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TA CUN - 4199-(09-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4199-(09-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCREMENTO SALARIAL - Empleado del Departamento de Catastro ,Distrjtal / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Procedencia parcial / INCREMENTO SALARIAL - Acto de carácter general / DESCRIP-. ClON DE DERECHOS LABORALES - Aplicaci6n del C6digo Procesal

del Trabajo / INCREMENTO SALARIAL RECONOCIDO / ESCALAS

DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DISTRITALES / VIOLACION

DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - Inexistencia / INSPECTORES DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de s tji • vecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILE n

ANAIS PERDMODE'P1AMANRIQUE

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C. - DEPARTAMENTO DE

CATASTRO

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

INCREMENTO SALARIAL

ANAIS PERDOMO DE PIRAMANRIQUE, identificada con la C. de C. N° 41.487.960 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL , en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES ' 19 1.- Declárese la nulidad de la Resolución 0491 del 18 de julio de 1997, expedida por, Departamento de catastro, Dr. Alejandro Rojas Mogollón, que

LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES ' 19 1.- Declárese la nulidad de la Resolución 0491 del 18 de julio de 1997, expedida por, Departamento de catastro, Dr. Alejandro Rojas Mogollón, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y pago de los Incrementos Salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y37 de 1993. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento de Catastro, a reconocer y pagar a el (la) Actor (a) los Incrementos o Aumentos Salariales decretados por el PROCESO N° : ACTORA : DEMANDADO :POLICIA - Incremento salarial / VOCALES DEL CONSEJO DE JUS TICIA - Incremento salarial / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / DESVIACION DE PODERInexistenciaPROCESO N° 47.199 2 Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera Decretados por el Honorable Concejo Capitalino para los años de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculó y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) a la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (Primas, Vacaciones, Quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: "En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERUCHO

derecho (Primas, Vacaciones, Quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: "En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la Administración, que me sea cancelado a través de la Cuenta destinada para el pago de la Nómina o personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses". Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento de Catastro, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art. 85 C.C.A. 4.- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento de Catastro, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los términos previstos en el Artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 5.- Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibido

Actor (a) como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 5.- Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibido a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., copia o fotocopia auténtica de la Secretaría con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 6.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de esta sentencia se me tenga como apoderado del actor, de conformidad con el poder otorgado.-" HECHOS: La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes: 1 0.- El Decreto Ley 3133 de 1968 le ha conferido facultades legales y especiales al Honorable Concejo de Bogotá D.E., en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros el Acuerdo 26 , que en su artículo Tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para lasPROCESO N°47.199 3 distintas categorías y niveles de empleo..." 20.- Por otra parte y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991, dispuso la escala de remuneración y el sistema de clasificación para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá, D.C., para el año de 1992. En su Articulo 3, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un

de clasificación para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá, D.C., para el año de 1992. En su Articulo 3, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992, sobre la escala fijada. 31.- Mediante el Decreto 2867 de 1991, con vigencia de Enero V> de 1992, se estableció un incremento de 26.04%, para el Salario Mínimo Nacional, es decir, que se debía dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 33 de 1991, en el sentido de: " Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior, se aplicará este último. 40.- La Administración Distrital no dió cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo 33 de 1991. 50.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133/68, el H. Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 41 de 1992, Artículo 31 ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993 y agregó que si el incremento establecido para el salario mínimo fuere superior, se aplicaría éste. 611.- Mediante Decreto 2061 de 1992, con vigencia de Enero 1° de 1992, se estableció un incremento del 25% para el salario mínimo mensual, por lo cual debía aplicarse el aumento del 26% dispuso en el Acuerdo 41/92. 70.- La Administración Distrital no dió cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 30 del mencionado Acuerdo. 80.- En desarrollo de lo previsto en los arts. 322, 323 y 324 de la

70.- La Administración Distrital no dió cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 30 del mencionado Acuerdo. 80.- En desarrollo de lo previsto en los arts. 322, 323 y 324 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto del Distrito Capital), disponiendo como una atribución del Concejo Distrital en su Artículo 12 num. 80: " Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos."PROCESO N° 47.199 4 91.- En cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Decreto 1421/93, el H. Concejo de Santafé de Bogotá profirió el Acuerdo 37 de 1993, disponiendo en su Artículo 2° un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. 100.- Mediante Decreto 2548 de 1993, se estableció un incremento también del 25% para el salario mínimo nacional.

