de 1996, Expediente 6686.

Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, referente a la declaración de fundadas las objeciones contra el proyecto de Acuerdo 090 de 1995, referente a la supresión de la Caja de Previsión Social del Distrito y Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de Noviembre 12 de 1998, Expediente No. 9641514 - 1257. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ORJUELA GONGORA, referente a que la liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito se dio por mandato legal y Sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, de Julio 18 de 1997. Expediente 96-40389 Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, sobre atribución de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito para crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias.UPRESION DE CARGO - Caja de Previsión Social de Santa Bogot / REINTEGRO / PESVIACION DE PODER - Inexiste. ' COMPETENCIA -Inexistencia / EXPEDICION IRREGULAR ' O 4s ADMINISTRATIVO - Incompetenclá / JUNTA DIECTIVA ' CAJA DISTRITAL / CAJA DÉ PREVISION SOCIAL DEL DISTRI'i.Dec1ara toria de insolvencia / ENTIDADES PROMOTORAS DE :'AZID -Real 100 men de transórrnacionTRIBUNAL ¿I A

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D. ' SET. 1991

men de transórrnacionTRIBUNAL ¿I A

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D. ' SET. 1991

Santafó de Bogotá, D.C., veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 41.610

ACTOR

: YOLANDA ESPINOSA NIÑO

DEMANDADO : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D. C.

CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO YOLANDA ESPINOSA NIÑO, identificada con la C. de C. N° 41.504.939 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRINCIPALES "PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C. suprime el cargo de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO de la Planta de Personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado.ciativa del Alcalde Mayor / CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO -Liquidacin/CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO -Es tatutos / GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO

-Atribución / RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DE

TRITO -Liquidacin/CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO -Es tatutos / GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO -Atribución / RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO -Inclusi6n de façores / QUINQUENIO / PRIMA DE NAVIDAD / PRIMA DE ANTIGUEDAD / PRIMA DE VACACIONES / AUHNT1 SALARIALPROCESO No 41.610 2

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL ,reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX ODONTOLOGO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración.

TERCERA : Que se declare que mi representado conserva los

derechos de carrera administrativa.

CUARTA: Que igualmente se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA O. C., pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aun legales y Prestaciones Sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral, QUINTA: Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo

concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C. C. A.

SEXTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del

C.C.A.

SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000311 del 27 de Marzo de 1.996, mediante la cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D. C. reconoció a mi poderdante la Indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.

SEGUNDA : Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reliquidar la Indemnización que le fue reconocida al demandante, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996.

TERCERA: Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la reliquidación de la Indemnización, el quinquenio ( recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial.

CUARTA: Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir del 1°. de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la Indemnización, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder

factores salariales no incluidos en la liquidación de la Indemnización, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C. C. A.PROCESO No 41.610 3

QUINTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del

C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1°.) YOLANDA ESPINOSA NIÑO, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C. - en liquidación - desde Agosto 01 de 1.976 hasta el 15 de febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO con un sueldo básico de ( $477.620.00), cargo que fue suprimido mediante Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad. 20.) La ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público Transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas altemativas, el 23 de diciembre de 1995. 30.) En el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las

altemativas, el 23 de diciembre de 1995. 30.) En el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deben suprimirse, se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los términos previstos en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 40.) El 23 de noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de diciembre de 1995.PROCESO No 41.610 4 Corrobora lo anterior la Resolución No. 03 del 21 de Diciembre de 1.995 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual se expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, Resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la Resolución 01 de Enero 24 de 1.996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la

que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la Resolución 01 de Enero 24 de 1.996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1.995. 50.) En desarrollo de esta alternativa, el 12 de diciembre de 1995, el Alcalde Distrital remitió al Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá, D. C., el Proyecto de Acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión social de Santafé de Bogotá, D. C., con su respectiva exposición de motivos. 6°.)El Concejo Distrital se pronunció sobre el Proyecto del Alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentrlaizadas del orden distrital, por cuanto agotadas las posibilidades de transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 70.) El 20 de diciembre de 1995, con oficio No. 08352 de diciembre 26 del mismo año, al Concejo Distrital remitió al Alcalde de Santafé de Bogotá el Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distntal que presten servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan

Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distntal que presten servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", proyecto de Acuerdo que fue objetado por el Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.PROCESO No 41.610 5 8°.) Las objeciones al Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 efectuadas por el Alcalde, fueron desvirtuadas una a una con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Concejo Distrital por la Comisión Ad - Hoc conformada por los Concejales Aida Abella E. Francisco Rojas B. y Enrique Vargas LI. 90.) El Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 fue remitido dentro del término legal por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación. 10°.) Por Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la Planta de Personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante acuerdo No. 35 de 1.933, reformada por acuerdo # 37 de 1.933, reorganizada por el acuerdo # 44 de 1.961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo

No. 35 de 1.933, reformada por acuerdo # 37 de 1.933, reorganizada por el acuerdo # 44 de 1.961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo "En derecho las cosas se deshacen como se hacen ",su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma Corporación, que previamente ordene la "supresión" . Además, estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse que esta medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el Decreto 1890 de 1995, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente" ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACIÓN ".Ante esta circunstancia de excepción, y con miras de evitar traumas de orden laboral, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, debió supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995.e PROCESO No 41.610 6 110.) Por Resolución No. 003 de febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonado, en período de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de

110.) Por Resolución No. 003 de febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonado, en período de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D. C. las indemnizaciones y bonificaciones, previstas en el Decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja " . Nuevamente incurrió la demandada en un acto de arbitrariedad, por cuanto de conformidad con el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3., solo procede la aplicación analógica del Decreto 2147 para las entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. 120.) Mediante oficio de Febrero 12 de 1.996 que fue comunicado al demandante el 15 del mismo mes y año se informó al demandante la supresión de su cargo, a partir del 16 de Febrero de 1.996. 13°.) Por medio de la Resolución No. 000311 del 27 de marzo de 1996, al demandante le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se hayan tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del Decreto 1133 de junio de 1994. Estos factores son los siguientes. Quinquenio ( recompensa por servicios ), prima de navidad extralegal, prima de antigüedad por vacaciones. 14°.) Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del

Quinquenio ( recompensa por servicios ), prima de navidad extralegal, prima de antigüedad por vacaciones. 14°.) Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá desatendió el Pliego de Solicitudes Respetuosas presentado por varias Asociaciones Gremiales, circunstancia ante la cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y del trabajo instauró tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener de la Junta Directiva y la Gerente de la Caja Distrital el aumento de salarios para los servidores de la Caja en la cuantía solicitada, o al menos en el porcentaje en que fueron reajustados los sueldos de los demás funcionarios al servicio delPROCESO No 41.610 7 Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 15°.) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 23 de 1996, negó la tutela en lo relativo al reajuste salarial, por cuanto al realizar un amplió análisis sobre competencias en materia de aumentos dé salarios, llegó a la conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá, D. C. , es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los niveles central y descentralizado del orden distntal. 16°.) Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento esta radicada en cabeza del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la Asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado

distntal. 16°.) Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento esta radicada en cabeza del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la Asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C. 170.) Mediante oficio No. 803 sin fecha, la aludida funcionaria expresa que dentro del presupuesto de Tres mil millones asignados a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, O. C., para el año de 1996, no se previó suma alguna para aumentos de salarios y que según Decreto 790 de 1.995 se prohibió a la Junta Directiva incrementar los salarios fuera de los límites de la respectiva aprobación presupuestal . Vemos como en los laberintos de la burocracia se diluyen las responsabilidades y se desconocen los derechos de los servidores públicos de la Caja Distrital a disfrutar del aumento salarial para el año de 1996, quedando en pie de desigualdad con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Concejo Distrital les decretó mediante Acuerdo No. 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del 10. De enero de 1996. 1810.) Es necesario tener en cuenta que aunque la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 es un acto administrativo de carácter general, contra él procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su desaparecimiento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor.PROCESO No 41.610 8

procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su desaparecimiento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor.PROCESO No 41.610 8 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 151, ,209, 287, 313 numeral 6, 315 numeral 4 , 322 y el preámbulo; y del Código Contencioso Administrativo el art. 2; Ley 100 /93 art. 194 y 236 inciso 5, 6; Decreto 1890/95, art. 22 numeral 3 inciso segundo y 26; Decreto 1421/93 art. 12, 13 y 38; Decreto 2400/68 art. 46; Decreto 1133/94 art. 2 yel Convenio 111 de la 0.1. T. 36. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTI DAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA, D. C. - Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D. C. y al Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá a folio 43 vIto. A folios 70 a 74 y 11 ja 112 la entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y contestó la adición y corrección de la demanda,

