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TA CUN - 41693-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41693-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Caja de Previsi6n Social de Santafé de Bogotá, D. C. / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Competencia para suprimir cargos / FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA - Creación / ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL - Traneformaci6 / CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. - Creaci6n / SUPRESION DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO DISTRITAL - Competencia del Concejo Distrital / REESTRUCTURACION INTERNA DE LA ENTIDAD - Competencia de la Junta Directiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de marzo de 1

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JJMENECH ÓÁ

HAYO 2000

¿

PROCESO No 41.693

ACTOR : PUREZA RODRIGUEZPINoN

DEMANDADO : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D. C.

CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO PUREZA RODRIGUEZ PINZON, identificada con la C. de C. No. 35.485.744 de Tunjuelito, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRINCIPALES "1.1Declarar la nulidad de la Resolución No. 04 de Febrero 8 de

LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRINCIPALES "1.1Declarar la nulidad de la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 y del Oficio por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo al actor, acto administrativo con base en el cual fue desvinculado nuestro mandante, expedido por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.del. ente / OFICIO DE COMUNICACION - Inexistencia de decisi6n / RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION - Improcedencia / INEPTA DEMANDA - Omisi6n en demandar el acto respectivoPROCESO No. 41.693 2 12A título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a las demandadas el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía y remuneración, y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. SUBSIDIARIAS 2.1.- Se ordene reliquidar - teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados - y pagar la diferencia entre lo que se canceló y lo que ha debido cancelarse, por concepto de INDEMNIZACION O BONIFICACION por la supresión del cargo. 2.2.- Pagar el valor de las horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y turnos de disponibilidad, laborados y no cancelados. 2.3.- Se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la liquidación de quinquenio o bonificación o recompensa por servicios, primas:

recargos nocturnos y turnos de disponibilidad, laborados y no cancelados. 2.3.- Se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la liquidación de quinquenio o bonificación o recompensa por servicios, primas: semestral, de navidad, extralegal de navidad, de vacaciones, prima médica profesional y vacaciones. 2.4.- Se ordene para la indexación sobre todas las sumas que la demandada resulte deber al actor. HECHOS Transcribiendo la parte pertinente de la Resolución N° 04 de 1996, la parte actora hace una relación de los hechos en la siguiente forma: 3.1.- Hechos en que se fundo la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital para expedir este acto (falsa motivación). - HECHOS IRRELEVANTES - Que el acto acusado se motivo en hechos que siendo ciertos no tienen relevancia, no son soporte necesario, ni causa eficiente para la toma de la decisión contenida en la parte resolutiva de la misma (transcribe en seguida tres considerandos de la mencionada Resolución (folio 17). - HECHOS REALES INDEBIDAMENTE APRECIADOS - Que el acto acusado se motivo en hechos que siendo ciertos no tienen el carácter o la naturaleza que les atribuye la Junta Directiva. Para el efecto transcribe los otros considerandos de la citada Resolución (folios 17 y 18).PROCESO No. 41.693 3 3.2.- Hechos relacionados con la incompetencia de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital para expedir el acto atusado (Falta de Competencia). Apoyándose en las normas Constitucionales y en las del Estatuto

3 3.2.- Hechos relacionados con la incompetencia de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital para expedir el acto atusado (Falta de Competencia). Apoyándose en las normas Constitucionales y en las del Estatuto Orgánico del Distrito Capital Decreto Ley 1421/93, que señala a folios 18 a 20, el accionante plantea con insistencia que la Junta Directiva de la Caja demandada no tenía competencia para expedir la Resolución multicitada. 3.3.- Hechos relacionados con la infracción de normas en que debió fundarse el acto acusado (Infracción directa de normas superiores). A folios 20 a 23 del cuaderno principal en esencia, la parte actora plantea que el Alcalde Mayor de Bogotá presentó el proyecto de Acuerdo N° 090 de 1995 por medio del cual se suprime una entidad, con el fin de suprimir la Caja de Previsión; que para el efecto citó al Cabildo a sesiones extraordinarias; que luego de discutir la iniciativa del Alcalde, el Concejo Distrital expidió el proyecto de Acuerdo 090 de 1995 "Por medio del cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las entidades descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados; que el Alcalde Mayor objetó dicho proyecto por razones de ilegalidad. Señala que estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las referidas objeciones , la Junta Directiva de la Caja y el Alcalde Mayor han expedido hasta la fecha los diversos actos administrativos, todos tendientes y motivados específicamente en la liquidación de dicha Caja, actos que precisa al folio 22.