110. La Administración Distritat dió parcial cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 37 /93, teneien do en cuenta que tan solo se aplicó la escala sin el incremento del 25%. 120.- El artículo 21 del Acuerdo 37 de 1993, dispuso: "ARTICULO 21.- La escala de remuneración para los siguientes cargos de la Secretaría de Gobierno se fijará así: Profesional Universitario - Inspector de Policía, con asignación mensual de $410.000.00.

Profesional Especializado - Vocal del Consejo de Justicia, con asignación mensual de $540.000.00. Esta remuneración se incrementará en el mismo porcentaje pactado

mensual de $410.000.00. Profesional Especializado - Vocal del Consejo de Justicia, con asignación mensual de $540.000.00. Esta remuneración se incrementará en el mismo porcentaje pactado en el presente acuerdo." 130.- Los cargos de Profesional Universitario IX B, Inspector de Policía, sin que se les hubiese aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos 33/91 y 41/92, recibieron una remuneración de $267.201 .00 para la vigencia fiscal de 1993. Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351 .299.00 para el año de 1993. 140.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, respecto al aumento salarial del 25%, se procedió de la siguiente manera: - Los Profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron $51 2.000.00. - Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron $675.000.00. 150.- Los funcionarios de la Secretaría de Gobierno que ocupan los cargos atrás mencionados, recibieron 2 incrementos, así: Profesional Universitario IX B: a.- De$265.201.00 a $410.000.00 54,44% b.- De $41 0.000.00 a $51 2.000.00 25%PROCESO N° 47.199 5

Profesional Universitario XII A: a.- De $351 .299.00 a $540.000.00 53.715% b.- De $540.000.00 a $675.000.00 25%

Profesional Universitario XII A: a.- De $351 .299.00 a $540.000.00 53.715% b.- De $540.000.00 a $675.000.00 25% El primero de los incrementos corresponde a la Escala de Remuneración, es decir, del 54,44 y 53,71% respectivamente.

El segundo proviene de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado la Constitución Política en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 93 y 315 num. 1; el C. C. A. en sus artículos 36 y 66; el Código Civil Colombiano, arts. 25 al 32; el Código Sustantivo del Trabajo art. 21; la Ley 153 de 1887 art. 12; y el Decreto 1421 de 1993 arts. 20, 12 num. 8, 38 num. 1°,39y 129. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 5 a 8 del cuaderno principal).

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (folio 40). La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, proponiendo excepciones y

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (folio 40). La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, proponiendo excepciones y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 45a 51.PROCESO N° 47.199 6

B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folio 110 y 111 del cuaderno principal.

La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 112 y 113 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES: Como la entidad demandada propone excepción , debe efectuarse

previamente su análisis y decisión: EXCEPCION DE CADUCIDAD Se sustenta en que las Resoluciones acusadas fueron demandadas extemporáneamente. En el caso sub examine se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A, la cual puede ser ejercitada según dispone el art. 136 del C.C.A. en el término de 4 meses contado a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto; la Resolución 0491 de julio 18 de 1997 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la

partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto; la Resolución 0491 de julio 18 de 1997 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 0374 de junio 10 de 1997, le fue notificada al actor el día 1 de agosto de 1997 como se constata a folio 34 vuelto, siendo posible presentar demanda hasta el 10 de noviembre de 1997 a la luz de lo normado en el C.C.A. La demanda fue presentada el día 2 de octubre de 1997 cuando aún no había transcurrido el término de caducidad consagrado en el art. 136, por lo que en estas circunstancias resulta sin asidero la excepción propuesta en tal sentido.PROCESO N° 47.199 7 EXCEPCION DE ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA Se fundamenta en que el poder inicialmente presentado tenía fecha anterior a la expedición de los actos acusados. Esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que si se observa a folio 11 del expediente el actor acompañó nuevo poder presentado personalmente el 16 de diciembre de 1997, es decir con fecha posterior a la de los actos acusados, con lo cual se subsanaba la irregularidad que inicialmente se presentaba col el primero de los poderes presentado. Si bien es cierto el poder allegado a folio 23 fue presentado con fecha posterior a la presentación de la demanda, debe entenderse que con éste se ratifica la actuación surtida con el apoderado con anterioridad. En razón de lo anterior y no encontrando la Sala probados hechos que puedan configurar excepción, se procede al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la

