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TA CUN - 41710-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41710-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

de Curflm SPESIOT DE E 1PLI) - Alcance / SUPRES ION DE PLS - Coatencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" ,.EPUCA çE cOCM'

Santa Fe de Bogotá D.C.li Magistrado Ponente Expediente Número Demandante Controversia Demandado

JOSE HERNEY VICTORIA

41710

ROSALBA SANCHEZ ORJUELA

SUPRESION DEL CARGO

ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES lo.-) Que como consecuencia del presente proceso se declare nula la resolución No. 00085 de febrero 28 de 1996 en lo que se refiere a mi poderdante Rosalba Sánchez Orjuela, por ser violatoria y contraria a la Constitución y a las leyes. 20.-) Que como consecuencia del presente proceso se declare nulo el escrito sin número de fecha diciembre 22 de 1995 por ser violatorio y contrario a la Constitución y a las leyes. 3o.-) Que como consecuencia del presente proceso se declare nulo el artículo primero del decreto No. 835 de diciembre 21 de 1995 por ser violatorio y contrario a la Constitución y a las leyes.Expediente no. 41710 2 4o.-) Como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración la señora Rosalba Sánchez Orjuela debe ser restituida, en efecto ordene su restitución (sic) por no ajustarse lo anterior a los preceptos legales de nuestro estamento jurídico administrativo.

señora Rosalba Sánchez Orjuela debe ser restituida, en efecto ordene su restitución (sic) por no ajustarse lo anterior a los preceptos legales de nuestro estamento jurídico administrativo. 5o.-) Que la misma sentencia ordene el restablecimiento del derecho lesionado, el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital está obligado a pagar a la Señora Rosalba Sánchez Orjuela toda clase de daños y perjuicios, el salario, el aumento que se haya presentado desde el cese de actividades hasta el reintegro , las bonificaciones que se hayan presentado, primas y demás prestaciones que se causen por tal motivo. 60.-) Que se sirvan admitir personería en la forma y término en que se encuentra conferido el mandato. Son fundamento de la presente demanda los siguientes: HECHOS lo.-) El día 21 de diciembre de 1995 el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. expide el Decreto número 835 mediante el cual en su artículo primero suprime el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO CATEGORIA VI A de mi poderdante Rosalba Sánchez Orjuela, en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. 2o.-) El Decreto Número 835, mencionado en el punto anterior, en su artículo sexto dice "El presente decreto rige a partir dell de enero de 1996." 3o.-) El anterior decreto no fue comunicado a mi poderdante, en consecuencia no podía oponerse a él, ni controvertirlo en el tiempo o en alguna forma.Expediente no. 41710 3 4o.-) El día 22 de diciembre de 1995 el Subdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, el Señor Jaime Octavio Ovies

alguna forma.Expediente no. 41710 3 4o.-) El día 22 de diciembre de 1995 el Subdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, el Señor Jaime Octavio Ovies Ordóñez, expide la carta sin número dirigida a mi poderdante Rosalba Sánchez Orjuela por medio de la cual con base en el Decreto número 835 (citado) expedido el día anterior y que no había empezado a regir, como se colige de su propio texto, artículo sexto citado en el punto anterior, suprime el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO CATEGORIA VI A de mi poderdante en esta Institución. Esta carta le fue comunicada a mi poderdante el día 26 de diciembre de 1995. 5o.-) El día 28 de febrero de 1996 el Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, amparado en la carta sin número de fecha diciembre 22 de 1995 expedida por el Subdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital dirigida a mi poderdante Rosalba Sánchez Orjuela y en el Decreto número 835 de diciembre 21 de 1995 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. expide la Resolución número 00085 mediante la cual resuelve en su artículo primero indemnizar a mi poderdante Rosalba Sánchez Orjuela. Esta resolución le fue notificada a mi poderdante el día 29 de diciembre de 1996 y contra ella mi poderdante interpuso recurso de reposición el cual le fue negado. 60.-) Que mi poderdante Rosalba Sánchez Orjuela, prestó los servicios a dicha Institución con un tiempo superior a trece años en forma continua sin interrupción alguna es decir, de noviembre 11 de 1982 al 28 de febrero de

