TA CUN - 42036-(13-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42036-(13-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL —Factores /RELIQtJIDACION
PENSIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR cn
SECCION SEGUNDA c—)
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de agosto mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 42.036
DEMANDANTE: ISABEL RAMIREZ DE OSPINA DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL La señora ISABEL RAMIREZ DE OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 20.727.180 de Machetá (Cundinamarca), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 28 de junio de 1996, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "18rn Que es parcialmente nula la Resolución N° 002815 de mayo 21 de 1994, por medio de la cual la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social revocó la Resolución N014043 de marzo 11 de 1993 y reconoció a la señora ISABEL RAMIREZ DE OSPINA una pensión mensual vitalicia de jubilación enEXPEDIENTE N°42.036 2
cuantía de CIENTO CINCO MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($105.458.53) efectiva a partir del
cuantía de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($105.458.53) efectiva a partir del 11 de noviembre de 1992. "Z Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se liquide, reconozca y pague a la señora ISABEL RAMIREZ DE OSPINA, una pensión de jubilación que se liquide con base en todas las sumas devengadas por mi representada durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, de conformidad con la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por esa entidad el 25 de agosto de
1993. Dicha declaración deberá surtir efectos desde el momento de su causación, es decir desde el 10 de noviembre de 1991. "Subsidiariamente, solicito que se precisen en forma clara y expresa los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta por la entidad demandada para efectuar la liquidación de dicha pensión. "3d Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago a mi representada en los INCREMENTOS ANUALES correspondientes.
U4R Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer INDEXA ClON O CORRECCION MONETARIA sobre las sumas que mi representada ha dejado de percibir por concepto de su pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República o a la entidad que
representada ha dejado de percibir por concepto de su pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República o a la entidad que corresponda, con el fin de que certifique lo pertinente. "50• Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a mi representada los INTERESES DE MORA causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en el Código de Comercio, art. 884 y de conformidad con la certificación que sobre el interés corriente expida la SuperintendenciaEXPEDIENTE N°42.036 3 bancaria al momento de hacerse efectivo dicho pago por la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. «6a• Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C. C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS 1). La demandante se encontraba al servicio de la Contraloría General de la República cuando adquirió el derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad exigidos por el artículo 70 del Decreto 929 de 1976 que contiene el régimen especial de prestaciones sociales de la Contraloría. 2). Por medio de la Resolución 014043 de 11 de marzo de 1993, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la entidad acusada, reconoció en favor de la accionante la pensión de jubilación a partir del 10 de
Contraloría. 2). Por medio de la Resolución 014043 de 11 de marzo de 1993, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la entidad acusada, reconoció en favor de la accionante la pensión de jubilación a partir del 10 de noviembre de 1991, tomando como salario base la suma de $126.425.00, fundamentándose en el inciso 2° del artículo 30 de la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 del mismo año, que establecen los factores salariales que deben de tenerse en cuenta para los empleados públicos del orden nacional. 3). El acto acusado tomó el 75% del salario promedio mensual devengado por la accionante en los últimos 6 meses laborados teniendo en cuenta solo la asignación básica y la bonificación por servicios. La resolución demandada le fue notificada a la demandante el 14 deEXPEDIENTE N°42.036 4 marzo de 1993. 4). Posteriormente la accionante interpuso recurso de apelación contra el acto acusado ante la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, en el que sostuvo que la Caja Nacional no había tomado todos los factores salariales percibidos en el último semestre laborado, tal como lo ordena el Decreto 929 de 1976. 5). El 25 de agosto de 1993, la Contraloría General de la República expidió con destino a la entidad acusada la certificación de sueldos y prestaciones N° 0364, la que indica que la impugnante devengó en el semestre comprendido entre el 10 de mayo y el 10 de octubre de 1991 la suma de $11651.411.40, y expedida de conformidad con los Decretos 1448
semestre comprendido entre el 10 de mayo y el 10 de octubre de 1991 la suma de $11651.411.40, y expedida de conformidad con los Decretos 1448 de 1969 y 929 de 1976, a?t. 71 y con la Resolución 2872 de 28 de junio de 1991 de la Dirección General de la entidad demandada. 6). La Contraloría General de la Nación aceptó por Resolución 010770 de 15 de octubre de 1991/a renuncia de la demandante a partir del 10 de noviembre de eses año. 7). Mediante Resolución 002815 de 20 de mayo de 1994, la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social revocó la Resolución 14043 de 11 de marzo de 1993 y reconoció a favor de la accionante la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $105.458.53., en razón a que se le tuvo en cuenta un factor salarial adicional - bonificación especial o quinquenio -. 8). La citada Resolución 002815 de 20 de mayo de 1994 le fue notificada personalmente a la impugnante el 2 de junio de ese mismo año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClONEXPEDIENTE N° 42.036 5
En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:
M CONSTITUCIONALES. • Artículo 13.
