TA CUN - 42029-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42029-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CARRERA JUDICIAL - Ingreso / (' INSUBSISTECIA - Facultad discrecional / FISCALIA GEERPJL DE LA NA.CION - Planta de personal (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECC1ON "A"
Santa Fe de Bogotá D. C.,2 1 ACO 1938
Magistrado Ponente : JOSE IIERNEY VICTORIA Expediente No. : 42029
Demandante : JAIME JARAMILLO FRANCO
Controversia : INSUBSISTENCIA
Demandada : FISCALIA GENERAL DE LA NACION El demandante mediante apoderado, interpone demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes:
PETICIONES:
1.- Que es nula la Resolución No. 0-0498 de marzo 4 de 1.996, expedida por el Fiscal General de la Nación, medirntt la cual retira del servicio al Señor JAIME JARAMILLO FRANCO, en el cargo de TECNICO JUDICIAL II de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá. 2-. Es nulo el oficio FG-OJ 002704 de mayo 17 de 1.996 expedido por el Fiscal General de la Nación, mediante el cual, al resolver el recursoExpediente No. 42029 4 6-. Mediante escrito radicado el día 2 de abril de 1.996, el demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 00498 de marzo 4 de 1.996, expedida por el Fiscal General de la Nación. 7-. Para resolver el recurso de reposición, el Fiscal General de la
demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 00498 de marzo 4 de 1.996, expedida por el Fiscal General de la Nación. 7-. Para resolver el recurso de reposición, el Fiscal General de la Nación expidió el oficio No. FG-OJ 002704 de mayo 17 de 1.996, mediante el cual, al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes la Resolución discutida.
DISPOSICIONES VIOLADAS: Considero que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política, artículos 25, 125 y 253.
Decreto Ley 52 de 1.987. Decreto Ley 2699 de 1.991, artículos 20, 65,66 y 186.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La Fiscalía General de la Nación en contestación de la demanda sostiene que el acto acusado se expidió por la autoridad competente y ajustándose a las disposiciones legales vigentes, por lo que solicita se denieguen las súplicas de la demanda. (Folios Nos. 56 al 62)Expediente No. 42029 5
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora presentó sus alegatos de conclusión a folios Nos. 143 a 160. La Fiscalía General de la Nación los presentó en escrito a folio No. 161. Por su parte la procuradora cuarta judicial lo hizo a folios Nos. 171 a 176, donde concluye que por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, solicita sean denegadas las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES:
a 176, donde concluye que por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, solicita sean denegadas las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES: ) actor solicita de esta corporación, la declaración de nulidad de la
Resolución No. 0-0498 del 04 de marzo de 1.996 y del oficio No. FG-OJ 002704 de mayo 17 de 1.996, expedidos por el Fiscal General de la Nación, mediante los cuales se retira en forma definitiva del servicio al actor en el cargo de Técnico Judicial II de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá y se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto acusado respectivamente. )/ " Al expedirse la resolución acusada, según el apoderado de la parte demandante, se violaron los artículos 5, 125, y 253 de la Constitución Nacional; Decreto Ley 52 de 1.987 y artículos 20, 65, 66 y 186 del Decreto 2699 de 1.991. Violación que se fundamenta en primer lugar, en la incompatibilidad con la Constitución del artículo 66 del Decreto 2699 de 1.991, modificado por el artículo 1° de la ley 116 de 1.994, por cuanto "prevalece la clasificación de cargos de carrera en el artículo 125 de la Constitución Naciona'sobre la de libre nombramiento y remoción que hace la norma criticada... ".olio No. 13).Expediente No. 42029 6 'Én segundo lugar, argumenta el actor que los empleos de técnico judicial de los juzgados penales son de carrera judicial y señala el Decreto 52 de 1.987 técnicos judiciales de la Fiscalía General de la Nación (sic)
'Én segundo lugar, argumenta el actor que los empleos de técnico judicial de los juzgados penales son de carrera judicial y señala el Decreto 52 de 1.987 técnicos judiciales de la Fiscalía General de la Nación (sic) deben ser de carrera, en virtud del principio de igualdad, por lo tanto debe ser motivada la declaración de insubsistencia, violando así las disposiciones de la carrera judicial y la carrera especial de la Fiscalía. 11 De acuerdo con las anteriores apreciaciones, la Sala considera que "no hay incompatibilidad alguna el artículo 66 del decreto 2699 de 1.991, modificado por el artículo 1° de la ley 116 de 1.994 con el artículo 125 de la Constitución Nacional, en razón a que ambas disposiciones establecen la relación jurídico - laboral de los empleados con los órganos y entidades del estado. Si bien es cierto el artículo 125 ibídem contiene un regla general para los empleos de las entidades públicas, los cuales serán de carrera, también lo es que el legislador en la misma norma consignó los empleos de libre nombramiento y remoción y otros como excepción. Así mismo el inciso 3° del artículo 125 ibídem señala la forma de ingresar a los cargos de carrera, los cuales se harán "previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley..." y para el caso sub-lite, estos requisitos y condiciones están enunciados en el inciso final del artículo 66 y desarrollados en los artículos 68 y ss. del Decreto 2699 de 1.99 1, por lo tanto para el entender de la Sala no existe incompatibilidad de la norma en comento, ya que su promulgación es una forma dinámica de aplicación de las disposiciones generales y abstractas contenidas en la Constitución Nacional. ''