de la Caja y el Alcalde Mayor han expedido hasta la fecha los diversos actos administrativos, todos tendientes y motivados específicamente en la liquidación de dicha Caja, actos que precisa al folio 22. Expresa que sin cumplirse el procedimiento para suprimir y liquidar la Caja no puede afirmarse que se halle en proceso de liquidación tal como lo afirma la Administración en los actos acusados, ya que no puede confundirse la existencia de una causal de liquidación con el proceso de liquidación en si mismo, que requiere que la entidad competente para ordenar la supresión, en este caso elPROCESO No. 41 693 4 Concejo Distrital así lo haga procediendo a expedir las respectivas autorizaciones para que el proceso de liquidación se adelante. Que la Junta Directiva incurrió en falsa motivación al suprimir cargos en la planta de la entidad apoyándose en una supuesta supresión y liquidación, que la supresión de cargos en el Caja viola la Constitución y la Ley.

  • SOBRE NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVAEn esta parte de los hechos, considerando que según el art. 126 del Decreto 1421/93 son aplicables en el Distrito las disposiciones de la Ley 27 de 1992 y complementarias, indica, en esencia, que al comunicar la supresión del cargo la representante legal de la Caja omitió la obligación de manifestar al empleado cuyo cargo se suprime las opciones de que trata el art. 80 de dicha Ley y el art. 30 de su Decreto Reglamentario 1223/93 (folio 23).

3.4.- HECHOS RELACIONADOS CON LAS INCONSISTENCIAS

EN LA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION O BONIFICACION.-

Decreto Reglamentario 1223/93 (folio 23). 3.4.- HECHOS RELACIONADOS CON LAS INCONSISTENCIAS EN LA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION O BONIFICACION.- Transcribe el art. 18 del Decreto 2147 de 1992 e indica que la Caja no incluyó para la liquidación de la indemnización o bonificación la recompensa o bonificación por servicios (quinquenio), los incrementos por jornada nocturna, dominicales y festivos devengados, ni la prima extra legal de navidad, que dice son factores salariales y fueron devengados por la actora en el último año de servicios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 113, 115, 121, 123, 209 y 322; la Ley 100 de 1993; el Decreto Ley 1421 de 1993; Decretos Reglamentarios: Decreto 2147 de 1992, Decreto 1890 de 1995, Decreto 1068 de 1995; Acuerdos del Concejo Distrital, Acuerdo N° 35/93, Acuerdo 44/61, Acuerdo 29/34, Acuerdo 37/33; Resoluciones de Junta de la Caja de Previsión: Resolución 01 de 1969.PROCESO No. 41.693 5

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA, D. C. y solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Gerente

BOGOTA, D. C. y solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.0 (folio 57 vuelto). A folios 80 a 92 la Caja de Previsión Distrital, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 315 a 342 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 311 a 314 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No. 41.693 6 CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO La hace consistir en el hecho de que la petición que hace la actora es improcedente en primer lugar por el hecho de haber sido suprimida la planta de personal y la orden de liquidación que de manera perentoria se dispuso a través de la Ley 100/93, artículo 236 y Decreto 1890/95, artículo 92; Santafé de Bogotá D.C.,

