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TA CUN - 4182-(26-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4182-(26-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

UAKLES MUNICIPALES -Gastos de funcionamiento ¡PRINCIPIO

DE UNIVERSALIDAD DEL PRESUPUESTO /HONORARIOS A CONCEJALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR -f L)Gu'L) E

SECCION PRIMERA

CM Santaf de Bogot&D.C. Julio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

F.OBS.No..047.

MAS ISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MART INEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 4182.

DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el tramite previsto en el Decreto 1333 de 1986. en su articulo 121, decide la Sala la observación formulada par el Señor Gobernador de Cundinamarcaq en relación can el Acuerdo Numero 018 de 17 de Diciembre 1993, expedido por el Concejo Municipal de GUATAV ITA. ANTECEDENTES El Gobernador de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 305 numeral lOo. de la Carta Política, remitió a ésta Corporación el Acuerdo 018 de Diciembre 17 de 1993 para que se pronuncie sobre su legalidad, por considerarlo violatorio de los incisos So. y 6o. del Articulo 17 de la Ley 6 de 1993 y del Articulo 312 incisa 3a. de la Constitución Política. Al explicar el concepto de violación, señala:

1. El Acuerdo objeto de impugnación por medio del cual se expidió el presupuesto general de rentas y gastos para la

Al explicar el concepto de violación, señala:

1. El Acuerdo objeto de impugnación por medio del cual se expidió el presupuesto general de rentas y gastos para la

vigencia de 1994, del Municipio de Villeta, omitió las partidasExp.4182. Hoja No.2. para el sostenimiento y administracion de las crceles municipales. (Alcaldía 1.3.2). De la norma acusada de violación, el Gobernador deduce que el Acuerdo contraria dicha norma por no apropiar dentro del presupuesto de la vigencia de 1994, las partidas para el funcionamiento de la cárcel como son los gastos de remuneración, viáticos, materiales, suministros, compra de equipos, y demás servicios.

2. El Acuerdo objeto de impugnación viola el articulo 312 inciso 3o. de la Constitución Nacional, ya que ci derecho a honorarias para los Concejales aun no ha sido reglamentado por ley, por lo tanto el Concejo Municipal no esta facultado para fijarlos.

A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Acuerdo 018 de Diciembre 17 de 1993, expedida por el Concejo Municipal de GUATAVITA, en uso de las atribuciones constitucionales, articulo 92 numeral 5o. y 313 numeral 5o, por medio del cual se expide el Presupuesto de Ingresos Y Egresos del Municipio de Guatavita para la vigencia de 1992., es considerado, en primer término, como vioiatorio del Articulo 17 de la Ley ó' de 1993 en sus incisos s y y cuyos textos son del siguiente tenor

del Municipio de Guatavita para la vigencia de 1992., es considerado, en primer término, como vioiatorio del Articulo 17 de la Ley ó' de 1993 en sus incisos s y y cuyos textos son del siguiente tenor

"ARTICULO 17. CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.

Corresponde a los departamentos, municipios, áreasExp..4182. Hoja No.3. metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. inciso 5. En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para las gastas de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipas y demás servicios. inciso 6. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrn de aprobar o sancionar segun el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen las requisito seefalados en este articulo..." Ahora bien, es importante destacar que según el mandato constitucional del Articulo 345, no se puede hacer ningún gasto público que no haya sido decretado, entre otros, por los Concejos Municipales, en el respectivo presupuesto, por tanto, existe una obligatoriedad de Inclusion de todo ingreso y gasta en el presupuesto, inclusión que se conoce como el principia de

público que no haya sido decretado, entre otros, por los Concejos Municipales, en el respectivo presupuesto, por tanto, existe una obligatoriedad de Inclusion de todo ingreso y gasta en el presupuesto, inclusión que se conoce como el principia de universalidad y sobre lo cual se pronunció la Corte Constitucional, Sala Plena, Agosto 6 de 1992, C478, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muhoz, en el siguiente sentidoi "7.3. Lo que resta a las entidades territoriales de la competencia orgánica presupuestal. Como fruto de la existencia de comisiones separadas para lo territorial (Comisión II) y para lo Económico (Comisión V), la Constitución de 1991 exhibe caracteres autonomistas en lo que hace a las haciendas seccionales y locales, y caracteristicas centralizantes en lo relativo a la hacienda nacional. Esta aparente contradiccin se resuelve, como se expreso antes, articulando lo local dentro de lo nacional par la vía de los principias, aplicados de manera jerrquica, con prevalencia del modeloExp.4182. Hoja No.4. constitucional y legal de trámite presupuestal. Esto deja al ámbito local la tarea de identificar y utilizar las modalidades especificas, y las adiciones a los principios constitucionales y legales, que no entren en contradicción expresa o tácita de los mismos... Lo mismo puede predicarse de los municipios que de tener únicamente la posibilidad de expedir sus presupuestos anuales con arreglo a la ley (art.197-5 C.N./86), adquirieron el poder de expedir su propio estatuto orgánico de presupuesto (art.313-5 C.P./91) -

