TA CUN - 42143-(12-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42143-(12-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ENSION GRACIA -tiempo de servicio en establecimiento privado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre doce (12) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 42143
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PENSION JUBILACION - GRACIAACTOR: MARIA ESTHER ALMANZA DE GARCIA.
MARIA ESTHER ALMANZA DE GARCIA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 008178 del 3 de Agosto de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el artículo 10 de la Resolución No. 000453 del 1 de marzo de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 008178 del 3 de Agosto de 1995 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 008178 del 3 de Agosto de 1995. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de
ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 008178 del 3 de Agosto de 1995. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 27 de diciembre de 1994, y en cuantía de $ 369.205,33 mensual. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 27 de Diciembre de 1994, y en cuantía de $369.205,33 mensual. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. co o, iJ o) N SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas2
J. No. 42143 necesarias para hacer, los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 de] C.C.A.
SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 178 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante
OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 178 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS " PRIMERO .- Mi mandante laboró al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca, en el Instituto Campestre de Sibate, desde el l 0 de Abril de 1969 al 3 de febrero de 1995, en el cargo de Maestra en Primaria de tiempo completo. SEGUNDO.- Mi prohijada cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de marzo de 1989.- TERCERO.- Mi mandante MARIA ESTHER ALMANZA DE GARCJA, nació el día 27 de diciembre de 1944, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 26 de diciembre de 1994. CUARTO.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. QUINTO.- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 2687 del 14 de Marzo de 1995. SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución
de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 2687 del 14 de Marzo de 1995. SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 008178 del 3 de Agosto de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en Primaria Oficial. SEPTIMO.- Contra la Resolución No. 008178 del 3 de Agosto de 1995 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación, argumentando básicamente que mi mandante había laborado en una entidad oficial. OCTAVO.- El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 000453 del 1 de marzo de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 008178 del 3 de Agosto de 1995. La Resolución No. 000453 de 1996 fue notificada el 7 de marzo de 1996, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.3 J. No. 42143 NOVENO.- Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.. En la demanda se indicaron como normas violadas: Constitución Nacional , artículos 20 , 25°, y 58.- Ley 4' de 1966,
presente juicio por el factor territorial.. En la demanda se indicaron como normas violadas: Constitución Nacional , artículos 20 , 25°, y 58.- Ley 4' de 1966, artículo 4°.- Ley 114 de 1913, artículos lo a 40 .- Ley 116 de 1928, artículo 6°.- Ley 37 de 1933, artículo 3°.- Ley 4' de 1976, artículos lo y 2° .- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 0 .- Decreto3 135 de 1968 artículo 5° , por los conceptos leídos y considerados a folios 15 a 30. La demanda fue contestada oportunamente , corno se lee en los folios 37 a 40. Allí se dijo: La Caja Nacional está obligada a reconocer la pensión gracia de jubilación de que da cuenta las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33, siempre y cuando se acredite con documentos idóneos , que el aspirante a pensión haya laborado por espacio de 20 años o más en los niveles de enseñanza y establecimientos oficiales previstos en tales normas; además de cumplir con los otros requisitos preestablecidos. De las pruebas aportadas en Sede Administrativa, no se pudo establecer con claridad la naturaleza jurídica de la institución a la cual sirvió como docente la actora. Según la Resolución No. 1623 de 1988 originaria del Ministerio de Educación, a través de la cual se impartió aprobación al instituto Campestre ubicado en el kilómetro siete (7) de Sibaté, indica que se trata de un establecimiento privado. El certificado expedido por el Secretario General de la Beneficencia de Cundinamarca,
kilómetro siete (7) de Sibaté, indica que se trata de un establecimiento privado. El certificado expedido por el Secretario General de la Beneficencia de Cundinamarca, aportado con la demanda, no le es oponible a Cajanal en el presente juicio, por no haber sido controvertido en la vía gubernativa. En cuanto a la cuantía de la pensión pretendida, no se indicó la razón porque se estima en ese valor, que sueldos devengó, factores de salario a tener en cuenta." La parte demandante alegó de conclusión oportunamente, como se lee en los folios 74 a 88 para reiterar los planteamientos de la demanda. El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social demandada, en su alegato de conclusión expresó: "... Conscientes con la realidad procesal debernos aceptar que la accionante ha probado en esta sede, más no en la administrativa, en forma fehaciente su derecho a la pensión gracia; pues solo en la instancia judicial se probó que el Instituto Campestre era entidad pública, creada por la Beneficencia de Cundinamarca. Como se dijo al contestar el libelo, a la Caja Nacional no se le probó la naturaleza jurídica del Instituto Campestre, razón por la cual hubo de negarse el reconocimiento pensional impetrado.- En caso que el Tribunal considere que deben acogerse las peticiones de la demanda, mi representada no puede ser condenada al pago de valores indexados o cualquiera otra sanción ; porque los actos acusados , en puro rigor fueron expedidos4
J. No. 42143 conforme a derecho ya que la interesada no probó debidamente en la vía gubernativa el derecho pensional." En su oportunidad el Ministerio Público dijo remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal.
