TA CUN - 419-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 419-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INMUEBLE DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Estratificación /
ESTRATIFICACION DE INMUEBLES DE CONSERVACION ARQUITECTONICA
- Aplicación retroactiva / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CARACTER
PARTICULAR - Improcedencia / INMUTABILIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS / MUSEO DEL CHICO - Estratificación / DERECHO DE DEFENSA - Desconocimiento …La EEB manifestó al director ejecutivo de la sociedad actora que “… acogiendo sus planteamientos y en concordancia con la decisión que sobre el tema ha proferido la superintendencia de servicios públicos, se ha determinado catalogar las cuentas correspondientes al museo de “el chicó” como de estrato uno (1)”. (…) (negrillas fuera del texto) A partir de esta manifestación expresa hecha por el gerente comercial de la EEB, la sala considera que, sin lugar a dudas, la entidad le reconoció a la sociedad demandante el derecho al pago del servicio de acuerdo con las tarifas correspondientes al estrato 1. La decisión fue objeto de posteriores actos en los cuales se adoptaron determinaciones concordantes con el reconocimiento, como el primero de los actos acusados, la decisión no. 706957 de mayo veintiocho (28) de 1997, en el cual la EEB puso de presente la asignación del “… estrato uno (1), por tratarse de un inmueble de conservación arquitectónica… ”.
(…) Es incuestionable, entonces, que la citada comunicación no. 688890 constituye
cual la EEB puso de presente la asignación del “… estrato uno (1), por tratarse de un inmueble de conservación arquitectónica… ”.
(…) Es incuestionable, entonces, que la citada comunicación no. 688890 constituye realmente un acto administrativo de carácter particular, subjetivo y concreto en la medida en que contiene la voluntad manifestada por la empresa alrededor de la tarifa aplicable al cobro del servicio. Al haberse reconocido a la sociedad demandante el derecho que tenía el museo de su propiedad a estar clasificado en el estrato 1, no podía la administración por su propia iniciativa proceder a revocar la referida comunicación. Dados los efectos que produjo por su indiscutible condición de acto de carácter particular y concreto, la empresa necesitaba el consentimiento previo de la sociedad actora como titular que era de aquel derecho reconocido en la comunicación no. 688890 de 1997. Así lo exige el artículo 73 del C.C.A., según el cual “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular”.En acatamiento del principio de inmutabilidad de los actos administrativos, es necesario tener en cuenta que existe una preclusión de la oportunidad que tiene la administración para revisar su propio acto, puesto que el marco preciso para tales efectos lo constituye la resolución de los recursos de la vía gubernativa, que en este caso no fueron ejercitados por la sociedad accionante. (…)
administración para revisar su propio acto, puesto que el marco preciso para tales efectos lo constituye la resolución de los recursos de la vía gubernativa, que en este caso no fueron ejercitados por la sociedad accionante. (…) … La Sala concluye que el derecho de defensa de la sociedad demandante fue desconocido por la administración tras haber revocado, sin su consentimiento previo y expreso, el acto administrativo que reconoció el beneficio de tarifas para el inmueble de su propiedad. (…) La Sala considera que el hecho de haberse resuelto la insistente solicitud de la sociedad actora apenas en el año 1997 no constituye obstáculo para que el reconocimiento del incentivo de tarifas se haga retroactivo al mes de octubre de 1993. En esta materia, la corporación acoge la tesis expuesta por la sociedad demandante según la cual dicho reconocimiento opera desde el momento en que el interesado adquiere el derecho y no desde la fecha en que la administración lo declara en su favor a través del acto correspondiente. En cuanto a la segunda parte del cargo, la Sala observa que la controversia gira alrededor de la revocatoria de la comunicación distinguida con el No. 688890 de febrero veintiseis (26) de 1997 expedida por la EEB. Al respecto, aparece probado en el expediente que en memorial radicado el doce (12) de febrero de 1997 la sociedad actora planteó a la EEB diferentes inquietudes relativas al derecho preferencial que debía reconocerse al inmueble de su propiedad en materia de cobro del servicio. Particularmente, la sociedad demandante insistió en la aplicación de la tarifa
relativas al derecho preferencial que debía reconocerse al inmueble de su propiedad en materia de cobro del servicio. Particularmente, la sociedad demandante insistió en la aplicación de la tarifa correspondiente al estrato 1 y en la necesidad de extender retroactivamente la exención al nueve (9) de septiembre de 1993 cuando, a su juicio, adquirió el derecho a gozar de dicha prerrogativa tarifaria. Las inquietudes formuladas alrededor de la aplicación del beneficio en el campo de las tarifas del servicio de energía fueron resueltas por la empresa a través de la citada comunicación No. 688890 de febrero veintiseis (26) de 1997. En dicha comunicación, la EEB manifestó al director ejecutivo de la sociedad actora que “… acogiendo sus planteamientos y en concordancia con la decisión que sobre el tema ha proferido la Superintendencia de Servicios Públicos, se ha determinado catalogar las cuentas correspondientes al Museo de “El Chicó” como de estrato uno (1)”. (negrillas fuera del texto)A partir de esta manifestación expresa hecha por el gerente comercial de la EEB, la Sala considera que, sin lugar a dudas, la entidad le reconoció a la sociedad demandante el derecho al pago del servicio de acuerdo con las tarifas correspondientes al estrato 1. La decisión fue objeto de posteriores actos en los cuales se adoptaron determinaciones concordantes con el reconocimiento, como el primero de los actos acusados, la decisión No. 706957 de mayo veintiocho (28) de 1997, en el