tener únicamente la posibilidad de expedir sus presupuestos anuales con arreglo a la ley (art.197-5 C.N./86), adquirieron el poder de expedir su propio estatuto orgánico de presupuesto (art.313-5 C.P./91) - 8.Los principios presupuestales singularizados. Es preciso ahora identificar aquellos principios actuantes en el Titulo XII que tiene la vocación de ser utilizados como modelo en materia presupuestal por los Departamentos y Municipios. Tratándose lo presupuestal de un procedimiento, con etapas definidas, se las utilizará como categorías dentro de los cuales se agrupan los principios constitucionales. 8.1. Preparación del presupuesto. En punto de preparación del presupuesto se identifican los siguientes principios, que pueden tener aplicación en las esferas Departamental y Municipal. ...b) No se podrá incorporar al presupuesto gasto alguno que no haya sido decretado por el respectivo cuerpo de elección popular (art.345 incisa segundo C.N. ) ... 8.2. Tramite del presupuesto y su aprobación Se han encontrado aplicables los siguientes principios: i) Se establece la obligación a cargo del Ejecutivo nacional, Departamental y Municipal de presentar el presupuesto al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos, respectivamente, dentro de los primeros 10 días de sesiones (art.346 inciso lo) 1) Está prohibido al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos aumentar las partidas del presupuesto de gastos o incluir nuevas partidas sin la aprobación del Ministro a Secretario del ramo (art.349 inciso segundo). 9.3. El principio de la universalidad de ingresas. El principio de la universalidad de ingresos busca

gastos o incluir nuevas partidas sin la aprobación del Ministro a Secretario del ramo (art.349 inciso segundo). 9.3. El principio de la universalidad de ingresas. El principio de la universalidad de ingresos busca incluir en el presupuesto todos los ingresos y rentas del Estado en un determinado nivel... La Corte encuentra que el precepto de universalidad no se aviene con el actual articulo 347 de la CartaExp.4182. Hoja No.5, Política. El mencionado principio se predica tÁnicarnente del gasto y no de los ingresos o rentas..." Haciendo el cotejo de lo anterior con la norma acusada de violación, observa la Sala que si bien el Articulo 17 de la ley 65 de 1993, simplemente enuncia a titulo de ejemplo algunas de las partidas -nótese que la norma utiliza previo a la enumeración el vocablo "como"-- es clara al determinar que la inclusión debe referirse a las "partidas necesarias para los gastos de sus cárceles" y que si el Concejo, en lo que titula en el Acuerdo objeto de observación como "1.4. ALCALDIA - 1.4.2. GASTOS GENERALES " estableció rubros tales como "30. RACIONES PRESOS" con un rubro de $300.000.00.; "32. CONDUCCION DE PRESOS" con una partida de $50.000.00. (FOLIO 11 del expediente), rubros todos éstos destinados a la cárcel del Municipio, mal puede esta Corporación entrar a discutir en términos económicos sobre la suficiencia de la partida asignada en el Presupuesto de Gastos para atender las necesidades de su establecimiento carcelario, menos aún cuando, desconocida como es la operación real del

