TA CUN - 42028-(11-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 42028-(11-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE INVALIDEZ-Reconocirniento. ¡INCAPACIDAD LABORALPrueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION 'B"
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 19 ENE. 1999
Santafé de Bogotá D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : PROCESO No. 42.028 .. . =
e ACTOR : TITO NATANAEL POVEDA CANON
ACTOS NACIONALES
CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESCORPORANONIMAS Pensión de Invalidez TITO NATANAEL POVEDA CAÑON , identificado con la C.C. No. 19.186.091 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 27 de junio de 1996, contra la CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - CORPORANONIMAScontroversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: 11 Solicito la NULIDAD de la Resolución No. 0855 del 13 de marzo de 1996, proferido por LA CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "CORPORANONIMAS" mediante la cual se negó el otorgamiento de la Pensión de jubilación por invalidez a mi representado y en su defecto, se ordene a la citada entidad conceder la pensión respectiva."EXPEDIENTE No. 42.028
ACTOR: TITO NATANAEL POVEDA CAÑON
jubilación por invalidez a mi representado y en su defecto, se ordene a la citada entidad conceder la pensión respectiva."EXPEDIENTE No. 42.028
ACTOR: TITO NATANAEL POVEDA CAÑON
PAG: 2
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de 1996, el Magistrado sustanciador le ordeno subsanar la demanda, haciéndolo de la siguiente manera: "- En primer lugar, que el acto administrativo demando es la Resolución No. 0855 del 13 de marzo de 1996, proferido por LA CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "CORPORANONIMAS" mediante la cual se negó el otorgamiento de la Pensión de jubilación por invalidez al señor TITO NATANAEL POVEDA CANON y se pretende que la entidad demandada otorgue la pensión solicitada, los daños y perjuicios ocasionados por la reiterada negativa, así se expreso en la parte inicial de la demanda original." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El señor TITO NATANAEL POVEDA CAÑON, desde el 10 de mayo de 1982, ingreso como empleado a laborar a la Superintendencia de Sociedades, con la plenitud de sus facultades tanto fiscales como mentales. 2.- Que la entidad que prestaba en esa época la asistencia médicosocial y prestacional a los empleados de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, como afiliados forzosos, era la CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "CORPORANONIMAS", por lo tanto es ella la responsable de la salud, bienestar y el estudio, reconocimiento y pago de la prestación social
DE SOCIEDADES, como afiliados forzosos, era la CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "CORPORANONIMAS", por lo tanto es ella la responsable de la salud, bienestar y el estudio, reconocimiento y pago de la prestación social (Pensión de Jubilación) 3.- Estando el señor POVEDA CAÑON prestando sus servicios en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, sufrió accidentes así: en noviembre de 1982, abril de 1985, agosto de 1988, agosto de 1990, que le dejaron lesiones graves en todo el cuerpo: en el cuello de los pies, el oído derecho; perdió la visión del ojo derecho, así como el olfato y el tacto y graves perturbaciones mentales, con mareos permanentes, que le redujeron en el cien por ciento (100) su capacidad de trabajo. 4.- Posteriormente a los accidentes sufridos por mi defendido y siendo su estado de salud de conocimiento público y en especial deEXPEDIENTE No. 42.028
ACTOR: TITO NATANAEL POVEDA CAÑON PAG: 3 los directivos tanto de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES como de CORPORANONIMAS" y, estando bajo control médico permanente, declararon insubsistente por una supuesta supresión del cargo que venía desempeñañdo, AUXILIAR ADMINISTRATIVO512011, sin que esa entidad realizara los trámites necesarios para reconocer y pagar la PENSION POR INVALIDEZ a que mi poderdante tenía derecho en esa fecha (2 de abril de 1993), así se aprecia en el memorando del 8 de julio de 1992 que el Dr. JOAQUIN RODRIGUEZ BELTRAN, jefe de la División de Prestaciones