En razón de lo anterior y no encontrando la Sala probados hechos que puedan configurar excepción, se procede al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 0374 del 10 de junio de 1997, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distntal, por medio de la cual niega la reclamación referente al reconocimiento y pago de los incrementos salariales establecidos para los empleados de la Administración Central Distrital, y la Resolución N° 0491 del 18 de julio del mismo año, proferida por el mismo Director, por la cual se confirma en toda y cada una de sus partes la Resolución anterior, se ajustan o no a derecho a efecto de decidir las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso, se establece que la demandante fué nombrada mediante Decreto 060 del 25 de enero de 1968, según consta en Acta de Posesión de febrero 7 del mismo año (folio 2 de la Hoja de Vida), en el cargo de Mecanógrafa - Sección Archivo - División de Catastro y que para la época en que se presentó la demanda, se desempeñaba como Secretaría

IV B.PROCESO N° 47.199 8

Mediante petición radicada el 25 de noviembre de 1996 en la Dirección del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Concejo de Santafé

Dirección del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijó una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994 respectivamente; el Departamento de Catastro denegó dicha reclamación afirmando que tales incrementos han sido efectuados y cancelados, ya que el aumento de sueldo está incluido en el incremento. (folios 27 a 34 del expediente). 3.- El concepto de violación se halla expresado a folios 5 a 8 del expediente. Aduce que se le violó el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 13 de la C. P N. ya que al dejar de aplicar los incrementos ordenados por el Concejo Distrital al mayor número de los funcionarios del Distrito y sólo aplicarlo a los Inspectores de Policía y Vocales de Justicia, deja la Administración de dar un trato similar a casos similares. Considera que se violaron los principios mínimos fundamentales de todo trabajador, consagrados en el artículo 53 de la Constitución con fundamento en que no se le cancelaron los emolumentos que los Acuerdos 33/9, 41/92 y 37/93 señalaban para su cargo. Señala que con la expedición del acto administrativo acusado se dá una ostensible violación de la Ley por falsa interpretación, y para tal efecto transcribe una doctrina del tratadista GUSTAVO PENAGOS VARGAS, pero sin realizar un estudio sobre el caso concreto. Alega que la Administración Central Distrital violó los arts. 36, 66 y 84

transcribe una doctrina del tratadista GUSTAVO PENAGOS VARGAS, pero sin realizar un estudio sobre el caso concreto. Alega que la Administración Central Distrital violó los arts. 36, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo, porque el acto impugnado no se adecuó a los fines y alcances de la norma. Por lo expuesto, afirma el libelista que la Resolución enjuiciada se encuentra viciada por Falsa Motivación, Desviación de Poder y Expedición Irregular del acto.PROCESO N° 47.199 9 4.- La entidad demandada sostiene que los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto; que la Administración Distrital, como ente del sector público, está llamada a acatar los Acuerdos salariales que se pactan para los trabajadores de todo el país, dentro de los márgenes permitidos por las políticas gubernamentales que buscan controlar la inflación, no pudiendo de manera alguna el demandante pretender que se aprobara un aumento del nivel del 70 al 75%, mientras que el pactado por el Consejo Nacional de Salarios no superaba el 25%.

Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la prerrogativa de la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, de manera fehaciente que el acto administrativo que impugna no se aviene al ordenamiento jurídico.

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar a la luz de la normatividad aplicable al caso, el alcance de los

administrativo que impugna no se aviene al ordenamiento jurídico. El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar a la luz de la normatividad aplicable al caso, el alcance de los Acuerdos Distritales 33/91, 41192 y 37/93 sobre incremento salarial para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá, D. C. 6.- Del caudal probatorio obrante en el proceso se tiene que la señora Anaís Perdomo de Piramannque a través de la petición radicada el 25 de noviembre de 1996 solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 suscritos por el Concejo de Santafé de Bogotá, Acuerdos que consagran al respecto: Acuerdo 33 de 1991 Artículo 3o." Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%..." Acuerdo 41 de 1992 Artículo 3o. "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993..." Acuerdo 37 de 1993PROCESO N°47.199 10 Artículo 2o. REMUNERACION "Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994..." Mediante la Resolución N° 0374 del 10 de Junio de 1997 se dió respuesta a la petición solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:

