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TA CUN - 41669-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41669-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGO Empleado de la Caja de Previsi6n Social de Bogotá / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO - No susceptible de recursos / ACTO ADMINSTRATIVO EXPEDIDO POR PRESIDENTE DE JUNTA DIRECTIVA - Recurso dc reposición procedente / RECURSO DE REPOSICION EN LA VIA GUBERNATIVANo obligatorio •/ "'TCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO DE LA PARTE PASIVA - Improcedencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ARTICULO 236 DE LA LEY 100 DE 1993) Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., catorce (14) de sePtiembrefQ,dos mil (2000): xj IL

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMOJENEQ1ÓA ¡) PROCESO No. 41.669 ¿í.I/

ACTOR GABRIEL EbUA O1GLESIAS

SERVILLA

DEMANDADO CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA y

DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTA CONTROVERSIA SUPRESION DEL CARGO GABRIEL EDUARDO IGLESIAS SEVILLA, identificado con la C. de

C. No. 19.263.492 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C. y al DISTRITO CAPITAL DE

SNATAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes

nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C. y al DISTRITO CAPITAL DE

SNATAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRINCIPALES "1.1Declarar la nulidad de la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 y del Oficio por medio de (sic) cual se le comunicó la supresión del cargo al actor, acto administrativo con base en el cual fue desvinculado nuestro mandante, expedido por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETOS 349 y 350 DE 1995) - Improcedencia / EXCEPCION DE IN-CONSTITUCIONALIDAD RESOLUCION 016 DE 1993) - Improcedencia / CAJA DE PREVIEIO SOCIAL DEL PISTEITO - Liquidaci6n / CAJA DE PREVJSI0N SOCIAL DEL DISTRITO - Suprsi6n de cargos / CAJA DE PREVZSIOi'J SOCIAL BOGOTA - Dec1ratoris de insolvencia / Ef!TIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Régimen de trancfcxinac±n / SUPEESIO DE CARGOS DE LA CAJA DE PREVIS103i SOCIAL DE BOGOTA - Competencia / OFICIO DE COMUNICACION - No es acto administrativo demandablePROCESO No. 41.669 2 1.2A título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a las demandadas el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía y remuneración, y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo,

demandadas el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía y remuneración, y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. SUBSIDIARIAS 2.1.- Se ordene reliquidar - teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados - y pagar la diferencia entre lo que se canceló y lo que ha debido cancelarse, por concepto de INDEMNIZACION O BONIFICACION por la supresión del cargo. 2.2.- Pagar el valor de las horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y turnos de disponibilidad, laborados y no cancelados. 2.3.- Se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la liquidación de quinquenio o bonificación o recompensa por servicios, primas: semestral, de navidad, extralegal de navidad, de vacaciones, prima médica profesional y vacaciones. 2.4.- Se ordene para la indexación sobre todas las sumas que la demandada resulte deber al actor. HECHOS Transcribiendo la parte pertinente de la Resolución N° 04 de 1996, la parte actora hace una relación de los hechos en la siguiente forma: 3.1.- Hechos en que se fundo la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital para expedir este acto (falsa motivación). - HECHOS IRRELEVANTES - Que el acto acusado se motivo en hechos que siendo ciertos no tienen relevancia, no son soporte necesario, ni causa eficiente para la toma de la decisión contenida en la parte resolutiva de la misma

  • HECHOS IRRELEVANTES - Que el acto acusado se motivo en hechos que siendo ciertos no tienen relevancia, no son soporte necesario, ni causa eficiente para la toma de la decisión contenida en la parte resolutiva de la misma

