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TA CUN - 41705-(09-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41705-(09-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

(3 bp í;i:j 23U SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Caja de Previsión Social de Ssntst de BogotA, D.C. / &XCSPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA '- Improcedencia / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Improcedencia cuando no se pc.iibilitsn recursos / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Improcedencia / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFJ DE ~A - Competencia para suprimir cargos / FONDO DE PENSIONES PUBLICAS

DE SANTAFE DE OD

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

9 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo deij mil.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 41.705

ACTOR CARMEN ELENA GAITAN

BALLESTEROS

DEMANDADO : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D. C.

CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO CARMEN ELENA GAITAN BALLESTEROS, identificada con la C. de

C. N° 20.342.664 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRINCIPALES "PRIMERA : Que se declare que es nula la Resolución No. 004 de

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRINCIPALES "PRIMERA : Que se declare que es nula la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO de la Planta de Personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado.- ción / VACTOR SALARIAL / INDZNNIZACICN - No es factor salarial / 3ONI7ICACION - No si factor salarial / PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD - No es factor salarial para empleado. públicos / PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD - Factor salarial en convención colectiva / CONVENCICN COLECTIVA - In.plicac6n a empleados público.a PROCESO No 41.705 2

SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX MEDICO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración.

TERCERA : Que igualmente se ordene a la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA D. C., pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aun legales y Prestaciones Sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA D. C., pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aun legales y Prestaciones Sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral, CUARTA: Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C. C. A.

QUINTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del

C.C.A.

SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000340 de Marzo de 1.996, mediante la cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA D. C. reconoció a mi poderdante la Indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.

SEGUNDA : Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reconocer a la actora la Indemnización a que tiene

derecho en calidad de empleada de carrera administrativa en reemplazo de la bonificación que le fue reconocida como empleada pública, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996.

TERCERA: Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la

derecho en calidad de empleada de carrera administrativa en reemplazo de la bonificación que le fue reconocida como empleada pública, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996.

TERCERA: Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la indemnización, el quinquenio ( recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación inicial de la bonificación.PROCESO No 41.705 3

CUARTA: Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir de¡ 10. de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la bonificación, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C. C. A.

QUINTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del

C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: té 10.) CARMEN ELENA GAITAN BALLESTEROS, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C. - en liquidacióndesde Junio 09 de 1981 hasta el 15 de febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX MEDICO con un sueldo básico de (477.620.00), cargo que fue suprimido mediante Resolución No. 04 de febrero 8 de

desempeñado fue el de PROFESIONAL IX MEDICO con un sueldo básico de (477.620.00), cargo que fue suprimido mediante Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad. Como le fuera negada la solicitud de inscripción en Carrera Administrativa por la Caja Distrital, la demandante elevó consulta al Ministerio de Salud sobre su derecho de inscripción, consulta que le fue absuelta mediante comunicación del 18 de marzo de 1996 suscrita por el Viceministro de salud en la cual se le informa que tiene derecho a ser inscrita en forma extraordinaria en Carrera Administrativa. 2°.) La Ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público Transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas alternativas, el 23 de diciembre de 1995. 30.) En el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deben suprimirse, se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los términos previstos en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 40) El 23 de noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la

Previsión Social de Santafé de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de diciembre de 1995.PROCESO No 41.705 4 Corrobora lo anterior la Resolución No. 03 del 21 de Diciembre de 1.995 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual se expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, Resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la Resolución 01 de Enero 24 de 1.996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1.995. 50.) En desarrollo de esta alternativa, el 12 de diciembre de 1995, el Alcalde Distrital remitió al Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá, D. C., el Proyecto de Acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C., con su respectiva exposición de motivos. 6°.) El Concejo Distrital se pronunció sobre el Proyecto del Alcalde

Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C., con su respectiva exposición de motivos. 6°.) El Concejo Distrital se pronunció sobre el Proyecto del Alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentrtaizadas del orden distrital, por cuanto agotadas las posibilidades de transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 7°.) El 20 de diciembre de 1995, con oficio No. 08352 de diciembre 26 del mismo año, al Concejo Distrital remitió al Alcalde de Santafé de Bogotá el Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distrital que presten servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", proyecto de Acuerdo que fue objetado por el Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 80.) Las objeciones al Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 efectuadas por el Alcalde, fueron desvirtuadas una a una con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Concejo Distrital por la Comisión Ad - Hoc conformada por los Concejales Aida Abella E. Francisco Rojas B. y Enrique Vargas LI. 9°.) El Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 fue remitido dentro del

conformada por los Concejales Aida Abella E. Francisco Rojas B. y Enrique Vargas LI. 9°.) El Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 fue remitido dentro del término legal por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación. 10°.) Por Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la Planta de Personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante Acuerdo No. 35 de 1.933, reformada por Acuerdo # 37 de 1.933, reorganizada por el Acuerdo # 44 de 1.961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo "En derecho las cosas se deshacen como se hacen ",su liquidación debe estarPROCESO No 41.705 5 precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma Corporación, que previamente ordene la 'supresión" . Además, estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distntal se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse que esta medida estaría fuera del término legal, toda vez que

de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distntal se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse que esta medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el Decreto 1890 de 1995, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente" ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACIÓN ".Ante esta circunstancia de excepción, y con miras de evitar traumas de orden laboral, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, debió supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995. 11°.) Por Resolución No. 003 de febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en período de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D. C. las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el Decreto N° 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto " en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja ". Nuevamente incurrió la demandada en un acto de arbitrariedad, por cuanto de conformidad con el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario N° 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3., solo procede la aplicación analógica del Decreto N° 2147 para las entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores.

22, numeral 3., solo procede la aplicación analógica del Decreto N° 2147 para las entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. 12°.) Mediante Oficio de Febrero 12 de 1.996 que fue comunicado al demandante el 15 del mismo mes y año se informó al demandante la supresión de su cargo, a partir de¡ 16 de Febrero de 1.996. 13°.) No obstante tener derecho al pago de una indemnización como funcionaria de Carrera, según lo expresado por el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución No 000340 del 27 de marzo de 1996, a la demandante la fué reconocida la bonificación por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se hayan tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del Decreto 1133 de junio de 1994. Estos factores son los siguientes: Quinquenio (Recompensa por servicios), prima de navidad extralegal, prima de antigüedad por vacaciones. Por lo tanto, la actora tiene derecho a que le sea reconocida una indemnización por la supresión del cargo el cual era titular, incluyendo los factores enunciados. Contra la Resolución No 000340 del 27 de marzo de 1996, la interesada interpuso el recurso de reposición el cual fue rechazado mediante Resolución No 2915 de junio 4 de 1996. 10.) Así mismo la bonificación fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión

Resolución No 2915 de junio 4 de 1996. 10.) Así mismo la bonificación fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá desatendió el Pliego de Solicitudes Respetuosas presentado por varias Asociaciones Gremiales, circunstancia ante la cual laPROCESO No 41.705 6 Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y del trabajo instauró tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener de la Junta Directiva y la Gerente de la Caja Distrital el aumento de salarios para los servidores de la Caja en la cuantía solicitada, o al menos en el porcentaje en que fueron reajustados los sueldos de los demás funcionarios al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 150.) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 23 de 1996, negó la tutela en lo relativo al reajuste salarial, por cuanto al realizar un amplió análisis sobre competencias en materia de aumentos de salarios, llegó a la conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá, D. C. , es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los niveles central y descentralizado del orden distrital. 160.) Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento esta radicada en cabeza del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la Asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social

Asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C. 17°.) Mediante Oficio No. 803 sin fecha, la aludida funcionaria expresa que dentro del presupuesto de Tres mil millones asignados a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C., para el año de 1996, no se previó suma alguna para aumentos de salarios y que según Decreto 790 de 1.995 se prohibió a la Junta Directiva incrementar los salarios fuera de los límites de la respectiva aprobación presupuestal. Vemos como en los laberintos de la burocracia se diluyen las responsabilidades y se desconocen los derechos de los servidores públicos de la Caja Distrital a disfrutar del aumento salarial para el año de 1996, quedando en pie de desigualdad con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Concejo Distrital les decretó mediante Acuerdo No. 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del 1 de enero de 1996. 180.) Es necesario tener en cuenta que aunque la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 es un acto administrativo de carácter general, contra él procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su desaparecí miento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas el preámbulo

