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TA CUN - 41864-(22-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41864-(22-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

QUINQUENIO - Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

DE Santa Fe de Bogotá D.C., 22 de enero de 1999

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 41864

Demandante : MARIA GLADYS GAITAN S.

Demandada : SECRETARIA DE HACIENDA DE

SANTA FE BOGOTA

Controversia NO RECONOCIMIENTO QUINQUENIO La señora María Gladys Gaitán de Sastoque por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento M derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Declárese la nulidad de las Resoluciones números 937 del 10 de noviembre de 1995 y 114 del 31 de enero de 1996, expedidas por la SECRETARIA DE HACIENDA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. Doctora CARMENA SALDIAS BARRENECHE, "por la cual se niega el reconocimiento y pago del quinquenio a la señoraDemandante:MARIA GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 2 GLADYS GAITÁN DE SASTOQUE" y por la cual se resuelve un recurso."

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santa Fe a reconocer y pagar a la actora o a quien represente sus derechos, el quinquenio a que tiene derecho, junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho.

se condene al Distrito Capital de Santa Fe a reconocer y pagar a la actora o a quien represente sus derechos, el quinquenio a que tiene derecho, junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho.

3. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, deberá reconocer y pagar perjucios morales valorables en UN MIL ( 1.000 ) gramos oro, como reparación del daño art. 85 C. C.

4. La Secretaría de Hacienda del Distrito dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 176 y 177 del decreto 01 de 1984 y 1 del decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como Jo ordena esta norma.

5. Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía mayor de

Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que seDemandante:MARIA GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 3 adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art. 2 del decreto 768 del 31 de abril de 1993.

6. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado de la señora MARIA

GALDYS GAITAN DE SASTOQUE"

HECHOS Y OMISIONES:

6. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado de la señora MARIA

GALDYS GAITAN DE SASTOQUE" HECHOS Y OMISIONES: `1.- Mediante los acuerdos N. 44 de 1961; 86 de 1967, se creo la Recompensa de Servicios Prestados ( Quinquenio), prestación que ha sido reglamentada mediante los decretos 796 de 1974; decreto 991 de 1974, este último a su tenor literario ha dicho, en los artículos pertinentes: CAPITULO CUARTO "RECOMPENSA POR SERVICIOS. - ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE .- La recompensa por servicio o quinquenio, es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados Distritales conforme al acuerdo 86 de 1967 y al decreto 796 de 1974.- ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO.- El valor de la recompensa por servicios será de 15% de¡ sueldo devengado por el distrital en el último año del respectivo quinquenio. ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE .- son requisitos para tener derecho ala recompensa de servicios:

1. Haber trabajado al servicio del Distrito por periodos de 5 años consecutivos sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o de 30 días por otra interrupción.Demandante:MARIA GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 4

2. Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia." (negrilla del texto)

2.-'En la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintiseiete

Expediente : 41864 página 4

2. Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia." (negrilla del texto)

2.-'En la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintiseiete (21 ) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), el señor Alcalde Mayor..., la Secretaria General..., la Secretaría de Hacienda..., La jefe Unidad Jurídica..., Subdirector del DASC... el Asesor de negociación, en representación de la administración y por otra parte, debidamente acreditados y en representación legal del Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá 'SINDISTRITALES', un selecto grupo de dirigentes de la organización Sindical, seis (6), suscribieron el acta de convenio que en el capítulo 1, manifestaron: "I.VIGENCIA DEL CONVENIO El presente Convenio tendrá vigencia a partir del primero ( 1 ) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). y las condiciones que en él se pacten sólo podrán ser modificadas en virtud de un nuevo convenio y beneficiará a los empleados que conforman a la Administración Central Distrital, o sea a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, las Alcaldías Menores, las Secretarías de Despacho y las entidades adscritas, los Departamentos Administrativos, el Concejo, la Tesorería, la Contraloría y la Personería. En caso de algún cambio en la estructura Administrativa de la ciudad los beneficiarios de esta Acta de Convenio seguirán siendo los mismos. (subrayado y negrillas del texto). 3.- En el Acta de Acuerdo del veintisiete (27) de marzo de mil

de algún cambio en la estructura Administrativa de la ciudad los beneficiarios de esta Acta de Convenio seguirán siendo los mismos. (subrayado y negrillas del texto). 3.- En el Acta de Acuerdo del veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), en el CAPITULO III 'ASPECTOS ECONOMICOS', entre otros aspectos se convino en las siguientes 'condiciones' 6. QUINQUENIO A partir del primero (1) de enero de 1992. los empleados de la Administración Central que hubieran trabajado por periodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta díasDemandante:MARIA GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 5 (180) continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación, el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción: primer quinquenio 27% segundo quinquenio 27% tercer quinquenio 28% cuarto quinquenio en adelante 28% En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se reconocerá éste en forma proporcional.-

