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TA CUN - 4199-(21-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4199-(21-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE ¡INDIVIDUALIZACION DEL

ACTO DEMANDADO

TUI L1JNAL Mil Ni RAI1 I'K LHtNi\P4Aftk: R»I 1IflPIKrU\ A(ITPAI I(NEtfl'K: l)f I1liIH.T it; I1ANtANTI &3&I ttA) 1Itt NIKL ' - £ L\ 1 Y 11 TAIUjCt. PI iU1'.i D1 1 IU)' tlt t tt fui il •it,1 l4-;- _flt} 1 id: p - t 1 r 1 i 12 (Exp.No,4199) la misma haya resuelto el recurso operando el silencio negativo. 2" Que es nula la reeoluoión no.04653 del 29 de agosto de 1988, proferida por el Administrador de la Aduana Interior de Bogot.á, la cual quedó confirmada tácitamente al ocurrir el silencio administrativo" 3. "Que como oon8ecuencia de las anterioree declaraciones y en especial la de la nulidad se disponga la cancelacióri de la Póliza No.0196 expedida pór SEGUROS UNIVERSAL S.A., restituyendo de esta manera el derecho quebrantado

4. Ordenar la restitución de la suma pegada a SEGUROS UNIVERSAL S.A. por I póliza No. 0196, junto su corrección monetaria, desde el día de su pago hasta cuando se efectué la restitución.

II E C H 0 5

1. 'La FABRICA COLO[4BIANA DE AUTOMOTORES S. A. -

su corrección monetaria, desde el día de su pago hasta cuando se efectué la restitución. II E C H 0 5 1. 'La FABRICA COLO[4BIANA DE AUTOMOTORES S. A. - c0UIOTORES LLA.., solicitó a la Aduana Interior de Bogotá, autorización para reembarcar, hacia su lugar de origen (Canadá) 336 motores para vehículo automotor, que inicialmente llegaron al país comojostalarsmine ir¡- CUI Ir kley : ros! tu.1 ç:,t.t I_ lit ( !anual ttiflt1.i r1f),( i.rft: i 4 W0, .i el esembarque de 108 MOLU~ el. pilas TTI t.: tV de 1957 1 tármina legal para efectusuti i 1 i;-. untaunve Caringeno Je indios h: i çtt4 Mareante Ija 1. que llegaron rn 1 Imerto ri.i 1 día 11 ti ibtdel Mclum ITO, de 4 - ri ' ld iumplida mm i nUligacion, . 1 de Regnuá. en ;ilt..:ti de CApiem 1 .y. .,...l 0, talgú éxpedidpor. ....t • t ,. S.A.. mos , tinta 11t.; ,. . ... a.(Expt4u.4199) documentación respectiva 6. "1 funcionario competente ante quien se solicitó la cancelación de la póliza, señor Jaime Pdaloza Calderón, envió la documenta:ión pertinente a la Secretaria Ejecutiva de la Aduana Interior de

documentación respectiva 6. "1 funcionario competente ante quien se solicitó la cancelación de la póliza, señor Jaime Pdaloza Calderón, envió la documenta:ión pertinente a la Secretaria Ejecutiva de la Aduana Interior de Bogotá, negando la cancelación solicitada 7.La Aduaris Interior de Bogotá, negó la cancelación de la póliza, por no haberse presentado el conoc i.niiento de embarque debidamente consul arizado el c'ual fue presentado con la exigencia ci 31 de mayo. 8. 1a Aduana Interior de Root le dio trrmite a la cincelación de la p61iza No.Oi96, mediante rtsolueión No.O453 del 29 de agosto de 1988, ordenando requerir a Seguros Universal, S,A. para la cancelación a la Tesorería General de la Repúbi&ct, por la suma de $189.145.830 Mete., como si se hubiera incumplido con la obligación de reembarcar los motores. 9.." Ante la resolución proferida por la Aduana Interior de Bogotá, Seguros Universal. S..A., procedió a solicitar reposición apelando subsidiariamente de5 (Exp No. 4J)9fr la resolución, para que fuera revocada, mediante escrito presentado ante el funcionario qtie profirió la resolución 04353 por ser en un todo contraria a la ley", tÓ.Hdiante reSOlUCIÓn 14o. 2703 del 27 de junio de 198, la Aduana Interior, negó las pretensiones del recurso de reposición, '.7 concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ordenando remitir la actuación a la Dirección General de Aduanas.

