TA CUN - 42107-(04-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42107-(04-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- DESTITUCION ¡SOBREPRECIOS /ADULTERACION EN COTIZACIONES ¡LEVANTAMIENTO DE SE
LLOS RESTRICTIVOS A CHEQUES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA ci
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., DICIEMBRE (4 ) DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO (1998)
JUICIO No 42.107
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA"
D ESTITUC ION
ACTOR: JESUS RAMIRO CONTRERAS CAMELO JESUS RAMIRO CONTRERAS CAMELO, mediante apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "APARTE DECLARATIVA.- PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 00028 del 26 de enero de 1996, emanada de la Dirección Regional del Sena, Bogotá- Cundinamarca, y notificada el 26 de enero de 1996, mediante la cual se destituyó a JESUS RAMIRO CONTRERAS CAMELO, del cargo de Técnico Especialista Grado 05, y se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5 ) años.- SEGUNDO.- Declarar que es nula la Resolución 00472 de marzo 12 de 1996, expedida por el Sena, Dirección Regional Bogotá Cundinamarca, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución 00028 de enero 26 de 1996 y en consecuencia se confirmó
Dirección Regional Bogotá Cundinamarca, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución 00028 de enero 26 de 1996 y en consecuencia se confirmó la decisión allí contenida.- TERCERA.- Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante; en consecuencia el tiempo que dure cesante en virtud del Acto Administrativo acusado, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si el realmente lo htbiera servido.- BPARTE CØNDENATORIA.- PRIMERA.- Condenar al Servicio Nacional (le Aprendizaje Sna, representado por su Director General, al reintegro de mi mandante al íiiisrno cargo que venía desempeñando en el momento de la destitución.- SEGUNI)A.- Condenar al Servicio Nacional de aprendizaje Sena,i.No. 42.107 Pag. No.2 al reconocimieito y pago de todos los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones, auxilios, viáticos, vacaciones y demás adehalas a la asignación básica mensual,!desde cuando operó la cesación de funciones de la parte actora hasta cuando se materialice el reintegro impetrado.- TERCERA.- Condenar al Servicio Nacionl de Aprendizaje Sena a que las sumas que resulten adeudar a mi mandante, reonozca y pague las sumas necesarias para actualizar los valores de las condenas lá los valores monetarios reales, tomando como base el índice de precios al consi.midor o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de C.C.A. y según la certificación que expida el Banco de la República.- CUARTA.- Ordenar la Entidad Pública demandada a que de
precios al consi.midor o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de C.C.A. y según la certificación que expida el Banco de la República.- CUARTA.- Ordenar la Entidad Pública demandada a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 178 del C.C.A..- QUINTO.- Ordenar a la Entidad Pública demandada en el evento de que no de cumplimiento al fallo dentro del término legal, a que reconozca y pague a mi mandante los intereses comerciales, durante los seis (6 ) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios, después de dicho término tal como lo preceptúa el artículo 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos: " Mi poderdante se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, por Resolución: No. 02603 del 09 de diciembre/93, en el cargo de Técnico Especialista Grado 05.- SEGUNDO.- Del cargo anterior tomo legalmente posesión.- TERCERO.- El último salario percibido por mi mandante en la Entidad demandada fue $505.466. esto es, $16.848.86 diarios.- CUARTO.- El último cargo desempeñado por ni¡ mandante fue el de Técnico Especialista grado 05 del grupo Administrativo del Sur del Sena Regional Bogotá y Cundinamarca.- QUINTO.- Mi mandante fue vinculado a un proceso de carácter disciplinario, abriéndose el correspondiente pliego de cargos donde se le endilgaron a una serie de acciones delictuales por él cometidas, pero que en el transcurso del proceso no fueron probadas, sencillamente porque nunca las cometió, sin embargo el investigador sesgó totalmente la investigación dando