N LEGALES. • Ley 33 de 1985 - arts. 1, inc. 21, • Decreto 929 de 1976 - art. 7°; • Decreto 720 de 1978 - arts. 40y 51; • Resolución 2872 de 28 de junio de 1991
- Decreto 929 de 1976 - art. 7°; • Decreto 720 de 1978 - arts. 40y 51; • Resolución 2872 de 28 de junio de 1991
El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: • La Ley 33 de 1985 modificó el régimen de prestaciones sociales de algunos servidores públicos de la rama ejecutiva. • El art. 10 ibidem ordena que la pensión de jubilación debe ser el equivalente al 75% de/ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y el artículo 20 excluye de su aplicación a los empleados oficiales con un régimen especial de pensiones. • La ley 33 de 1985 no puede ser aplicable al caso en estudio, toda vez que en materia de pensiones existe un régimen especial cuya aplicación es de carácter preferencial al régimen común. • La entidad demandada reconoció de manera indebida la pensión de jubilación de la accionante al aplicarle la ley 62 de 1985, que modificó la citada ley 33 del mismo año, toda vez que esta dejó a salvo los regímenes especiales como el contenido en el Decreto 929 de 1976. • Al recurrir a las reglas de interpretación de la ley y a los principios de favorabilidad en materia laboral y especialidad, se deduce queEXPEDIENTE N°42.036 6 las leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables al caso en estudio, debido a que para los exfuncionarios de la Contra/orIa General de la República existe un régimen especial cuya aplicación tiene carácter preferencial frente al régimen común. • La Contraloría General de la República goza de un régimen
debido a que para los exfuncionarios de la Contra/orIa General de la República existe un régimen especial cuya aplicación tiene carácter preferencial frente al régimen común. • La Contraloría General de la República goza de un régimen especial de prestaciones sociales contenido en el Decreto 929 de 1976, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 20 de 1975. • El citado decreto establece que el valor de la pensión de jubilación para los funcionarios de la Contraloría será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, mientras que la ley 33 de 1985 dispone que el valor de la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. • El decreto 929 no estableció cuales son los factores salariales que deben tenerse en cuenta por la caja de Previsión para liquidar las pensiones de jubilación, por ello, debe entenderse que se tienen que computar todas las sumas que el funcionario haya percibido durante los 6 últimos meses. • La parte actora se remitió al concepto 433 de 26 de marzo de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente; doctor Humberto Mora Osejo. • La entidad acusada no incluyó en la liquidación de la demandante todos los factores de salario certificados por la Pagaduría de la Contraloría General de la República, circunstancia que le causó un detrimento económico a la impugnante; por ello, los factores que ha debido tener en cuenta para la realización de la misma son: Sueldo $626.290.00
Contraloría General de la República, circunstancia que le causó un detrimento económico a la impugnante; por ello, los factores que ha debido tener en cuenta para la realización de la misma son: Sueldo $626.290.00 Alimentación $ 28.711.67 Bonificación $ 58.350.00 Bonificación Especial $425.591.07EXPEDIENTE N°42.036 7 Vacaciones (en días) $ 109.480.07 Prima de vacaciones $ 86.431.55 Prima de servicios $166.502.08 Prima de navidad $150.054.96 TOTAL $11651.411.40 • Al dividir el total por los 6 meses, da un valor de $275.235.23, que multiplicado por el 75% dá un resultado de $206.426.43 que es el valor real de la pensión. • De manera subsidiaria la demandante indica que los Decretos 720 de 1978 y 3271 de 1979 fueron violados por falta de aplicación, toda vez que estos señalan los factores que integran el salario y la base para liquidar la prima de servicio anual. • El Contralor General de la República y el Director de la entidad accionada celebraron en junio de 1991 un convenio con el fin de agilizar la prestación económica de la jubilación, dándole aplicación al Decreto 929 de 1976. • Por medio de la Resolución 2872 de 28 de junio de 1991 la entidad acusada ordenó dar aplicación preferencial a los regímenes prestacionales especiales y a las convenciones colectivas que se encontraban vigentes. • El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por oficio 61310499189 y concepto 613-25542/90, la Contraloría General de la
regímenes prestacionales especiales y a las convenciones colectivas que se encontraban vigentes. • El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por oficio 61310499189 y concepto 613-25542/90, la Contraloría General de la República en conceptos 143965/89 y 404/9 1 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Presupuesto en concepto 3744192, el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 433 de 1992 y la entidad demandada en oficio OJ-2639/89 definieron las bases de liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos, reconociendo la inaplicabilidad de la ley 33 de 1985, art. 30, inciso 20 a los empleados que según el art. 10 inciso 20 de la misma ley tienen un régimen excepcional o especial. • En materia de pensiones de jubilación, los empleados de la Contraloría General de la República están cobUados por laEXPEDIENTE N°42.036 8 excepción de/inciso 20 del art. 10 de la ley 33 de 1985, por ello, su liquidación, reconocimiento y pago deben seguirse por lo dispuesto en el Decreto 9298 de 1976. • Se violó el derecho fundamental a la igualdad de los pensionados, toda vez que algunos exfuncionarios de la Contraloría General de la República han sido liquidados de conformidad con el citado Decreto 929 de 1976; por lo tanto, cualquier discriminación conllevaría a una flagrante violación del art. 13 de la Constitución Nacional que viciaría los actos con desviación de poder. • La demandante cita la sentencia de 26 de agosto de 1993 de la
conllevaría a una flagrante violación del art. 13 de la Constitución Nacional que viciaría los actos con desviación de poder. • La demandante cita la sentencia de 26 de agosto de 1993 de la
H. Corte Constitucional que considera aplicable al caso en estudio. • Respecto a la pretensión del reconocimiento de la corrección monetaria y de los intereses de mora sobre las sumas de dinero adeudadas a la demandante, la parte actora cita algunos apartes de sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, del H.
Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, tales como la sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, Sala Plena, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández, actor Augusto Conti Parra, Sentencia de 31 de julio de 1995, Consejero Ponente: Diego Younes Moreno, expediente 6301, Sección Segunda, Sentencia de 2 de febrero de 1990, Magistrado
Ponente: José Alejandro Bonivento Fernández, respectivamente.
De otro lado la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 267 a 280 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la misma.
ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVIS/ON SOCIALEXPEDIENTE N°42.036 9
Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 104 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (fi. 104 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 119 a 124 en el que solicita se denieguen las súplicas de la
la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (fi. 104 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 119 a 124 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • Los funcionarios de la Contraloría están sujetos a un régimen especial, en el sentido de precisar que reunidos los requisitos exigidos de edad y tiempo se servicio, la cuantía de la pensión de jubilación se liquidará con el 75% de los salarios devengados durante el último semestre, sin que en ninguno de sus apartes indique los factores que constituyen salario. • La ley 33 de 1985 estableció en su art. 10 los requisitos generales que todo empleado público debe acreditar para tener derecho a la pensión de jubilación. • El Decreto 929 de 1976 y la Ley 33 de 1985 regulan los mismos elementos constitutivos de la pensión de jubilación reiterando el tiempo y la edad. De otra parte, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 264 a 266, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • El art. 70 del Decreto 929 de 1976 dispone que para liquidar la pensión debe hacerse con lo devengado en el último semestre. • En el certificado de sueldo expedido por la Contraloría General indica que se hizo de conformidad con los Decretos 1848 de 1969, 929 de 1976 y con la Resolución 2872 de 1991 y que se hicieron los descuentos de conformidad con lo previsto en las
indica que se hizo de conformidad con los Decretos 1848 de 1969, 929 de 1976 y con la Resolución 2872 de 1991 y que se hicieron los descuentos de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que no puede predicarse que estas leyes no se aplicaron.EXPEDIENTE N°42.036 10 • El Decreto 720 de 1978, también aplicable a los empleados de la Contraloría dispone en su art. 40 los factores de salario los gastos de representación, la bonificación por servicios, la prima técnica, la prima de servicio anual, los viáticos percibidos en comisión de servicio. • Al armonizar el numeral 20 del art. 16 del Decreto 929 de 1976 con el 40 del Decreto 720 de 1989, solo los factores relacionados en el último precepto deberán ser objeto de aporte para incluirlos en la liquidación de la pensión. • La entidad demandada aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 por los siguientes motivos: a. Porque así lo permite el art. 17 del Decreto 929 de 1976. b. Porque antes de 1978 a todos los empleados públicos se les liquidaba la pensión tomando en cuenta lo dispuesto en las leyes laborales, la jurisprudencia y la doctrina. c. Porque esas mismas leyes impusieron la obligación a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión a pagar los aportes que prevean las normas de esa caja. d. En el inciso 20 de las normas anteriormente citadas se indicó taxativamente cuales son los factores de salario que servirían de base para liquidarlos aportes.