25% para la vigencia fiscal de 1994..." Mediante la Resolución N° 0374 del 10 de Junio de 1997 se dió respuesta a la petición solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: ...efectuado el análisis respectivo se concluye lo siguiente: Que los Acuerdos a que se hace referencia establecen escalas de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo con un aumento porcentual del 25% en el Acuerdo 33/91, del 26% en el Acuerdo 41/92 y el 25% en el Acuerdo 37/93. El apoderado entiende que el aumento salarial ordenado por los Acuerdos es adicional al incremento de la remuneración que se establece por los Acuerdos para los distintos empleos. Que de una lectura atenta del texto de los Acuerdos y de los incrementos para las distintas categorías y niveles de empleo, se observa que estos corresponden a los porcentajes determinados para cada año, es decir, el aumento de sueldos está incluido en el incremento." De lo señalado en la Resolución acabada de transcribir, se colige que los incrementos salariales cancelados por parte de esta entidad a la poderdante del Doctor JAIME FERRUCHO SIERRA, durante la fechas objeto de la presente petición, se sujetaron íntegramente a los porcentajes preceptuados para tal efecto en los Acuerdos antes aludidos. Para tal efecto se tuvo en cuenta la remuneración prevista en cada uno de los Acuerdos en mención, la cual llevaba implícito para todos los cargos el incremento salarial autorizado, debidamente acatados por parte de esta Entidad, por tanto, mal podría reconocer más de un incremento salarial o efectuar ajustes

uno de los Acuerdos en mención, la cual llevaba implícito para todos los cargos el incremento salarial autorizado, debidamente acatados por parte de esta Entidad, por tanto, mal podría reconocer más de un incremento salarial o efectuar ajustes salariales a las escalas de remuneración establecidas en los actos administrativos aludidos. Dentro de este contexto, vale la pena destacar que los Acuerdos proferidos por el H. Concejo de Santafé de Bogotá, en lo referente al tema en comento, se enmarcan desde el punto de vista de su contenido dentro de la categoría de actos administrativos de carácter general, expedidos en ejercicio de las atribuciones que Constitucional y legalmente le han sido asignadas, los cuales se hallan sujetos a sanción por parte del Alcalde Mayor de esta ciudad. En lo atinente a este punto, es igualmente necesario resaltar que la Administración debe encuadrar su actuar al ordenamiento que regule su gestión,PROCESO N°47.199 11 con el objeto de contribuir eficazmente a los cometidos estatales. Por consiguiente, este ente de control se encontraba en la obligación de acatar a cabalidad los preceptos contemplados en dichos Acuerdos, los cuales fueron proferidos por parte de autoridad competente y por tanto, gozan de la presunción de legalidad prevista para todo acto administrativo, mientras no haya sido suspendido o anulado por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La presunción de legalidad de los actos administrativos tiene consecuencias transcendentales, como son la obligatoriedad y la exigibilidad. Es por ello que una vez perfeccionada la decisión se presume válido y oponible después de su publicación, notificación o comunicación según sea el caso. Por

consecuencias transcendentales, como son la obligatoriedad y la exigibilidad. Es por ello que una vez perfeccionada la decisión se presume válido y oponible después de su publicación, notificación o comunicación según sea el caso. Por tanto, una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado, por haber llenado todos los requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legalidad, la cual implica que el mismo es totalmente válido, mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez. Igualmente es de anotar, que luego de efectuado el análisis de las peticiones contenidas en la reclamación estudiada, se establece que éstas se apoyan en el hecho de que no se le han reconocido los incrementos salariales establecidos en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993. De otra parte, en lo atinente a lo contemplado en el Acuerdo 33 de 1991, vale la pena destacar que al mismo le es aplicable la disposición contemplada en el Articulo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual preceptúa: "Las acciones que emanan de las Leyes sociales, prescribirán en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual ". Lo anterior en razón a que la reclamación objeto del presente pronunciamiento, fué radicada en el mes de noviembre del año 1996, motivo por el cual se concluye que las solicitud formulada en cuanto se refiere a los derechos consagrados en el Acuerdo 33 de 1991, se encontraría prescrita de conformidad