determinaciones concordantes con el reconocimiento, como el primero de los actos acusados, la decisión No. 706957 de mayo veintiocho (28) de 1997, en el cual la EEB puso de presente la asignación del “… estrato uno (1), por tratarse de un inmueble de conservación arquitectónica… ”. En dicho acto, la empresa también comunicó al director ejecutivo de la sociedad demandante la ejecución de ajustes y cambios retroactivos, desde diciembre de 1995, en sus tres cuentas de servicio para el cobro con tarifa residencial del estrato uno (1). En la facturación correspondiente al año 1997, concretamente del periodo comprendido entre los meses de febrero y abril, la Sociedad de Mejoras y Ornato fue clasificada en el estrato uno (1). Es incuestionable, entonces, que la citada comunicación No. 688890 constituye realmente un acto administrativo de carácter particular, subjetivo y concreto en la medida en que contiene la voluntad manifestada por la empresa alrededor de la tarifa aplicable al cobro del servicio. Al haberse reconocido a la sociedad demandante el derecho que tenía el museo de su propiedad a estar clasificado en el estrato 1, no podía la administración por su propia iniciativa proceder a revocar la referida comunicación. Dados los efectos que produjo por su indiscutible condición de acto de carácter particular y concreto, la empresa necesitaba el consentimiento previo de la sociedad actora como titular que era de aquel derecho reconocido en la comunicación No. 688890 de 1997.
particular y concreto, la empresa necesitaba el consentimiento previo de la sociedad actora como titular que era de aquel derecho reconocido en la comunicación No. 688890 de 1997. Así lo exige el artículo 73 del C.C.A., según el cual “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular”. En acatamiento del principio de inmutabilidad de los actos administrativos, es necesario tener en cuenta que existe una preclusión de la oportunidad que tiene la administración para revisar su propio acto, puesto que el marco preciso para tales efectos lo constituye la resolución de los recursos de la vía gubernativa, que en este caso no fueron ejercitados por la sociedad accionante.Al carecer del consentimiento expreso y escrito de la sociedad demandante y ante la imposibilidad de revisar la comunicación, la Empresa de Energía de Bogotá no tenía otra alternativa que acudir a la jurisdicción a demandar su propio acto administrativo que produjo efectos particulares. La controversia puesta en manos de la jurisdicción es la única vía para desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña al acto de febrero 26 de 1997, puesto que a la propia empresa de servicios le corresponde aquella carga demostrativa de su ilegalidad. Adicionalmente, estima la Sala que la falta de conocimiento de la regulación contenida en el decreto 678 de 1994, alegada por la propia empresa de energía,
de su ilegalidad. Adicionalmente, estima la Sala que la falta de conocimiento de la regulación contenida en el decreto 678 de 1994, alegada por la propia empresa de energía, no constituye un argumento razonable para la revocatoria de la comunicación que reconoció el derecho a la exención. Por el solo hecho de su expedición, este tipo de normas, inclusive en ausencia del requisito de su publicación, resultan plenamente oponibles a las autoridades públicas, puesto que son aquellas las encargadas de dictarlas y esto hace inaceptable la excusa de su falta de conocimiento. Basada en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el derecho de defensa de la sociedad demandante fue desconocido por la administración tras haber revocado, sin su consentimiento previo y expreso, el acto administrativo que reconoció el beneficio de tarifas para el inmueble de su propiedad. Ahora, dentro de este segundo punto de la controversia la Sala observa que la sociedad actora demandó el primero de los actos acusados únicamente en lo referente a la aplicación retroactiva del beneficio de tarifas, cuyo reconocimiento fue negado por la EEB. En la decisión No. 706957, la empresa sostuvo expresamente que en la comunicación antes referida no se ordenó el cambio de estrato y ratificó que “… el cambio de tarifa no se hace retroactivo desde octubre 26/93…”. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante contra esta decisión, la EEB optó por la clasificación del museo con tarifa comercial y confirmó la determinación inicialmente adoptada.
cambio de tarifa no se hace retroactivo desde octubre 26/93…”. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante contra esta decisión, la EEB optó por la clasificación del museo con tarifa comercial y confirmó la determinación inicialmente adoptada. Posteriormente, al desatar la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos en el tercero de los actos acusados confirmó la decisión administrativa No. 706957 de 1997 que negó la aplicación retroactiva del incentivo tributario. A partir de los elementos de juicio allegados al proceso, la Sala estima que realmente no existía un argumento válido para que la administración negara la aplicación del beneficio con efectos desde octubre de 1993.Desde aquella época, la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá venía pidiendo a la administración el reconocimiento del beneficio tarifario para el museo de El Chicó, por su condición de inmueble de conservación arquitectónica. En sesión realizada el nueve (9) de septiembre de ese año, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano recomendó a la administración distrital conceder la exención al inmueble de propiedad de la sociedad actora.