previsión a pagar los aportes que prevean las normas de esa caja. d. En el inciso 20 de las normas anteriormente citadas se indicó taxativamente cuales son los factores de salario que servirían de base para liquidarlos aportes. e. La entidad acusada dio una correcta aplicación a las leyes mencionadas al descontar solo aquellos factores que señaló el art. 30, tal como se prueba con los certificados de sueldo que se adjuntaron en la vía gubernativa.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOEXPEDIENTE N°42.036 11
El Procurador 81 en lo Judicial ante esta Corporación, en concepto el número 44 de 24 de julio de 1998, que obra a folios 303 a 313, solícita se acceda a las pretensiones de la demanda y transcribe parte del concepto de violación citado por la parte actora en el respectivo acápite. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1a Es objeto de la presente controversia la legalidad de la Resolución 002815 de 21 de mayo de 1994, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social revocó la Resolución 014043 de 11 de marzo de 1993 y reconoció el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante (fis. 10 a 17). 2a• Fundamentalmente la impugnación formulada al acto acusado se resume en que no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales que efectivamente recibió la demandante como empleada de la Contraloría General de la República, desconociendo el
resume en que no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales que efectivamente recibió la demandante como empleada de la Contraloría General de la República, desconociendo el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto Ley 929 de 1976. 3• A folio 8 del expediente obra la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante, expedidos por la Contra/orla General de la República, en las que consta que percibió en el lapso comprendido entre el 10 de mayo al 30 de octubre de 1991, aparte de la asignación básica, bonificación por servicios, una bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad.EXPEDIENTE N°42.036 12 4• La entidad demandada expidió la Resolución 0014043 de 11 de marzo de 1993 (fis. 3 a 5) que le reconoció a la impugnante el pago de la pensión de jubilación por cuantía de $94.818.75. Frente a esta resolución, la demandante interpuso de apelación el 17 de marzo de 1993 en el que solicitó se le liquidare la pensión con base en lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 y no en la Ley 33 de 1985 como en efecto se hizo.
51. La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 002815 de 20 de mayo de 1994 (fis. 10 a 17), la cual revocó la citada Resolución 0014043 de 11 de marzo de 1993 y determinó que la cuantía de la pensión de la accionante sería equivalente al 75% del promedio
Resolución 0014043 de 11 de marzo de 1993 y determinó que la cuantía de la pensión de la accionante sería equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último semestre de servicios y, en efecto, realizó la liquidación tomando la asignación básica, la bonificación por servicios y la bonificación especial, pare un total de $105.458.53. 61 La impugnante sostuvo en la demanda que, si bien la ley 33 de 1985 modificó el régimen de pensiones de algunos servidores públicos, señalando que la pensión de jubilación equivaldría al 75% de/ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, la misma norma excluyó a algunos empleados oficiales que trabajan en actividades que la ley ha excluido y, a los que "de conformidad con la ley disfrutan de un régimen especial de pensiones", como sucede con los empleados de la Contraloría General de la República, que, según el Decreto Ley 929 de 1976, disfrutarán de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laborado como mínimo diez (10) años de los veinte (20) requeridos para la pensión, en la Contraloría. 7a En conclusión, el objeto de la controversia radica en que la Caja Nacional de Previsión Social, considere que el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis meses, pero no del salario, sino de losEXPEDIENTE N°42.036 13 sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que
pensión es el de los últimos seis meses, pero no del salario, sino de losEXPEDIENTE N°42.036 13 sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió la accionante. 8a• La apoderada de la demandante, realiza un análisis sobre lo que el ordenamiento jurídico ha previsto como salario para liquidar las prestaciones de los empleados al servicio del Estado, concluyendo que corresponde a la totalidad de aquellos pagos que el empleado recibe periódicamente, mes a mes y proporcionalmente a los pagos que efectivamente recibe una vez al año, es decir, "la remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral" (cita del escrito demandatorio sobre el concepto del Consejo de Estado, realizado con el número 433 de 26 de marzo de 1992). Agrega, la demanda, que en ninguno de los artículos del Decreto 929 de 1976 "señaló específicamente cuales son los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta por la Caja de Previsión para liquidar las pensiones de jubilación. Por lo tanto, debe entenderse que se computan todas las sumas que el funcionario hubiere percibido durante los últimos seis meses. Por 'salario' de los exfuncionarios de la Contra/oria General de la República debe entenderse todo lo que devengaron dentro del período de seis meses señalado en el mencionado Dec. 929 de 1976..." 9a Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto
la República debe entenderse todo lo que devengaron dentro del período de seis meses señalado en el mencionado Dec. 929 de 1976..." 9a Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, en cuanto prevé que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, antes o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Contra/oria, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre" (subraya la
Sala).EXPEDIENTE N°42.036 14
Además, estima la Sala que esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la Ley 33 de 1.985, Estatuto General de Pensiones de los empleados oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión.
10. En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto Ley 929 de 1976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1.993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una exempleada de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto.
En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: "La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados
especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: "La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo.) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 3o.) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación.EXPEDIENTE N°42.036 15
lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación.EXPEDIENTE N°42.036 15 "La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era un regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten un régimen especial de pensiones. "De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. "Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios. «El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que
factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación del principio general. "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y del ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 1. de la Ley 62 d