endilgaron a una serie de acciones delictuales por él cometidas, pero que en el transcurso del proceso no fueron probadas, sencillamente porque nunca las cometió, sin embargo el investigador sesgó totalmente la investigación dando como resultado la destitución de mi mandante, mediante la Resolución No. 01910 de agosto 22 de 1995, la cual fue debidamente repuesta en tiempo por mi mandante, siendo revocada mediante Resolución No. 02591 se septiembre 21 de 1995, pues según esta misma providencia el investigador comisionado corno ya se dijo al sesgar la investigación contra mi mandante declaró mediante auto, que las pruebas solicitadas por él eran inconducentes, improcedentes e inocuas, pero sin determinar exactamente la improcedencia, inconducencia e inocuidad de las mismas, como lo ordena la Ley, cuando de hacer estas declaraciones se trata, esta ultima providencia revocó todo lo actuado, desde el momento de la presentación de los descargos, ordenando la realización nuevamente de la etapa probatoria hasta la finalización del proceso.- SEXTO.- Una vez más el investigador comisionado torticeramente dictó auto de apertura de pruebas el cual entre otras no fue notificado como lo ordena la Ley, y una vez más incurrió en la negativa de realizar las pruebas solicitadas por mi mandante, por encontrarlas inocuas, improcedentes e inconducentes. Sin indicar porque las estimaba así, aún existiendo el antecedente que en la revocada resolución 01910 lo había sido por idéntica circunstancia. A pesar de que mi mandante repuso el auto de Apertura a pruebas haciendo notar una vez más la repetida garrafal falta. El sustanciadoli una vez más las negó sin sustentarlas al resolver el recurso de reposición, adtuación esta que también fue apoyada por la actuación
auto de Apertura a pruebas haciendo notar una vez más la repetida garrafal falta. El sustanciadoli una vez más las negó sin sustentarlas al resolver el recurso de reposición, adtuación esta que también fue apoyada por la actuación administrativa ¡que desató el recurso de apelación que subsidiariamente seJ.No. 42.107 Pag. No.3 interpuso.- :SEPTIMO.- Luego de practicada las pruebas que a bien quiso el investigador. y que a pesar de ello fueron totalmente favorables a mi prohijado, y contrariando "la verdad real " que de ella se desprendieron, presentó el informe final de la investigación recomendando la destitución de mi mandante.- OCTAVO.- Dentro de las innumerables fallas cometidas por el investigador comisionadu, esta la de haber tornado unos informes realizados por agentes de control intero de la Institución , los cuales al igual que la propia investigación fueron sesgados y adolecen de graves fallas e inconsitencia, que a tiempo fueron determinadas por mi mandante tanto en los descargos que el presentó, como en los libelos que contienen los recursos de Reposición, interpuesto tanto en la primera fallida Resolución que fue derogada como la que finalmente tomó la determinación de destitución de mi prohijado. A los realizadores de los informes de control interno, que fueron tomados como "pruebas Reinas" actualmente son objeto de una investigación disciplinaria, por dichos informes.- NOVENO.- Corno consecuencia del manejo manipulado que el investigador comisionado dio a la investigación y la consecuente destitución de mi mandante, la Dirección Regional de Bogotá Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena expidió la Resolución No. 00028 del 26 de enero /96 por medio de la cual se
