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TA CUN - 41717-(09-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41717-(09-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRUIOI( DE CARGO - Iapl..do di la Caja di Pr.vL.tdn Social di Santst d. SogotA, D.C. / ZXCEPCION DE FALTA DE AGOTANZENTO DE LA TIA OUURNATIVA laprocadinsi. / AGOTAMIENTO DE LA VIA OUURNATIVA - Irocsd.ncia cuando &m se posilbilitan r.curso. / EXCEPCION DE INEPTITUD SUS?AJITIVA DI LA DE!WSDA - Irocsdsncia / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PRIVISION SOCIAL DE SAJ!TA?E DE S000TA - Cospotancis psis suprimir cargos / #OfiDO Di PENSIOMES PUSUCA5

Di SANTAFE DE AM(N d'bEd MPA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

0 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzoos nTT'

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ O PROCESO N° : 41.717

ACTOR : HUMBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D. C. Y

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO HUMBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, identificado con la C. de C.

N° 19.199.560 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C. y al DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes

PRETENSIONES

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C. y al DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRINCIPALES "PRIMERA : Que se declare que es nula la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO de la Planta de Personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado.ci6n / FACTOR $ALA1XAL / IRD1I1IZACIOR - No es factor salarial / BONI7ICACION - No si factor salarial / PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD - No si factor salarial para ampliados póbi Loo. / PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Factor salarial am ccn,.nci6n coactiva / CONVRNCIOI COLECTIVA - Insplicac6n a ampisados p6blico.PROCESO No 41.717 2

SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL ,reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX MEDICO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración.

TERCERA : Que se declare que mi representado conserva los

derechos de carrera administrativa.

CUARTA : Que igualmente se ordene a la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA D. C., pagarle,

TERCERA : Que se declare que mi representado conserva los

derechos de carrera administrativa.

CUARTA : Que igualmente se ordene a la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA D. C., pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aun legales y Prestaciones Sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral, QUINTA: Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C. C. A.

SEXTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del

C.C.A.

SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001081 del 29 de Marzo de 1.996, mediante la cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D. C. reconoció a mi poderdante la Indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.

SEGUNDA : Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reliquidar la Indemnización que le fue reconocida al demandante, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996.

restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reliquidar la Indemnización que le fue reconocida al demandante, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996.

TERCERA: Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la reliquidación de la Indemnización, el quinquenio (recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial.

CUARTA : Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir del 10. de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la Indemnización, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C. C. A.PROCESO No 41.717 3

QUINTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del

C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1°.) HUMBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C. - en liquidación - desde Enero 01 de 1986 hasta el 01 de marzo de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX MEDICO con un sueldo básico de ($955.240.00), cargo

Enero 01 de 1986 hasta el 01 de marzo de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX MEDICO con un sueldo básico de ($955.240.00), cargo que fue suprimido mediante Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad. 20.) La Ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público Transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas alternativas, el 23 de diciembre de 1995. 30.) En el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deben suprimirse, se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los términos previstos en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 40) El 23 de noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de diciembre de 1995.

Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de diciembre de 1995. Corrobora lo anterior la Resolución No. 03 del 21 de Diciembre de 1.995 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual se expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, Resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la Resolución 01 de Enero 24 de 1.996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1.995.PROCESO No 41.717 4 50.) En desarrollo de esta alternativa, el 12 de diciembre de 1995, el Alcalde Distrital remitió al Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá, D. C., el Proyecto de Acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C., con su respectiva exposición de motivos. 60.) El Concejo Distrital se pronunció sobre el Proyecto del Alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades

en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentilaizadas del orden distrital, por cuanto agotadas las posibilidades de transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 70.) El 20 de diciembre de 1995, con oficio No. 08352 de diciembre 26 del mismo año, al Concejo Distrital remitió al Alcalde de Santafé de Bogotá el Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distrital que presten servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", proyecto de Acuerdo que fue objetado por el Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 81.) Las objeciones al Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 efectuadas por el Alcalde, fueron desvirtuadas una a una con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Concejo Distrital por la Comisión Ad - Hoc conformada por los Concejales Aida Abella E. Francisco Rojas B. y Enrique Vargas. 9°.) El Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 fue remitido dentro del término legal por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación.

