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TA CUN - 42125-(25-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42125-(25-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA Requisitos /INSTITUTO CAMPESTRE DE SIBATE —Naturaleza C?)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "Do

Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sustanciadora: Doctora Mercedes del Pilar Rodero Trujillo

ACTOS NACIONALES

EXPEDIENTE NO 42.125

DEMANDANTE: ANA ELIZABETH LEGUIZAMON DE RODRIGUEZ

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La señora ANA ELIZABETH LEGUIZAMON DE RODRIGUEZ, identificada con la C.C. N° 411378.702 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 5 de julio de 1996, dentro del término de caducidad, solicita

que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 012170 del 24 de Octubre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA

1EXPEDIENTE No. 42.125 2

NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. "SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución N° 000412 del 27 de Febrero de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL

consagrada en la Ley 114 de 1913. "SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución N° 000412 del 27 de Febrero de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 012170 del 24 de Octubre de 1995 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución N° 012170 del 24 de Octubre de 1995. "TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 13 de Noviembre de 1994, y en cuantía de $467.763.71 mensual. "CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 13 de Noviembre de 1994, y en cuantía de $467.763.71 mensual. "QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE

las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C. C.A. "OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de/término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTE No. 42.125

HECHOS

1. El accionante se laboró al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca, en el Instituto Campestre de Sibaté a partir del 10 de abril de 1969 hasta el 28 de febrero de 1995, en el cargo de Maestra en Primaria de tiempo completo, es decir que cumplió 20 años de servicio el 30 de marzo de 1989.

2. La demandante nació el 13 de noviembre de 1994, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 12 de noviembre de 1994.

3. La impugnante manifiesta que se le debe reconocer la pensión de gracia, conforme las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933.

cumplió 50 años de edad el 12 de noviembre de 1994.

3. La impugnante manifiesta que se le debe reconocer la pensión de gracia, conforme las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933.

4. El 11 de marzo de 1995, con radicación 2688, la accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión de gracia; posteriormente, la entidad acusada, mediante Resolución 012170 de 24 de octubre de 1995, negó dicha solicitud, con el argumento de que no acreditaba tiempo en primaria oficial.

5. Contra la anterior resolución, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 000412 de 27 de febrero de 1996, confirmando la providencia impugnada, y notificada el 5 de marzo de 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La demandante considera las siguientes disposiciones como violadas:EXPEDIENTE No. 42.125 4

M CONSTITUCIONALES: o Arts. 2o., 25y 58.

NLEGALES. • Ley 4ade 1966-Art. 40, • Ley ll4del9l3-Arts. 1°a4°, • Ley 116 de 1928 - Art. 60, • Ley 37 de 1933-Art. 30, • Ley 4a de 1976 -Arts. 10y2 0, • Decreto No. 3135 de 1968 -Art. 5°y • Código Sustantivo de Trabajo - Art. 21. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos:

Violación de la ley:

  • Decreto No. 3135 de 1968 -Art. 5°y • Código Sustantivo de Trabajo - Art. 21.

El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: Violación de la ley: • Los educadores siempre han tenido un régimen de personal especial y uno prestacional también especial. • La ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación especial en favor de los maestros de escuela, cuya cuantía fue inicialmente la mitad del sueldo que hubiere devengado el educador en los últimos años de servicio. • La ley 48 de 1966 estableció la cuantía de la pensión en un 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. • La Caja Nacional de Previsión no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 60 de la ley 116 de 1928 ni lo previsto en el artículo 30 de la ley 37 de 1933, debido a que la resolución impugnada negóEXPEDIENTE No. 42.125 la pensión al demandante con el argumento de que no había laborado en centros de enseñanza primaria oficial. • La entidad accionada no tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por la accionante en la Beneficencia de Cundinamarca, pues según ella, para acceder a la pensión gracia, es necesario que se haya prestado el servicio como maestro de escuela primaria oficial, exigencia que no se dá en el caso en estudio, la demandante laboró al servicio del Instituto Campestre de Sibaté y este establecimiento tiene carácter privado. • La anterior afirmación no tiene asidero, toda vez que la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del orden departamental, circunstancia que hace que la accionante