a la investigación y la consecuente destitución de mi mandante, la Dirección Regional de Bogotá Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena expidió la Resolución No. 00028 del 26 de enero /96 por medio de la cual se destituyó a mi, prohijado del cargo de Técnico Especialista Grado 05, asignando a la Tesorería del Grupo Administrativo del Sur de dicha Entidad, la cual le fue notificada el mismo día.- DECIMO.- Contra la anterior Resolución mi representado interpuso el Recurso de Reposición y Subsidiario de apelación.- DECIMO PRIMERO.- El Sena Dirección Bogotá - Cundinamarca, mediante Resolución 00472 de marzo 12 de 1996, desató el Recurso de reposición y denegó el de Apelación interpuesto oportunamente contra la resolución de destitución, decisión que le fue notificada el mismo 12 de marzo de 1996.-" En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con conceptos de violación: Constitución Política Arts. 1,13,25,29,54,33,42,89,209 y 229, C.C.A. Art. 3°., Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985.- "La Constitución Política por ser norma de normas debe ser de imperativo acatamiento y que por lo tanto cualquier incompatibilidad entre esta y otra disposición de menor jerarquía, aquella se aplicará. Igualmente la violación de preceptos constitucionales en especial los que trata d ellos derechos fundamentales y de procedimiento de Juzgamiento, viciari de nulidad las determinaciones tomadas por parte de la justicia ordinaria o de la administración En el caso en estudio como se demostrará en el curso del debate probatorio, las
fundamentales y de procedimiento de Juzgamiento, viciari de nulidad las determinaciones tomadas por parte de la justicia ordinaria o de la administración En el caso en estudio como se demostrará en el curso del debate probatorio, las autoridades administrativas que expidieron el Acto Acusado, desconocieron el principio de supremacía de la Carta y rehusaron aplicarla, quedando incursos en la violación de los artículos 1,13,29,33,42,54,89,209,y 229 de la Carta, pues no le dio protección y trato igual a ini mandante en el trámite administrativo adelantado con ocasión del proceso disciplinario seguido al actor y plasmado en los actos administiativos aquí acusados, violándose de esta manera los artículos 13 y 20 de la CarUi, pues nunca s ele trató en igualdad de condiciones frente a aquellos que lo cilumniaron, desconociendo el mandato de que "todas las personas... recibir4n la misma protección y trato de las autoridades ..." La parcialidad manifiesta durante el desarrollo del todo el proceso seguido en contraJ.No. 42.107 Pag. No.4 de mi mandante, se vislumbra a todo lo largo del mismo, pues el investigador comisionado, violando abiertamente el derecho de defensa de mi poderdante, negó pruebas fundamentales que si hubiesen sido declaradas y practicadas el fin del proceso disciplinario hubiese sido el archivo del mismo. Debe tenerse en cuenta, que por las mismas y repetidas fallas, de no haber motivado la inconducencia e impertinencia declarada por el investigador, a lagunas de las pruebas solicitadas por ¡ni prohijado, fue anulada la investigación que primigeniamente le había destituido por intermedio de la Resolución 01910 de
inconducencia e impertinencia declarada por el investigador, a lagunas de las pruebas solicitadas por ¡ni prohijado, fue anulada la investigación que primigeniamente le había destituido por intermedio de la Resolución 01910 de agosto 22 de 1995, revocada por aquellos yerros mediante Resolución 02591 de septiembre 21 de 1995. Es de tener en cuenta, que los informes de control interno que sustentaron la decisión de destitución de mi mandante, tornadas corno pruebas fundamentales contra mi representado, actualmente se encuentran en Statu quo, pues los realizadores de los mismos se les cursa actualmente en el SENA, investigación disciplinaria. Así las cosas al desconocersen derechos constitucionales y legales en el curso del proceso contra mi mandante, vieja de nulidad total la Resolución aquí acusada, pues dichos yerros tales como privar del derecho al trabajo, violar el debido proceso por la parcialidad, darle el grado de plena demostración que como plena prueba a asuntos que no realmente probados. Todo esto contraviene las preceptivas del debido proceso y el artículo 33 sobre declaración del mismo, ambos de la Carta; el golpe al núcleo familiar como producto de la irregular destitución, que privó a mi mandante del sustento para él y su familia, consagrado en el artículo 42 de la Constitución; la privación del derecho a la salud a que fue sometida toda su familia.- Finalmente y al haberse violentado en forma grave la Carta, de contera se procedió de la misma forma con toda la norínatividad especial, que en materia disciplinaria y procedimental, contienen los Estatutos que, como soporte de la decisión tomada citan las Resoluciones impugnadas, No puede tomarse en puridad de derecho y