término legal por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación. 100.) Por Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la Planta de Personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante Acuerdo No. 35 de 1.933, reformada por Acuerdo # 37 de 1.933, reorganizada por el Acuerdo # 44 de 1.961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo "En derecho las cosas se deshacen como se hacen ",su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma Corporación, que previamente ordene la "supresión" . Además, estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse que esta medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el Decreto 1890 de 1995, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente" ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACIÓN ". Ante esta

pueda argumentarse que esta medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el Decreto 1890 de 1995, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente" ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACIÓN ". Ante esta circunstancia de excepción, y con miras de evitar traumas de orden laboral, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, debió supeditar laPROCESO No 41.717 5 supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995. 110.) Por Resolución No. 003 de febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en período de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D. C. las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el Decreto N° 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja ". Nuevamente incurrió la demandada en un acto de arbitrariedad, por cuanto de conformidad con el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario N° 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3., solo procede la aplicación analógica del Decreto N° 2147 para las entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. 120.) Mediante Oficio de Febrero 28 de 1.996 se comunicó al

entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. 120.) Mediante Oficio de Febrero 28 de 1.996 se comunicó al demandante la supresión de su cargo, a partir del 01 de Febrero de 1.996. 130.) Por medio de la Resolución No. 001081 de¡ 29 de marzo de 1996, al demandante le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se hayan tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del Decreto 1133 de junio de 1994. Estos factores son los siguientes. Quinquenio ( recompensa por servicios ), prima de navidad extralegal, prima de antigüedad por vacaciones. 140.) Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá desatendió el Pliego de Solicitudes Respetuosas presentado por varias Asociaciones Gremiales, circunstancia ante la cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y del trabajo instauró tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener de la Junta Directiva y la Gerente de la Caja Distntal el aumento de salarios para los servidores de la Caja en la cuantía solicitada, o al menos en el porcentaje en que fueron reajustados los sueldos de los demás funcionarios al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 150.) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia

en que fueron reajustados los sueldos de los demás funcionarios al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 150.) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 23 de 1996, negó la tutela en lo relativo al reajuste salarial, por cuanto al realizar un amplió análisis sobre competencias en materia de aumentos de salarios, llegó a la conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá, D. C. , es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los niveles central y descentralizado del orden distrital. 160.) Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento esta radicada en cabeza del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la Asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C.PROCESO No 41.717 7 A folios 74 a 89 y 117 a 119 las entidades demandadas, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda y su adición, respectivamente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de las entidades demandadas obra a folios 348 a 352 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe

348 a 352 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. FALTA DE AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VIA GUBERNATIVA Se fundamenta en que no se cumplió el requisito habilitante para la formulación de la demanda, consistente en el agotamiento previo de la vía gubernativa. No resulta de recibo la excepción planteada por la entidad demandada de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto en la Resolución No 04 de febrero 8 de 1986 no se consagró la posibilidad de interponer recurso alguno, razón por lo cual si no procedían éstos, a la parte actora no le asistía obligación para que los interpusiera en procura de agotar la vía gubernativa.PROCESO No 41.717 9 COBRO DE LO NO DEBIDO Aduce la parte demandada que al actor le fueron canceladas todas las expensas que le correspondían. En realidad lo manifestado por la entidad no constituye una excepción, se trata de alegaciones de la defensa que se relacionan con el fondo de la controversia, las cuales serán objeto de análisis y decisión de esta sentencia. EXCEPCION DE COMPENSACION Se fundamenta en que al actor se le ha cancelado la indemnización correspondiente y que por tanto en el evento de que prospere la presente demanda no se puede generar un enriquecimiento a favor del accionante.