personal y la orden de liquidación que de manera perentoria se dispuso a través de la Ley 100/93, artículo 236 y Decreto 1890/95, artículo 92; Santafé de Bogotá D.C., no fue patrono al no existir vinculo laboral con la demandante. Igualmente aduce que a la actora se le canceló unilateralmente el contrato de trabajo previa indemnización conforme a derecho, por lo que resulta ilógico pretender acceder a la petición de reintegro. La Sala observa que lo alegado por la entidad demandada no constituye una excepción, simplemente son alegaciones de la defensa toda vez que lo relacionado como sustento de la misma se refiere al fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión en esta sentencia. EXCEPCION DE PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO Señala que la Caja reconoció y pago la indemnización a la actora así como la orden de pago por concepto de cesantías y prestaciones laborales adeudadas incluyendo los factores salariales legales y extralegales. Indica que la entidad patrona ha dado estricto cumplimiento a la liquidación, pago y reconocimiento de los beneficios convencionales con los factores consagrados en la actual Convención Colectiva de Trabajo e igualmente hizo el pago de la indemnización por despido.PROCESO No. 41.693 7 En relación con estas dos excepciones es fácil advertir que en estricto sentido no configuran excepciones sino que se trata de alegaciones de la defensa; lo planteado apunta a la parte sustancial de la acción, por lo que, lo referente a esta parte quedara resuelto con lo que se decida en la sentencia. EXCEPCION DE COMPENSACION Se fundamenta en que a la actora se le ha cancelado la

lo planteado apunta a la parte sustancial de la acción, por lo que, lo referente a esta parte quedara resuelto con lo que se decida en la sentencia. EXCEPCION DE COMPENSACION Se fundamenta en que a la actora se le ha cancelado la indemnización correspondiente y que por tanto en el evento de que prospere la presente demanda, debe tenerse en cuenta este aspecto para que no se genere un enriquecimiento a favor de la accionante. Como se ve, al igual que la anterior excepción, lo manifestado por la entidad no constituye una excepción, se trata de alegaciones de la defensa toda vez que lo relacionado como sustento de la misma se refiere al fondo de la controversia que será objeto de análisis y decisión en esta sentencia.

EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE NEXO LABORAL DEL DEMANDANTE CON

EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

Aduce que el vínculo de la actora se dió con la Caja de Previsión Social del Distrito y no con Santafé de Bogotá D.C., por lo que no existe ningún nexo laboral con Santafé de Bogotá al no haber ostentado la calidad de patrono, ni ser solidario en las obligaciones laborales con la Caja de Previsión Social del Distrito. Respecto a esta excepción, en la sentencia se determinará si existe o no legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Por las razones antedichas debe desestimarse la excepción.PROCESO No. 41.693 8 Al no salir triunfantes ninguna de las excepciones planteadas por la entidad demandada, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la

8 Al no salir triunfantes ninguna de las excepciones planteadas por la entidad demandada, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución N° 004 de febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en cuanto suprime de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito el empleo que venía desempeñando la actora y la comunicación sin número de fecha 12 de febrero de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada, mediante la cual se le hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue suprimido, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones principales de la demanda. En forma subsidiaria pretende la parte actora se ordene a la entidad demandada reliquidar la indemnización que le fue reconocida, teniendo en cuenta tofos los factores salariales devengados y pagar la diferencia entre lo que se canceló y lo que ha debido cancelarse por tal concepto. 2.- De la prueba documental acompañada al proceso se establece que la actora se encontraba vinculada al servicio de la entidad demandada desde el 12 de septiembre de 1985 y que el último cargo que desempeñó fue el de Profesional IX Médico. En atención a que fue liquidada la Caja de Previsión Social del Distrito; que por medio de la Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 se suprimen los empleos de la planta de personal de la Caja, dentro de ellos el que ocupaba la