poderdante tenía derecho en esa fecha (2 de abril de 1993), así se aprecia en el memorando del 8 de julio de 1992 que el Dr. JOAQUIN RODRIGUEZ BELTRAN, jefe de la División de Prestaciones Asistenciales de CORPORANONIMAS" remite a el señor Eduardo de Jesús Hurtado, Jefe de personal de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, donde relacionan como en trámite de calificación de invalidez a los funcionarios ALIX AMERICA BURBANO, HECTOR ALDANA Y TITO NATANAEL POVEDA, de los cuales los dos (2) primeros funcionarios ya se encuentran PENSIONADOS POR INVALIDEZ, desde hace tiempo, y en lo mismo debía concluir la certificación del Especialista Mora Rubio , tal como se cita en dicho memorando" 5.- Siembargo, mi poderdante presento a mediante acto "CORPORANONIMAS" una petición desde el 8 de julio de 1993 a fin de que se le reconociera la pensión por invalidez, lo cual reitero el 25 de agosto de 1993, sin que le respondieran esas peticiones hasta el 4 de abril de 1994, fecha en la cual interpuso una acción de tutela de carácter transitorio para el reconocimiento de su pensión de jubilación o se le concedieran los servicios médicos asistenciales. Esto confiado que los conceptos de los especialistas habían llegado, por cuanto el Comité médico o Comité Técnico Consultivo" de la entidad demandada no contestaba entre sus miembros profesionales que científica y con especialidad en los campos requeridos para emitir conceptos o valoración sobre estado de incapacidad en las actas del comité, para que tuvieran la credibilidad suficiente, basadas en fundamentos científicos de ley. Por ello consideramos que las
que científica y con especialidad en los campos requeridos para emitir conceptos o valoración sobre estado de incapacidad en las actas del comité, para que tuvieran la credibilidad suficiente, basadas en fundamentos científicos de ley. Por ello consideramos que las actas a que alude la resolución impugnada, no llenan los requisitos legales. 6.- La acción de tutela que fallida, en razón a que no existía el concepto médico - científico de su incapacidad total para el trabajo, como ahora, pero, ello no libera a CORPORANONIMAS de la obligación que tiene que darle una solución en derecho a la situación médico asistencial y prestacional de mi protegido, así lo prevé el último párragrafo del artículo 28 del Decreto 2591 de 1991. 7.- Que con posterioridad y debido a la indebida interpretación del fallo de tutela, acudió nuevamente e insistió mi poderdante en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , mediante la carta del 3 de mayo de 1995 radicada bajo el No. 1121 del 4 del mismo mes y año, donde solicito la evaluación médica para establecer su estado de salud y capacidad laboral y por ende si tenía derecho a la pensión de jubilación por invalidez, de conformidad con el DecretoEXPEDIENTE No. 42.028
ACTOR: TITO NATANAEL POVEDA CAÑON PAG: 4 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y demás normas que rigen la materia, anexando el concepto del especialista Dr. JOSE MORA RUBIO. 8.- Que con fecha 6 de julio de 1995, mi defendido allegó a esa entidad los conceptos antes solicitados y que fuera radicado el 7 del
anexando el concepto del especialista Dr. JOSE MORA RUBIO. 8.- Que con fecha 6 de julio de 1995, mi defendido allegó a esa entidad los conceptos antes solicitados y que fuera radicado el 7 del mismo mes, con el Nro. 1773, días más tarde se indagó por el trámite en cuestión y verbalmente se informó que faltaba el concepto de la Dra. MARIA INES VILLAMIL, quien era la Jefe del interesado en esa época del accidente y por ello, se solicitó mediante cartas del 17 y 23 de agosto de 1995, bajo los números 76382 y 76816 respectivamente, se pronunciara la citada Jefe al respecto. 9.- Para el 13 de marzo pasado, la entidad demandada respondió mi petición mediante la resolución impugnada y en forma lacónica y sin fundamento legal, sin tener en cuenta el concepto médico legal (Calificación del Dr. José Mora Rubio), ni lo expresado en el oficio DG No. 353 DSPE No. 066 del 24 de mayo de 1995, esa entidad siguió absteniéndose de conceder un derecho que realmente tiene mi defendido, como si lo tuvieron los señores ALIX AMERICA BURBANO Y HECTOR ALDANA, quienes por similares causas fueron pensionados por invalidez." Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitucional Nacional: artículo 2, 13, 48, 49.