60.-) Que mi poderdante Rosalba Sánchez Orjuela, prestó los servicios a dicha Institución con un tiempo superior a trece años en forma continua sin interrupción alguna es decir, de noviembre 11 de 1982 al 28 de febrero de 1996. 7o.-) Que durante el tiempo anteriormente mencionado no tuvo ninguna clase de problemas en la Institución en su rendimiento, capacidad en el servicio que prestaba, siempre fue una persona honrada y cumplidora con sus obligaciones. 80.-) La Señora Rosalba Sánchez Orjuela se hallaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. 9o.-) El día 11 de enero de 1996 la Jefe de División de Personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, Señorita MariettaExpediente no. 41710 4 Lucía Alarcón Gutiérrez mediante carta DP número 013 de esta misma fecha le comunica a mi poderdante Rosalba Sánchez Orjuela lo siguiente: Con Resolución No. 584 del 30 de noviembre de 1995, se le concedieron 19 días hábiles de vacaciones del período 1994-1995 con disfrute a partir del 29 de diciembre de 1995 hasta el 26 de enero de 1996 (subrayado de la demanda) Es decir, que continuó laborando con la entidad. Hasta que el día 29 de febrero de 1996 le notifican la Resolución No. 00085 de febrero 28 de 1996 que hemos mencionado. DISPOSICIONES VIOLADAS -Artículo 3, 135 numeral 2, 76 numeral 7 y 13 del C.C.A. -Artículo 58 C. N. -Artículo 8 Ley 57 de 1985.

que hemos mencionado. DISPOSICIONES VIOLADAS -Artículo 3, 135 numeral 2, 76 numeral 7 y 13 del C.C.A. -Artículo 58 C. N. -Artículo 8 Ley 57 de 1985. -Auto de septiembre 20 de 1985, Consejo de Estado, Sección Primera. CONTESTACION DE LA DEMANDA La representante judicial del Disrtito Capital de Santa Fe de Bogotá, manifiesta que el Alcalde Mayor en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1421 de 1993, suprimió el cargo de la demandante, quien optó por una indemnización la cual fue pagada. Con respecto al decreto 835 de 1995, éste conserva su presunción de legalidad. En cuanto a la comunicación de¡ 22 de diciembre, no es suscsptible de declararse nulo pues no es un acto administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSION La representante de la entidad demandada, reitera lo dicho en la contestación de la demanda. El apoderado de la demandante, considera lo siguiente: "...el funcionario en mención aplicó el artículo primero del Decreto 835 de diciembreExpediente no. 41710 5 21 de 1995 en contra de mi poderdante sin siquiera haber entrado en vigencia y sin haberse publicado..." Manifiesta que la Resolución demandada es nula por tener origen en un acto administrativo nulo. La Procuradora Primera Judicial , estima que no es necesario emitir un concepto de fondo. CONSIDERACIONES Se propone en esta demanda la nulidad de la Resolución 00085 de febrero 28 de1996, el escrito sin número de diciembre 22 de 1995, y el

concepto de fondo. CONSIDERACIONES Se propone en esta demanda la nulidad de la Resolución 00085 de febrero 28 de1996, el escrito sin número de diciembre 22 de 1995, y el artículo primero del decreto 835 de diciembre 21 de 1995, que giran en torno a la supresión del cargo de la demandante. La Sala considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

A. El Decreto 835 de diciembre 21 de 1995 tuvo por objeto la modificación de la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, para lo cual se suprimieron, crearon, e incorporaron algunos cargos.

En particular, nos interesa analizar la figura de la Supresión del Empleo, ya que fue la medida aplicada a la demandante. Esta ocurre cuando por necesidades del servicio, como la modificación de las plantas de personal, el ajuste a una nueva estructura orgánica, la redistribución de cargos, reclasificación de empleos, o por considerar que los puestos ya no son necesarios, se decide prescindir de ciertos funcionarios que se encontraban prestando sus servicios a una entidad del Estado. El decreto 1421 de 1993 le dio facultades legales al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, para "Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos..." (artículo 38 num. 9) Por otro lado, a través del Decreto 720Expediente no. 41710 6 de 1995, se reestructuró el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. Estas dos normas, fueron los antecedentes para expedir el Decreto

de 1995, se reestructuró el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. Estas dos normas, fueron los antecedentes para expedir el Decreto demandado, con el objetivo de "mejorar la eficacia en la prestación del servicio público a su cargo y adecuar sus recursos a la descentralización del Distrito" Para el apoderado de la demandante este decreto debe ser anulado, por dos razones:

1. Según la demanda, no existió notificación del mismo pues "no fue comunicado a mi poderdante. En consecuencia no podía oponerse a él, ni controvertirlo en el tiempo..." (folio 6) Vale la pena recordar, que la notificación consiste en enterar, informar, o poner en conocimiento a una persona de una decisión administrativa o judicial, que le interesa directamente. Extraña a esta Sala que un profesional del derecho no vea claro que a la demandante Señora Rosalba Sánchez Orjuela se le comunicó la decisión expresada en el Decreto 835 de 1995, en lo concerniente a la supresión de su cargo. En efecto, el oficio enviado por el Subdirector de la Entidad, Dr. Jaime Octavio Ovies Ordóñez fechado el día 22 de diciembre de 1995, tuvo el efecto de comunicar, informar o poner en conocimiento a la demandante que su cargo había sido suprimido, indicándole además los efectos de la decisión consistente en el derecho a optar por percibir una

indemnización, o ser reubicada en un cargo de carrera administrativa equivalente en la nueva planta de personal. No solamente este oficio o carta de comunicación personal obra en el expediente a folio 13, sino también es claro que la Sra. Sánchez Orjuela recibió la información, es decir, se enteró de lo decidido por la administración,

No solamente este oficio o carta de comunicación personal obra en el expediente a folio 13, sino también es claro que la Sra. Sánchez Orjuela recibió la información, es decir, se enteró de lo decidido por la administración, ya que su firma, día de recepción (26 de diciembre de 1995) y hora (8 am), se leen claramente en el mismo. Es obvio que la notificación quedó debidamente realizada, pues en la comunicación mencionada, se ordena que "la decisión tomada por usted debe ser comunicada dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes a la fecha de recibo de la presente. En caso de no hacerlo se considerará que Ud. ha tomado la primera opción", orden que efectivamente cumple la Sra. Sánchez Orjuela, ya que el día 29 de diciembre de 1995 se dirige al Subdirector Jaime Octavio Ovies Ordóñez, de la siguienteExpediente no. 41710 7 manera: "De acuerdo a su oficio de diciembre 22 de 1995 en el cual se me comunica que mediante el decreto 1223 de junio 28 de 1993 me asiste derecho a indemnización en razón de que el cargo correspondiente a mi vinculación con la entidad ha sido suprimido, atentamente comunico a Ud. mi decisión por el tema expuesto en la primera opción que trata de dicho beneficio." Después de leída esta carta, es absurdo decir que la demandante no se enteró de la supresión de su cargo, ni de los efectos de la misma, ya que sus propias palabras respaldadas por su firma son absolutamente claras. Luego no se le privó de conocer el decreto, ni de ejercer los recursos de la vía gubernativa.

2. Por otro lado, la demanda considera que se violó el decreto 835 de

que sus propias palabras respaldadas por su firma son absolutamente claras. Luego no se le privó de conocer el decreto, ni de ejercer los recursos de la vía gubernativa.

2. Por otro lado, la demanda considera que se violó el decreto 835 de 1995, ya que la comunicación del 22 de diciembre de 1995, le dio aplicación al mismo antes de que empezara a regir el día 1 de enero de 1996, como indica su artículo sexto.

Una vez más se sorprende la Sala al contemplar las apreciaciones del apoderado de la demandante. Si bien la comunicación mencionada tuvo por objeto informar a la demandante la supresión de su cargo, y los efectos de la medida, no le dio aplicación al mencionado decreto, pues por un lado, la misma comunicación indicó que el cargo "ha sido suprimido a partir del 1 de enero de 1996" (negrillas nuestras), tal y como lo ordena el decreto 835 de 1995, y por otro lado, el expediente muestra que la demandante siguió vinculada a la entidad, hecho que la misma demanda admite cuando menciona el reconocimiento de vacaciones (fl.2,4, y 7), y que laboró el día 29 de diciembre (fI. 3) Tenemos entonces, que la comunicación del 22 de diciembre de 1995, no le dió aplicación al decreto demandado, sino simplemente comunicó una situación que ocurriría un tiempo después (1 de enero de 1996, fecha en la cual empezó a regir el decreto, es decir a partir de ese día cesó la vinculación) En otras palabras, si tal comunicación hubiera dado aplicación al decreto, la Sra. Sánchez Orjuela habría sido desvinculada el día de recepción

