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TA CUN - 42113-(03-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42113-(03-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D" PENSION DE JUBILACION DOCENTE -Compatibilidad con sueldo ¡RECTOR -Calidad de docente (E)1í. Santafé de Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de mii novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra.. María de.] Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No.42 113

DEMANDANTE : CARMEN PRESCELINA SALGADO LOPEZ DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL' La señora CARMEN PRESCELINA SALGADO LOPEZ. identificada con la Cédula de ciudadanía número: 24.56.794 de Calarcá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CC.A., en demanda presentada el 10 de julio de 1996, dentro del término de caducidad, solicita que

se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENASEXPEDIENTE No.42.113 2 "1Que son nulas las Resoluciones Nos. 10.275 del 18 de septiembre de 1995, en su articulo Primero, con respecto a la expresión "Siempre y cuando demuestre retiro definitivo del servicio oficial, y 534 del 12 de marzo de 1996, notificada personalmente el día 21 de marzo de 1996, por las cuales se reconoció y ordenó pagar Pensión Vitalicia de Jubilación en favor de la Educadora CARMEN PRESCELINA SALGADO LOPEZ. "2Que la Caja Nacional de Previsión

por las cuales se reconoció y ordenó pagar Pensión Vitalicia de Jubilación en favor de la Educadora CARMEN PRESCELINA SALGADO LOPEZ. "2Que la Caja Nacional de Previsión Social, reconozca y pague, a la citada Profesora, su Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en la cuantía establecida en el Artículo Primero de la Resolución .10.275 de 1995, más los reajustes pensionales, correspondientes, a partir del día 16 de mayo de 1991, sin estar condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. "3Que la Caja Nacional de Previsión Social, reconozca y pague, a la citada Profesora las mesadas pensionales que se causen a partir del día 16 de mayo de 1991, hasta el día en que se incluya su mesada pensional en la nómina correspondiente. "4Que la Caja Nacional de Previsión Social, pague a la Señora CARMEN PRESCELINA SALGADO LOPEZ, los intereses comerciales y moratorios, dentro de los términos consagrados en los Artículos 176 y 177 del C.C.A."

HECHOS

1. La demandante ha prestado sus servicios al Ministerio de Educación Nacional; uno de ellos como Rectora del Colegio Nacional diversificado de Chic mediante resolución 3093 del 1 de mayo de 1991.

2. La parte actora solicitó la pensión de jubilación y habiendo reunido los requisitos para obtener, la CajaEXPEDIENTE No42.113 3

Nacional de Previsión Social le reconoció el derecho a la pensión mediante resolución número 10.275 del 18 de

habiendo reunido los requisitos para obtener, la CajaEXPEDIENTE No42.113 3 Nacional de Previsión Social le reconoció el derecho a la pensión mediante resolución número 10.275 del 18 de septiembre de 1995; pero condicionado al. hecho del. retiro definitiva del servicio oficial.

3. La demandante apeló, debido a que se encuentra laborando en el cargo de Rectora de un Colegio de Chía por lo tanto continúa percibiendo un sueldo; pero la entidad demandada confirmó la providencia anterior, quedando agotada la via gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Articulo 53 y concordantes. LEGALES Decreto 2285 de 1955. Decreto Ley 224 de 1972. Decreto 2277 de 1979. Decreto 320 de 1949.EXPEDIENTE No.42.113 4 Ley 91 de 1989. Ley 114 de 1913. El concepto de violación se estructuró con base en los siguientes argumentos: 1.- Que la demandante se encontraba inscrita en el escalafón docente y desempeñando las funciones de un cargo docente; por lo tanto esto le permite devengar un sueldo y reclamar las mesadas pensionales simultáneamente; no siendo incompatible y así lo establece el decreto 224 de 1972 y el decreto 2277 de 1979.

2. Que lo establecido en las resoluciones acusadas contradice totalmente los preceptos legales enunciados anteriormente; ya que la demandante tiene derecho a permanecer activa mientras se encuentre inscrita en el

2. Que lo establecido en las resoluciones acusadas contradice totalmente los preceptos legales enunciados anteriormente; ya que la demandante tiene derecho a permanecer activa mientras se encuentre inscrita en el escalafón docente.

ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" Notificado el auto admisorio de la demanda (folios. 19 y 20), el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 'CAJANAL" constituyó apoderado judicial (folio 20 vuelto), expresa lo siguiente:EXPEDIENTE No.42. 113 -- Que no le asiste la razón a la demandante debido a que no cumple con el requisito de no solución de continuidad. del ejercicio del cargo docente y el cargo administrativo desempeñado posteriormente; el artículo 6 del decreto 224 de 1972 y el decreto extraordinario 2277 de 1979 son claros en regular este tipo de sítu3cíones. CONCEPTO DEI, MINISTERIO PUBLICO La procuradora 5a. ri lo Judicial en SU concepto radicado bajo el número 8998, folios 68 y 69 considera lo siguiente: Que, con el fin de poder llegar a un fallo justo es necesario hacer llegar al proceso el expediente pensional dela demandante ya que constituye una prueba fundamental para llegar a determinar si tiene la razón o no la accionan.te. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONS 1 D E R A C 1ONESEXPEDIENTE No.42,.113 6 la,- La presente controversia tiene por objeto dilucidar

nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONS 1 D E R A C 1ONESEXPEDIENTE No.42,.113 6 la,- La presente controversia tiene por objeto dilucidar la legalidad de las resoluciones 10.275 del 18 de septiembre de 1995 y 534 del 12 de marzo de 1996; proferidas por la Subdirección Nacional de Prestaciones Económicas y la Dirección Nacional respectivamente, por la cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante, condicionando su pago al retiro del servicio. 2a.- La demandante explica los motivos de inconformidad que tiene contra los actos acusados, de la siguiente manera: estima que cuando adquirió su status de pensionada , se encontraba inscrita en el escalafón docente y ejerciendo un cargo docente, circunstancias que le permiten devengar el sueldo como Rectora de un Colegio y la pensión a que tiene derecho - 3a.- La entidad acusada mediante resolución número 010275 de 18 de septiembre de 1995, reconoció la pensión de Jubilación ordinaria a la accionante, aplicando el decreto 1848 de 1969, la ley 33 de 1985, y ley 62 de 1985, a partir del 16 de mayo de 1991, exigiendo el retiro definitivo del servicio para que pudiera disfrutar de la pensión (folios 2 al 6). 4a.- La parte demandante instauró recurso de apelación contra la mencionada resolución de reconocimiento de pensión, del cual se transcribe un aparte importante tendiente a la modificación de la decisión administrativa:EXPEDIENTE No. 42.113 7

4a.- La parte demandante instauró recurso de apelación contra la mencionada resolución de reconocimiento de pensión, del cual se transcribe un aparte importante tendiente a la modificación de la decisión administrativa:EXPEDIENTE No. 42.113 7 ...Manifiesta el apoderado su inconformidad respecto de la condición de retiro definitivo del servicio e que quedó sometida la efectividad de la pensión de juhilción reconocida a su representada, pues sostiene que ella se encuentra cobijada por el régimen docente y que por tanto se le debe dar aplicación a los artículos 50. y 6o. del Decreto 224 de 1972 y al artículo 15 de la ley $1 de 1989.- 5a.- El organismo acusado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por le demandante mediante la resolución 000534 dl 12 de marzo de 1996 (folios 7 al 10), en el que dispuso confirmar la decisión inicial, con fundamento en los siguientes argumentos: 'PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En el presente caso se instauro Accion de Tutela ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.(fl. 121). Analizadas las razones de incorfomidad manifestadas por el abogado de la recurrente, a la luz de las disposiciones que consagran la profesión docente es preciso traer a colación algunas normas que sobre el teme tratan: El Decreto 2277 de 1979, en su artículo 32 preceptúa: Art. 32,-—Carácter docente.- Tienen c&rcter docente y en consecuencia deben ser provistos cori educadores escalafonadoe,, los cargos