Decreto: 3135 de 1968; Decreto: 1848 de 1969
Decreto 1045 de 1978 Acuerdos No. 048 y 049 de 1991 de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS.EXPEDIENTE No. 42.028
ACTOR: TITO NATANAEL POVEDA CAÑON
Decreto 1045 de 1978 Acuerdos No. 048 y 049 de 1991 de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS.EXPEDIENTE No. 42.028
ACTOR: TITO NATANAEL POVEDA CAÑON
PAG: 5
TRAMITE PROCESAL Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 34 a 38 del expediente. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 146 del exp), el apoderado de la Entidad demanda y el apoderado de la parte actora allegaron sus alegatos en memorial visible a folios 147 a 152 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Doce guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CON SID E R A C 1.0 N ES Recapitulando, el accionante solicita la anulación de la resolución Nro. 0855 de marzo 13 de 1996, proferida por la demandada, mediante la cual se NIEGA una pensión de invalidez porque la disminución de su capacidad laboral fue tasada en un 25.% y no en el porcentaje exigido en la ley. Además que, no reportó el accidente de trabajo, ni compareció a un nuevo examen médico que se le había ordenado. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una PENSION DE INVALIDEZ y una INDEMNIZACION por los daños y perjuicios ocasionados.EXPEDIENTE No. 42.028
ACTOR: TITO NATANAEL. POVEDA CAÑON
PAG: 6
A fin de lograr sus cometidos, argumenta el actor que con la expedición del
INDEMNIZACION por los daños y perjuicios ocasionados.EXPEDIENTE No. 42.028
ACTOR: TITO NATANAEL. POVEDA CAÑON
PAG: 6
A fin de lograr sus cometidos, argumenta el actor que con la expedición del acto impugnado se quebrantaron las normas legales y constitucionales, que consagran la obligación de reconocer y pagar la prestación social de la pensión de jubilación (sic) a los trabajadores o funcionarios que llenen los requisitos para el efecto por ello ésta no debe ser discrecional ni arbitraria, así el derecho se adquiera por invalidez, ya que esta causal emana de la ley traduciéndose la presente negativa en abuso de poder y violatoria de los decretos 3135/68 y 1848/ 69...." (FI. 27 exp.) Por su parte el apoderado de la entidad demandada en oposición a las pretensiones de la parte demandante manifestó, los razonamientos que a continuación se transcriben: "...tampoco se puede o podía pensionar por invalidez, ya que su estado de invalidez no es tan deplorable como él lo indica y menos aún que éste en una disminución de su capacidad laboral del 100%. (...) Es prudente y necesario hacer notar a los Honorables Magistrados que el señor TITO NATANAEL POVEDA CAÑON alega que después del último accidente ACAECIDO en 1991, sufrió la disminución de sus capacidad de trabajo, pero es menester mencionar que para el mes de febrero (día primero) de 1992 reanudó sus labores en la superintendencia de sociedades , lo que demuestra que no es cierta su pretendida disminución..." (FI. 56 exp.)
pero es menester mencionar que para el mes de febrero (día primero) de 1992 reanudó sus labores en la superintendencia de sociedades , lo que demuestra que no es cierta su pretendida disminución..." (FI. 56 exp.) En copiosa jurisprudencia de esta jurisdicción se ha dicho que los actos administrativos, como es el caso de la resolución acusada, se encuentran revestidos de las PRESUNCIONES DE LEGALIDAD Y VERACIDAD, las cuales por ser de orden legal admiten prueba en contrario. En consecuencia, quién afirme lo contrario, le corresponderá la totalidad de la carga de la prueba, para así intentar destruir dichas presunciones.EXPEDIENTE No. 42.028
ACTOR: TITO NATANAEL POVEDA CAÑON
PAG: 7
En el proceso Sub-judice, se controvierte el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del demandante, pues, como se dijo en los actos acusados se afirma que esta fue de¡ 25 % , y no igual o superior al 75% como lo requería la ley vigente al tiempo del accidente. De tal suerte que, el meollo del asunto es eminentemente probatorio, esto es, determinar el grado de invalidez del accionante o la disminución dé su capacidad sicofísica, como consecuencia de los varios accidentes sufridos desde 1982, según se dice en la demanda. En esta clase de procesos, el DICTAMEN PERICIAL practicado ADDPROSESSUM por peritos o por agencias del Estado especializadas en la materia, son los medios idóneos para establecer el mayor o el menor grado de incapacidad que se discute, por tanto, sin dicha prueba no fue solicitada en el proceso y se pretendió demostrar tal extremo con base en testimonios, o
materia, son los medios idóneos para establecer el mayor o el menor grado de incapacidad que se discute, por tanto, sin dicha prueba no fue solicitada en el proceso y se pretendió demostrar tal extremo con base en testimonios, o bien porque la prueba médica decretada en vía gubernativa no pudo practicarse por culpa del actor, las pretensiones de la demanda deberá NEGADAS, toda vez que no se recaudó el elemento de convicción necesario para destruir las presunciones legales que amparan al acto acusado. En el caso de autos, se decretaron pruebas testimoniales, en las que los declarantes se refirieron a los accidentes sufridos por el actor ( Folios 140 a 143 exp.) la que no es considerada idónea para anular la disminución del 25% en que se soporta el acto atacado. Se repite, en los procesos en que se solicita como restablecimiento el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la prueba fundamental para estudiar la viabilidad de la demanda es el dictamen médico -legal y si el mismo por cualquier causa no se realiza, las pretensiones deberán ser desfavorables al actor, sin más vuelta de hoja.EXPEDIENTE No. 42.028
ACTOR: TITO NATANAEL POVEDA CA1SON
PAG: 8
La prueba técnica en estos casos es indispensable para resolver las pretensiones del libelo y si no se practicó por omisión o culpa del accionante, quién tenía la carga de la prueba, la demanda está condenada al fracaso. La Sala, entonces, encuentra que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a las normas que le sirvieron de fundamento legal para su expedición por lo que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.
La Sala, entonces, encuentra que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a las normas que le sirvieron de fundamento legal para su expedición por lo que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección 'B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L L A PRIMERA: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta 46 de la fecha