cual empezó a regir el decreto, es decir a partir de ese día cesó la vinculación) En otras palabras, si tal comunicación hubiera dado aplicación al decreto, la Sra. Sánchez Orjuela habría sido desvinculada el día de recepción del oficio (26 de diciembre de 1995), cosa que no ocurrióExpediente no. 41710 8 Se concluye, que el decreto no se declarará nulo, pues por un lado, fue debidamente notificado, y por otro lado, no se ejecutó antes de tiempo, por lo tanto está intacta la presunción de legalidad de este acto administrativo. Además se puede señalar que siendo un acto administrativo de carácter general , no se requería de un proceso administrativo típico de notificación , aunque si se comunicó con los ya mencionados para que la actora consistiera en él.

B. La segunda pretensión de la demanda consiste en la declaración de nulidad del oficio del 22 de diciembre de 1995. Esta pretensión no puede prosperar, pues solamente pueden declararse nulos los actos administrativos, y esta comunicación no constituye uno de ellos y no lo es por cuanto la voluntad de la administración, cual fue la de suprimir el cargo, se contrae al decreto 835 de 1995 por lo que el oficio no está conociendo cosa distinta a comunicar esa decisión y por quien debía hacerlo.

C. En cuanto a la Resolución No. 00085 de febrero 28 de 1996, el apoderado de la demandante considera que debe anularse pues tiene su origen en dos actos nulos. Ya concluimos que el decreto 835 de 1995 no es susceptible de declaración de nulidad, ni mucho menos la comunicación del 22 de diciembre de 1995. La Resolución es producto de un procedimiento

origen en dos actos nulos. Ya concluimos que el decreto 835 de 1995 no es susceptible de declaración de nulidad, ni mucho menos la comunicación del 22 de diciembre de 1995. La Resolución es producto de un procedimiento lógico que se inicia con la reestructuración de la entidad, la supresión del cargo, la comunicación de lo anterior, y la elección de la interesada de la indemnización, la cual es reconocida en este acto administrativo, con todos los factores que se tuvieron en cuenta para su cálculo, ciñéndose as¡ completamente a la legalidad, ya que fue debidamente expedido, posteriormente notificado acatando la opción de la demandante, y revistió todas las garantías y favorabilidad brindados a los empleados de carrera administrativa. Lo cierto es que la actora carece de causa petendi para impugnar la resolución por cuanto desde que se le comunicó la decisión de suspender su cargo, ella anunció el interés de acogerse a la opción de la indemnización, por lo que no es coherente lo manifestado ante la administración y lo que pretende ante esta jurisdicción. Y si al ataque no está propiamenteExpediente no. 41710 9 t relacionado con el quantum de la indemnización, menos que resulta coherente la pretensión por lo ya expresado de la anuencia que hubo para que se reconociera la indemnización. Es evidente entonces, que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la cual están revestidos el decreto 835 de 1995, y la Resolución 00085 de 1996.

D. Teniendo en cuenta que la actora optó por la indemnización, y como correctamente se indica en la contestación de la demanda, "...no es

la Resolución 00085 de 1996.

D. Teniendo en cuenta que la actora optó por la indemnización, y como correctamente se indica en la contestación de la demanda, "...no es procedente solicitar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pues resultaría la administración pagando doblemente por una misma causa, lo que conllevaría a un enriquecimiento ilícito a favor de la actora." (folio 64)

E. Varias veces el apoderado de la parte demandante menciona la palabra "DESTITUCION". Es necesario ser cuidadosos en el uso de los términos, pues la institución involucrada en el presente caso, es la supresión del empleo, que en ningún momento constituye una sanción como la destitución, sino una forma de desvincular a ciertos empleados para mejorar el servicio público, que no tiene relación alguna con el proceso disciplinario que puede terminar con la sanción de destitución.

Por último, no proceden las excepciones solicitadas por la parte demandada. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.Expediente no. 41710 10 t CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.3C3

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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