El Decreto 2277 de 1979, en su artículo 32 preceptúa: Art. 32,-—Carácter docente.- Tienen c&rcter docente y en consecuencia deben ser provistos cori educadores escalafonadoe,, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; o) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o insDectorEXPEDIENTE No,42.113 8 de educación, De acuerdo con la norma anteriormente transcrita y analizando los documentos existentes, este despacho observa que la peticionaria durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1976 y el 30 de abril de 1991, se desempeño en cargos que no tienen el carácter de docente. "De otra parte el artículo Go. del decreto 224 de 1972 establece: Art. So.: "Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo , conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación.// PARAGRAFO. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al

docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación.// PARAGRAFO. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza." - "De acuerdo con lo anterior, este despacho observa: para que un docente no pierda tal calidad durante el tiempo en el cual ejerza cargos administrativos es requisito sine-quariori que él mismo haya venido ejerciendo su profesión de docente y en tal desempeño sea llamado a ocupar cargos administrativos en el ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados de] sector educativo, hecho este que no se demostró con los documentos aportados, toda vez que a folio 11 del cuaderno administrativo se observa que la peticionaria laboró hasta el 30 de enero de 1972 en la Escuela Normal Nacional integrada y luego mediante resolución No., 8941 del 19 de octubre de 1976, fue incorporada en el cargo de Profesional Universitario, lo cual trae como efecto la separación del cuerpo docente y por consiguiente la aplicación del régimenEXPEDIENTE No42. 113 9 común de los empleados oficiales para efectos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y pensión de jubilación, al no cumplir con la exigencia legal de ser llamada de un cargo docente a un cargo administrativo pues su nombramiento se hizo puro y simple no probándose que para esa época estuviese, vinculado can otra entidad. De otra parte, es importante y oportuno

exigencia legal de ser llamada de un cargo docente a un cargo administrativo pues su nombramiento se hizo puro y simple no probándose que para esa época estuviese, vinculado can otra entidad. De otra parte, es importante y oportuno resaltar que este despacho no comparte el concepto emitido por la Jefatura de División de Escalafón del. Ministerio de Educación por las razones y argumentos esbozados anteriormente, por lo tanto no se tiene presente para el estudio que nos ocupa por no ser los conceptos de obligatorio acogimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de) Código Contencioso Administrativo. De todo lo precedente, se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petiturn de la recurrente y por consiguiente es pertinente confirmar la resolución No. 010275 dei 18 de septiembre de 1995(folios 7 a 9). Ba. Se encuentra demostrado que la accionante nació el 8 de febrero de 1938, según consta en la misma resolución dereconocimiento e reconocimiento (folio 3) y, prestó sus servicios desde el año de 1969 hasta cuando hizo la petición de reconocimiento de la pensión el 1 de noviembre de 1994, es decir, que para esa época habla cumplido los 55 años de edad y laborado por, espacio de 25 años (folios 40 a 42), motivo que permiteEXPEDIENTE No.42.113 10 7a.- Sostiene la parte demandante que le son aplicables los artículos 5o y 6o del decreto 224 de 1972, en cuanto son

espacio de 25 años (folios 40 a 42), motivo que permiteEXPEDIENTE No.42.113 10 7a.- Sostiene la parte demandante que le son aplicables los artículos 5o y 6o del decreto 224 de 1972, en cuanto son compatibles el sueldo y la pensión de docentes, de manera que aún después de percibir una pensión, loe maestros pueden continuar vinculados al servicio del sector oficial y recibir la asignación legal. 8a.- Quedó demostrado dentro del proceso que la demandante ocupó los siguientes cargos: a.- Directora de establecimiento de Enseñanza elemental VII anexe a la normal de Señoritas de Guasca (1969-1970). b.- Profesora de Enseñanza secundaria II categoría especialidad pedagogía en la normal de señoritas de Ibagué 1970-1972). o.- Profesora de enseñanza secundaria en la Normal de Varones de Ibagué (.972-1974). d.- División de diseño y programación curricular Planta de personal del sector central del Ministerio de Educación (1976-1978). e.- Profesional Especializado 1-22 en la división de diseño y programación curricular de la planta central (19781981). f.- Profesional Universitario 3020-06 de la división de diseño y programación curricular de educación formal a la división de educación media vocacional (1981-1983). g.- Asistente administrativo 4140-15 en la división básica (1983-1991).EXPEDIENTE No42113 11 h.- Rectora del Colegio Nacional de Bachillerato integrado de Chía-Cundinamarca (1991- ). i..- En el cargo de rectora se comisiona para prestar sus