forma con toda la norínatividad especial, que en materia disciplinaria y procedimental, contienen los Estatutos que, como soporte de la decisión tomada citan las Resoluciones impugnadas, No puede tomarse en puridad de derecho y en honor a la verdad real no a la verdad creada, que el proceder de la administración ala expedir el Acto acusado, halla llenado todos los requisitos de Ley, pues el quebramiento del orden jurídico, manifestado en la violación de elementales imperativos constitucionales como lo he demostrado y como lo demostrare más detalladamente en el curso del debate probatorio, hace necesario que en justicia se proceda en consecuencia a decretar la NULIDAD de los Actos Administrativos acusados, las Resoluciones 00028 del 26 de enero de 1996 y 00472 de marzo de 1996." La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 63 a 71. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 86 a 88 y 89 a 90.J.No. 42.107 Pag. No.5 El jeflor Agente del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 91a 117. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procsal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos acusados:
"MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL BOGOTA
Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos acusados:
"MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL BOGOTA CUNDINAMARCA.- 26 DE ENERO DE 1996RESOLUCION No 00028Por la cual se imponen unas sanciones disciplinarias.- LA DIRECTORA DE LA REGIONAL BOGOTACUNDINAMARCA DEL SER VCIO NACIONAL DE PARENDIZAJE SENA.- En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 13 de 1984 y en especial de las delegadas por el Director General en el numeral 10 del artículo 5° de la Resolución 1204 de 1995, y CONSIDERANDO.- Que mediante memorando número 30339 del 5 de junio de 1995, el Director de la Regional Bogotá Cundinamarca, con fundamento en el informe de la auditoria realizada al Grupo Administrativo del Sur, solicitó iniciar investigación disciplinaria con el fin de determinar la presunta responsabilidad de los funcionarios del GAS, señores JESUS RAMIRO CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER MENDEZ Y ALIRIO ROJAS ROJAS.- Que el investigador comisionado conforme a lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 13 de 1984 y 25 del Decreto Reglamentario 482 de 1985, inició los procesos y surtió el tramite legal hasta su culminación decretando las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 582 de 1985, por medio de la resolución 894 del 21 de junio de 1995 se suspendió provisionalmente sin derecho a remuneración, a los
esclarecimiento de los hechos.- Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 582 de 1985, por medio de la resolución 894 del 21 de junio de 1995 se suspendió provisionalmente sin derecho a remuneración, a los investigados, y mediante Resolución No. 0962 del 18 de julio de 1995, se prorrogó la suspensión provisional.- Que con fecha 15 de julio de 1995 el investigador les formuló cargos a los funcionarios investigados, quienes dentro del término legal presentaron por escrito los descargos y solicitaron la practica de pruebas.- Que con fecha 14 de agosto de 1995, la Directora Regional acogió la recomendación del investigador, en el sentido de imponer a los funcionarios investigados la sanción disciplinaria de destitución de sus cargos.- Que mediante Resolución No. 1910 del 22 de agosto de 1995 la Directora regional impuso la sandón disciplinaria de destitución a los señores FRANCISCO JAVIER MENIEZ GUERRERO ,JESUS RAMIRO CONTRERAS CAMELO Y ALIRIO ROJ\S ROJAS, concediéndoles la oportunidad de presentar recursos de Ley.- Que ddntro del término legal y mediante escritos radicados con los Nos 31541,31543 y31544 los sancionados interpusieron recurso de reposición yJ.No. 42.107 Pag. No.6 subsidiario de Apelación contra la citada resolución.- Que mediante resolución No. 02591 del 21 de septiembre de 1995, esta Dirección resolvió los recursos negando el de Apelación y revocando la resolución por medio de la cual se impuso la sanción mencionada e invalidando la actuación disciplinaria adelantada con la posterioridad a la recepción de los descargos, ordenando su
