🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 42168-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 42168-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

R1'r!RO DE SERVICIO - Voluntad del gobierno

EPUBLICA DE COLOMIb

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA & SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Tribunal Admini,, de Cundjnamarc 19 OCT. 1998

Santa Fe de Bogotá D. C., Cuatro (4) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

:42168 JUAN E. RUIZ RODRIGUEZ POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA Ir El Señor JUAN EDUARDO RUIZ RODRIGUEZ por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 14 a 28, solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS "1.- Declarase la nulidad de la resolución número 001564 del veinte (20) de Marzo de 1996, expedida por el Director General de la Policía Nacional Mayor General Señor ROSSO JOSE SERRANO CADENA, en lo concerniente a su retiro absoluto del servicio activo de la citada institución policial del señor agente Reator

de la Policía Nacional Mayor General Señor ROSSO JOSE SERRANO CADENA, en lo concerniente a su retiro absoluto del servicio activo de la citada institución policial del señor agente Reator ,11PROCESO No. 96-42168 2 JUAN EDUARDO RUIZ RODRIGUEZ adscrito al departamento de Cundinamarca. 2.- Que es nula el acta número 239/96 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que propuso el retiro de mi mandante. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al señor AG. JUAN EDUARDO RUIZ RODRIGUEZ con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría, en los términos del artículo 176 del C.C.A. 4.- Que se condene a la Nación - Policía Nacional a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo obviamente el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar al señor JUAN EDUARDO RUIZ RODRIGUEZ, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico.

EDUARDO RUIZ RODRIGUEZ, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. 5.- Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo y, especialmente, para prestaciones sociales y ascensos; es decir, sin solución de continuidad. 6.- LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño art. 85 C.C.A. 7.- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículos (sic) 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y V> del decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 8.- Remitir por secretaría a la Procuraduria General de la Nación, para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Subsecretaría Jurídica delPROCESO No. 96-42168 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art. 20. del decreto 768 M 23 de Abril de 1993."

auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art. 20. del decreto 768 M 23 de Abril de 1993." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

1. El señor AG. JUAN EDUARDO RUIZ RODRIGUEZ, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones como tal.

2. El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de

Agente en el Departamento de Policía DE CUNDINAMARCA.

3. Con fecha veinte (20) de Marzo de 1996, la Dirección General de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confieren los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5, 6 y 11 del decreto 574 de 1995, respectivamente, expidió la resolución No. 001564, mediante la cual se retira en forma absoluta del servicio de la Policía Nacional entre otros al

señor Agente JUAN EDUARDO RUIZ RODRIGUEZ." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 10, 20, 250, 290, 580, 1250 y 2180 de la Constitución Política; 50, 60 y 110 literal f) del decreto 574 de 1995; 10, 20, 50 numeral 3, 71 y 760 del decreto 354 de 1994; 36 del C.C.A.; y

1995; 10, 20, 50 numeral 3, 71 y 760 del decreto 354 de 1994; 36 del C.C.A.; y 210, 1891, 2360 y 2390 del C.S.T.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 69 a 71.PROCESO No. 96-42168

4

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. Por su lado, la Agencia del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por las razones expuestas a folio 115.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 001564, de Marzo 20 de 1996, expedida por el Director General de la Policía Nacional, y por la cual fue retirado del servicio. Asimismo, pide la anulación del acta No, 239, de Marzo 11 de 1996, correspondiente a la reunión del

Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado, o a otro de superior categoría, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios; se disponga que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en el tiempo estipulado en el articulo 176 del C.C.A; y se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios,

continuidad en la prestación de sus servicios; se disponga que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en el tiempo estipulado en el articulo 176 del C.C.A; y se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. También como reparación del daño moral reclama que se le paguen valores equivalentes a mil gramos oro. El actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra, según sePROCESO No. 96-42168 5 deduce del libelo, los siguientes cargos: expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y del derecho de defensa. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 11 del decreto 574 de 1995, que no es absolutamente discrecional; no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida; se le separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; no se realizó en debida forma el trámite de su despido; esa decisión no fue motivada ni sustentada en debida forma; y no hubo proporcionalidad entre los actos acusados y los hechos que les sirvieron de causa. También propone la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 11 del decreto 574 de 1995, en la medida en que es contrario al artículo 218 de la Constitución Nacional. La entidad demandada, por su parte, argumenta que el decreto