desaparecí miento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas el preámbulo de la Constitución Política y los arts. 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 151,209 y 287; del Código Contencioso Administrativo el art. 2; la Ley 100 /93 arts. 194 y 236 inciso 5 y 6; el Decreto 1890/95 art. 26; el Decreto 1421/93 arts. 12 y 13; Decreto 2400/68 art. 46; Decreto 1133/94 art. 2 y el Convenio 111 de la 0. 1. T.PROCESO No 41.705 7 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA, D. C. - Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá y a la Directora de Asuntos Judicial de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C. (folio 48 vIto.) A folios 81 a 96 y 124 a 126 la entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, la adición y corrección de la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión.

refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 316 a 320 del expediente. La Procuradora 8a en lo Judicial no emitió concepto en el presente caso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 41.705 8 CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. FALTA DE AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VIA GUBERNATIVA Se fundamenta en que no se cumplió el requisito habilitante para la formulación de la demanda, consistente en el agotamiento previo de la vía gubernativa. No resulta de recibo la excepción planteada por la entidad demandada de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto en la Resolución No 04 de febrero 8 de 1986 no se consagró la posibilidad de interponer recurso alguno, razón por lo cual si no procedían éstos no le asistía a la parte actora obligación para que los interpusiera en procura de agotar la vía gubernativa. No obstante lo anterior según se observa de los folios 14 y 15 del expediente, la propia entidad demandada rechazó recurso que la actora interpuso

actora obligación para que los interpusiera en procura de agotar la vía gubernativa. No obstante lo anterior según se observa de los folios 14 y 15 del expediente, la propia entidad demandada rechazó recurso que la actora interpuso contra la Resolución 04/96, por lo que resulta ilógico que ahora se pretenda endilgar falta de agotamiento de la vía gubernativa. En lo relacionado con la Resolución No 00340 del 27 de marzo de 1996, también demandada, se tiene que como contra este acto administrativo procedía sólo el recurso de reposición y éste no es obligatorio, al no haberlo interpuesto la parte actora estaba autorizada para demandarlo a través del ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, sin que por ello se haya incurrido en falta de agotamiento de la vía gubernativa. Por lo anotado en los párrafos anteriores, la excepción planteada no está llamada a prosperar.PROCESO No 41.705 9 INEPTITUD DE LA DEMANDA Se sustenta en que la Resolución N° 04 de 1996, aquí demandada, es un acto de carácter general no susceptible de demandar mediante acción de nulidad con restablecimiento del derecho y de otra parte, en que se debió integrar el acto complejo con la comunicación que le notifica a la actora su desvinculación. En relación con esta excepción se debe señalar que si bien la Resolución No. 0004 del 8 de febrero de 1996 constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto no es menos cierto que dicho acto contiene una decisión que de manera directa, subjetiva y personal afecta a la demandante pues en este acto se encuentra la supresión del cargo de Profesional IX Médico de la

general, impersonal y abstracto no es menos cierto que dicho acto contiene una decisión que de manera directa, subjetiva y personal afecta a la demandante pues en este acto se encuentra la supresión del cargo de Profesional IX Médico de la planta de personal de la entidad, que ejercía al momento de ser desvinculado del servicio, y por tal razón el Tribunal debe entrar a estudiar si la precitada Resolución se ajusta o no al ordenamiento jurídico vigente, sin que por ello haya lugar a señalar ineptitud de la demanda, toda vez que en eventos como el que se juzga, el empleado puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obviamente dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, razón por la cual debe desestimarse la excepción planteada. COBRO DE LO NO DEBIDO Aduce la parte demandada que al actor se le fueron canceladas todas las expensas que le correspondían. En realidad lo manifestado por la entidad no constituye una excepción, se trata de alegaciones de la defensa que se refieren al fondo de la controversia, objeto de análisis y decisión de esta sentencia. EXCEPCION DE COMPENSACION Se fundamenta en que a la demandante se le ha cancelado la indemnización correspondiente y que por tanto en el evento de que prospere la presente demanda no se genere un enriquecimiento a favor del accionante.PROCESO No 41.705 10 Al igual que con la anterior excepción lo manifestado por la entidad no constituye en verdad una excepción, se trata de argumentos de la defensa que serán dilucidados en el desarrollo esta sentencia. Al no salir triunfantes las excepciones planteadas y no encontrando la Sala hechos constitutivos de las mismas, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda.