Corporación entrar a discutir en términos económicos sobre la suficiencia de la partida asignada en el Presupuesto de Gastos para atender las necesidades de su establecimiento carcelario, menos aún cuando, desconocida como es la operación real del centro o centros de detención y habida cuenta que los valores destinados a las partidas atrás enunciadas se encuentran incluidas en el apartado correspondiente a ALCALDIA-GASTOS GENERALES, no puede, entonces, perderse de vista que dentro del ámbito de su autonomía y siempre ceñidos a los principios y reglas establecidos en la ley orgánica de Presupuesto vigente o en un propio estatuto, los municipios distribuyen sus recursos en las etapas de programación y elaboración del Presupuesto acorde con las prioridades señaladas en el Plan de Inversión que es su directriz y con el limite que su propia capacidad de ingresos y rentas le posibilita y en cumplimiento además, del principio de equilibrio presupuestal.Exp.4182. Hoja No.6. En conclusión, el argumento expuesto por el seror Gobernador no permite arribar a la existencia de un vicio de validez en el acto acusado de manera que el pronunciamiento de esta Sala no podrá ser otro que la declaración de validez del Acuerdo 20 de Diciembre 22 de 1993, en cuanto hace a las partidas necesarias para la administración y sostenimiento de las cárceles. En segundo término y en cuanto hace a la asignación del rubro de honorarios de los Concejales, la norma considerada transgredida, esta es el Articulo 312 inciso 3o., es del siguiente tenor: 'En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para penados de tres a1os que se denominará Concejo Municipal...

esta es el Articulo 312 inciso 3o., es del siguiente tenor: 'En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para penados de tres a1os que se denominará Concejo Municipal... La Ley podrá determinar las casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones." ley, mencionada en la norma, que fué expedida por el Congreso el 2 de Junio de 1994 y que se conoce como la ley Número 136 "Por el (sic) cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, fecha ésta posterior a la remisión de la observación objeto de estudio y a la fecha de expedición del Acuerdo. Aún lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con el ordenamiento vigente para la época de ocurrencia de los hechos, el acto demandado adolece de vicio, en su "SEGUNDA PARTE, NUMERAL 1 .GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SUBNUMERALES 1.1 .CONCEJO MUNICIPAL, 1.1.1. SERVICIOS PERSONALES, RUBRO 4." una partida en los siguientes términos "HONORARIOS CONCEJALES $500.000.00.',y cuando en realidad de acuerda can la establecido por el mandatoExp.4182. Hoja No.7. constitucional antes trascrito, en su inciso 2o. le corresponde al legislador determinar los casos en que tengan dicho derecho. Por otra parte y para hacer mayor claridad en éste aspecto, considera procedente la Sala hacer transcripción de lo establecido en el articulo 66 de la reciente ley 136 de 1994, reiterando que no es aplicable para el presente caso, pero que ayuda a dilucidar el espíritu del legislador,

considera procedente la Sala hacer transcripción de lo establecido en el articulo 66 de la reciente ley 136 de 1994, reiterando que no es aplicable para el presente caso, pero que ayuda a dilucidar el espíritu del legislador, "CAUSACION DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los Concejales se causará durante los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones,y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales...sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que corresponden a sus recursos ordinarios... PARAc3RAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales." Par todo lo anterior y teniendo en cuenta que no existía la ley expedida por el Congreso que determinara los casos en que los Concejales tuvieran derecho a honorarios por asistencia a sesiones, mal podría el Concejo hacer la determinación del valor de una partida presupuestal que contengan los honorarios de los Concejales por la inexistencia legal planteada. El pronunciamiento., al respecto, por parte de ésta Sala será la declaratoria de nulidad de la partida por transgredir el articulo 3.t2 inciso 3o. de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.4182. Hoja No.8. RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del Acuerdo Numero 018 de

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.4182. Hoja No.8. RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del Acuerdo Numero 018 de Diciembre 17 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Villeta1 en relación con:

De la SEGUNDA PARTE, 1. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, 1.1.

CONCEJO MUNICIPAL, 1.1.1. SERVICIOS PERSONALES, "4.- HONORARIOS CONCEJALES 500.000.00." SEGUNDO.Declarar la validez de las partidas relacionadas con la administración y sostenimiento de las cárceles, contenidas en el Acuerdo reierenciado en el numeral primero de ésta parte resolutiva. TERCERO. Comuníquese la anterior decisión a los señores

GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,

ALCALDE Y PERSONERO DEL MUNICIPIO DE VILLETA.

CUARTO. Ejecutoriada ésta providencia, archívense las presentes diligencias, previas las desariotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMFLASE.

Discutido y aprobado en sesiOn de la fecha. ACTA No.071.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART INEZ QUINTERO Magistrado MagistradaExp.4182. Hoja No9OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUINONES PINILLA

Magistrada Magítrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado 9

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