pronunciamiento, fué radicada en el mes de noviembre del año 1996, motivo por el cual se concluye que las solicitud formulada en cuanto se refiere a los derechos consagrados en el Acuerdo 33 de 1991, se encontraría prescrita de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada. A todas luces se establece que el aumento salarial del 25% autorizado por el Concejo de Santafé de Bogotá para la vigencia del año 92, venía implícito en la escala de sueldos, por tanto la Administración al momento de liquidar la nómina correspondiente canceló a la accionante los valores dispuestos en laPROCESO N° 47.199 12 escala de sueldos contenida en el Acuerdo 33 de 1991, igual acontece con el incremento salarial del 26% previsto en el Acuerdo 41 de 1992 y con lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993 donde se establece un incremento salarial del 25%. Entonces puede entenderse que a la demandante se le cancelaron los valores correspondientes establecidos en los Acuerdos como aumento salarial aplicable a los cargos que existían en la planta de personal de la entidad. De lo anotado se desprende que los aumentos salariales decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá acordes con los Acuerdos 33/91, 41/92 y 37/93, fueron debidamente cancelados como consta a folios 33 y 123 del Cuaderno Principal. Los aumentos salariales establecidos para cada año ya se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los mismos, como lo establece el Acuerdo N° 26 de 1990 al señalar las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos

encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los mismos, como lo establece el Acuerdo N° 26 de 1990 al señalar las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos de la Administración Central de Santafé de Bogotá el cual regía a partir del 1 de enero de 1991 y que para el caso de la aquí demandante se estableció para la categoría Secretaria IV A, cargo que desempeñaba la actora, el salario de $ 221.277, si a ese monto se le aplica el porcentaje señalado en el Acuerdo 33 de 1991, esto es, el 25% da la suma de $ 276.596 y si al mismo se le aplica el porcentaje señalado por el Acuerdo 41 de 1992 es decir el 26%, asciende al monto de $351.299 ,igual al señalado en el citado Acuerdo que es de $ 351.299; y siendo así las cosas en el año de 1992 le fue cancelado un valor de $ 278.809, mayor al decretado en el Acuerdo, pero, debido a la necesidad de incrementar los salarios de algunos niveles por encontrarse muy bajos de acuerdo con lo devengado en el sector público nacional, descentralizado distrital y el sector privado. En consecuencia, se observa que existe coincidencia entre los porcentajes decretados por los Acuerdos mencionados y el valor resultante de aplicar los mismos a la tabla salarial inmediatamente anterior, por lo tanto, los aumentos salariales adoptados en los diferentes Acuerdos corresponden a los salarios asumidos para esas vigencias por parte del Concejo de Santafé de Bogotá. 7.- Aduce la parte actora que los actos acusados violan el derecho a

aumentos salariales adoptados en los diferentes Acuerdos corresponden a los salarios asumidos para esas vigencias por parte del Concejo de Santafé de Bogotá. 7.- Aduce la parte actora que los actos acusados violan el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución Nacional porque a los Inspectores de Policía y Vocales de Justicia con fundamento en los Acuerdos 33/91, 41192 y 37193 sí se les canceló los incrementos salariales ordenados.PROCESO N°47.199 13 En lo referente a este tópico, precisa la Sala, que no es acertada la vulneración al derecho a la igualdad endilgada a los actos demandados por cuanto los referidos Acuerdos regularon en forma diferente la situación de los Inspectores de Policía y de los Vocales de Justicia, ya que el art. 21 del Acuerdo 37/93 consagra una escala salarial para estos empleos, la cual según se indica en el inciso final íbidem se incrementaría en el mismo porcentaje pactado en el citado Acuerdo, es decir, señaló una escala salarial especial para estos funcionarios y con base en ésta se realizó el incremento allí ordenado, por lo que en esta forma resulta claro que los Acuerdos consagraron un tratamiento diferente para los Inspectores de Policía y para los vocales del Consejo de Justicia, no siendo posible pretender un tratamiento igualitario frente a éstos. La regulación que efectuaron los Acuerdos re

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