este establecimiento tiene carácter privado. • La anterior afirmación no tiene asidero, toda vez que la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del orden departamental, circunstancia que hace que la accionante tenga carácter de empleada pública. • El art. 50 del Decreto 3135 de 1968 establece que las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos, salvo quienes se dediquen a labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales. • Con el tiempo servido por la demandante en la Beneficencia de Cundinamarca en el nivel primario ejercido hasta el 28 de febrero de 1994, se tiene que laboró por más de 20 años como docente de primaria oficial, circunstancia que la hace acreedora a la pensión gracia, toda vez que cumplió con los requisitos de tiempo (20 años de servicio) y edad (50 años). • La entidad demandada incurrió en una falsa motivación que la llevó a violar las normas citadas en el acápite de disposiciones violadas. • La parte actora se remitió a las sentencias del H. Consejo de Estado de 27 de febrero de 1984, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, expediente 2158, actor: Dagoberto Grimaldos Valencia, de 27 de febrero de 1984, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arcinie gas Baedecker,EXPEDIENTE No. 42.125 expediente 7621, de 24 de febrero de 1989, Consejero Ponente doctor Alvaro Lecompte Luna, expediente 614, actor: Guillermo

Consejero Ponente doctor Reynaldo Arcinie gas Baedecker,EXPEDIENTE No. 42.125 expediente 7621, de 24 de febrero de 1989, Consejero Ponente doctor Alvaro Lecompte Luna, expediente 614, actor: Guillermo Rodríguez Ramírez, de 2 de agosto de 1978, Consejero Ponente doctor Jorge Valencia, expediente 10.133, actor: Carlos A. Mejía, de 27 de febrero de 1984, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, expediente 7621, actor: Rosa Quintero Vda. de Buitrago y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 10 de noviembre de 1995, Magistrada Ponente, doctora Martha Betancur Ruiz, expediente 32972, actor: José A/irlo Mora Amaya, actos nacionales. Violación de la Constitución Nacional: • Con el desconocimiento de la pensión de gracia, se vulneró el artículo 25 por ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral. • Se desconoció igualmente el artículo 58 debido a que no se le garantizó a la accionante el derecho de la pensión que había adquirido con justo título. El apoderado del demandante, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 116 a 130, en donde reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita a se acceda a las pretensiones de la misma. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 35 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó

misma. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 35 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (fi. 35 vto), quien contestó la misma en escrito que obraEXPEDIENTE No. 42.125 7 a folios 98 a 103, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: • La entidad accionada solicitó al Ministerio de Educación Nacional que determinara la naturaleza jurídica del Instituto Campestre de Sibaté, a lo cual respondió, anexando copia de la Resolución 1623 de 1988, que en su art. 11 de la parte resolutiva que dicho establecimiento es de carácter privado. • Si bien la Beneficencia de Cundinamarca es una entidad oficial del orden departamental, no por ese simple hecho, el Instituto Campestre de Sibaté tiene el mismo carácter, toda vez que se trata de personas jurídicas totalmente distintas. • Para que haya lugar a acceder a la pensión gracia, es necesario haber sido maestro de escuela primaria oficial, circunstancia que no se dá en el presente caso. De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 131 y 132 en el que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones del súplicas de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 5a en lo Judicial en concepto 40 de 20 de mayo de 1998, que obra a folios 135 a 147, solicita se denieguen las súplicas de la

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 5a en lo Judicial en concepto 40 de 20 de mayo de 1998, que obra a folios 135 a 147, solicita se denieguen las súplicas de la demanda toda vez que la parte actora no demostró que el Instituto Campestre de Sibaté tuviera aprobación oficial, sino que se trata de un establecimiento con naturaleza privada y al mismo tiempo se remite por economía procesal a la sentencia de 12 de diciembre de 1997; MagistradoEXPEDIENTE No. 42.125 Ponente doctor Antonio José Arciniegas Arcinie gas, expediente 42.142, actor: María Esther Almanza de García. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente iltis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES

18. En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución 012170 de 24 de octubre de 1995 y, del artículo 10 de la Resolución 000412 de 27 de febrero de 1996, por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, niegan el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante (fis. 3 a 10).