(transcribe en seguida tres considerandos de la mencionada Resolución (folio 14). - HECHOS REALES INDEBIDAMENTE APRECIADOS - Que el acto acusado se motivo en hechos que siendo ciertos no tienen el carácter o la naturaleza que les atribuye la Junta Directiva. Para el efecto transcribe los otros considerandos de la citada Resolución (folios 14 y 15).PROCESO No. 41.669 3 3.2.- Hechos relacionados con la incompetencia de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital para expedir el acto acusado (Falta de Competencia). Apoyándose en las normas Constitucionales y en las del Estatuto Orgánico del Distrito Capital Decreto Ley 1421/93, que señala a folios 18 a 20, el accionante plantea con insistencia que la Junta Directiva de la Caja demandada no tenía competencia para expedir la Resolución multicitada. 3.3.- Hechos relacionados con la infracción de normas en que debió fundarse el acto acusado (Infracción directa de norma superior). A folios 17 a 20 del cuaderno principal en esencia, la parte actora plantea que el Alcalde Mayor de Bogotá presentó el proyecto de Acuerdo N° 090 de 1995 por medio del cual se suprime una entidad, con el fin de suprimir la Caja de Previsión; que para el efecto citó al Cabildo a sesiones extraordinarias; que luego de discutir la iniciativa del Alcalde, el Concejo Distrital expidió el proyecto de

Previsión; que para el efecto citó al Cabildo a sesiones extraordinarias; que luego de discutir la iniciativa del Alcalde, el Concejo Distrital expidió el proyecto de Acuerdo 090 de 1995 "Por medio del cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las entidades descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados; que el Alcalde Mayor objetó dicho proyecto por razones de ilegalidad. Señala que estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las referidas objeciones , la Junta Directiva de la Caja y el Alcalde Mayor han expedido hasta la fecha los diversos actos administrativos, todos tendientes y motivados específicamente en la liquidación de dicha Caja, actos que precisa al folio 19. Expresa que sin cumplirse el procedimiento para suprimir y liquidar la Caja no puede afirmarse que se halle en proceso de liquidación tal como lo afirma la Administración en los actos acusados, ya que no puede confundirse la existencia de una causal de liquidación con el proceso de liquidación en si mismo, quePROCESO No. 41.669 4 requiere que la entidad competente para ordenar la supresión, en este caso el Concejo Distrital así lo haga procediendo a expedir las respectivas autorizaciones para que el proceso de liquidación se adelante. Que la Junta Directiva incurrió en falsa motivación al suprimir cargos en la planta de la entidad apoyándose en una supuesta supresión y liquidación, que la supresión de cargos en el Caja viola la Constitución y la Ley.

  • SOBRE NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVAEn esta parle de los hechos, considerando que según el art. 126 del

la supresión de cargos en el Caja viola la Constitución y la Ley.

  • SOBRE NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVAEn esta parle de los hechos, considerando que según el art. 126 del Decreto 1421/93 son aplicables en el Distrito las disposiciones de la Ley 27 de 1992 y complementarias, indica, en esencia, que al comunicar la supresión del cargo la representante legal de la Caja omitió la obligación de manifestar al empleado cuyo cargo se suprime las opciones de que trata el art. 80 de dicha Ley y el art. 31 de su Decreto Reglamentario 1223/93 (folio 20).

3.4.- HECHOS RELACIONADOS CON LAS INCONSISTENCIAS EN LA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION O BONIFICACION.- Transcribe el art. 18 del Decreto 2147 de 1992 e indica que la Caja no incluyó para la liquidación de la indemnización o bonificación la recompensa o bonificación por servicios (quinquenio), los incrementos por jornada nocturna, dominicales y festivos devengados, ni la prima extra legal de navidad, que dice son factores salariales y fueron devengados por la actora en el último año de servicios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 113, 115, 121, 123, 209 y 322 inciso 1 y 2; la Ley 100 de 1993; el Decreto Ley 1421 de 1993; Decretos Reglamentarios: Decreto 2147 de 1992, Decreto 1890 de 1995, Decreto 1068 de 1995; Acuerdos del Concejo Distrital,

el Decreto Ley 1421 de 1993; Decretos Reglamentarios: Decreto 2147 de 1992, Decreto 1890 de 1995, Decreto 1068 de 1995; Acuerdos del Concejo Distrital, Acuerdo N° 35/93, Acuerdo 44/61, Acuerdo 29/34, Acuerdo 37/33; Resoluciones de Junta de la Caja de Previsión: Resolución 01 de 1969.PROCESO No. 41.669 5 EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, O. C. y solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.0 (folio 71 vuelto). A folio 140 se notificó personalmente el auto de fecha 3 de julio de 1998, por el cual se adicionó el auto admisorio de la demanda, al Gerente de

FAVIDI.