serán dilucidados en el desarrollo esta sentencia. Al no salir triunfantes las excepciones planteadas y no encontrando la Sala hechos constitutivos de las mismas, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. En caso de no prosperar las pretensiones principales, se examinará si la Resolución 000340 del 27 de marzo de 1996, mediante la cual la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá reconoció a la actora la indemnización por supresión del cargo, se ajusta o no al ordenamiento jurídico, con el fin de resolver sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda. 2.- De la prueba documental acompañada al proceso se establece que la actora se encontraba vinculada al servicio de la entidad demandada desde el 9 de junio de 1981 en el cargo de Profesional IX Médico (folios 210 y 211). En atención a que fue liquidada la Caja de Previsión Social del Distrito y por medio de la Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 se suprimieron cargos en la planta de personal, dentro de ellos el que ocupaba la demandante, quedó desvinculado del servicio a partir del 15 de febrero de 1996. 3.- La parte actora ataca los actos demandados por considerar que

en la planta de personal, dentro de ellos el que ocupaba la demandante, quedó desvinculado del servicio a partir del 15 de febrero de 1996. 3.- La parte actora ataca los actos demandados por considerar que vulneran los preceptos Constitucionales y las normas legales que se citan en el libelo.PROCESO No 41.705 11 La hace consistir en que se presenta desviación de poder por cuanto la Administración Distntal se aparta de los fines de interés público para los cuales se le atribuyeron competencias con miras de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Que la Resolución 04 de febrero 8 de 1996 infringe el Decreto 1890/95 en su art. 26 y el Decreto 1421/93 en los art. 12 y 13 por cuanto que no se consideró la idea de fusionar a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con otras dependencias de entidades descentralizadas del orden Distntal antes de que se concluyera la liquidación y que no se tuvieron en cuenta los procedimientos establecidos en las leyes especiales para la realización del proceso de liquidación Señala que la expedición irregular de la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 ha generado desconocimiento de las garantías que tienen los administrados frente a la Administración y en el caso sublite se traduce en el retiro M cargo por la supresión del mismo. Aduce violación de los art. 1 y 287 de la Constitución Política y del Decreto 1421/93 en su art. 12 y 13 en cuanto que la Junta Directiva de la Caja Distntal pretendió sustituir al Concejo y al Alcalde de Santafé de Bogotá en las competencias que a cada uno de ellos corresponde respecto de la estructura de la

Distntal pretendió sustituir al Concejo y al Alcalde de Santafé de Bogotá en las competencias que a cada uno de ellos corresponde respecto de la estructura de la Administración Distrital. Que la Resolución 000340 de marzo 27 de 1996 que reconoció la indemnización por supresión del cargo viola el principio de igualdad para los trabajadores, consagrado en el art. 13, toda vez que su liquidación se tomo con base en el salario devengado por el actor en el año de 1995, contrario a los otros empleados del nivel distrital a quienes si les fue reajustado su salario a partir del 1 de enero de 1996. 4.- La parte demandada dio respuesta al libelo como consta a folios 81a 96, manifestando en esencia que los actos administrativos acusados fueron expedidos en virtud de una disposición legal vigente, sin que por parte de la JuntaPROCESO No 41.705 12 Directiva de la Caja demandada hubiera existido extralimitación de funciones al suprimir los cargos. Sostiene que es imposible hacer el reintegro por cuanto hay sustracción de materia, y exigir a su vez la reliquidación de sus prestaciones buscando el trabajador un acrecimiento pecuniario no debido en legal forma.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones M buen servicio público. El problema jurídico central que se plantea en el ataque que se lanza

manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones M buen servicio público. El problema jurídico central que se plantea en el ataque que se lanza contra los actos acusados es el de determinar si la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital tenía o no competencia para expedir la Resolución No. 0004 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se suprimieron cargos en la Planta de Personal, dentro de ellos el que estaba siendo ejercido por la demandante. Se

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