EXCEPCION DE COMPENSACION Se fundamenta en que al actor se le ha cancelado la indemnización correspondiente y que por tanto en el evento de que prospere la presente demanda no se puede generar un enriquecimiento a favor del accionante. Al igual que con la anterior excepción sobre lo expuesto como apoyo de la misma se resolverá en el fallo. Por las razones antedichas debe desestimarse la excepción. Al no salir triunfantes las excepciones planteadas, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito, concretamente el cargo de Profesional IX Médico desempeñado por el actor, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO No 41.717 10 En caso de no prosperar las pretensiones principales, se debe examinar si la Resolución 001081 del 29 de marzo de 1996, mediante la cual la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá reconoció al actor indemnización por supresión del cargo, se ajusta a la legalidad. 2.- De la prueba documental acompañada al proceso se establece que el actor se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada desde el 1 de enero de 1986 en el cargo de Profesional IX Médico (folios 7, 8 y 10).

2.- De la prueba documental acompañada al proceso se establece que el actor se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada desde el 1 de enero de 1986 en el cargo de Profesional IX Médico (folios 7, 8 y 10). En atención a que fue liquidada la Caja de Previsión Social del Distrito, por medio de la Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 se suprimieron cargos en la planta de personal, dentro de ellos el que ocupaba el demandante, quedó desvinculado del servicio a partir del 1 de marzo de 1996. 3.- La parte actora ataca los actos demandados por considerar que vulneran los preceptos Constitucionales y las normas legales que se citan en el libelo. Arguye que hubo desviación de poder por cuanto la Administración Distrital se aparta de los fines de interés público para los cuales se le atribuyeron competencias con miras de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Que la Resolución 04 de febrero 8 de 1996 infringe el Decreto 1890/95 en su art. 26 y el Decreto 1421/93 en los art. 12 y 13 por cuanto que no se consideró la idea de fusionar a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con otras dependencias de entidades descentralizadas del orden Distrital antes de que se concluyera la liquidación y que no se tuvieron en cuenta los procedimientos establecidos en las leyes especiales para la realización del proceso de liquidación. Señala que la expedición irregular de la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 ha generado desconocimiento de las garantías que tienen los administrados frente a la Administración y en el caso sub- ¡¡te se traduce en el retiro

Señala que la expedición irregular de la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 ha generado desconocimiento de las garantías que tienen los administrados frente a la Administración y en el caso sub- ¡¡te se traduce en el retiro del cargo por la supresión del mismo.PROCESO No 41.717 11 Aduce violación de los arts. 1 y 287 de la Constitución Política y del Decreto 1421/93 en sus arts. 12 y 13 en cuanto que la Junta Directiva de la Caja Distrital pretendió sustituir al Concejo y al Alcalde de Santafé de Bogotá en las competencias que a cada uno de ellos corresponde respecto de la estructura de la Administración Distrital. Que la Resolución 001081 de marzo 29 de 1996 que reconoció la indemnización por supresión del cargo viola el principio de igualdad para los trabajadores, consagrado en el art. 13, toda vez que su liquidación se tomó con base en el salario devengado por el actor en el año de 1995, contrario a los otros empleados del nivel Distrital a quienes si les fue reajustado su salario a partir del 1 de enero de 1996. 4.- La parte demandada dio respuesta al libelo como consta a folios 74 a 89, manifestando en esencia que los actos administrativos acusados fueron expedidos en virtud de una disposición legal vigente, sin que por parte de la Junta Directiva de la Caja demandada hubiera existido extralimitación de funciones al suprimir los cargos. Sostiene que es imposible hacer el reintegro por cuanto hay sustracción de materia, y exigir a su vez la reliquidación de sus prestaciones buscando el trabajador un acrecimiento pecuniario no debido en legal forma.

Para resolver se considera:

Sostiene que es imposible hacer el reintegro por cuanto hay sustracción de materia, y exigir a su vez la reliquidación de sus prestaciones buscando el trabajador un acrecimiento pecuniario no debido en legal forma.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.PROCESO No 41.717 12 El problema jurídico central que se plantea en el ataque que se lanza contra los actos acusados es el de determinar si la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital tenía o no competencia para expedir la Resolución No. 0004 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se suprimieron cargos en la Planta de Personal, dentro de ellos el que estaba siendo ejercido por el demandante. Según se desprende del concepto de violación de la demanda la parte accionante censura los actos impugnados por considerar que están incursos en los vicios de violación directa de la Ley, desviación de poder, incompetencia y expedición irregular, causales que dan lugar, en su entender, a que se disponga su anulación. Los cargos por violación directa de la Ley y desviación de poder los hace consistir en que conforme al artículo 12 del Decreto 1421/93 le corresponde al Concejo Distrital la facultad de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos,