28. La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 13 de noviembre de 1994, toda vez que estima que su derecho surge del artículo 60 de la ley 116 de 1928, que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de

partir del 13 de noviembre de 1994, toda vez que estima que su derecho surge del artículo 60 de la ley 116 de 1928, que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública y, al artículo 30 de la ley 37 de 1933 por la cual se permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 3a Está demostrado que la impugnante laboró como docente en primaria, de tiempo completo desde el 10 de abril de 1969 en el Instituto campestre de Sibaté y, que contaba con 50 años de edad, lo que corroboró con constancia expedida por la Directora y Secretaria del mencionado plantel educativo (fi. 48) y, con la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía que obra a folios 44 y 45.EXPEDIENTE No. 42.125 48 La demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión gracia en escrito presentado el 14 de marzo de 1995 (fis. 41 y 42). La entidad demandada resolvió la petición de la accionante por Resolución 012170 de 24 de octubre de 1995 (fis. 3 a 5), mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5°. La demandante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 012170 de 24 de octubre de 1995, como fundamento de la impugnación argumentó que cumplía con los requisitos señalados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para acceder a la pensión

Resolución 012170 de 24 de octubre de 1995, como fundamento de la impugnación argumentó que cumplía con los requisitos señalados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para acceder a la pensión solicitada porque había laborado más de 20 años en la educación, en normales y secundaria y contaba con más de 50 años de edad. 6°. La entidad demandada resolvió el recurso de apelación instaurado, por medio de la Resolución 000412 de 27 de febrero de 1996 (fis. 6 a 10), que confirmó la resolución impugnada. Para tal fin expresó: "De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión gracia, tienen derecho a esta prestación: "Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. "Quienes hayan laborado veinte (20) años en educación normalista. "Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria. "Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con primaria. "Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. "Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa.EXPEDIENTE No. 42.125 10 "Al tenor de las normas prescritas se procede a realizar un estudio juicioso de los documentos obra ntes dentro del cuaderno administrativo. " "Luego para acceder a este tipo de prestación, se requiere en primer lugar que se haya prestado el servicio como

estudio juicioso de los documentos obra ntes dentro del cuaderno administrativo. " "Luego para acceder a este tipo de prestación, se requiere en primer lugar que se haya prestado el servicio como maestro de escuela primaria oficial, exigencia esta que no se da en el presente caso, toda vez que a petente laboró al servicio del Instituto Campestre de Síbaté y según consta en la resolución N° 1623 de febrero de 1988 pretranscríta, dicho establecimiento tiene carácter de privado. "No sobra anotar, que si bien es cierto la Beneficencia de Cundinamarca es una entidad oficial, no por ese hecho el Instituto Campestre de Sibaté necesariamente tiene que tener el mismo carácter, toda vez que se trata de dos personas jurídicas totalmente diferentes. "De todo lo procedente, se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum de la recurrente y por consiguiente es pertinente confirmar la decisión contenida en la resolución N° 012170 del 24 de octubre de 1995." 78• El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% de¡ sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que, posteriormente, el legislador suprimió.

88. La ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y

equivalente al 50% de¡ sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que, posteriormente, el legislador suprimió.

88. La ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. 9a La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, deEXPEDIENTE No. 42.125 manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria.

101. El literal a) del ordinal 20 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

dispuso: "2° Pensiones: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

T. Para los docentes vinculados a partir del 11 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para

ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

T. Para los docentes vinculados a partir del 11 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionaL" 1 la. La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, complementadas por la Ley 91 de 1989. Entre otras cosas en ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serio sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la ley 41 de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (Art.40); disposición que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la Ley 33 de 1985, según la expresa previsión de su artículo 10 .EXPEDIENTE No. 42.125 12

128. De las pruebas allegadas al proceso se demostró: a). Que la accionante ingresó al servicio docente en el Instituto Campestre de Sibaté, a partir del 10 de abril de 1969, como maestra en