198, la Aduana Interior, negó las pretensiones del recurso de reposición, '.7 concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ordenando remitir la actuación a la Dirección General de Aduanas. ILE]. apoderado de Seguros Universal S.A, sustentó ci 13 de eeptlamhre da 1989 el. recurao de apelación, sin que hasta la fecha de presentación de ja demanda haya sido reuelto el recurso por ja Dirección General de Aduanas, operando el silencio aiminietrat.1vo negativo, y por tanto quedando agotada la vi gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION 1-E1 art. 281 dci decreto 2'6615 de 1984 dispone: Los Administradores de Aduana podrán autor izar el rcembrue de merearscias importads antes de la presentación de la decLtraclón o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el6 (Exp: No. 4199) doble (le , lom de aduana orreepondiente para garantízar la presentación de la prueba de la llegada al paje extranjero, la cual deberá acreditarme dentro de los cinco (5 mes siguientes a le autorización de reembarque,..." "En el presente caso olmotores SA, acreditó ante la Aduana Lnter&or de Bogotá la llegada de le uercancías, e su lugar de origen, dentro de loe cinco (5) meses eguientc a la autorización de reembarque, pero el documento probatorio, fue .iniciaimente rechazado por el jefe de Liquidación y iemi.tido

origen, dentro de loe cinco (5) meses eguientc a la autorización de reembarque, pero el documento probatorio, fue .iniciaimente rechazado por el jefe de Liquidación y iemi.tido al Secretario. Ejecutivo de la Aduane Interior de Bogota'. "Para subsanar la deficiencia anotada por el Jefe de Liquidación, colmotoree

S.A., presentó nuevamente el documento echado de menos, debidamente consu len zado El l:reto 2666 de .1984 0 no exige prueba aoiemn,e pera acreditar la il.egeda de la mercancía e su lugar de or igen, y para el caso se presentó la prueba de la llegada de la mrcenoia a su lugar de origen, y al mismo tiempo el 9 de marzo de 1.988 la prueba conulanizeda en Nueva York ?ara cumplir la exigencia de la Aduana. "La resolución impugnada en esta demanda, hace caso omiso de La prueba válida y oportunamente allegada, 'que da cueita del cumplimiento de las obligaciones contraidas por la aseguradora Coimotores ,A.7 (Exp.o.4l99, It. El articulo 290 dei Decreto 2666 de 1.984 dine: "Cancelación de la Garntia: Cuando aparezca que la obligación ha sido cumplida procederá, Ja cance1a:ión de la garantía prestada". La obligación fue cumplida con el. lleno de las requisitos, sin que hasta ci momento se haya cancelado la gararitia. 111. -En cuanto al derecho su;tanci.al propiacnte dicho, la Aduaria Interior ha mal interpretado los alcances obi igac iones del uradrr derivadas del contrato mismo de

que hasta ci momento se haya cancelado la gararitia. 111. -En cuanto al derecho su;tanci.al propiacnte dicho, la Aduaria Interior ha mal interpretado los alcances obi igac iones del uradrr derivadas del contrato mismo de seguro y de las condiciones generales de i.a póliza, cuyo texto fue aprobado mediante oficio DC y C 2223-23705 del 23 de abril de 1,966. Es decir, ue las ohIiac.iones de la aseguradora eatn 1 imitadas al. texto mismo de la póliza expedida, la cual en su parte pertinente dice: "OBJETO DEL SEGURO Garantizar la llegada de 336 motores referencia 10052923 a país extranjero, 1 'a cuales salen de Colombia mediante el régimen de reembarque" - L única obligación de la aseguradora era la de garantizar que los motores llegaran a su destino final, la cual se probó con el. cumplimiento do las obligaciones convenidas entre las partes, en el trm:íno pactado, lo cual conduce a considerar violados loe artículos 102 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para lae partee y a su vez los artículos 1618 1624 dei. Código CiviL.(ExpNo.4199 FfJi contrato de seguro tiene como fin y objeto el reearctmientci del daño o la recuperación del bien perdido, hasta la ocurrencia de la suma asegurada, sin que se pueda tomar este seguro como el enriquecimiento del beneficiario. Para el ca so en estudio los motores fueron llegados al lugar de destino. sin que haya lugar al pago de una indetnrtizacitn ni al pago del daño por cuanto no es originó. A su rez el