J. No. 42143 conforme a derecho ya que la interesada no probó debidamente en la vía gubernativa el derecho pensional." En su oportunidad el Ministerio Público dijo remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal.
Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico central en el sub - lite , consiste en determinar silos actos acusados como son las Resoluciones No. 008178 de agosto 3 de 1995 y la No. 000453 del 1 de marzo de 1996 que a continuación se transcriben, se ajustan o no a derecho, teniendo en cuenta cada uno de los cargos formulados en su contra en la demanda. "REPUBLICA DE COLOMBIA. - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL .- RESOLUCION No. 008178 DE AGOSTO 3 DE 1995.- POR LA CUAL SE DENIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION.- La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de las atribuciones legales y en desarrollo de los convenios interinstitucionales celebrados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación y reconocimiento de pensiones y con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el pago de la nómina general de pensionados, en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1299 y 2921 de 1994, y CONSIDERANDO: .- Que el (la) señor (a) ALMANZA DE GARCIA MARIA ESTHER, identificada con la C.C. No. 41373.994
Decretos Reglamentarios 1299 y 2921 de 1994, y CONSIDERANDO: .- Que el (la) señor (a) ALMANZA DE GARCIA MARIA ESTHER, identificada con la C.C. No. 41373.994 de Bogotá, por medio de apoderado, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 1995 (fis 12 ), solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación según Leyes 114/13, 116/28y37/33... Que según la Ley 114/13, para ser acreedor a la gracia de la pensión de jubilación es necesario entre otros requisitos , haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial. hecho este que no se demostró en los documentos aportados. Que según la Ley 116/28, los empleados y profesores de las escuelas normales también tendrán derecho a la pensión de Jubilación en los términos de la Ley 114/13, pues así se desprende de la interpretación del artículo 60 de la citada Ley 116/28 que dice: "... Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección ". Pues de no ser así el legislador no habría hecho diferencia entre la inspección y el trabajo en la normal. Que finalmente la Ley 37/33 en su articulado 3° permite completar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria , requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Que según lo demostrado y lo argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria oficial, pues
algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Que según lo demostrado y lo argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria oficial, pues el Instituto Campestre Sibaté , no es un establecimiento educativo de carácter oficial.5 J. No. 42143
Que son normas aplicables: Leyes 114/13, 116/28 y 37/33, y C.C.A.- Que por medio de los expuesto, este despacho RESUELVE: .- ARTICULO PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de pensión de jubilación elevada por el (la) señor (a) MARIA ESTHER ALMAZA RODRIGUEZ DE GARCIA, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia..." "REPUBLICA DE COLOMBIA.- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. - RESOLUCION No. 000453 DE MARZO 1 DE 1996.- POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad, y CONSIDERANDO: .- Que esta Entidad, mediante Resolución No. 008178 del 3 de Agosto de 1995, negó a la Señora MARIA ESTHER ALMANZA DE GARCIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.373.994 de Bogotá, el reconocimiento de una pensión gracia, por no cumplir con los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933 (fis. 23-25).
una pensión gracia, por no cumplir con los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933 (fis. 23-25). De la anterior providencia se notificó personalmente a la apoderada doctora GLADYS M. MAHECHA FRANCO, con T.P. No. 16.255 del Ministerio de Justicia, el día 9 de Agosto de 1995 (Fi. 25 vto.) quien mediante escrito presentado el 14 de Agosto de 1995 interpuso recurso de apelación de conformidad con los artículos 51 y 52 del C.C.A.