4. Mi poderdante señora MARIA GLADYS GAITAN DE SASTOQUE, se vinculó ala Entidad Tesorería Distrital, hoy Secretaría de Hacienda desde el 21 de abril de 1975, es decir el 20 de abril de 1995, cumplió con uno de los requisitos para obtener el cuarto

SASTOQUE, se vinculó ala Entidad Tesorería Distrital, hoy Secretaría de Hacienda desde el 21 de abril de 1975, es decir el 20 de abril de 1995, cumplió con uno de los requisitos para obtener el cuarto quinquenio deI 28%.

5. Mediante oficio radicado en la Unidad de Personal, el día 31 de mayo de 1995, solicitó el reconocimiento y pago del quinquenio por el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1990 y el 5 de mayo de 1995.

6.EI señor personero de Santa Fe de Bogotá D.C. Doctor Hernando Gutiérrez Puentes, dando respuesta a la Consulta de la Jefe de Personal de la Secretaría de Hacienda, Doctora Clara E. Salazar Arango, suscribió el oficio D.P.B. N. 4907 deI 24 de octubre de 1995, donde manifestó:Demandante:MARIA GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 6 " De lo anterior se colige, que perderá el derecho al quinquenio el empleado distrital que por motivos de enfermedad o accidente de trabajo, no labore durante un lapso superior a 180 días o 30 por motivos diferentes a éstos. Así mismo, se debe cumplir el segundo requisito cual es el de desempeñar las funciones con corrección y competencia, siendo la jefatura de personal de cada entidad, la competente para calificar los servicios de los funcionarios, según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 3 del decreto 796 de 1974 , calificación gue deberá efectuarse dentro del lapso del quinquenio que se reclama" ( subrayado, negrilla y comillas del texto)

estipulado en el numeral 4 del artículo 3 del decreto 796 de 1974 , calificación gue deberá efectuarse dentro del lapso del quinquenio que se reclama" ( subrayado, negrilla y comillas del texto)

7. La Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C, profirió la resolución N. 937 del 10 de noviembre de 1995,... por la que se dispuso: R E S U E 1 Y E: ARTICULO PRIMERO Negar el reconocimiento y pago del quinquenio a la señora GLADYS GAITAN DE SASTOQUE, ya identificada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

8. La Señora María Gladys Gaitán de Sastoque, manifestó su inconformismo e interpuso el recurso de reposición, el cual fue concedido con exclusividad en la resolución 937 del 10 de noviembre de 1995.

9. La administración resolvió el recurso de reposición mediante la resolución 114 del 31 de enero de 1996, desde luego, negando la pretensión de mi mandante y confirmando el contenido de la resolución 937 del 10 de noviembre de 1995; resolución que ha sido notificada en legal forma el 21 de febrero de 1996 como da cuenta la copia auténtica que aportaré.Demandante:MARLk GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 7

10. La doctora Clara Esperanza Salazar Arango, Jefe de Personal de la Secretaría de Hacienda, en respuesta a mi solicitud, suscribió el oficio 1375 del 6 de mayo de 1996, donde relaciona las resoluciones por las cuales se impuso sanción disciplinaria a algunos funcionarios