tomar este seguro como el enriquecimiento del beneficiario. Para el ca so en estudio los motores fueron llegados al lugar de destino. sin que haya lugar al pago de una indetnrtizacitn ni al pago del daño por cuanto no es originó. A su rez el articulo 1.127 ds-1 Código de Comercio señala: - • '1 asegurado no ha sufrido ningún perjuicio ptrinoíii&l" De 18 norma transcrita se deduce que los motores objeto dl contrato no sufrieron daño alguno, toda vez que estos fueron reembarcadoe y sacados fuera del pais en oportunidad, de acuerdo a. lo pacto en Li póliza base de la reclamación ante la Aduana Interior de Bog9t4. OONTEITACTON DE LA DEMANDA Le parte denanda la Dirección Gsnerl de Aduanas, mediante apoderado contestó la demanda oponiéndose' a las pr-etencíon^o y formulando las exeepeionen siguientes l-PW)C,KDKR EIIGAL DE LA ADN rNrI:rRAc ION De acuerdo al artículo 281 del Decreto 2666 de 1.984 jatExp.t'io.4199. Admirtistrao ión dio cumplimiento a la gararktia toda vez que no se acredito el conocimiento de embarque dabldmeito c:onsulE&rizado, sino que simplemente el. actor comunicó la llegada de la mercancía,. "Por otro lado e.i artículo 281. tantae veces mencionado e&abiee un término e cinco (5) ¡nee para la precentación de 1 a prueba rrespondlente, contados a partir de la autorización del reembarque; y en el caso que noe ocupa dicha

e&abiee un término e cinco (5) ¡nee para la precentación de 1 a prueba rrespondlente, contados a partir de la autorización del reembarque; y en el caso que noe ocupa dicha prueba se presentó el 31 de mayo de 188 o sea después de doe mesee y 20 días de haberse vencido el término fijado por , la ley. EncontrÑ'donos tsi frente a la prosentaciórk extemporánea de la prueba correpond tente "Por lo anterior, la solicitud d caric leo íór de la póliza prent.ade el 9 de marzo de 1983 e li Administración no se puede tener como prueba válida por cuanto esr , un documento

2.. HAHKH NOTI Fr(.;Aix) LA ADMISLON DE LA DEMANDA A PKRSONA

DISTINTA DF, LA QIJJi 1 ,131 DIMAt{L)ADA

R 3 de octubre de 10, ci: demandante en cnmpl imi.nto de la providencia mencionada aclare que: demanda a la Nación MÍNtbTEFlO DE HACrRNflA Y CP. DIRECCION G1NERAL DE ADUANAS.10 (ExpNo.4199) En el auto edmisorio de la demanda se ordenó nc:t.if loar personalmente al DIRECTOR GENERAL DE LA ADUANA INTERIOR DE BOGOTA y no a ]:a Nación, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el, articulo L97 numeral. 12 del Código de Procedimiento Civil toda vez que este ente carece de personeria jurídica y por tanto no puede demandar ni ser demandado. ALEGATOS DE CONC iJJM OH La parte actora reitera lo expresado en la demanda manifetando ademas:

Procedimiento Civil toda vez que este ente carece de personeria jurídica y por tanto no puede demandar ni ser demandado. ALEGATOS DE CONC iJJM OH La parte actora reitera lo expresado en la demanda manifetando ademas: En el dictamen de los peritos se demostró claramente que los motores objeto del seguro fueron embarcados en la Motonave Ciudad de Cartagena de la Flota Mercante Grancolombiana el dic 21 de noviembre de 1987, es decir desde este momento se cuentan los cinco (5) mese para que los motores llegaran al País extranjero. "Durante Ja diligencia dn inspección judicial practicada en las oficinas de la Flota Mercante, con intervenoión de prt.os, loe cuales conceptuaron que los motores fueron efectivamente embarcados en la Motonave Ciudad de Cartagena e]. 21 de noviembre de 1987 habiendo llegado a Nueva York ci 1 de dicIembre de 1987".11 Exp. No. 4l99) "Esta afirmación esta respaldada por 105 certificados expedidos por Jhonson Merlti.me Services las cuales dan cuenta de i allegada y desembarco de las 56 cajas correspondientes a 1 ks motores reexportados. Estos documertos están debidamente consularizados al 8 de marzo de 1988, y por consiguiente son plena prueba, además no han sido tachados ni. desconocidos por les partas y fueron aportados por los peritos sin que sobre tales documentos se hiciera reparo alguno, siCrkdo por lo tanto, como lo dije plena prueba "En efecto los cinco meses de término para la llegada de 1o& motores a "pis extranjero" como reza la póliza se comienzan

tales documentos se hiciera reparo alguno, siCrkdo por lo tanto, como lo dije plena prueba "En efecto los cinco meses de término para la llegada de 1o& motores a "pis extranjero" como reza la póliza se comienzan a contar a partir del embarque, es decir, desde ci 21 de noviembre de 1987, de consiguiente los 5 mases vencerian :el 5 de abril de 1988. Y en el expedlsnte consta que los motores llegaron al puerto de Nueva York,ei 10 de diciembre de 1987". "Esta afirmación esta respaldada por los certificados expedidos por Jhonson tlarit.ime Services Inc. los cuales dan cuenta de la a'legada y embarco de las 6 cajas correspondientes a los motores reexportados Estos documentos están debidamente consu lar izados ci 8 de marzo de 1988 y por consiguiente son plena prueba, ademas no han sita tachados ni desconocidos por las partes y fueron aportados por los peritos sin que sobre tales documentos se hiciera reparo alguno, siendo por lo tanto, oino(sio) como lo dije plena prueba",12 (Ep.No4199) "La póliza baae de la reiamción fue expedIda con una vjeflCia entre el día 14 me 10 (octubre) del año de 1987 y hasta el día 14 del mes 06 (junio) de 1988, es que cualquier reclamo o sinietro ha debidos de ocurrir dentro de este trmino, ni un día mas". 'La Aduana Interior de Bogotá, hace su reciamción i Seguros Universal, mediante el requerimiento No-04653 del 29 de agosto de 198, es decir dos meses y 15 día después de vencida la

este trmino, ni un día mas". 'La Aduana Interior de Bogotá, hace su reciamción i Seguros Universal, mediante el requerimiento No-04653 del 29 de agosto de 198, es decir dos meses y 15 día después de vencida la vigencia de, la póliza 'El irticuio 1075 dci. C. de Co dice: El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia deldentro el dentro de los tres dias siguientes a la teche en que lo hayan conocido o debido conocer "Dei. texto anterior se desprende con claridad que si el siniestro hubiere ocurrido, que no fue debió de ocurrirdentro currirdentro del termino de vigencia de la póliza esto es entre el 14 de octubre de 1987 y el 14 de junio de 1988, ea decir que en el mejor de los casos, al el siniestro reclamado imbiera llegado e ocurrir seria dentro de los 5 mef,-3eo al embarque de los 336 motores, por tanto el siniestro habri ocurrido, si los motores no hubierar -11.egao a pais xtrenjer() dentro de los 5 meses síguientea al embarque1_3 (Exp.No.4199) De la lectura de la póliza se tendría que motores no hablan podido llegar al país extranjero a ma F3 tardar el. 21 de abril de 1988 1 sin embargo el 27 de septiembre de 1988, la asegurado es notificada de la ocurrene ja del sinientro habiendo sido expedida la misma el 29 de agosto del mismo ako, e ZI decir que entre la expeici.ón del requerim ten to y la

la asegurado es notificada de la ocurrene ja del sinientro habiendo sido expedida la misma el 29 de agosto del mismo ako, e ZI decir que entre la expeici.ón del requerim ten to y la noti.ficeeión a la aseguradora han transcurrido 28 d1amla obligación vencía el 21 de abril de 1988 y el reclamo as la aseguradora han transcurrido 4 mese y 27 dias violando el articulo