A folios 94 a 112 la Caja de Previsión Distrital y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderado contestaron la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo excepciones. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, mediante escrito visible a folios 169 a 172 contestó la demanda, manifestándose respecto de los hechos, de las pretensiones y planteando excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, mediante escrito visible a folios 169 a 172 contestó la demanda, manifestándose respecto de los hechos, de las pretensiones y planteando excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital obra a folios 320 y 321 del expediente.PROCESO No. 41.669 6 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la

Sentencia.

CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. FALTA DE AGOSTAMIENTO PREVIO DE LA VIA GUBERNATIVA Señala el apoderado de la Caja demandada que no se cumple con el requisito habilitante para que se presente la demanda, consistente en el agotamiento previo de la vía gubernativa, en relación con los actos administrativos impugnados, pues respecto de ninguno de ellos se interpuso recurso alguno. No está llamada a prosperar esta excepción, por las razones que se señalan a continuación: La Resolución N° 04 de febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen, entre otros empleos el que venía desempeñando el demandante, es un acto administrativo de carácter general respecto del cual según el art. 49 del C.C.A. no procede ningún recurso y por tanto no se hace necesario el

suprimen, entre otros empleos el que venía desempeñando el demandante, es un acto administrativo de carácter general respecto del cual según el art. 49 del C.C.A. no procede ningún recurso y por tanto no se hace necesario el cumplimiento previo del agotamiento de la vía gubernativa. El Oficio sin número de fecha 12 de febrero de 1996 como se analizará en el desarrollo de esta sentencia no tiene el carácter de acto administrativo y por tal razón tampoco procede el agotamiento de la vía gubernativa respecto de él.PROCESO No. 41.669 7 En cuanto se refiere al acto administrativo que reconoció y pago indemnización al demandante por supresión del cargo y concretamente respecto de las pretensiones subsidiarias, se tiene que en la demanda más que incurrir en falta de agotamiento de la vía gubernativa lo que se omitió fue impetrar la nulidad de la Resolución N° 0460 de marzo 27 de 1996 que reconoció y ordenó pagar la indemnización al actor, pues como contra ésta sólo procedía el recurso de reposición el cual no es obligatorio, bien podía haberse demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento sin necesidad de interponer el recurso de reposición. EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LO ADEUDADO Y COMPENSACION Las excepciones planteadas por la parte demandada, acabadas de referir, se sustentan en el mismo argumento, en que el actor ya percibió la indemnización que le correspondía por la supresión de su cargo, sin que resulte procedente en razón de lo anterior ejercitar acción de nulidad con restablecimiento del derecho en relación con los Actos que se demandan.

indemnización que le correspondía por la supresión de su cargo, sin que resulte procedente en razón de lo anterior ejercitar acción de nulidad con restablecimiento del derecho en relación con los Actos que se demandan. En verdad lo manifestado por la Entidad demandada no constituye un medio exceptivo, pues se trata de argumentos propios de la defensa que son objeto de análisis y decisión de esta Sentencia, sin embargo, se precisa que las excepciones planteadas no proceden en procesos declarativos como el que aquí se controvierte, toda vez que el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el de examinar la legalidad del Acto administrativo que se demanda y como consecuencia de ello establecer si es posible ordenar el restablecimiento en la forma solicitada en el libelo demandatorio, razones por las cuales no pueden salir avante las excepciones propuestas.

EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA E INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO

NECESARIO POR FALTA PASIVAPROCESO No. 41.669

8 Se hace consistir en el hecho de no haberse demandado a todas las personas que conforman el litis consorcio necesario; caso de la Nación, por una parte, y de FAVIDI, por la otra, en lo de su cargo. Aduce que según el C. P. C. la ausencia del litis consorcio por pasiva es fundamento que permite la formulación de la excepción correspondiente ya que no fue demandada la Nación como ente efectivamente solidario por disposición legal por los pasivos de la Caja y a su vez también se debió demandar a FAVIDI. En relación con esta excepción se debe señalar que si bien la Resolución No. 004 del 8 de febrero de 1996 constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto no es menos cierto que dicho acto contiene una