básica (1983-1991).EXPEDIENTE No42113 11 h.- Rectora del Colegio Nacional de Bachillerato integrado de Chía-Cundinamarca (1991- ). i..- En el cargo de rectora se comisiona para prestar sus servicios como Asesora en el Centro Experimental Piloto del Departamento de Cundinamarca (3 de mayo de 1994). 9a.- De manera que como la demandante fue llamada a ocupar el cargo de Rectora de un colegio de Chía continuó ostentando la calidad de docente. 10a-- Sobre este aspecto, los artículos 5o y 6o del decreto 224 de 1972, ordenan: "ARTICULO 5. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) aios de edad. 'ARTICULO 6o. Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundarla o media, capacitación, supervisión e investigación cientlfica en el ministerio de Educación nacional o en organismos desceritral isdosdel sector educativo, conservarán e]. carácter de docentes y disfrutaran de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón. y pensión de jubilación. "Parágrafo Al. terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme a).

docentes y disfrutaran de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón. y pensión de jubilación. "Parágrafo Al. terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme a). presente articulo, los docentes tendránEXPEDIENTE No.42.113 12 derecho a ser reincorporados a la enseñanza." O , lla.- Así las cosas, aceptando que la demandante mantuvo la calidad de docente, al ejercer el cargo de rectora, como lo define el estatuto respectivo, es decir de enseñanza primaria y secundaria, está sujeta a las disposiciones que permiten que continúe recibiendo el sueldo por el ejercicio de un cargo docente, al mismo tiempo que se recibe las mesadas pensione les. De este modo es claro que los actos acusados no debieron exigir a la accionante su retiro del servicio para comenzar a pagarle la pensión de jubilación 12aEn conclusión, está demostrado que las

resoluciones impugnadas están incursae parcialmente en causal de nulidad por violación de los artículos 5o y 6o del decreto 224 de 1972; por este motivo, deberá accederse a las pretensiones de la demanda

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No.42. 113 13

FALLA: PRIMERO: Declarar parcialmente nulos los artículos primeros de las resoluciones 10275 del 18 de septiembre de 1995 y 534 do 12 de marzo de 1996, por las cuales se

FALLA: PRIMERO: Declarar parcialmente nulos los artículos primeros de las resoluciones 10275 del 18 de septiembre de 1995 y 534 do 12 de marzo de 1996, por las cuales se reconoció y ordenó pagar pensión vitalicia de jubilación a la señora CARMEN PRESCELINA SALGADO LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.565.794 de Calarcá en cuantía de $122.273.44, efectiva a partir del 16 de mayo de 1981 condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración parcial de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho Be ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 'CAJANAL, a pagar efectivamente a la señora CARMEN PRESCELINA SALGADO LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.565.794 de Calarcá, las mesadas pensionales causadas a partir del día 16 de mayo de 1991, reconocidas en la resolución 10275 de 18 de septiembre de 1995, sin condicionar su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial. En consecuencia deberá liquidar y pagar los reajustes pensionalee anuales conforme a las normas vigentes.

TERCERO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL deberá actualizar las sumas liquidadas conforme lo ordena el artículo 178 del C.CA De igual manera, deberá dar cumplimiento a esta providencia dentro de loe términosEXPEDIENTE No42113 14 señalados por el artículo 176 del C.C.A.

artículo 178 del C.CA De igual manera, deberá dar cumplimiento a esta providencia dentro de loe términosEXPEDIENTE No42113 14 señalados por el artículo 176 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE y, sino fuere apelada, CONSULTESE ante el H. Consejo de Estado

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGÚN ACTA No.72

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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