tanto para el entender de la Sala no existe incompatibilidad de la norma en comento, ya que su promulgación es una forma dinámica de aplicación de las disposiciones generales y abstractas contenidas en la Constitución Nacional. '' /1 / A1 no existir prueba real y verdadera dentro del expediente que demostrará que el actor había agotado el proceso de selección para la provisión del cargo, no se puede crear una situación jurídica para derivar de ella sus efectos, como lo es el pretender que el actor se encuentra inscrito en carrera judicial, a través de una interpretación errónea de lasExpediente No. 42029 7 normas en comento. Reafirma aún más la posición adoptada por la Sala el artículo 1 de la ley 116 de 1.994, al señalar taxativamente los empleos de libre nombramiento y remoción y en su numeral 8° establece los cargos de fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales. (subrayado fuera del texto) -,y Es importante aclarar las afirmaciones hechas dentro de la demanda, respecto al status de escalafonado en carrera que tenía el actor al ser vinculadó a la Fiscalía General de la Nación, pues es una hecho que no le hace perder su derecho a permanecer inscrito en la misma ni las ventajas derivadas de tal situación jurídica. Al respecto para la Sala es claro que para el momento de ser inscrito el actor a la carrera judicial, esto es el 16 de junio de 1.987, se encontraba desempeñando un cargo diferente al que tenía al momento de ser retirado de la Fiscalía e igualmente reunía los requisitos y condiciones exigidos por la ley para ese entonces, pues al ingresar a la Fiscalía el 01 de julio de 1.992 ya se encontraba en vigencia el
tenía al momento de ser retirado de la Fiscalía e igualmente reunía los requisitos y condiciones exigidos por la ley para ese entonces, pues al ingresar a la Fiscalía el 01 de julio de 1.992 ya se encontraba en vigencia el Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1.991 donde se establecen nuevos parámetros para el régimen de carrera los cuales no cumplió el actor. V (Por otra parte, al retirarse del cargo que venía desempeñando, esto es, como Secretario del Juzgado 1° Especializado de Pereira el 15 de enero de 1.991, desaparecen las prerrogativas de empleado inscrito en carrera. La anterior apreciación se hace en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 61 de 1.987, si a ella hubiera que recurrir para sanear el vacio normativo que presenta las normas sobre carrera en la rama jurisdiccional, si se tiene en cuenta que hubo solución de continuidad, contra lo afirmado en la demanda, entre la desvinculación como Secretario del Juzgado en Pereira y su vinculación como auxiliar en la Fiscalía 51 de Orden Público, último cargo al que no accedió propiamente como comisionado y menos por vía del mérito, por lo que no puede tener la condición de funcionario escalafonado por todo el tiempo posterior al 4 de febrero de 1.992. ¡1Expediente No. 42029 8 y si hubiera que pensar también que la condición de escalafonado subsistía con posterioridad a la fecha antes señalada, se tiene que no obra prueba que demuestre que el acceso a los cargos fue mediante el mérito, si como lo señalan las pretensiones de la demanda el reintegro debe hacerse al cargo del cual fue retirado por la vía de insubsistencia./
que no obra prueba que demuestre que el acceso a los cargos fue mediante el mérito, si como lo señalan las pretensiones de la demanda el reintegro debe hacerse al cargo del cual fue retirado por la vía de insubsistencia./ Obran dentro del expediente documentos que demuestran que el actor no estaba escalafonado en carrera, los cuales corroboran aún más lo reflexionado por esta Sala, como son: => Constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación en la cual aparece que se encuentra vinculado a esa entidad desde el 04 de febrero de 1.991 en el cargo de asistente judicial grado 9 en la Fiscalía 51 de Orden Público, al igual no estaba inscrito en carrera. (folio No.70). =Constancia expedida por la Dirección Regional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación del 3 de mayo de 1.996, donde informan que revisada la hoja de vida y carpeta de cesantías del actor, no se encontró registro alguno sobre la inscripción en carrera.(folio No. 76). =Formato de información personal para la solicitud de empleo de la Fiscalía General de la Nación, donde relaciona como último cargo el de auxiliar Fiscalía 51 de Orden Público en la Procuraduría General de la Nación y dentro de las razones para retirarse, consignó el actor que para incorporarse a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente adjunto al formato, aparece una relación de la experiencia laboral del actor. (folios Nos. 90 y 91).Expediente No. 42029 9 Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no se violaron las disposiciones de la carrera judicial e igualmente no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no se violaron las disposiciones de la carrera judicial e igualmente no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que la decisión allí tomada por la autoridad nominadora fue en razón a la facultad discrecional de que está investido y a la facultad legal otorgada por el numeral 4° del artículo 20 del Decreto 2699 de 1.991, por lo tanto no tenía porque ser motivado el acto administrativo que retiró del cargo al actor. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las suplicas de la demanda. COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMIJNIQUESE Y CUMPLASE .En firme a esta providencia archívese el expediente. Aprobada en Sesión No. a - ( JOSE HERNIV VICTORIA WILUAM 6 RALDO GIRALDO Lt 6q¿¿¿¿Ía C--", /1 7