de la Secretaría de Hacienda, en respuesta a mi solicitud, suscribió el oficio 1375 del 6 de mayo de 1996, donde relaciona las resoluciones por las cuales se impuso sanción disciplinaria a algunos funcionarios de la entidad y sin embargo se les canceló el quinquenio correspondiente. NORMAS VIOLADAS • Constitución Nacional, preámbulo, artículos 1, 2, 29, 53, 55, 58, 90, 91 y93. • Acta de Convenio, suscrita entre la Administración Distrital y la Organización Sindical " Sindistritales", capítulo 1 vigencia del convenio, capítulo III aspectos económicos, numeral 6, quinquenio, capítulo IV de los derechos sociales y garantías sindicales, numeral 8. • Código Sustantivo del trabajo, artículo 21 • Código Contencioso Administrativo, artículo 36 Esboza el concepto de violación a folios 18 a 25. CONTESTACION DE [A DEMANDADemandante:MARIA GLADYS GAITÁN DE S Expediente :41864 página 8 El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contestó dentro M término legal la demanda, con escrito visible a folios 57 a 60. ALEGATOS DECONCLUSION La parte actora los presentó en término. (folio 141 a 143) La parte demandada guardó silencio. La representante del ministerio público se abstuvo de emitir concepto. (folio 144).

CONSIDERACIONES: Pretende la parte actora mediante esta demanda obtener la nulidad de las resoluciones 937 de noviembre 10 de 1995 y 114 de enero 31 de 1996, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y

CONSIDERACIONES: Pretende la parte actora mediante esta demanda obtener la nulidad de las resoluciones 937 de noviembre 10 de 1995 y 114 de enero 31 de 1996, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago del quinquenio a que tiene derecho. Como consecuencia de lo anterior que se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a reconocer y pagar a la demandante el quinquenio junto con la indexación y corrección monetaria, igualmente a título de reparación M daño se le reconozca y pague los perjuicios morales valorados en mil gramos oro. Por último solicita que se de cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. Estructura la demanda sobre los siguientes argumentos:Demandante:MARIA GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 9 La Administración Distrital al negar el quinquenio ha desconocido los postulados consignados en el preámbulo de la Carta Política tales como la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dejó de lado derechos adquiridos por los servidores distritales y pactados en convenciones colectivas. La administración al proferir los actos acusados no respetó los procedimientos es decir el debido proceso, pues agregó un elemento adicional a lo dispuesto en la resolución 00740 de 1992, que sancionó a la actora con suspensión del cargo. Pues para justificar la no cancelación del de la recompensa por servicios prestados le adicionó al acto que la niega un elemento subjetivo, consistente en no haber desempeñado sus funciones con corrección y

justificar la no cancelación del de la recompensa por servicios prestados le adicionó al acto que la niega un elemento subjetivo, consistente en no haber desempeñado sus funciones con corrección y competencia sin embargo existe un gran contradicción pues en la resolución 000369 de 12 de abril de 1993 teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, a fin de una prestación del servicio pronta y oportuna modificó la sanción impuesta inicialmente a María Gladys. Arguye el libelista que el decreto que sirvió de sustento jurídico para denegar el derecho ha quedado en desuso, han sido derogadas taxativamente o expresamente, modificando en forma sustancial los requisitos para adquirir el derecho por el decreto 991 de 1974. Solicita que se de aplicación al principio de favorabilidad que el constituyente de 1991 consagró en el artículo 53, en razón a que el desempeño de la función con corrección y competencia no la consagró como requisito el convenio suscrito, entre la administración distrital y el sindicato. Apoya sus argumentos además con la sentencia de la Corte Constitucional T-007 de enero 16 de 1995.Demandante:MAMA GLADYS GAITÁN DE S Expediente :41864 página 10 En efecto el decreto 991 de 1974, en su artículo 157 consagra la recompensa por servicio o quinquenio, como bonificación que se reconoce a los empleados distritales conforme al acuerdo 86 de 1967 y al decreto 796 de 1974 previo el lleno de los siguientes requisitos: 1.- Haber trabajado al servicio del Distrito por periodos de cinco años (5) años consecutivos sin interrupciones mayores a ciento ochenta