1.076 del C de Co, La Parte demandada. Nacióri Ministerio de Hacienda y Crédito Ph1 leo-- i)irecci.ón General de Aduanas, manifIesta en em alegatos lo siguiente- "Mediante, oficio DP-87 M--1320 dei .10 de septiembre de 1987, copia del, cual aparece en el expediente, la importadora Colmot:ores, solicite al Administrador de la Aduena Interior de Bogotá, la autorización para el reembarque de los 336 motores con destino e GENERAL MOTORES CANADA, po cuanto dicha VIO se habla sometido a ningún régimen aduanero, acogiendo en consecuencia al artículo 281. del. Decreto 2666 de 1984, fundamentan su petición alegando que dicha mercanci.a no se pudo utilizar por presentar graves fallas técnicas deterioros al momento del, ensamble, por lo cual proceden a la devolución de la misma, anexando la documentación pertinente.14 (xpWo4i991 Ect peticiÓn se radicó bajo el rtururo 12879 del 14 de sptierthre de. .1.987 en la oficia destinataria fl Administrador de La Aduana de mediant auto de

Ect peticiÓn se radicó bajo el rtururo 12879 del 14 de sptierthre de. .1.987 en la oficia destinataria fl Administrador de La Aduana de mediant auto de fecha 16 de septiembre de 1987, di reepuesta a la etición formulada, por Co imoto res enviando la so licitud al aforador Para que pract.i cara el reconocimiento y Orara la mercancía reionada por el. interesado. Fue así como la aforadora tlyriam Hernández el 28 d€ septiembre del mismo aío en la diligencie mariitestó que reconoció 226 unideces demot.ores de Referencie P/ñ 10052923 Pos.84.0600. (ravamen 3L. iertdo vieble el embarquede e'.uerdo con la disposición entes re ecuerdo al dictamen rendido el. Administriidor de la Aduna de Bogotá, mediante auto 04,503 del 13 de octubre de 1987, ordenó enviar lo actuado a la Secci6n de riiidación para que se f liará le fianza la cual debían prestai los interesados t:.eniendo como vigencia ocho (8 esec. Le Compañie interesada contit.uyó la piiza No.01.9€ expedida por la Compañía Aseguradora, en la que se estableció que la misma garantizaría la [legada de 336 motores de referencia 10052923 a País extran,jero en si término de cinco (U mese de '4 1 fecha de embarque, los cuales salevi de Colombia15 Ex p No. 41 99W) • mediante de 04503 de octubre 13 líeJLJ .Jj& de le mercncia, previa contit.ución la

'4 1 fecha de embarque, los cuales salevi de Colombia15 Ex p No. 41 99W) • mediante de 04503 de octubre 13 líeJLJ .Jj& de le mercncia, previa contit.ución la garantía que ampara la preceritación de la ueha de la ileade de le miema a pa í. f4 extren,jero, deiéndoe acreditar lo anterior ante la Acuna dentro de L.,s cinco (5) mese elguientee a le autorización de reeríibarque, eeto e, •nte del 13 de marzo de 19'. "~.7ont ,4mc)en a partir de la autorizeciórt de reembarque loe cinco (5) meeee de que hable la diepoelción. tenemos que loe mlmoe í3t vnQtro41 fLJ3 dje_Ulaijj1jj de 19881 "Ahora bien, la Compehia Co1motoree mediante oficio D1 1 -8(3M0301 dei 9 de marzo de 1 ,966lE)jj:1A a la Adu ana que: "la mercanc ía material del reembarque J.t.Ó.. _dl t1tç!Ji,Q colombiano is borde del buque (AFTA'IENA DF rNDIA' FI1ZL 1lJWK D196J on detinç, 1 enere1 Notore Canade, de acuerdo el 3eundo oriinai del conocimiento de Embarque Io2 firmado y se.1.1tdo por le Flota Mereante t3rartcolombiantna E1 anterior oficio es PLENA PRUEBA que acredite la legal producción del acto admintetrativo acivado y la negligencia de