En atención a que fue liquidada la Caja de Previsión Social del Distrito; que por medio de la Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 se suprimen los empleos de la planta de personal de la Caja, dentro de ellos el que ocupaba la demandante, quedó desvinculada del servicio a partir del 15 de febrero de 1996. 3.- La parte actora ataca los actos demandados bajo tres cargos: Falsa motivación, expedición por organismo incompetente e infracción de normas superiores.PROCESO No. 41.693 9 La falsa motivación se fundamenta en las erróneas o inexistentes razones esgrimidas por la Junta Directiva de la Caja para la expedición de la Resolución demandada; que la motivación que en últimas impulsa a la Junta a suprimir los cargos que conforman la planta de personal no es otra que liquidar la entidad por las vías de hecho, dado que al no existir planta de personal, la existencia de la Caja sería inocua, pues materialmente dejaría de realizar actividades que justificaran su existencia. Que una cosa es la aplicación de las normas de Seguridad Social y otra muy diferente la aplicación de las normas que regulan la forma como deben suprimirse y liquidarse las entidades del Distrito Capital. Que si bien pueden ser ciertos los hechos en se apoya la Resolución acusada, éstos o son irrelevantes o fueron indebidamente apreciados y no pueden constituir el verdadero motivo que guió la expedición de tal Resolución; que con tales hechos lo que se quiere es ocultar la verdadera razón que impulsa a la Junta cual es la liquidación de la entidad; que no es lo mismo que la entidad esté inmersa en una causal de liquidación a la luz del art. 236 de la Ley 100/93 a que la

cual es la liquidación de la entidad; que no es lo mismo que la entidad esté inmersa en una causal de liquidación a la luz del art. 236 de la Ley 100/93 a que la existencia de tal causal signifique estar ya dentro de una liquidación pues para ello se requiere previamente que el Concejo Distrital adopte la medida y autorice la supresión de empleos. Aduce que la indebida apreciación radica en que si bien el Alcalde expidió el Decreto 349 de 1995 y la Junta Directiva tomó la decisión de no transformación o adaptación la Junta debió apreciar debidamente tales disposiciones a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, evitando utilizarlas para objetivos no previstos en la esfera de su competencia, pues la Junta no tenía la facultad para determinar el proceso de liquidación, porque la existencia de la entidad como tal no depende de la Junta sino del Concejo Distrital. Para la parte accionante la Junta Directiva de la Caja, sin tener competencia para ello expidió la Resolución 004 de 1996 cuya finalidad es la liquidación de la entidad.PROCESO No. 41.693 10 Luego de transcribir los preceptos Constitucionales que en su sentir son violados por la Resolución acusada, el libelista expresa que la Junta Directiva de la Caja abrogándose una facultad que no le ha sido conferida cual es suprimir y liquidar la entidad, expidió un acto administrativo que no tiene por fin la reestructuración de sus dependencia para hacerla más eficiente en el cumplimiento de sus objetivos sino que busca su liquidación; que esta apreciación es fundamental para el análisis del cargo de falta de competencia ya que podría pensarse que la Junta Directiva tenía facultad legal para expedir el acto impugnado,

de sus objetivos sino que busca su liquidación; que esta apreciación es fundamental para el análisis del cargo de falta de competencia ya que podría pensarse que la Junta Directiva tenía facultad legal para expedir el acto impugnado, lo cual sería cierto si es alcance del mismo fuera el mejoramiento o adaptación de la Caja en cumplimiento de los fines estatales, pero que el contenido y alcance de dicha Resolución es fulminar materialmente la Caja. Que tan cierto es el motivo de liquidación que simultáneamente se expidieron otros actos que demuestra inequívocamente la finalidad de liquidar la entidad, no obstante que la Junta no tenía facultad para ello. La infracción de normas superiores se sustenta en el desconocimiento que la Junta Directiva hace de claras normas de igual o superior jerarquía al expedir la Resolución 04 de 1995 ya que toda entidad estatal y por ende sus órganos deben ajustar su conducta a los criterios de organización del Estado y de jerarquización de las normas. En la demanda se reseña lo ocurrido desde el momento en que el Alcalde presentó a consideración del Concejo Distrital el proyecto de Acuerdo 090/95 (folios 30 a 32), resaltando que dada la objeción por razones de ilegalidad formulada por el Alcalde Mayor, el proyecto se encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo y que a pesar de estar pendiente el pronunciamiento de esta Corporación se han venido dictando actos administrativos tendientes y motivados específicamente a la liquidación de la Caja, los cuales precisa a folios 31 y32. Estima la parte actora que en esta forma se viola el Decreto 1421/93,