128. De las pruebas allegadas al proceso se demostró: a). Que la accionante ingresó al servicio docente en el Instituto Campestre de Sibaté, a partir del 10 de abril de 1969, como maestra en primaria de tiempo completo, según certificación suscrita por la División para la Protección de la Niñez y la Juventud, de la Beneficencia de Cundinamarca, que obra a folio 6 del anexo 1. b). Que la accionante recibió el pago de la nómina por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, según constancia de la Jefe de la Sección de Pagaduría de la entidad, que obra a folio 7 del anexo 1, en la que se indican los pagos realizados a la demandante en los años de 1993 y 1994. c). La naturaleza de la Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que a folio 87 del cuaderno principal, obra constancia del Secretario General de la Beneficencia de Cundinamarca en la que indica: "Según el Acuerdo 058 de Diciembre 9 de 1986, mediante el cual, se certifican los Estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca, en su Capítulo 1, Artículo Segundo, define la naturaleza de la entidad, así: 'La Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del orden Departamental con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ley Constitutiva del 15 de Agosto de 1869 de la Asamblea Legislativa del estado Soberano de Cundinamarca' "En el Capítulo II, Artículo Séptimo, Numeral 30, se expresa que el Instituto Campestre ubicado en el Municipio de Sibaté, forma parte de la Beneficencia de

Legislativa del estado Soberano de Cundinamarca' "En el Capítulo II, Artículo Séptimo, Numeral 30, se expresa que el Instituto Campestre ubicado en el Municipio de Sibaté, forma parte de la Beneficencia de Cundinamarca."

138. De lo anterior, se infiere que, si bien es cierto la Resolución 1623 de 29 de febrero de 1988 del Ministerio de Educación (fi. 55) señala que el Instituto Campestre de Sibaté es de carácter privado, también lo es, que éste se encuentra adscrito a la División para la Protección de la Niñez y la Juventud, que pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca,EXPEDIENTE No. 42.125 13 establecimiento del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el Decreto 1357 de 26 de abril de 1974.

De este modo, se tiene que como las normas aplicables a los funcionarios de la Beneficencia de Cundinamarca son las que rigen a los empleados públicos del orden departamental; el personal nombrado por la entidad en el Instituto Campestre de Sibaté como docente, tiene el carácter de empleado oficial.

W. La Sala considera que en el proceso no aparece prueba alguna que permita demostrar la naturaleza privada del Instituto campestre de Sibaté, sólo aparece copia de la Resolución 1623 de 1988, por la cual el Ministerio de Educación Nacional aprobó la enseñanza preescolar del mencionado instituto; sin embargo, de la certificación de tiempo de servicio, del pago de nómina de los años 1993 y 1994 y de la

por la cual el Ministerio de Educación Nacional aprobó la enseñanza preescolar del mencionado instituto; sin embargo, de la certificación de tiempo de servicio, del pago de nómina de los años 1993 y 1994 y de la constancia del Secretario de la Beneficencia de Cundinamarca, se infiere que la demandante como docente de/Instituto Campestre de Sibaté, tiene el carácter de empleada oficial. 15a• De este modo, se demostró que la accionante al momento de solicitarla pensión gracia, contaba con los requisitos exigidos, es decir, 20 años al servicio del Magisterio Oficial y 50 años de edad, lo que la hace acreedora a que se le reconozca y pague el derecho pretendido. 16a• De manera que la entidad demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones de la demandante, reconociendo y pagando la pensión de jubilación gracia desde 13 de noviembre de 1994. 17a Así las cosas, como quedó demostrado que los actos acusados están incursos en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberán ser anulados para ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, incluyendo los reajustes a que tengaEXPEDIENTE No. 42.125 14 derecho conforme a la ley 71 de 1988 a las normas que la modifiquen y complementen. Del mismo modo, se deberán actualizar los valores liquidados según lo previsto en el artículo 178 del C. C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D" administrando justicia

complementen. Del mismo modo, se deberán actualizar los valores liquidados según lo previsto en el artículo 178 del C. C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA 14 PRIMERO.- Declárase la nulidad de la Resoluciones 012170 de 24 de octubre de 1995 y 000412 de 27 de febrero de 1996 por los cuales el Subdirector de prestaciones económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora ANA ELIZABETH LEGUIZAMON DE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'378.702 de Bogotá. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que efectúe dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora ANA ELIZABETH LEGUIZAMON DE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 411378.702 de Bogotá, a partir del 13 de noviembre de 1994, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al señalado, aplicando los reajustes legales anuales. Los valores que resulten liquidados deberánEXPEDIENTE No. 42.125 15

demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al señalado, aplicando los reajustes legales anuales. Los valores que resulten liquidados deberánEXPEDIENTE No. 42.125 15 actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese comuníquese y cúmplase, sino fuere apelada, CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°. 37

MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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