Los cargos por violación directa de la Ley y desviación de poder los hace consistir en que conforme al artículo 12 del Decreto 1421/93 le corresponde al Concejo Distrital la facultad de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por un Acuerdo de supresión de la entidad por parte del Concejo a iniciativa del Alcalde, por lo que al no hacerlo se vulneró el derecho al trabajo. Estima que la Junta Directiva de la Caja no podía ignorar y menos desconocer la preceptiva del Estatuto Orgánico del Distrito Capital desconociendo los procedimientos y trámites impuestos por el referido Decreto para suprimir y liquidar la Caja de Previsión Distntal. 6.- Del acervo probatorio recaudado en el proceso puede establecerse lo siguiente: El accionante fue vinculado a la Caja a partir del 1 de enero de 1986 y se hallaba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Profesional IX Médico, según se desprende de la Resolución que reconoció la indemnización por supresión del cargo (folios 7 y 8).PROCESO No 41.717 13 Mediante Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito procedió a suprimir los empleos de la Planta de Personal. Mediante Oficio de fecha 28 de febrero de 1996, se le comunicó al demandante que por liquidación de la Caja de Previsión Distrital la Junta Directiva en sesión del 8 de febrero de 1996 le suprimió el cargo que desempeñaba, a partir del 16 de febrero de dicho año y que el reconocimiento y pago de la indemnización

demandante que por liquidación de la Caja de Previsión Distrital la Junta Directiva en sesión del 8 de febrero de 1996 le suprimió el cargo que desempeñaba, a partir del 16 de febrero de dicho año y que el reconocimiento y pago de la indemnización o bonificación se hará conforme a lo establecido en el Decreto 2147 de 1992. Por Resolución N° 001081 del 29 de marzo de 1996 se le reconoció y liquido indemnización al actor en cuantía $ 24.309.654.04 (folios 7 y 8). 7.- Es preciso tener en cuenta que por medio del Decreto 349 del 29 de junio de 1995, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley 1296/94 y el Decreto Reglamentario 1068 de 1995 se declaró "la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961 para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993". En virtud de lo anterior, por medio del Decreto 350 de la misma fecha el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. 8.- Posteriormente, como se verá en seguida, la Caja tomó la opción de no transformarse en E. P. S. ni adaptarse al nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud. A términos del art. 236 de la Ley 100/93, las Cajas, los Fondos y las Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas,

en Salud. A términos del art. 236 de la Ley 100/93, las Cajas, los Fondos y las Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas, tenían un plazo de 2 años para transformarse en Empresas Promotoras de Salud, o en su defecto, para proceder a su liquidación. La Caja de Previsión Social del Distrito, luego del pormenorizado estudio que hizo de su situación financiera, administrativa y operativa optó por esta última alternativa.PROCESO No 41.717 14 La norma comentada junto con el artículo 180 de esta Ley, fue reglamentada por el Decreto 1890 de 1995, regulando el régimen de transformación de Entidades Promotoras de Salud, adaptación al Sistema de Seguridad Social del sector público, de Empresas y entidades del sector público de cualquier orden. En consideración a la opción que estableció el art. 236 de la Ley 100/93 frente a las Cajas, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad y que el Decreto 1890/95 reglamento los artículos 180 y 236 de la referida Ley 100 de 1993, la Junta Directiva de la Caja demandada, en uso de sus facultades legales expidió la Resolución No. 003 del 21 de diciembre de 1995 en cuya parte motiva se señala los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la entidad a no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100/93 y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud.

la entidad a no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100/93 y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud. La precitada Resolución fue adicionada por medio de la Resolución No. 04 del 27 de diciembre de 1995 en el siguiente sentido: "Adicionar el artículo único de la Resolución No. 003 del 21 de diciembre de 1995 con el siguiente texto: por consiguiente entra en proceso de liquidación la Caja de Previsión Social del Distrito, en las áreas relacionadas con la prestación del ser

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