En relación con esta excepción se debe señalar que si bien la Resolución No. 004 del 8 de febrero de 1996 constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto no es menos cierto que dicho acto contiene una decisión que de manera directa, subjetiva y personal afecta al demandante pues en este acto se encuentra la supresión del cargo de Profesional IX Médico de la planta de personal de la entidad, que ejercía al momento de ser desvinculado del servicio, y por tal razón el Tribunal debe entrar a estudiar si la precitada Resolución se ajusta o no al ordenamiento jurídico vigente, sin que por ello haya lugar a señalar ineptitud de la demanda, toda vez que en eventos como el que se juzga, el empleado puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obviamente dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Tampoco resulta de recibo el argumento que señala la entidad demandada de no conformarse el litis consorcio necesario en razón a que como se refirió en los capítulos anteriores de esta sentencia, en el proceso intervinieron el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la Caja de Previsión Distrital y el Fondo de Pensiones Públicas de la misma Ciudad, quienes fueron notificados y tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho defensa Por las razones antedichas debe desestimarse la excepción. EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR OBJETIVO Básicamente se sustenta en no existe ninguna prueba que permite inferir que FAVIDI tiene alguna obligación o deba responde solidariamente porPROCESO No. 41.669 9 hechos que se relacionen con el actor por razón de su desvinculación por la supresión del empleo que ocupaba en la Caja demandada.

inferir que FAVIDI tiene alguna obligación o deba responde solidariamente porPROCESO No. 41.669 9 hechos que se relacionen con el actor por razón de su desvinculación por la supresión del empleo que ocupaba en la Caja demandada. No hay lugar a declarar probada la excepción propuesta por FAVIDI, en primer lugar, porque el Tribunal de acuerdo con el C.C.A. es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento relacionada con asuntos de carácter laboral de empleados públicos, independientemente de cuál sea la entidad o entidades que se vinculen, y en segundo lugar, no resulta de recibo lo esgrimido por FAVIDI, porque como quiera que esta entidad tiene a su cargo la administración y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá y sustituyó en algunas de sus funciones a la Caja de Previsión Distrital, en principio podría resultar afectar en sus intereses y por ello se le vinculó al proceso. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Se fundamenta en esencia en lo mismo que se expone para la excepción de falta de competencia por el factor objetivo, razón por la cual la Sala reitera lo que respecto de ésta se señaló para despacharla desfavorablemente. Al no salir triunfantes ninguna de las excepciones planteadas por la entidad demandada, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución N° 004 de febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en cuanto suprime

proceso si la Resolución N° 004 de febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en cuanto suprime de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito el empleo que venía desempeñando el actor y el Oficio sin número de fecha 12 de febrero de 1996, suscrito por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada, mediante la cual se le hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue suprimido, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones principales de la demanda.PROCESO No. 41.669 10 En forma subsidiaria pretende la parte actora se ordene a la entidad demandada reliquidar la indemnización que le fue reconocida, teniendo en cuenta tofos los factores salariales devengados y pagar la diferencia entre lo que se cancelé y lo que ha debido cancelarse por tal concepto. 2.- De la prueba documental acompañada al proceso se establece que el actor se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada desde el 3 de octubre de 1988 y que el último cargo que desempeñó fue el de Profesional IX Médico (folio 3). En atención a que fue liquidada la Caja de Previsión Social del Distrito; que por medio de la Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 se suprimen los empleos de la planta de personal de la Caja, dentro de ellos el que ocupaba el demandante, quedó desvinculado del servicio a partir del 15 de febrero de 1996. 3.- La parte actora ataca los actos demandados bajo tres cargos: Falsa motivación, expedición por organismo incompetente e infracción de normas superiores. La falsa motivación se fundamenta en las erróneas o inexistentes