y al decreto 796 de 1974 previo el lleno de los siguientes requisitos: 1.- Haber trabajado al servicio del Distrito por periodos de cinco años (5) años consecutivos sin interrupciones mayores a ciento ochenta días en casos de enfermedad o de treinta días por otra interrupción. mientras no estén disfrutando pensión de jubilación. 2.- Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia. Ahora el fundamento que tuvo la administración para negar el reconocimiento y pago de quinquenio a María Gladys Gaitan de Sastoque, radicó en no haber desempeñado las funciones con corrección y competencia al haber sido investigada y sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de quince (15) días calendario sin remuneración, dentro del periodo quinquenal. (folio 2 ) La actora al momento de cumplir con el tiempo exigido para adquirir la prestación alegada se desempeñaba como Jefe de Correspondencia Archivo y Microfilmación de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Fe de Bogotá, lo que evidencia que su vinculación laboral fue legal y reglamentaria dándole por esto la calidad de empleada pública.Demandante:MARIA GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 11 Los argumentos que arguye el apoderado de la parte actora los ha centrado, en el hecho de que el convenio suscrito por el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá y los representantes de la organización sindical " Sindistritales" el 27 de marzo de 1992 no consagró el segundo requisito que exige el decreto 991 de 1974 lo que le hacía

mayor de Santa Fe de Bogotá y los representantes de la organización sindical " Sindistritales" el 27 de marzo de 1992 no consagró el segundo requisito que exige el decreto 991 de 1974 lo que le hacía más favorable la situación a su representada principio éste que la administración desconoció al negar la prestación a María Gladys Gaitán de Sastoque. Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, la Sala considera que el acto acusado se ajusta a derecho, en el entendimiento de que mediante la resolución 114 de 1996 que resolvió el recurso de reposición interpuesto para la resolución 937 de 1995, hizo la aclaración pertinente sobre las fuentes de derecho que regulan la prestación económica denominada quinquenio, recurriendo a estatutos tales como el acuerdo 86 de 1967, decreto 991 de 1974 y 019 de 1994. En efecto, dichos estatutos regulan el reconocimiento de la prestación sobre la base de no haber sido suspendido el funcionario por tiempos superiores a 180 días en caso de enfermedad o de 30 por otra interrupción y a que las funciones se hayan desempeñado con corrección y competencia. Como los actos acusados adujeron el hecho de que durante el periodo por el cual se pretende la prestación la actora había sido sancionada, a juicio de la Sala la segunda, exigencia establecida en el artículo 159 del decreto 991 de 1974 no se había cumplido ya que a dicha sanción se le dio el alcance de no haber desempeñado correctamente las funciones en ese lapso. PorqueDemandante:MARJA GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 12

se había cumplido ya que a dicha sanción se le dio el alcance de no haber desempeñado correctamente las funciones en ese lapso. PorqueDemandante:MARJA GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 12 en verdad, una sanción disciplinaria, como la impuesta a la actora que fue significativa por la magnitud del efecto económico y moral que contenía, lleva a la conclusión de que no hubo una correcta prestación M servicio. Las motivaciones que se adoptan en esta sentencia no podrán considerar los convenios suscritos entre el jefe de la administración territorial y el sindicato de la misma entidad, por cuanto ellos no pueden tener el efecto de derogación que el apoderado pretende en sus argumentos jurídicos. Y no lo puede tener por cuanto tales convenios son el resultado de unas peticiones respetuosas que en manera alguna pueden comprometer lo dispuesto por el Concejo en el acuerdo 86 de 1967 y por el alcalde mayor en los decretos 796 de 1974 y 991 del mismo año que son la manifestación correcta para adoptar estas decisiones, aún así se adopten como consecuencia de peticiones respetuosas si a ello hubiese lugar o fuese procedente. Para la Sala es difícil admitir, como se hace en los actos administrativos y como lo pretende el libelista, que los actos administrativos que se refieren a la prestación y los convenios puedan coexistir como fuentes de derecho para reclamar la prestación, por lo ya expuesto de que éstos últimos no pudieron haber derogado las normas que les dieron origen. Es por eso que la Sala interpretando los actos acusados, opta por considerar que los fundamentos de derecho concretos están consignados en el acuerdo que expidió el Concejo y