Con argumentos sintetizados así: En que se le debe reconocer la presentación demandada sin tener en cuenta la naturaleza jurídica del Instituto Campestre de Sibaté, que se debe estudiar la naturaleza o vinculación laboral del docente, quien lo nombra, quien paga los sueldos y de quien depende?
Que en presente caso se debe reconocer la pensión gracia porque a su representada la nombré, le paga y depende de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, Entidad oficial y que además la Subdirección de Prestaciones Económicas, ha reconocido la misma prestación e incluso ha reliquidado la pensión a personas que han laborado en el mismo plantel educativo; para lo cual aporta fotocopias simples de las respectivas resoluciones.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.- En el presente caso se instauro Acción de Tutela ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito (Fi. 51). Solicita la apoderada de la recurrente, se revoque la Resolución impugnada y en su lugar se reconozca la pensión en favor de su mandante. En primer lugar es preciso remitimos a las normas que regulan lo atinente a la pensión gracia
Solicita la apoderada de la recurrente, se revoque la Resolución impugnada y en su lugar se reconozca la pensión en favor de su mandante. En primer lugar es preciso remitimos a las normas que regulan lo atinente a la pensión gracia Al analizar el contenido de las normas antes transcritas en armonía con la documentación existente y los motivos de inconformidad manifestados por la recurrente, se concluye que no es procedente conceder a favor de la señora MARIA ESTHER ALMANZA DE GARCIA, la pensión gracia solicitada, habida consideración que las normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar tiempos laborados en planteles de carácter privado, debiendo siempre para efectos de su concesión haber laborado en escuelas oficiales. Es necesario precisarle a la recurrente que el hecho de que la Subdirección de Prestaciones Económicas haya incurrido en error al reconocer pensión gracia, con servicios prestados en planteles privados, no implica que la administración no pueda subsanar dichos errores. De todo lo precedente, se deduce que la decisión adoptada en primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum de la recurrente y por consiguiente es pertinente confirmar la decisión contenida en la Resolución 008178 del 3 de agosto de 1995..6 J. No. 42143 De conformidad con la sentencia C498/95 proferida por la Honorable Corte Constitucional, se expide la presente providencia.- En mérito de los expuesto, Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 008178 del 3 de Agosto de
General de la Caja Nacional de Previsión Social, RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 008178 del 3 de Agosto de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia." Las decisiones acusadas niegan a la demandante la pensión especial de gracia, al encontrar que la actora no reúne los requisitos exigidos por la Ley 114/13, Ley 116/28, artículo 60 y la Ley 37/33 artículo 3°., puesto que las normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar tiempos laborados en planteles de carácter privado, debiendo siempre para efectos de su concesión haber laborado en escuelas oficiales. De los elementos de juicio del proceso se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 27 de diciembre de 1944, o sea que cumplió los 50 años el 27 de diciembre de 1994 y que se ha desempeñado, desde el 1 de abril de 1969 al 3 de febrero de 1995 como profesora grado 12 en el Instituto Campestre de Sibaté, de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, División para la Protección de la Niñez y la juventud, ( folios 5 a 8 del C.3). Se tiene que la actora laboró mas de 20 años como profesora, afirmación ésta que se corrobora con las declaraciones extrajuicio de
FANNY RIAÑO DE CASTIBLANCO Y CECILIA GARCIA DE PIÑEROS,
que obran ene! cuaderno No. 3 en los folios 10 y 11.