se.1.1tdo por le Flota Mereante t3rartcolombiantna E1 anterior oficio es PLENA PRUEBA que acredite la legal producción del acto admintetrativo acivado y la negligencia de Ja CoMP^Ma olmotoree en el cumplin'untu d oIl. ante lae autorldadee aduaneree, lo cual conduc a que lae eúpi icee de la demandaesean deneade 'Veemo' algunae pr talonee cobre el oficio que noe ocupa:"a). En primer lugar, el precitado oficio NO ANEXA LA PRUEBA QUE ACREDITARA LA LLEGADA DF LA HERCANC'IA A PAIS EXTRANJERO, siendo ésta - laC obligación de la compaia a favor de quien se autorizó el reembarque de la mrcancia, según se vio con antelación ". "b). El oficio se limita a INFORMAR, y éste no era, le,. oblxg&e&ón garantizada, pues la norma, y la garantía que amparaban al reembarque no lo prevén así, -3on estas muy claras' al preir la ohilgación que se adquiría con la constitución de ta tanza, cual era Ja de aportar la prueba de la llegada de la mercancía a pais extranjero, dentro del término allí previsto "cL Si se tiene en cuenta que la mercancia se reembarcó el 21 de diciembre de 1987 y que al parecer llegó a territorio extranjero los primeros días del mee de diciembre de ese mismo ario siguiente, la Compañia ('olmotores informa que el trámite del documento que acredita la llegada de la mercancía a territorio extranjero toma 15 días, podemos concluir

extranjero los primeros días del mee de diciembre de ese mismo ario siguiente, la Compañia ('olmotores informa que el trámite del documento que acredita la llegada de la mercancía a territorio extranjero toma 15 días, podemos concluir facilmente que la compañía en favor de quien se autorizó el reembarque tus negligencia en el tramite y cumplimiento de las obligaciones que había adquirido frente la Aduana y las cuales había afianzado la entidad demandante, a coneecuencia de lo cual tuvo que actuar laAdmin1stración" "d) El texto que nos ocupa POR NINGUNA PAKrE, declara que presenta pruebe a que esta obligado, tampoco expresa que anexa documento alguno, simplemente INFORMA y como se vio, esta NO era la obligación garantizada". "e) Perosi lo anterior no era suficiente, y en aras de diecusión nunca como confesión, consideramos que se anexó la copla del reconocimiento de embarque, ésta sólo prueba que la rcanets se embarcó en el buque"Cartagena de Indias el 21 de noviembre de 1987, con destino -ál, exterior, lo cual tampoco era el chisto de l hligacion contraída y ampara mediante fianza. NUNCA EL UBJFTO DE LA OI3LIGACION Y DE LA GARANTIA PREADA ERA PROBAR EL REEMBARQUE DE LA MERCANCIA, por lo tanto es incónducente probar éstas hechos. Lo que la cómpailia afianzada debía probar dentro d1 termino sealadu en le ley era la llegada de Ja mercancia d p&i$ extranjero, trámite que dicha sociedad sólo inicio ante la autoridad consular el día

afianzada debía probar dentro d1 termino sealadu en le ley era la llegada de Ja mercancia d p&i$ extranjero, trámite que dicha sociedad sólo inicio ante la autoridad consular el día 8 de marzo de 1988, según lo manifiesta el numeral Go del oficio P88M822 de 29 de junio de 1988 dirigido a la Aduana, con lo cual patentiza la conducta'omisiva que asumió dicha empresa en el cumplimiento de eus ..obl.ígacic>oes ante las, autoridades aduaneras El 31 de mayo. de 1988, la Compañía afianzada garantizó17 }xp No. 419) etemporanearnertte l ohi gaci6n contraida con la aduana. por lo que el. acto acusado y conflrnado es pin:rnente válido. El actor no demando el acto admiri trat1vo en forma conipleta, toda y, que es oh.l:tgación para el accionante demandar loe actos que resulte del ejercicio de los r:.urso de la viLj gubernativa, y para el presente caso se notificó peraonai»'enta el actor de la resoi.uclón 2 ,703 dei 27 de jtmlo de 1989 que resoiva el. recurso de repoeieió Interpuesto cortra la reroluojón 4653 del 29 de agosto de 1988 y para ci 16 de febrero de 199() fcba en que se presentó la demanda ya se le notificado al actor el acto que reso lvi a -1 t curo de reposic:lón. pos' lo qi.e ésta no demandó expreamente éeo ,,e acto, ni el que prseuntment.e ae produjo como coy) seuecje de l&