Santafé de Bogotá a folio 43 vIto. A folios 70 a 74 y 11 ja 112 la entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y contestó la adición y corrección de la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión.PROCESO No 41.610 9 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 166 a 171 del expediente. La Procuradora 51 en lo Judicial no emitió concepto en el presente caso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA Se hace consistir en que la acción que debió impetrar la parte demandante es la de simple nulidad aduciendo que es la acción procedente contra los actos de carácter general y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte considera que hay indebida acumulación de pretensiones por cuanto que las pretensiones subsidiarias no provienen del acto principal. En relación con esta excepción se debe señalar que si bien la Resolución No. 0004 del 8 de febrero de 1996 constituye un acto de carácter

pretensiones por cuanto que las pretensiones subsidiarias no provienen del acto principal. En relación con esta excepción se debe señalar que si bien la Resolución No. 0004 del 8 de febrero de 1996 constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto no es menos cierto que dicho acto contiene unaPROCESO No 41.610 10 decisión que de manera directa, subjetiva y personal afecta a la demandante pues en este acto se encuentra la supresión del cargo de Profesional IX Odontólogo de la planta de personal de la entidad, que ejercía al momento de ser desvinculada del servicio, y por tal razón el Tribunal debe entrar a estudiar si la precitada Resolución se ajusta o no al ordenamiento jurídico vigente, sin que por ello haya lugar a señalar ineptitud de la demanda, toda vez que en eventos como el que se juzga, el empleado puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obviamente dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. De otra parte, cabe indicar que las pretensiones se encuentran debidamente clasificadas, como principales las que se refieren a la nulidad del acto que se estima lesiona el derecho y las consecuenciales de reintegro al cargo y de condena al pago de salarios y prestaciones sociales; y como subsidiarias, para el caso de no prosperar las principales, las atinentes a la reliquidación de la indemnización. En tales condiciones no se da la indebida acumulación de pretensiones que se alega. Por las razones antedichas debe desestimarse la excepción. EXCEPCION FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Se fundamenta en que el reintegro no es procedente en cuanto que el motivo que originó la terminación del vinculo laboral es la liquidación del ente

EXCEPCION FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Se fundamenta en que el reintegro no es procedente en cuanto que el motivo que originó la terminación del vinculo laboral es la liquidación del ente administrativo y además que se canceló la indemnización a la parte accionante. Como se ve lo manifestado por la entidad no constituye una excepción, se trata de alegaciones de la defensa toda vez que lo relacionado como sustento de la misma se refiere al fondo de la controversia que será objeto de análisis y decisión de esta sentencia. Al no salir triunfantes ninguna de las excepciones planteadas, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda.f PROCESO No 41.610 11 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de lb Caja de Previsión Social del Distrito, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. En caso de no prosperar las pretensiones principales, se debe examinar si la Resolución 000311 del 27 de marzo de 1996 mediante la cual la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá reconoció a la actora la indemnización por supresión del cargo, se ajusta a la legalidad. 2.- De la prueba documentada acompañada al proceso se establece que la actora se encontraba vinculada al servicio de la entidad demandada desde el 1 de agosto de 1976 en el cargo de Profesional IX Odontólogo.