normas que les dieron origen. Es por eso que la Sala interpretando los actos acusados, opta por considerar que los fundamentos de derecho concretos están consignados en el acuerdo que expidió el Concejo y los decretos del alcalde y no en los convenios que mal pudieron haber sustituido no solo la autoridad administrativa como la facultad de decidir sobre esas materias. En este orden de ideas no podríaDemandante:MARIA GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 13 incorporarse dentro de un ambiente jurídico que quepa en la concepción del Estado Social de Derecho ambos aspectos y menos que el último tenga la entidad regulara que se le da en la demanda, pues el apoyo a que se recurre contenido en la jurisprudencia T-007 de 1995 que en nada tiene relación con lo que es materia de análisis. Gozando como goza el estatuto de personal de Santa Fe de Bogotá, contenido en el decreto 991 de julio de 1974 y el acuerdo 86 de 1967 de presunción de legalidad, de ello se vale la Sala para dirimir esta contención no solo porque soportaron la actuación administrativa, en cuanto que contienen la norma positiva que le da apoyo a la prestación, actos ambos expedidos y consignados en forma regular, según las exigencias a que se contrae el artículos 130 del Código de Régimen Municipal. Para efecto de ilustrar desde un punto de vista de la jurisprudencia contenciosa administrativa la incapacidad de las convenciones colectivas para beneficiar a los empleados público, pues a pesar de tener ellas origen legal esa posibilidad no se da, considera la Sala que los convenios a que se recurre como fuente de derecho menos que pueden tener esa dimensión reguladora. Se pronunció así

convenciones colectivas para beneficiar a los empleados público, pues a pesar de tener ellas origen legal esa posibilidad no se da, considera la Sala que los convenios a que se recurre como fuente de derecho menos que pueden tener esa dimensión reguladora. Se pronunció así el Concejo de Estado: "De autos se desprende que la actora al momento del retiro para posesionarse, desempeñaba el cargo de Directora de la División de Investigaciones Financieras de la Empresa la accionante era una empleada pública; esto es que su nexo con la entidad demanda era legal y reglamentario. Por ello la Sala comparte los planteamientos del Tribunal, con los que igualmente coincide el concepto del Ministerio púbico. Esa condición es lo queDemandante:MA1UA GLADYS GAITAN DE S Expediente :41864 página 14 precisamente ha permitido que sea esta jurisdicció la competente para conocer de su demanda. Pues si la naturaleza de su vículo laboral con la Empresa demandada le hubiese dado la calidad de trabajadora oficial, la jurisdicción competente habría sido la ordinaria. El régimen prestacional aplicable a los empleados públicos a la fecha de expedición de las Resoluciones impugnadas era el fijado por el Congreso, mediante ley de la República, según lo enseñaba la constitución de 1886 en su art. 76-9, en armonía con el 10 del mismo canon y con el art. 62 ib., vigentes para ese entonces. En la Constitución que empezó a regir el 7 de julio de 1991, se contempla la misma orientación, la cual se recoge en el art '150-1 9-e. Ha sido además reiterado el pronunciamiento de la Sala en el sentido de

ese entonces. En la Constitución que empezó a regir el 7 de julio de 1991, se contempla la misma orientación, la cual se recoge en el art '150-1 9-e. Ha sido además reiterado el pronunciamiento de la Sala en el sentido de que la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era potestad exclusiva del Congreso, o de! Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias. (Sentencia de agosto 4 de 1994, proferida en el expediente 8144 con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, en la que fue demandada las Beneficencia de Cundinamarca. Sentencia de 17 de febrero de 1994, proferida en el expediente 7184 con ponencia de! Dr. Carlos a. Orjuela Góngora, en la que fue también demandada la Beneficencia de Cundinamarca). "Reglamentaciones internas" de la Empresa, que aduce la actora como uno de sus argumentos sustentatorios del recurso, no pueden jamás prevalecer sobre la Constitución ni la ley. De lo anterior se colige que la pensión de la actora no podía exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual, conforme lo estipulado en el art.20 de la ley 71 de 1988; y, además, porque lo previsto en la aducida convención Colectiva es aplicable a los trabajadores oficiales, razón por la cual la salvedadDemandante:MAR[A GLADYS GAITÁN DE S Expediente :41864 página 15 que se hace en citada disposición legal no cobija ala demandante." (Expediente 12.318 Magistrado Ponente Doctor Javier Díaz Bueno) Por lo expuesto, al no haberse demostrado la ilegalidad de los

Expediente : 41864 página 15 que se hace en citada disposición legal no cobija ala demandante." (Expediente 12.318 Magistrado Ponente Doctor Javier Díaz Bueno) Por lo expuesto, al no haberse demostrado la ilegalidad de los actos acusados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPIASE.

Aprobado en Sesión No. 001

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO 6IRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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