reposic:lón. pos' lo qi.e ésta no demandó expreamente éeo ,,e acto, ni el que prseuntment.e ae produjo como coy) seuecje de l& ocurrencia del si lenç: tú adm.i.nisrat ivo n ivo frnt.e al recurso de apelación interpuesto. 'Como nuestra justicLe e rogada, al demandar rolamente la nulidad del arto principal, la sentencia no puede decidir la nulidad del acto que lo confirma, que es un acto independiente, posterior y válido mnrea no sea anulado, porque esto significa un fallo ti] t'.ra---pí--tí.tá no aceptado por nuestr. lisiación MlNiE'flRiO PUBLICO18 tExp.No.4199) La Procuradora Dcima Judicial, en su concepto manifieta que ar, pretensiones de la. demanda están 1 lamadas a prosperar por los eiuíentee motivos: El Poder conferido fue para demandar la resolución f&i04633 del 29 de agosto de 1988 proferida por laAdninistración de la Aduana interior de Bogotá, sin que en forma expresa se demande la repo.lución No.2703 de 27 de junio de 1989 por la que la Adm%strsíón no repone lo dispuesto en lt resolución 4653 d€ 1988 y concede el recurso de apelación ante la Dirección General de Aduanas, notificado el. 16 de agosto de 1989, desconociéndose lo establecido por el articulo 138 del Código Contencioso Administrativo que dispone que si el acto fue ob',eto de recursos en la vía gubernativa también dehern demandase las decisiones que lo conf i.rmen o modifiquen.

desconociéndose lo establecido por el articulo 138 del Código Contencioso Administrativo que dispone que si el acto fue ob',eto de recursos en la vía gubernativa también dehern demandase las decisiones que lo conf i.rmen o modifiquen. Pese a lo anterior, se torna necesario precisar como en el reiat.o da hchos de la demanda se narra con claridad lo acontecidi y en las pretensiones se alega como el recurso de apelación debe considerarse negado, por lo cual se invoca la declaratoria de nulidad de la resolución No04653 de 1,986 la cual. segirn decisión de La Administración se halla en firme, por lo cual al tenor de la previsión constit.uci.onal de prava lencía deL derecho sustancisi. (Art 228 C.N) procede tener en euexta interpretar , el real deseo dci demandante, cual es la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del19 (Exp. No. 4199' cual se ordenó el paga de la garantía "Frente a las previsiones del art. 136 del Código Contenciosos Adminiet.rativo, sobre caducidad de la acción, cuando no se demande si, acto presunto dentro de los cuatro rne'ies ontados a partir del día j.1ente a aquel en que se configure el silencio negativo., es pertinente tener en cuenta la fecha da notificación de la Resolución No,. 2703 de 1989, surtida el día 16 de agosto del mismo ao la entrada en vigenul.a del. Decreto 2304 de 1289 7 de octubre de 1989) cuyo artículo 23 subrogó el citado art. 136 do C. C. encontrando así que

día 16 de agosto del mismo ao la entrada en vigenul.a del. Decreto 2304 de 1289 7 de octubre de 1989) cuyo artículo 23 subrogó el citado art. 136 do C. C. encontrando así que los doe meses se cumplieron el día 18 de octubre de 1989, hiLrnde