3.- La parte actora ataca los actos demandados bajo tres cargos: Falsa motivación, expedición por organismo incompetente e infracción de normas superiores. La falsa motivación se fundamenta en las erróneas o inexistentes razones esgrimidas por la Junta Directiva de la Caja para la expedición de la Resolución demandada; que la motivación que en últimas impulsa a la Junta a suprimir los cargos que conforman la planta de personal no es otra que liquidar la entidad por las vías de hecho, dado que al no existir planta de personal, la existencia de la Caja sería inocua, pues materialmente dejaría de realizar actividades que justificaran su existencia. Que una cosa es la aplicación de las normas de Seguridad Social y otra muy diferente la aplicación de las normas que regulan la forma como deben suprimirse y liquidarse las entidades del Distrito Capital. Que si bien pueden ser ciertos los hechos en se apoya la Resolución acusada, éstos o son irrelevantes o fueron indebidamente apreciados y no pueden constituir el verdadero motivo que guió la expedición de tal Resolución; que conPROCESO No. 41.669 11 tales hechos lo que se quiere es ocultar la verdadera razón que impulsa a la Junta cual es la liquidación de la entidad; que no es lo mismo que la entidad esté inmersa en una causal de liquidación a la luz del art. 236 de la Ley 100/93 a que la existencia de tal causal signifique estar ya dentro de una liquidación pues para ello se requiere previamente que el Concejo Distrital adopte la medida y autorice la supresión de empleos. Aduce que la indebida apreciación radica en que si bien el Alcalde expidió el Decreto 349 de 1995 y la Junta Directiva tomó la decisión de no

supresión de empleos. Aduce que la indebida apreciación radica en que si bien el Alcalde expidió el Decreto 349 de 1995 y la Junta Directiva tomó la decisión de no transformación o adaptación la Junta debió apreciar debidamente tales disposiciones a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, evitando utilizarlas para objetivos no previstos en la esfera de su competencia, pues la Junta no tenía la facultad para determinar el proceso de liquidación, porque la existencia de la entidad como tal no depende de la Junta sino del Concejo Distrital. Para la parte accionante la Junta Directiva de la Caja, sin tener competencia para ello expidió la Resolución 004 de 1996 cuya finalidad es la liquidación de la entidad. Luego de transcribir los preceptos Constitucionales que en su sentir son violados por la Resolución acusada, el libelista expresa que la Junta Directiva de la Caja abrogándose una facultad que no le ha sido conferida cual es suprimir y liquidar la entidad, expidió un acto administrativo que no tiene por fin la reestructuración de su dependencia para hacerla más eficiente en el cumplimiento de sus objetivos sino que busca su liquidación; que esta apreciación es fundamental para el análisis del cargo de falta de competencia ya que podría pensarse que la Junta Directiva tenía facultad legal para expedir el acto impugnado, lo cual sería cierto si es alcance del mismo fuera el mejoramiento o adaptación de la Caja en cumplimiento de los fines estatales, pero que el contenido y alcance de dicha Resolución es fulminar materialmente la Caja. Que tan cierto es el motivo de liquidación que simultáneamente se expidieron otros actos que demuestra inequívocamente la finalidad de liquidar la

dicha Resolución es fulminar materialmente la Caja. Que tan cierto es el motivo de liquidación que simultáneamente se expidieron otros actos que demuestra inequívocamente la finalidad de liquidar la entidad, no obstante que la Junta no tenía facultad para ello.PROCESO No. 41.669 12 La infracción de normas superiores se sustenta en el desconocimiento que la Junta Directiva hace de claras normas de igual o superior jerarquía al expedir la Resolución 004 de 1995 ya que toda entidad estatal y por ende sus órganos deben ajustar su conducta a los criterios de organización del Estado y de jerarquización de las normas. En la demanda se reseña lo ocurrido desde el momento en que el Alcalde presentó a consideración del Concejo Distrital el proyecto de Acuerdo 090/95 (folios 24 a 27), resaltando que dada la objeción por razones de ilegalidad formulada por el Alcalde Mayor, el proyecto se encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo y que a pesar de estar pendiente el pronunciamiento de esta Corporación se han venido dictando actos administrativos tendientes y motivados específicamente a la liquidación de la Caja, los cuales precisa a folios 27 a 29. Estima la parte actora que en esta forma se viola el Decreto 1421/93, del cual no precisa la norma o normas infringidas, el Acuerdo 35 de 1933, el Acuerdo 44 de 1961 y la Resolución 01 de 1969 del Concejo Distrital pero sin precisar cuál o cuáles de sus normas; la Ley 100 de 1993, sin puntualizar cuál o cuáles de sus normas y el Decreto 1890/95 del cual tampoco precisa cuál o cuáles normas son vulneradas por el acto acusado.