Desde el punto de vista normativo, observa la Sala que el artículo 506 del acuerdo 6 de 1990 dispuso el régimen de exenciones para los inmuebles de conservación arquitectónica y señaló que para el cobro de sus servicios públicos se equipararán con el estrato 1. En igual sentido, el decreto distrital 327 de 1992, en su artículo 64, reiteró que para el cobro de servicios públicos tales inmuebles se equipararán al estrato 1,
con el estrato 1. En igual sentido, el decreto distrital 327 de 1992, en su artículo 64, reiteró que para el cobro de servicios públicos tales inmuebles se equipararán al estrato 1, según la estratificación establecida para dicho efecto. Este beneficio reconocido en favor de aquellos inmuebles de conservación arquitectónica fue mantenido en el acuerdo No. 26 de 1996 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, cuyo artículo 21 indicó que sus servicios públicos se cancelarán dentro de las tarifas reglamentadas para el estrato 1. Finalmente, el artículo 48 de la ley 388 de 1997 completó la reglamentación existente en esta materia y dispuso las pautas generales de compensaciones económicas y beneficios para este tipo de inmuebles, dada la carga que deben soportar por mandato del ordenamiento jurídico. El análisis de la normatividad permite concluir a la Sala que la exención en el pago de los servicios públicos deriva directamente de la condición de inmueble de conservación arquitectónica, sin que sea necesario acudir a otros criterios como la destinación a un determinado uso. El decreto No. 678 de octubre treinta y uno (31) de 1994 estableció en su artículo 59 que “… los Monumentos Nacionales y los inmuebles de Conservación Arquitectónica con uso residencial, se equiparan con el estrato uno (1) para el cobro de los servicios públicos”. (negrillas fuera del texto) En criterio de la Sala no podía la administración capitalina, so pretexto de
Arquitectónica con uso residencial, se equiparan con el estrato uno (1) para el cobro de los servicios públicos”. (negrillas fuera del texto) En criterio de la Sala no podía la administración capitalina, so pretexto de reglamentar el acuerdo 6 de 1990, incluir condiciones adicionales para acceder al incentivo tarifario cuando la norma original que fue objeto de desarrollo no hizo distinción alguna al respecto. Como quedó visto, la disposición reglamentada, es decir el artículo 506 del acuerdo 6 de 1990, dispuso la equiparación de tales inmuebles al estrato 1, para el cobro de sus servicios públicos, únicamente a partir de la condición de conservación arquitectónica.En su texto, la norma fue precisa al establecer que “se mantienen las exenciones de que trata el artículo 70 del acuerdo No. 7 de 1979”, lo que permite deducir que los beneficios tarifarios, sin la condición introducida por la alcaldía mayor, datan inclusive desde mucho antes que la sociedad demandante solicitara su reconocimiento. En consecuencia, la Sala considera que el hecho de haberse resuelto la insistente solicitud de la sociedad actora apenas en el año 1997 no constituye obstáculo para que el reconocimiento del incentivo de tarifas se haga retroactivo al mes de octubre de 1993. En esta materia, la corporación acoge la tesis expuesta por la sociedad demandante según la cual dicho reconocimiento opera desde el momento en que el interesado adquiere el derecho y no desde la fecha en que la administración lo declara en su favor a través del acto correspondiente.
demandante según la cual dicho reconocimiento opera desde el momento en que el interesado adquiere el derecho y no desde la fecha en que la administración lo declara en su favor a través del acto correspondiente. En estas condiciones, la Sala considera que este cargo está llamado a prosperar, por lo cual serán anulados los tres actos acusados en sus apartes pertinentes y se ordenará el restablecimiento del derecho de la sociedad demandante en lo que atañe a la aplicación de la exención de tarifas y los mayores valores pagados, en la forma pedida en la demanda. No obstante, la corporación no accederá a la pretensión octava de la demanda por cuanto el derecho de la sociedad actora queda plenamente restablecido con el reconocimiento del derecho al beneficio en las tarifas y la actualización de aquellas sumas equivalentes a los mayores valores cancelados por concepto del servicio. Codensa S.A. a partir de la fecha en que quede en firme esta providencia deberá adecuar las tarifas del servicio, dado que la nulidad declarada en este proceso dejó en firme la decisión sobre la exención que benefició a la sociedad demandante. (Sentencia del 9 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.