TA CUN - 419-(06-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 419-(06-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RENUENCIA - Requisitos / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a normas que establezcan gastos / FINANCIAMIENTO PARA PUBLICACION DE PERIODICO CULTURAL / DONACIONES - Prohibición / PUBLICACION DE PERIODICO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS La simple petición elevada, cuya contestación no es suficiente para que se configure el requisito sine qua non que establece la ley de cumplimiento, sino que además el pretendido incumplimiento debe ser ratificado tal como lo ha expresado la jurisprudencia, lo cual no sucedió en el asunto in examine. (…) Se colige que la prosperidad de las pretensiones del accionante se relaciona con un gasto a cargo del gobierno nacional como permite interpretarlo la literalidad de los artículos 61 y 64 de la ley 70 de 1993 para cuya asunción debe existir disponibilidad presupuestal derivada de la incorporación de recursos provenientes del situado fiscal o de las rentas propias al proyecto de presupuesto de gastos, en concordancia con el plan de inversiones y el plan de desarrollo de la entidad territorial. En otros términos, la apropiación de los recursos y los traslados presupuestales que solicita efectuar el actor para invertir en su publicación científico cultural so pretexto de la aplicación de la ley cuyo cumplimiento se reclama, constituyen la ejecución de un gasto que como tal debe ser incorporado en el respectivo presupuesto de gastos de la entidad previa aprobación y trámite conforme con lo dispuesto en el decreto 111 de 1996 “ley orgánica del presupuesto”, lo que permite concluir que el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos
presupuesto de gastos de la entidad previa aprobación y trámite conforme con lo dispuesto en el decreto 111 de 1996 “ley orgánica del presupuesto”, lo que permite concluir que el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 64 las hace nominar como normas creadoras de gasto, objeto para el cual el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997 ha señalado: “La acción regulada en esta ley, no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, … (…) … Más aún teniendo en cuenta que el hecho de que el periódico “ovación” siendo un medio informativo de carácter científico cultural dirigido a la comunidad cohocoana, no le sustrae de su naturaleza jurídica ínsita cual es la de ser una empresa de derecho privado de propiedad de un particular y para la cual, interpretando la pretensión del actor, la erogación a la que conduciría la aplicación de los artículos bajo análisis en realidad vendría a constituir una donación que como tal se encuentra expresamente prohibida por el artículo 355 de la constitución nacional cuyo texto reza: “Ninguna de las ramas del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado…” Para resolver, advierte la Sala en primer término que el accionante no constituyó en renuencia al Ministro de Cultura pues, como lo demuestra lasolicitud visible a folio 7 del expediente, ante él tan sólo se pidió el financiamiento de la publicación del periódico que dirige sin otorgarle a tal petición el alcance suficiente para entender constituido el requerimiento en
financiamiento de la publicación del periódico que dirige sin otorgarle a tal petición el alcance suficiente para entender constituido el requerimiento en renuencia ya que éste se concreta en una reclamación directa a la autoridad sobre el cumplimiento pretendido dándosele a entender de alguna manera que el propósito de la petición formulada previamente es precisamente lograr que se proceda a aplicar la ley o el acto administrativo correspondiente e indicándosele con claridad la norma incumplida y la acción u omisión que origina el incumplimiento por cuanto dichos parámetros son los que han sido constituidos como requisitos mínimos de la constitución de la que habla la ley 393 de 1997 tal como lo indicó el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 1998. Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa . Por lo demás sobra recordar que la simple petición elevada, cuya contestación ,no es suficiente para que se configure el requisito sine qua non que establece la ley de cumplimiento, sino que además el pretendido incumplimiento debe ser ratificado tal como lo ha expresado la Jurisprudencia , lo cual no sucedió en el asunto in examine. En éstas condiciones, el incumplimiento pretendido será analizado únicamente en cuanto refiere a la actuación adelantada por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para lo cual y con miras a establecer si lo demandado puede encausarse a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, es
Bogotá, para lo cual y con miras a establecer si lo demandado puede encausarse a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, es pertinente observar lo que sobre su procedencia consagra el artículo 8 de dicho cuerpo normativo: “PROCEDIBILIDAD. “La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por la presente ley. (...)” Atendiendo a lo preceptuado en la norma pretranscrita, se entiende que ésta acción sólo puede recaer sobre actos administrativos o sobre normas con fuerza de ley, como las invocadas por el actor, que contengan una obligación clara, precisa y exigible de carácter imperativo e inobjetable y radicada en cabeza de la autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento. Ahora bien, las normas cuya aplicación se demanda son del siguiente tenor: LEY 70 DE 1993 Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política (…) ARTÍCULO 32. El estado Colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etno culturales.La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currículos se adapten a ésta disposición.