negando el de Apelación y revocando la resolución por medio de la cual se impuso la sanción mencionada e invalidando la actuación disciplinaria adelantada con la posterioridad a la recepción de los descargos, ordenando su perfeccionamiento a partir de ese momento al funcionario investigador y confiriéndole un término de quince (15 ) días hábiles contados a partir d ella fecha de recepción del expediente.- Que con fecha 3 de octubre de 1995, el investigador comisionado avocó nuevamente el conocimiento de la investigación, mediante auto por medio del cual se dispuso la practica de las pruebas que estimo pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y negó justificadamente otras por considerarlas improcedentes, inocuas e impertinentes.- Que el 15 de noviembre de 1995, el investigador comisionado, con base en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 482 de 1995, declaro cenada la investigación, y con fecha 20 del mismo mes rindió el informe correspondiente formulando recomendación de imponer como sanción disciplinaria de destitución a los encartados.- Que el 28 de noviembre de 1995 este Despacho calificó las faltas cometidas por los funcionarios, acogiendo la recomendación del investigador y conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 482 de 1995, remitió el expediente al Presidente de la Comisión de Personal, con el propósito que emitiera concepto sobre la aplicación de la medida, quien compartió plenamente la calificación de la falta como grave y la decisión de imponer sanción de destitución.- Que la decisión tiene fundamento en los hechos que se encuentran plenamente probados y en que incurrieron los empleados... JESUS RAMIRO CONTRERAS CAMELO, Tesorero del Grupo Administrativo
imponer sanción de destitución.- Que la decisión tiene fundamento en los hechos que se encuentran plenamente probados y en que incurrieron los empleados... JESUS RAMIRO CONTRERAS CAMELO, Tesorero del Grupo Administrativo del Sur (cargo desempeñado hasta el 11 de abril de 1995 ), desempeñándose igualmente como Jefe de Compras. . .1° Que la señora GLORIA MARIA FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía No.5 1.553.766 es la compañera permanente de ALIRIO ROJAS ROJAS quien para la época de los hechos objeto de la investigación se desempeñaba como Almacenista del GAS, residentes en la Calle 3 A No. 18 A 39 que fue la misma dirección que en su época utilizó la firma FERREASEO SILVER, en la factura cambiaria de compra venta No. 0000010, por valor de $5.260.000.00 la cual fue adulterada, pues en ella posteriormente se colocó otra dirección y otro número de teléfono, así como la factura cambiaría de compraventa No 000003 del 12 de abril de 1995, por idéntico valor y para la adquisición de los mismos elementos.- 2°. Que el señor SILVERIO CASTELLANOS LESMES, propietario de FERREASEO silver, para autorizar a la señora MARIA LUCY CAMARGO a retirar cheques del SENA se identificó con la cédula de ciudadanía de GLORIA MARIA FRANCO.-3°- Que la dirección registrada por FERREASEO SILVER corresponde en realidad a la residencia de ALIRIO ROJAS Y GLORIA MARIA FRANCO.- 4° Que si hubo sobre precios en las compras del Grupo Administrativo del Sur GAS.- 5°.-Que se presentó adulteraciones en las
corresponde en realidad a la residencia de ALIRIO ROJAS Y GLORIA MARIA FRANCO.- 4° Que si hubo sobre precios en las compras del Grupo Administrativo del Sur GAS.- 5°.-Que se presentó adulteraciones en las cotizaciones de los pedidos 1014.-7° Que los señores FRANCISCO JAVIER MENDEZ GUERRERO Y JESUS RAMIRO CONTRERAS CAMELO levantaron los sellos restrictivos del cheque No. 29984421 del Banco Ganadero por valor de $3.253.440.00, girado a favor del señor HERMINSON ALFREDO HERNANDEZ y consignado por DARlO RAMIREZ en la cuenta corriente número 023002291 del Banco Ganadero Sucursal Restrepo, sin mediar autorización, de acuerdo con los resultados que arrojó la diligencia de inspección ocular a los archivos de la Tesorería del GAS.