presentado la demanda el día 16 de febrero do 1990, aún dont,ro del término para ello ". "Conviene además aclarar como la Dirección General da Aduanas mecflante resolución No.0828 dei 1: de agosto de 1993, confirmó iramente l.a Resolución 04653 del 29 de agosto de 1988". La norma del articulo 281 dei Decreto 2626 de 1,984 no es muy ciare, lo que dio origen a diferencias de interpretaciones entre las partes, siendo preciso señalar que de acuerdo al criterio teleológico, el objeto de la disposición, es el de propender por la efectiva salida de la mercancía del país extranjero, dentro de los cinco mese, sin que ello implique que lis prueba debe ser presentado dentro de este término.21 xpNo.4i99) bien la Di rece ión )eneral de Aduanas se deeUoa a demostrar que os set os acJml.n istrat ivos expedidos son iei1ee y que su sct.usr se ajusta a derecho, no se esta atcando las pretensiones de la le-manda nl el procedimiento. El. tratadista Alvaro he-si Morales, Teoría del Proce-so Civli 199, página 200 dice a este respecto; 'Cuando en sentido muy amplio se califica de excepción todo medio defenei.vo, como el silencio, la simple negación de Le causa petendi, o de cualquier

199, página 200 dice a este respecto; 'Cuando en sentido muy amplio se califica de excepción todo medio defenei.vo, como el silencio, la simple negación de Le causa petendi, o de cualquier otro elemento de la acción, de alguna de suri condiciones o de un presupuesto procesal, se está incurriendo en una identificación muy exacta; así corno no puede equipararse la noción de demandado con la defensa exclusiva, tampoco puede confundirse la cJe toda defensa con la excepción; aunque esta sea, por si misma, un medio defensivo, tiene un Propio suficiente para establecer diterci. : entre elle y los otros modos por los cuales el deniardado puede oponerse a la prosperidad de la acción, Este carcte-.r singular reside en un atributo de la excepción llamado hipottico, el cual se manifieste en que, como el actor al ejercer su derecho, el demandado al. proponer la excepción aduce los hechos constitutivos de la misma, la causa petendi de su otivldadr y, como ocurre con la acción, si los hechos llegan a demostrarse y concuerdan cori los previstos en una norma general y abstracta, determinan le operancia de tal ordenamiento por el medio, ya conocido por nosotros, denominado subsunejón del hecho en la norma jurídica. Lo anterior demuestra cómo la regle reus in xc iplendi fi t actor no cord leve un sentido vm lado a la cara probatoria, como se oree eneraimente, 1uo relativo a la índole misma de la excepción en cuanto indios sus calidades sustanciales que son comunes con las de la acción.22 (ExpNo4l9)

vm lado a la cara probatoria, como se oree eneraimente, 1uo relativo a la índole misma de la excepción en cuanto indios sus calidades sustanciales que son comunes con las de la acción.22 (ExpNo4l9) En cuanto a la excepción de haberse notificado la admisión de Ixi demanda a persona distinta de la que, fue demandada, La aila ('onstder3 sario recordFrI.e ek1 a Podertdo que l Nación Ministerio de Hecierda r Cedi1u Publico t'ne 'i r Get&1 (lepor e por conducta concluyente y contetó la demanda coto me observa a folíotR e1,3 cí 72 quedando saneada l nulidad impetrada, de acuerdo con lo d1.suesto por el articulo 144 del Código de Procedimiento Clvii que seiala. Notifictc tón por , conducta concluyente. Cuando una parte c) un t.eroero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona i5n escritoque lleve su firma o vérbaiwente durante una audienc la o igenci, si quede constancia en el act:, ne considerará not iJcaJe peraonalmente , de diehi providencia en 1: fecha de pr entación del escrito o de i audiencii o dii igene la De la norma transcrita se colige que la nulidad Impetrada por la parte demandada quedo subsanada por lo que la excepción no seta llamada a prosperar. La Sala procederá a emitir fallo inhibt teniench cuenta que si actor no individualizó con precisión el actc:

CCUSFiCIO

la parte demandada quedo subsanada por lo que la excepción no seta llamada a prosperar. La Sala procederá a emitir fallo inhibt teniench cuenta que si actor no individualizó con precisión el actc: CCUSFiCIO En la Jemanda e sol le ita se hagan las siguientes deo la rae iones interpuso recurso de apelación contra la23 (Ep No. 41

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