aspiraciones etno culturales.La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currículos se adapten a ésta disposición. “ARTICULO 33. El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administración pública en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural. Para éstos propósitos, las autoridades competentes aplicarán las sanciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en Código Nacional de Policía, en las disposiciones que regulan los medios masivos de comunicación y el sistema educativo, y en las demás normas que le sean aplicables. ARTÍCULO 34. La educación para las comunidades negras debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de éstas comunidades. En consecuencia, los programas curriculares asegurarán y reflejarán el respeto y el fomento de su patrimonio económico, natural, cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión y sus creencias religiosas. Los currículos deben partir de la cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social. ARTÍCULO 35. Los programas y los servicios de educación destinados por el
comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social. ARTÍCULO 35. Los programas y los servicios de educación destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas linguisticas y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias instituciones de educación y comunicación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas establecidas por la autoridad competente. ARTÍCULO 39. El Estado velará para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una información equitativa y formativa de las sociedades y culturas de esas comunidades . En las áreas sociales de los diferentes niveles educativos se incluirá la cátedra de estudios afrocolombianos conforme con los currículos correspondientes.
ARTÍCULO 61. El Gobierno apropiará los recursos necesarios para la ejecución de la presente ley.ARTÍCULO 64. El Gobierno Nacional podrá hacer los traslados presupuestales y para negociar los empréstitos que sean necesarios para el cumplimiento de ésta ley.” Pese a la falta de técnica que se observa en los fundamentos fácticos de la demanda deduce la Sala que la finalidad propia de la acción es la de obtener la
y para negociar los empréstitos que sean necesarios para el cumplimiento de ésta ley.” Pese a la falta de técnica que se observa en los fundamentos fácticos de la demanda deduce la Sala que la finalidad propia de la acción es la de obtener la aceptación de la solicitud de financiamiento para efectuar la publicación del periódico “OVACIÓN” conforme al proyecto que para el efecto se diseñó y cuyo costo de inversión asciende a los cien millones de pesos ($100.000.000.oo). Siendo ello así, se colige que la prosperidad de las pretensiones del accionante se relaciona con un gasto a cargo del Gobierno Nacional como permite interpretarlo la literalidad de los artículos 61 y 64 de la ley 70 de 1993 para cuya asunción debe existir disponibilidad presupuestal derivada de la incorporación de recursos provenientes del situado fiscal o de las rentas propias al proyecto de presupuesto de gastos, en concordancia con el Plan de Inversiones y el Plan de Desarrollo de la Entidad Territorial. En otros términos, la apropiación de los recursos y los traslados presupuestales que solicita efectuar el actor para invertir en su publicación científico cultural so pretexto de la aplicación de la ley cuya cumplimiento se reclama, constituyen la ejecución de un gasto que como tal debe ser incorporado en el respectivo presupuesto de gastos de la entidad previa aprobación y trámite conforme con lo dispuesto en el decreto 111 de 1996 “Ley Orgánica del Presupuesto”, lo que permite concluir que el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 64 las hace nominar como normas creadoras de gasto, objeto para el cual
lo dispuesto en el decreto 111 de 1996 “Ley Orgánica del Presupuesto”, lo que permite concluir que el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 64 las hace nominar como normas creadoras de gasto, objeto para el cual el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997 ha señalado: “la acción regulada en esta ley, no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, Es pertinente recordar que dicho parágrafo fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell en los siguientes términos: “…En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos
con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura…”En temas semejantes el Honorable Consejo de Estado ha sostenido: “…Basta reparar en la previsión del artículo transcrito en la parte que formaliza la autorización al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuestales necesarios para el cabal cumplimiento de la ley, para colegir sin ningún esfuerzo que la presente acción resulta como instrumento legal improcedente para exigir que el dispositivo invocado se cumpla, pues en concepto de esta Sala la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos territoriales, indefectiblemente genera un gasto, cuestión que no puede resolverse sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 352, 353 y 125 constitucionales y en las previsiones de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.4 ” Bajo ésta perspectiva, se declarará probada la excepción propuesta por la demandada en cuanto refiere a la improcedencia de la acción por cuanto, se recaba, es legalmente prohibido exigir disposiciones que conlleven la ejecución de gastos derivados directamente de preceptos normativos que los establece,
demandada en cuanto refiere a la improcedencia de la acción por cuanto, se recaba, es legalmente prohibido exigir disposiciones que conlleven la ejecución de gastos derivados directamente de preceptos normativos que los establece, más aún teniendo en cuenta que el hecho de que el periódico “OVACIÓN” siendo un medio informativo de carácter científico cultural dirigido a la comunidad Cohocoana, no le sustrae de su naturaleza jurídica ínsita cual es la de ser una empresa de derecho privado de propiedad de un particular y para la cual, interpretando la pretensión del actor, la erogación a la que conduciría la aplicación de los artículos bajo análisis en realidad vendría a constituir una donación que como tal se encuentra expresamente prohibida por el artículo 355 de la Constitución Nacional cuyo texto reza: “Ninguna de las ramas del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado…” (Sentencia del 6 de septiembre del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. AC-419. Actor: ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA. Demandada: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - MINISTERIO DE CULTURA) 4 SENTENCIA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE 1998.