2.- De la prueba documentada acompañada al proceso se establece que la actora se encontraba vinculada al servicio de la entidad demandada desde el 1 de agosto de 1976 en el cargo de Profesional IX Odontólogo. En atención a que fue liquidada la Caja de Previsión Social del Distrito y por medio de la Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 se suprimieron cargos en la planta de personal, dentro de ellos el que ocupaba la demandante, quedó desvinculada del servicio a partir del 15 de febrero de 1996. 3.- La parte actora ataca los actos demandados por considerar que vulneran los preceptos Constitucionales y las normas legales que se citan en el libelo. La hace consistir en que se presenta desviación de poder por cuanto la Administración Distrital se aparta de los fines de interés público para los cuales se le atribuyeron competencias con miras de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en al Constitución.PROCESO No 41.610 12 Que la Resolución 04 de febrero 8 de 1996 infringe el Decreto 1890/95 en su art. 26 y el Decreto 1421/93 en los art. 12 y 13 por cuanto que no se consideró la idea de fusionar a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con otras dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital antes de que se concluyera la liquidación y que no se tuvieron en cuenta los procedimientos establecidos en las leyes especiales para la realización del proceso de liquidación. Señala que la expedición irregular de la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 ha generado desconocimiento de las garantías que tienen los administrados frente a la Administración y en el caso sublite se traduce en el retiro

Señala que la expedición irregular de la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 ha generado desconocimiento de las garantías que tienen los administrados frente a la Administración y en el caso sublite se traduce en el retiro del cargo por la supresión del mismo. Aduce violación de los art. ly 287 de la Constitución Política y del Decreto 1421/93 en su art. 12 y 13 en cuanto que la Junta Directiva de la Caja Distntal pretendió sustituir al Concejo y al Alcalde de Santafé de Bogotá en las competencias que a cada uno de ellos corresponde respecto de la estructura de la Administración Distrital. Que la Resolución 000311 de marzo 27 de 1996 que reconoció la indemnización por supresión del cargo viola el principio de igualdad para los trabajadores, consagrado en el art. 13, toda vez que su liquidación se tomo con base en el salario devengado por el actor en el año de 1995, contrario a los otros empleados del nivel distrital a quienes si les fue reajustado su salario a partir del 1 de enero de 1996. 4.- La parte demandada dio respuesta al libelo como consta a folios 70 a 74, manifestando en esencia que los actos administrativos acusados fueron expedidos en virtud de una disposición legal vigente, sin que por parte de la Junta Directiva de la Caja demandada hubiera existido extralimitación de funciones al suprimir los cargos. Igualmente dio contestación a la adición de la demanda en los términos del escrito que obra a folios 111 y 112.PROCESO No 41.610 13

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la

términos del escrito que obra a folios 111 y 112.PROCESO No 41.610 13

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones de¡ buen servicio público. El problema jurídico central que se plantea en el ataque que se lanza contra los actos acusados es el de determinar si la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital tenía o no competencia para expedir la Resolución No. 0004 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se suprimieron cargos en la Planta de Personal, dentro de ellos el que estaba siendo ejercido' por la demandante. Según se desprende del concepto de violación de la demanda la parte accionante censura los actos impugnados por considerar que están incursos en los vicios de violación directa de la Ley, desviación de poder, incompetencia y expedición irregular, causales que dan lugar, en su entender, a que se disponga su anulación. Los cargos por violación directa de la Ley y desviación de poder los hace consistir en que conforme al artículo 12 del Decreto 1421/93 le corresponde al Concejo Distntal la facultad de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por un Acuerdo de supresión de la entidad por parte del Concejo a iniciativa del Alcalde; que se vulneró el derecho al trabajo.

por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por un Acuerdo de supresión de la entidad por parte del Concejo a iniciativa del Alcalde; que se vulneró el derecho al trabajo. Estima que la Junta Directiva de la Caja no podía ignorar y menos desconocer la preceptiva del Estatuto Orgánico del Distrito Capital desconociendoPROCESO No 41.610 14 los procedimientos y trámites impuestos por el referido Decreto para suprimir y liquidar la Caja de Previsión Distrital. 6.- Del acervo probatorio recaudado en el proceso puede establecerse lo siguiente: La accionante fue vinculada a la Caja por Resolución No. 216 de 1976 a partir del 1 de agosto de 1976; fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de Profesional IX Odontólogo, como se desprende de la Resolución que reconoció la indemnización por supresión del cargo. Mediante Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 la Junt

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