esta Corporación se han venido dictando actos administrativos tendientes y motivados específicamente a la liquidación de la Caja, los cuales precisa a folios 31 y32. Estima la parte actora que en esta forma se viola el Decreto 1421/93, del cual no precisa la norma o normas infringidas, el Acuerdo 35 de 1933, elPROCESO No. 41.693 11 Acuerdo 44 de 1961 y la Resolución 01 de 1969 de¡ Concejo Distrital pero sin precisar cuál o cuáles de sus normas; la Ley 100 de 1993, sin puntualizar cuál o cuáles de sus normas y el Decreto 1890/95 del cual tampoco precisa cuál o cuáles normas son vulneradas por el acto acusado. Finalmente, refiriéndose a las pretensiones subsidiarias se indica que al efectuar la liquidación de la indemnización la Caja omitió incluir como factor salarial los que se señalan al folio 32; que al excluir tales factores la Caja violó la Ley 27 de 1992 y los Decretos Reglamentarios 1223 de 1993 y 2147 de 1992; que además se violaron los Acuerdos 35/33 art. 24, 29/34 art. 60, 37/33 art. 6 y 44/61 todos del Concejo Distrital en los cuales se creó la recompensa o bonificación por servicios prestados para los empleados Distritales que cumplieran 5 años de servicios, recompensa reconocida a la actora pero excluida de la liquidación. 4.- La parte demandada dio respuesta al libelo como consta a folios 80 a 92, expresando que no procede la violación directa a las normas Constitucionales, ya que estos constituyen principios generales cuya presunta

4.- La parte demandada dio respuesta al libelo como consta a folios 80 a 92, expresando que no procede la violación directa a las normas Constitucionales, ya que estos constituyen principios generales cuya presunta violación sólo puede predicarse con respecto a sus desarrollos legales. Manifiesta en esencia que los actos administrativos acusados fueron expedidos en virtud de una disposición legal vigente, sin que por parte de la Junta Directiva de la Caja demandada hubiera existido extralimitación de funciones al suprimir los cargos. Aduce que se presentaba imposibilidad jurídica y financiera para que se cumpliera con los aspectos relativos a la transformación o adaptación de la Caja en los términos de la Ley 100 de 1993. Indica que la Resolución 04 de febrero 8 de 1996 no ordenó la liquidación o supresión de la entidad, sino que la liquidación procedió por mandato legal y al haberse declarado la insolvencia para administrar el régimen de pensiones y al no haberse transformado en una Entidad Promotora de Salud.PROCESO No. 41.693 12 Por último arguye que en la demanda se confunde la atribución de suprimir o crear cargos o empleos que es a lo que se hace referencia en el acto acusado con la atribución de suprimir o crear entidades.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones M buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones M buen servicio público. El problema jurídico central que se plantea en el caso sub examine es el de determinar si la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital tenía o no competencia para expedir la Resolución N° 0004 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se suprimieron cargos en la Planta de Personal, dentro de ellos el que estaba siendo ejercido por la demandante. Según se desprende del concepto de violación de la demanda la parte accionante censura los actos impugnados por considerar que están incursos en los vicios de falsa motivación, incompetencia y violación de normas superiores. El cargo de violación directa de la Ley lo hace consistir en que conforme al artículo 12 del Decreto 1421/93 le corresponde al Concejo Distrital la facultad de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por un Acuerdo de supresión de la entidad por parte del Concejo a iniciativa del Alcalde, vulnerándose con ello el derecho al trabajo.PROCESO No. 41.693 13 Estima que la Junta Directiva de la Caja no podía ignorar y menos desconocer la preceptiva del Estatuto Orgánico del Distrito Capital desconociendo los procedimientos y trámites impuestos por el referido Decreto para suprimir y liquidar la Caja de Previsión Distrital. 6.- Del acervo probatorio recaudado en el proceso puede establecerse lo siguiente:

los procedimientos y trámites impuestos por el referido Decreto para suprimir y liquidar la Caja de Previsión Distrital. 6.- Del acervo probatorio recaudado en el proceso puede establecerse lo siguiente: La accionante fue vinculada a la Caja desde el 12 de septiembre de 1985 y se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa como se desprende de la Resolución N° 000337 de marzo 27 de 1996 (folios 3 a 5). Mediante Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito procedió a suprimir los empleos de la Planta de Personal. Mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1996 la Gerente de la Caja accionada le comunicó a la demandante que por liquidación de la Caja de Previsión Distrital la Junta Directiva en sesión del 8 de febrero de 1996 le suprimió el cargo que desempeñaba, a partir del 16 de febrero de dicho año (folio 2). Para proceder hacer la liquidación de la Caja de Previsión Social Distrital, con anterioridad el Decreto 349 del 29 de junio de 1995 proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley 1296/94 y el Decreto Reglamentario 1068 de 1995 declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961 para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993". En virtud de lo anterior, por medio del Decreto 350

de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961 para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993". En virtud de lo anterior, por medio del Decreto 350 de la misma fecha el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá.PROCESO No. 41.693 14 Posteriormente, como se verá en seguida, la Caja tomó la opción de no transformarse en E. P. S. ni adaptarse al nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud. De conformidad con lo dispuesto en el art. 236 de la Ley 100/93, las Cajas, los Fondos y las Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas, tenían un plazo de 2 años para transformarse en Empresas Promotoras de Salud, o en su defecto, para proceder a su liquidación. La Caja de Previsión Social del Distrito, luego del pormenorizado estudio que hizo de su situación financiera, administrativa y operativa optó por esta última alternativa. La norma comentada junto con el artículo 180 de esta Ley, fue reglamentada por el Decreto 1890 de 1995, regulando el régimen de transformación de Entidades Promotoras de Salud, adaptación al Sistema de Seguridad Social del sector público, de Empresas y entidades del sector público de cualquier orden. En consideración a la opción que estableció el art. 236 de la Ley 100/93 frente a las Cajas, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad y que el Decreto 1890/95 reglamento los artículos 180 y 236

prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad y que el Decreto 1890/95 reglamento los artículos 180 y 236 de la referida Ley 100 de 1993, la Junta Directiva de la Caja demandada, en uso de sus facultades legales expidió la Resolución No. 003 del 21 de diciembre de 1995 en cuya parte motiva señala los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la entidad a no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100/93 y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud. La precitada Resolución fue adicionada por medio de la Resolución No. 04 del 27 de diciembre de 1995 en el siguiente sentido: "Adicionar el artículo único de la Resolución No. 003 del 21 de diciembre de 1995 con el siguiente texto: por consiguiente entra enPROCESO No. 41.693 15 proceso de liquidación la Caja de Previsión Social del Distrito, en las áreas relacionadas con la prestación del servicio de salud, tal como lo ordena el art. 236 de la Ley 100/93 y el art. 21 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995" Decisión administrativa que fue adoptada el 23 de noviembre de 1995, según se desprende de lo señalado en la Resolución No. 001 del 24 de enero de 1996, que dispuso: "Aclarar la Resolución No. 003 del 21 de diciembre de 1995 en el sentido que la decisión de no optar por las alternativas de transformación, ni adaptación de la Caja de Previsión Social del

enero de 1996, que dispuso: "Aclarar la Resolución No. 003 del 21 de diciembre de 1995 en el sentido que la decisión de no optar por las alternativas de transformación, ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100/93, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, se tomó el 23 de noviembre de 1995" Atendiendo lo antes expuesto, para la Sala resulta claro que los

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