cuáles de sus normas y el Decreto 1890/95 del cual tampoco precisa cuál o cuáles normas son vulneradas por el acto acusado. Finalmente, refiriéndose a las pretensiones subsidiarias se indica que al efectuar la liquidación de la indemnización la Caja omitió incluir como factor salarial los que se señalan al folio 13 y 14; que al excluir tales factores la Caja violó la Ley 27 de 1992 y los Decretos Reglamentarios 1223 de 1993 y 2147 de 1992; que además se violaron los Acuerdos 35/33 art. 24, 29/34 art. 6°, 37/33 art. 6 y 44/61 todos del Concejo Distrital en los cuales se creó la recompensa o bonificación por servicios prestados para los empleados Distritales que cumplieran 5 años de servicios, recompensa reconocida a la actora pero excluida de la liquidación. 4.- La parte demandada dio respuesta al libelo como consta a folios 94 a 112 y 169 as 172, expresando que no procede la violación directa a lasPROCESO No. 41.669 13 normas Constitucionales, ya que estos constituyen principios generales cuya presunta violación sólo puede predicarse con respecto a sus desarrollos legales. Manifiesta en esencia que los actos administrativos acusados fueron expedidos en virtud de una disposición legal vigente, sin que por parte de la Junta Directiva de la Caja demandada hubiera existido extralimitación de funciones al suprimir los cargos. Aduce que se presentaba imposibilidad jurídica y financiera para que se cumpliera con los aspectos relativos a la transformación o adaptación de la Caja en los términos de la Ley 100 de 1993.

suprimir los cargos. Aduce que se presentaba imposibilidad jurídica y financiera para que se cumpliera con los aspectos relativos a la transformación o adaptación de la Caja en los términos de la Ley 100 de 1993. Indica que la Resolución 004 de febrero 8 de 1996 no ordenó la liquidación o supresión de la entidad, sino que la liquidación procedió por mandato legal y al haberse declarado la insolvencia para administrar el régimen de pensiones y al no haberse transformado en una Entidad Promotora de Salud. Por último arguye que en la demanda se confunde la atribución de suprimir o crear cargos o empleos que es a lo que se hace referencia en el acto acusado con la atribución de suprimir o crear entidades.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. El problema jurídico central que se plantea en el caso sub examine es el de determinar si la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital tenía o no competencia para expedir la Resolución N° 004 del 8 de febrero de 1996, porPROCESO No. 41.669 14 medio de la cual se suprimieron cargos en la Planta de Personal, dentro de ellos el que estaba siendo ejercido por la demandante. Según se desprende del concepto de violación de la demanda la

medio de la cual se suprimieron cargos en la Planta de Personal, dentro de ellos el que estaba siendo ejercido por la demandante. Según se desprende del concepto de violación de la demanda la parte accionante censura los actos impugnados por considerar que están incursos en los vicios de falsa motivación, incompetencia y violación de normas superiores. El cargo de violación directa de la Ley lo hace consistir en que conforme al artículo 12 del Decreto 1421/93 le corresponde al Concejo Distrital la facultad de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por un Acuerdo de supresión de la entidad por parte del Concejo a iniciativa del Alcalde, vulnerándose con ello el derecho al trabajo. Estima que la Junta Directiva de la Caja no podía ignorar y menos desconocer la preceptiva del Estatuto Orgánico del Distrito Capital desconociendo los procedimientos y trámites impuestos por el referido Decreto para suprimir y liquidar la Caja de Previsión Distrital. 6.- Del acervo probatorio recaudado en el proceso puede establecerse lo siguiente: El accionante fue vinculado a la Caja desde el 3 de octubre de 1988 y se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa según se desprende de la Resolución N° 000460 de marzo 27 de 1996. Mediante Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito procedió a suprimir los empleos de la Planta de Personal. Mediante Oficio de fecha 12 de febrero de 1996 la Gerente de la Caja accionada le comunicó al demandante que por liquidación de la Caja de Previsión

Planta de Personal. Mediante Oficio de fecha 12 de febrero de 1996 la Gerente de la Caja accionada le comunicó al demandante que por liquidación de la Caja de Previsión Distrital la Junta Directiva en sesión d

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