TA CUN - 42123-(27-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42123-(27-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIflECiDr GftRAL DF LA POLINAL - Facultad discrecional / CONI D
L\ALUACION DF OFICIALES SU LTJNO3 - Conceto revio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D. C., Mayo Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). tj
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 42123
Actor : DAVID A. MEDINA MONCADA Demandada : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
¡.DEMANDA El Señor DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA, por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 23 a 54, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-42123 2 J.I. PRETENSIONES "PRIMERO: Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo y conformado por:
1. Acta No. 093 del 16 de Enero de 1996, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional,
1. Acta No. 093 del 16 de Enero de 1996, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, del Teniente DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA, al tenor de lo establecido en el Artículo 12 del decreto 573 del 4 de Abril de 1995.
2. Acta No. 242 del 07 de Febrero 1996, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar a la Junta Asesora para la Policía Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del Teniente
DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA, por VOLUNTAD
DEL GOBIERNO.
3. Acta No. 448 del 15 de Febrero de 1996, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del Teniente DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 numeral 1, literal d) del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 60, 70 numeral 20 literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995.
4. Decreto 0447del 8 de Marzo de 1996, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Teniente DAVID
ANTONIO MEDINA MONCADA, por VOLUNTAD DEL
4. Decreto 0447del 8 de Marzo de 1996, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Teniente DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad en lo establecido en el artículo 76 de¡ Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 70 numeral 20 literal f) del Decreto 573 de 4 de Abril de 1995 y artículo 12 ibídem.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro1
PROCESO No. 96-42123 3 al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al grado de CAPITAN del hoy teniente DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el escalafón de oficiales, que tenía al momento de su retiro.
TERCERO: Que así mismo coo consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar al teniente DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha de la
NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar al teniente DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha de la notificación del retiro y las prestaciones legales yio extra legales que en todo tiempo devengue un teniente en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación.
CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la hoja de
vida del Teniente DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA.
QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del teniente DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso
vida del Teniente DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA.
QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del teniente DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE-, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.f PROCESO No. 96-42123 4
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.". 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMEROEl Ingeniero Civil DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA, ingresó al servicio de la Policía Nacional como Cadete, el día diecisiete (17) de Enero de 1994 y después de haber aprobado el curso de nivelación que se hace a los profesionales, ingresó al Escalafón de Oficiales y fue dado de alta como Teniente, el diez (10) de Junio de 1994, siendo calificado el actor como Oficial del Cuerpo Administrativo, vale decir aquellos profesionales que ingresan a las filas de la Policía Nacional para servirla, pero desarrollando su profesión dentro de su seno.
SEGUNDOUna vez asciende al Grado de Teniente, es destinado a prestar sus servicios profesionales policiales, en la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, concretamente en la unidad de Construcción, en la que lo delegan provisionalmente a la Escuela Judicial a llevar a cabo trabajos menores.
destinado a prestar sus servicios profesionales policiales, en la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, concretamente en la unidad de Construcción, en la que lo delegan provisionalmente a la Escuela Judicial a llevar a cabo trabajos menores. Posteriormente es destinado a laborar en la División de Transportes de la Policía Nacional, Unidad en la que también realiza trabajos varios. Al poco tiempo es enviado al Comando de la Policía Metropolitana Santafé de Bogotá, con el objeto que colabore en la interventoría del nuevo Centro de Atención Inmediata de Despacho (C.A.D.) que tendrá la Policía en la Capital. Finalizada esta interventoría, es destinado a prestar sus servicios en la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional localizada en el Municipio de Facatativá, Unidad en la que labora hasta el día en que le es comunicado su retiro absolutoPROCESO No. 96-42123 5 de la Institución por voluntad del Gobierno. TERCEROConforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación, la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional, la expedición de un Decreto que permitiera el retiro de Oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio, con incapacidad profesional, o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su hoja de vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales más expeditas para "moralizar' la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de Abril de 1995. CUARTOUna vez expedido el mencionado decreto 573 de
Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de Abril de 1995. CUARTOUna vez expedido el mencionado decreto 573 de 1995, el retiro de Oficiales con base en las facultades conferidas por tal decreto, se produce a través de varios decretos, incluido el No. 0447 del 08 de Marzo de 1996. Dentro de este Decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Teniente DAVID ANTONIO MEDINA MONCADA, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación hablados, escritos y televisados el Director General de la Policía Nacional. Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que en declaraciones a los medios de comunicación, el señor Director General de la Policía, Mayor General ROSSO JOSE SERRANO CADENA reiteradamente expresa que los oficiales, suboficiales, Agentes y miembros del Nivel Ejecutivo reiterados del servicio activo POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, son corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante. Hasta la fecha de presentación de la presente demanda, el actor desconoce que estuviera siendo investigado por actos delictivos, o que no tuviera capacidad física o psíquica para el ejercicio del cargo. Hasta la fecha en que le fue notificado su retiro, el Teniente MEDINA MONCADA era considerado por sus Jefes Directos como un buen Oficial al servicio de la Policía Nacional, que cumplía con los requisitos de eficiencia, moralidad y ética que debe tener el Oficial al servicio de laPROCESO No. 96-42123 6
sus Jefes Directos como un buen Oficial al servicio de la Policía Nacional, que cumplía con los requisitos de eficiencia, moralidad y ética que debe tener el Oficial al servicio de laPROCESO No. 96-42123 6 Institución. QUINTOPara decidir el retiro del actor de la Policía Nacional, la Institución no tuvo en cuenta la hoja de vida que hasta ese momento ostentaba mi mandante. Si es que existía alguna investigación en su contra, o graves indicios de su actuar antijurídico, o pruebas suficientes de tal actuar, o por el contrario había incurrido en faltas graves, tales como delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio público o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad, la Policía Nacional jamás se la puso en conocimiento, para poder ejercer el constitucional derecho de defensa contra tales acusaciones, que, como ya se expresó, el actor desconoce, porque el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, cuando resolvió recomendar su retiro de la Institución POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, omitió notificarle de (sic) decisión y la razón de ella. SEXTOLa Policía Nacional al hacer uso de la atribución contenida en el artículo 12 del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995 en lo que hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de carrera, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el derecho al buen nombre. SEPTIMOLa acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado
principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el derecho al buen nombre. SEPTIMOLa acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito."
13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 209, 211, 218 y 222 de la Constitución Política; 1,3,4, 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96 del decreto 41 de 1991; 6, 7 y 12 del decreto 573 de 1995; 7, 11, 20 y 35 de la ley 62 de 1993; 33, 35 y 36 del decreto 2335/1971; 2, 3, 5 y 7 del decretoPROCESO No. 96-42123 7 354/1994; 36 del Código Contencioso Administrativo; y 63 del decreto 2203 de 1993.
2. COTESTACíO DE LA 4EMADA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 85 a 93.
3. ALEDAT 4 S DE C4íCLUSION
La parte actora alegó de conclusión con escrito visible a folios 145 a 153. La entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
4. CONSIDEACD NES rl EL TRIBU
La parte actora alegó de conclusión con escrito visible a folios 145 a 153. La entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
4. CONSIDEACD NES rl EL TRIBU
Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto No. 447, de fecha 8 de Marzo de 1996, expedido por el Presidente de República, y por el cual fue retirado del servicio. Asimismo, pide la anulación de las actas Nos, 093, de Enero 16 de 1996, 242, de Febrero 7 de 1996 y 448, de Febrero 15 de 1996, correspondientes a reuniones del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Junta Asesora para la Policía Nacional, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solícita que esta Corporación ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, y el ascenso al grado de Capitán o al que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando la respectiva precedencia en el escalafón de oficiales. También pide que se ordene el pago de todos los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta la del reintegro.PROCESO No. 96-42123 8 Por último, reclama que se disponga que se le cancelen los gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales en que haya incurrido para si y su familia durante el tiempo de desvincualción. Todas las sumas a pagar debe ser ajustadas en su valor conforme al indice de precios al consumidor. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala
incurrido para si y su familia durante el tiempo de desvincualción. Todas las sumas a pagar debe ser ajustadas en su valor conforme al indice de precios al consumidor. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al presidente de la república, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994.
normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capítulo II, artículos 75 a 86, regulanPROCESO No. 96-42123 9 el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 7°, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 573, M 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 41 de 1994, cuyos artículos 6° y 7° subrogaron los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994. En dicho artículo 7°, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de oficiales y
de 1994. En dicho artículo 7°, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales: ". . .Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso". Igualmente, en el artículo 12, ibídem, se precisó que el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional podrán, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de oficiales o suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 50.PROCESO No. 96-42123 10 El Tribunal, por razones de metodología, procederá a resolver las peticiones en el siguiente orden: 1) Nulidad de las Actas del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores; de la Junta Asesora de la Dirección General y de la Junta Asesora para la Policía Nacional; y 2) Nulidad del decreto 447, de Marzo 8 de 1996. 4.1. Nulidad de las Actas del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, de la Junta Asesora de la Dirección General y del Acta de la Junta Asesor pra la Policía Nacional. Respecto de las pretensiones del epígrafe encuentra la Sala que no es posible entrar a fallar en el fondo, por cuanto que tales actos no comprenden todos, o cada uno, una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tienen un alcance conceptual o de recomendación que puede, o no, ser acogido por la Administración; y no son actos administrativos
dicha, no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tienen un alcance conceptual o de recomendación que puede, o no, ser acogido por la Administración; y no son actos administrativos definitivos o decisorios, que conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.A., son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.2. Nulidad del decreto 447, de Marzo 8 de 1996. En torno a esta petición la Sala observa que si procede pronunciamiento de fondo, como quiera que por tal decisión fue retirado del servicio el demandante. Consecuente con lo anterior, se tiene que el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales o legales, y formula en su contra, según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del debido proceso y del derecho de defensa, falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder e inconstitucionalidad de las normas en que se sustentóPROCESO No. 96-42123 11 Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 12 del decreto 573 de 1995, en tanto que con su retiro no se buscó mejorar el servicio; que el decreto acusado lo separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; que no se realizó en debida forma el trámite de su despido, concretamente respecto de la previa evaluación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la
previamente, un proceso disciplinario administrativo; que no se realizó en debida forma el trámite de su despido, concretamente respecto de la previa evaluación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional; que el acto no fue motivado ni sustentado en debida forma; y que la citada norma es inconstitucional. Como quiera que la Corporación se inhibirá respecto de las pretensiones de nulidad de las actas aludidas, el análisis de los cargos lo circunscribe la Sala, siguiendo al libelista, al decreto 447, de cuyo control de legalidad se ocupa a continuación para puntualizar que las censuras que a tal acto se hacen, no están llamadas a prosperar. Al efecto se observa: 1) El decreto acusado fue expedido, según se desprende de su texto, con base en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 6 y 12 del decreto 573 de 1995, en concordancia con los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994, subrogados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f) del primero citado. Ahora bien, el artículo. 12 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994."PROCESO No. 96-42123 12
los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994."PROCESO No. 96-42123 12 Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: "...4 . Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia; la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se
y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia; la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 6o. señala que los servidores públicos son responsablesPROCESO No. 96-42123 13 no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o
que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 6o. señala que los servidores públicos son responsablesPROCESO No. 96-42123 13 no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria". Con ello se está reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régimen especial, y así lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decreto-Ley 41 de 1994. Ahora bien, el Decreto 573 de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994 sobre normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fue dictado por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4o. del artículo 7o. de la
personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fue dictado por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4o. del artículo 7o. de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, previo concepto de la comisión especial integrada por el Congreso Nacional, por designación de las mesas directivas de ambas cámaras. Se tiene pues que la norma objeto de la demanda, el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 fue dictada en uso de precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional al presidente de la República, quien, por mandato expreso de la Constitución tiene entre sus atribuciones la de dirigir la fuerza pública (Art. 189 numeral 3o.), disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República (Id.) y conservar en todo el territorio el orden público (Art. 189 numeral 4o.). Es claro pues, que el presidente de la República disponía de plenas facultades constitucionales para dictar la norma sub examine, no sólo por cuanto le fueron conferidas expresamente por el Congreso Nacional (Art. 150 numeral 10) sino en razón del carácter que constitucionalmente ostenta como supremo director de la Fuerza Pública, que, como se sabe, incluye a la Policía Nacional, responsable de la conservación del orden en todo el territorio nacional. En razón de lo anterior, ninguna autoridad en la República cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisasPROCESO No. 96-42123 14 en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades
en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la más alta instancia para estos efectos, por el director general de la Policía Nacional. Más que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que, dentro de los parámetros de la Constitución, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la institución armada, sobre la cual reca