afirmación ésta que se corrobora con las declaraciones extrajuicio de
FANNY RIAÑO DE CASTIBLANCO Y CECILIA GARCIA DE PIÑEROS,
que obran ene! cuaderno No. 3 en los folios 10 y 11. Tenemos que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación, que como tal, es prestación especial y excepcional. Partiendo de este hecho, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta, ésto es la Ley 114/13 artículos 1°, 4°, y 50; Ley 116/28 artículo 6°; y la Ley 37 /33, las cuales son del siguiente tenor: "LEY 114 DE 1913 .- ARTICULO PRIMERO.- Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte7 J. No. 42143 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. ARTICULO CUARTO.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración ; 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente , lo dispuesto en este inciso , no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento ; 4) Que observa buena conducta 5) Que
recompensa de carácter nacional. Por consiguiente , lo dispuesto en este inciso , no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento ; 4) Que observa buena conducta 5) Que si es mujer está soltera o viuda ; 6) Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. ARTICULO QUINTO.- Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos , recibidas ante un juez de circuito, con intervención del respectivo agente del Ministerio Público." "LEY 116 DE 1928.- ARTICULO SEXTO.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección." "LEY 37 DE 1933.- ARTICULO TERCERO.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señaladas por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." La demandante se desempeñó como maestra de primaria de tiempo completo por más de 20 años en el Instituto Campestre de Sibaté, de
establecimientos de enseñanza secundaria." La demandante se desempeñó como maestra de primaria de tiempo completo por más de 20 años en el Instituto Campestre de Sibaté, de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca adscrito al Ministerio de Educación Nacional, de naturaleza privado, conforme se desprende de la siguiente normatividad.
"MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.- RESOLUCION No. 3596
DEL 15 DE JULIO DE 1960.- Por la cual se aprueban los estudios de PRIMERO A QUINTO AÑO de enseñanza primaria del INSTITUTO CAMPESTRE, plantel de carácter privado que funciona en Sibaté (Cund.) EL M1NISTERIIO DE EDUCACION NACIONAL en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto No. 1478 de 1942, incisos A) a J), la R. Hna MARIE MARTHE Directora responsable del Instituto Campestre para varones y mujeres, en locales separados, ha presentado la documentación requerida para obtener la aprobación de los estudios de 1° a 50 grado de enseñanza primaria de dicho plantel de carácter privado que funciona en8 J. No. 42143 SIBATE (Cund.) ... RESUELVE.- ARTICULO UNICO. - Apruébanse, hasta nueva visita, los estudios de PRIMERO A QUINTO de enseñanza primaria ( y jardín infantil) del Instituto Campestre para varones y mujeres, plantel de carácter privado que funciona en Sibaté bajo la dirección de la R. HNA. MARIE MARTHE y, en consecuencia, serán reconocidos en lo sucesivo los certificados de estudios que allí se expidan."
Sibaté bajo la dirección de la R. HNA. MARIE MARTHE y, en consecuencia, serán reconocidos en lo sucesivo los certificados de estudios que allí se expidan."
"MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.- RESOLUCION No. 1623
DEL 29 DE FEBRERO DE 1988.- Por la cual se aprueba unos estudios HASTA NUEVA VISITA.- EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL por delegación otorgada mediante Resolución No. 1623 del 7 de octubre de 1985, y CONSIDERANDO.- Que la Dirección General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional a través de una comisión de Supervisores de Educación del Departamento de Cundinamarca, realizó la visita de inspección al Instituto docente privado, de carácter mixto calendario jornada de la mañana, denominado INSTITUTO CAMPESTRE DE SIBATE (Cundinamarca)... RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO.- Aprobar a partir del año 1987 y HASTA NUEVA VISITA, los estudios correspondientes al Nivel de Educación Preescolar del INSTITUTO CAMPESTRE, que funciona en el kilómetro siete (7) del Municipio de Sibaté, Departamento de Cundinamarca, instituto docente privado, de carácter mixto , calendario A, jornada de la mañana, de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y bajo la Dirección de la Hermana ANA MARIA MANTILLA." GOBERNACION DE CUNDINAMARCA.- SECRETARIA DE EDUCACION. - RESOLUCION No. 00926 DEL 3 DE JULIO DE 1992.- Por el cual se aprueban los estudios del Instituto Campestre de Sibaté.- ... RESUELVE .- ARTICULO
EDUCACION. - RESOLUCION No. 00926 DEL 3 DE JULIO DE 1992.- Por el cual se aprueban los estudios del Instituto Campestre de Sibaté.- ... RESUELVE .- ARTICULO PRIMERO.- Aprobar hasta el año de 1999 inclusive los estudios correspondientes a los grados lo , 20, 3, 4°, 51, de EDUCACION BÁSICA PRIMARIA, al Instituto Docente denominado "INSTITUTO CAMPESTRE, plantel de Naturaleza Privado, que funciona en el kilómetro 7 vía Sibaté del Municipio de Sibaté - Cundinamarca, carácter mixto, calendario A, Jornada de Mañana, de propiedad de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, bajo la dirección de la HNA. DADEIVA MARTINEZ CASTRO..." En folio 11 hay una constancia expedida por el Secretario General de la Beneficencia de Cundinamarca que dice: "EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA HACE CONSTAR: .- Que según el acuerdo 058 de Diciembre 9 de 1986, mediante el cual, se modifican los Estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca, en su Capítulo 1, Artículo Segundo, define la naturaleza de la entidad, así: "La Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del Departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ley Constitutiva del 15 de Agosto de 1869 de la Asamblea Legislativa del Estado soberano de Cundinamarca." En el Capítulo II, artículo Séptimo, numeral 3°, se expresa que el Instituto Campestre ubicado en el Municipio de Sibaté, forma parte de la Beneficencia de Cundinamrca.