- 8°-Que los cheques girados por el SENA contra el Banco Ganadero Sucursal Restrepo, a favor de PEVSOLDEX LTDA, por $95 1.1 70.00 y a SERVICENTRO ESSO SANTA ISABEL Y /0 ASTRID GANDUR NUMA, por $2.226.576.00, se le levantaron los sellos restrictivos y fueron cobrados por ventanilla, sin mediar ningún tipoJ.No. 42.107 Pag. No.7 autorización, de acuerdo con los resultados que arrojó la Diligencia de Inspección Ocular a los archivos de la Tesorería del Gas.- 9°-Que los procesos de compra del Grupo Administrativo del Sur no cumplen con las previsiones del Estatuto de Contratación Administrativa y sus decretos reglamentarios, y en general violan el principio de la transparencia que deben inspirar las actuaciones de los funcionarios públicos en materia de contratación.- lOo Que los
Estatuto de Contratación Administrativa y sus decretos reglamentarios, y en general violan el principio de la transparencia que deben inspirar las actuaciones de los funcionarios públicos en materia de contratación.- lOo Que los funcionarios investigados con el fin de diludir su responsabilidad se la trasladan entre sí y en algunas ocasiones a otras personas y para explicar las situaciones demostradas en el proceso, se limitan a decir que desconocían totalmente los hechos, cuando esta debidamente probado que por el contrario fueron informados de lo que venía sucediendo y como quiera que la misma jefe del GAS en sus descargos dice que NIDIA ESPINOSA DE BOHORQUEZ le explicó corno se falsificaban las facturas, sin embargo, hizo caso omiso de esta denuncia, como que no la puso en conocimiento de sus superiores y tampoco realizó gestión alguna tendiente a solucionarla.- 11°-Que los anteriores hechos rifen con la moralidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos, lo que conduce a determinar que los investigados incurrieron en incumplimiento de los deberes, violación de las prohibiciones y abuso de los derechos señalados en el Título II, Capítulo 2° del Decreto ley 2400 de 1968, en la Ley 13 de 1984, en el Decreto Reglamentario 482 de 1985 y en los reglamentos internos del SENA, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en los mismos artículos es imperioso imponerles la sanción disciplinaria de destitución , tal como se dejó plasmado en la calificación de las faltas.- Analizando el contenido del expediente se encuentra que la investigación se adelantó atendiendo a los preceptos de la ley
imponerles la sanción disciplinaria de destitución , tal como se dejó plasmado en la calificación de las faltas.- Analizando el contenido del expediente se encuentra que la investigación se adelantó atendiendo a los preceptos de la ley 13 de 1984 y el Decreto reglamentario 482 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 200 de 1995, se respetó el derecho de defensa y en general, no se encuentran causales que invaliden lo actuado.- Corno consecuencia de lo anterior.- RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO.- Imponer a los funcionarios... JESUS RAMIRO CONTRERAS CAMELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.110.172 de Bogotá, la SANCION de DESTITUCION del empleo, a partir de la fecha en que quede en firme esta Resolución.- ARTICULO SEGUNDO.- Inhabilitar a los funcionarios antes mencionados por el término de cinco años (5) para el ejercicio de funciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 13 de 1984.- ARTICULO TERCERO.- Notificar la presente a cada uno de los investigados haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de Reposición ante esta Dirección Regional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación y entregarles copia auténtica de la misma.- ARTICULO CUARTO.- Una vez en firme el presente acto, enviar copia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de la Función Pública e incorporar otra a la hoja de vida de cada funcionario..." "RESOLUCION No 00472 DE 1996 12 MAR 1996.- Por la cual se
Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de la Función Pública e incorporar otra a la hoja de vida de cada funcionario..." "RESOLUCION No 00472 DE 1996 12 MAR 1996.- Por la cual se resuelve un recurso de reposición.- LA DIRECTORA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.- En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, El Decreto 01 de 1984 y las delegadas por el Director General mediante la Resolución No,. 1204 de 1995 y, CONSIDERANDO.- Que mediante resolución No. 00028 del 26 de enero de 1996, emitidas por esta Dirección se impuso sanción de destitución al funcionario JESUS RAMIRO CONTRERAS CAMELO, identificado con la cédula de ciudadanía 17.110.172 de Bogotá, Técnico Especialista Grado 05, una vez agotados los trámites del proceso disciplinario.- Que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente al sancionado o.1 día 29 de enero de 1996, haciéndose saber que contra el mismoJ.No. 42.107 Pag. No.8 procedía el recurso de reposición ante la Dirección Regional, del cual podía hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.- Que mediante escrito radicado con el No. 46930 el día 7 de febrero de 1996, el sancionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada Resolución dentro del término legal y con los requisitos que para tal efecto señala la Ley.- Que los argumentos de mayor
de 1996, el sancionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada Resolución dentro del término legal y con los requisitos que para tal efecto señala la Ley.- Que los argumentos de mayor relevancia esgrimidos por el recurrente se sintetizan así lO Violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en atención a que: anuevamente se le negó la practica de pruebas por él pedidas, en vías a demostrar su inocencia, sin haber justificado su negatoria cuando se encontraban suficientemente explicadas las razones de su petición en los descargos por él presentados.- bEl auto de apertura a pruebas del 3 de octubre de 1995, no manifestó como lo ordena la Ley que el mismo era susceptible de los recursos de reposición y Apelación, ni tampoco acato lo normado en el artículo 58 del C.C.A. que ordena que dicho escrito deber indicar".., con toda exactitud..." el día en que vence el término probatorio..- 2Falsa motivación, por cuanto que: aEs falsa la afirmación de que el levantara los sellos a los cheques que se refieren los numerales 7y 8 de la providencia recurrida, sin autorización de los girados, pues la negativa a decretar y practicar en tiempo las pruebas de inspección ocular y testimoniales desconocidas en la primera parte del proceso y que por tal motivo se revocó la Resolución No. 01910 del 22 de agosto de 1995 y negadas injustificadamente en la segunda parte, en el auto de 3 de octubre de 1995, dejó en el aire ese cargo.- bEs falso lo contenido en el numeral 1°, de la Resolución recurrida en razón a que no tuvo nada que ver con lo realizado por la señora
en el aire ese cargo.- bEs falso lo contenido en el numeral 1°, de la Resolución recurrida en razón a que no tuvo nada que ver con lo realizado por la señora GLORIA MARIA FRANCO, además nunca participó en el trámite de la factura cambiaria 0000010 de la Enipresa Ferreaseo Silver y que el giro y pago de los cheques de la misma, se realizaron 10 días después de haber hecho entrega formal de la Tesorería.- c.- Con el mismo argumento señala que es falso lo contenido en los numerales 2 y 3 de la resolución recurrida.- 3. Falta de motivación .- Porque no es suficiente lo señalado en los numerales 7 y 8 de la Resolución recurrida, pues nunca se cometió ilícito alguno por levantar, estando autorizado para ello, los sellos de unos cheques, sustentado en las mismas razones expuestas en el literal a), del numeral 2, argumentando que además se negaron las pruebas testimoniales subsidiarias de la probanza de la existencia de las autorizaciones por parte de los proveedores.- 4.- Manifiesta especialmente que el nunca tuvo que ver con los procesos de compra, pues el era tesorero y no cotizador, mucho menos con las adulteraciones a que se refieren los numerales 5 y 10 de la Resolución.-" Que este Despacho para resolver considera: 1Respecto de la negatoria de práctica de pruebas sin justificación alguna, no es de recibo pues a folio 620 al 627 del expediente contentivo de la investigación disciplinaria obra auto de fecha 03 de octubre de 1995, en donde se expuso claramente el motivo de las negativas, con base en lo preceptuado en el artículo 219 del C.P.C., argum