Legislativa del Estado soberano de Cundinamarca." En el Capítulo II, artículo Séptimo, numeral 3°, se expresa que el Instituto Campestre ubicado en el Municipio de Sibaté, forma parte de la Beneficencia de Cundinamrca. Se expide la presente constancia a solicitud de la señora MARIA ESTHER ALMANZA DE GARCIA a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).-
ALVARO SANTIAGO ZAMBRANO ENCISO."9 J. No. 42143
En el folio 13 del cuaderno No. 2 el Subgerente de Programas Sociales de la Beneficencia de Cundinamarca informó que "El Instituto Campestre, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 0058 de 1986, en su artículo séptimo, se determina corno una dependencia de la Beneficencia de Cundinamarca y para efectos de trámites con la Secretaría de Educación, figura como institución privada." De los documentos transcritos se desprende que el Instituto Campestre ubicado en el municipio de Sibaté es de propiedad y así forma parte de la Beneficencia de Cundinamarca, pero tiene naturaleza privada, conforme a la definición contenida en las Resoluciones del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaria de Educación de Cundinamarca que han dado aprobación oficial a los estudios de educación básica primaria hasta el año 1999 en ese Instituto docente denominado Instituto Campestre, como queda transcrito. Aparece sin la debida sustentación la afirmación del Señor apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, cuando al folio 89 concluye: "Conscientes con la realidad procesal debernos aceptar que la accioiiante ha
queda transcrito. Aparece sin la debida sustentación la afirmación del Señor apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, cuando al folio 89 concluye: "Conscientes con la realidad procesal debernos aceptar que la accioiiante ha probado en esta sede, más no en la administrativa, en forma fehaciente su derecho a la pensión gracia; pues solo en la instancia judicial se probó que el INSTITUTO CAMPESTRE era entidad pública, creada por la Beneficencia de Cundinamarca." Esta afirmación carece de respaldo probatorio, como queda visto y, no vale como confesión , debido al imperativo del artículo 199 del C.P.C. de que, " No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación , los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos." De conformidad con lo expuesto, podemos concluir que la actora no demostró que el plantel en el cual desempeñó el cargo de maestra en primaria entre abril de 1969 y febrero de 1995 sea de naturaleza oficial, como lo exige la normatividad de las leyes 114/13, 116/28 y 37/33 para tener derecho a la pensión de jubilación gracia. Para obtener el beneficio de la Pensión Gracia de Jubilación es necesario cumplir cabalmente con el lleno de los requisitos exigidos por la normatividad existente sin los cuales no se puede acceder a dicha pensión. La Pensión Gracia fué consagrada inicialmente en la Ley 114/13 para los maestros de escuelas primariaslo J. No. 42143 oficiales ,este beneficio se extendió por mandato del artículo 6° de la ley 116
inicialmente en la Ley 114/13 para los maestros de escuelas primariaslo J. No. 42143 oficiales ,este beneficio se extendió por mandato del artículo 6° de la ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los inspectores de instrucción pública, y según Ley 37 de 1933 se permitió tener este derecho a los maestros de secundaria. Por lo tanto, no habiéndose demostrado que la actora reuniera los presupuestos de estas normas legales especiales, no se acreditó su derecho reclamado, ni se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F AL L A
DENIENGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMINIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.