También propone la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 11 del decreto 574 de 1995, en la medida en que es contrario al artículo 218 de la Constitución Nacional. La entidad demandada, por su parte, argumenta que el decreto 574, de Abril 4 de 1995, consagra la facultad discrecional en cabeza del Director de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo al personal de agentes, sin tener en cuenta el tiempo de servicio y con el solo requisito de haberse tramitado el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual no significa, de manera alguna, arbitrariedad, es, simplemente, un instrumento normal y necesario para el correcto funcionamiento de la Institución Policial. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertadesPROCESO No. 96-42168 6 públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e

entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 262, del 31 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" En ese decreto el título III, capítulo II, artículos 26 a 37, regulan el retiro del servicio activo del los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 574 del 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 dePROCESO No. 96-42168 7

Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 574 del 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 dePROCESO No. 96-42168 7 1994, cuyos artículos 5 y 6 subrogaron los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994. En dicho artículo 60, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de agentes: "...Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 11 ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad que la parte demandante propone contra el artículo 11 del decreto 574 de 1995 la H. Corte Constitucional, en sentencia C-525 de Noviembre 16 de 1995, al estudiar la demanda de inexequibilidad de los artículos 12 del decreto 573 de 1995 y 11 del decreto 574 de 1995, sostuvo: 11 .4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles,

es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la NaciónPROCESO No. 96-42168 8 la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respecto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el

y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 6o. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y

institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria". Con ello se está reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régimen especial, y así lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decreto-Ley 41 de 1994. Ahora bien, el Decreto 573 de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994 sobre normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fue dictado por el presidente de la República en uso de las facultadesPROCESO No. 96-42168 9 extraordinarias conferidas en el numeral 4o. del artículo 7o. de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, previo concepto de la comisión especial integrada por el Congreso Nacional, por designación de las mesas directivas de ambas cámaras. Se tiene pues que la norma objeto de la demanda, el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 fue dictada en uso de precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional

las mesas directivas de ambas cámaras. Se tiene pues que la norma objeto de la demanda, el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 fue dictada en uso de precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional por el presidente de la República, quien, por mandato expreso de la Constitución tiene entre sus atribuciones la de dirigir la fuerza pública (Art. 189 numeral 3o.), disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República (Id.) y conservar en todo el territorio el orden público (Art. 189 numeral 4o.). Es claro pues, que el presidente de la República disponía de plenas facultades constitucionales para dictar la norma sub examine, no sólo por cuanto le fueron conferidas expresamente por el Congreso Nacional (Art. 150 numeral 10) sino en razón del carácter que constitucionalmente ostenta como supremo director de la Fuerza Pública, que, como se sabe incluye a la Policía Nacional, responsable de la conservación del orden en todo el territorio nacional. En razón de lo anterior , ninguna autoridad en la República cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la más alta instancia para estos efectos, por el director general de la Policía Nacional. Más que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que, dentro de los parámetros de la Constitución, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la institución armada, sobre la cual recae la misión -se repitede proteger a

ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que, dentro de los parámetros de la Constitución, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la institución armada, sobre la cual recae la misión -se repitede proteger a todas las personas en Colombia, a garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica. Las medidas adoptadas a través del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 acusado tienen por finalidad -ello es clarofacilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadanía, que lo ha padecidoen una serie de graves anomalías que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de policía, que esta institución, como se ha señalado, ha venido atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario afrontara través de mecanismos flexibles y eficacesPROCESO No. 96-42168 10 que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la que faculte a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les confía, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos

miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les confía, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio público, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy difícil, para la institución allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realización del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendría que permanecer dentro de la institución con el consecuente daño para ésta y para la sociedad. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para

disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y porPROCESO No. 96-42168 11 mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES el artículo 12 del DecretoLey 573 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 de¡ 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del

oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional...". Planteamientos que la Sala hace suyos y considera suficientes para despachar los argumentos del actor sobre el punto. Ocupándose ahora de los cargos, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que pasa a puntualizar: El Tribunal, por razones de metodología, procederá a resolver las peticiones en el siguiente orden: 1) Nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos; y 2) Nulidad de la resolución No. 001564, de Marzo 20 de 1996. 4.1. Nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Respecto de la pretensión del epígrafe encuentra la Sala que no es posible entrar a fallar en el fondo, porque tal acta no es una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no pone fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tiene un alcance conceptual o de recomendación que puede, o no, ser acogido por la Administración; y no es un acto administrativo definitivo o decisorio, que conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.A., es enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.2. Nulidad de la resolución 001564, de Marzo 20 de 1996. En torno a esta petición la Sala observa que si procede pronunciamiento de fondo, como quiera que con tal providencia fue retirado delPROCESO No. 96-42168 12

En torno a esta petición la Sala observa que si procede pronunciamiento de fondo, como quiera que con tal providencia fue retirado delPROCESO No. 96-42168 12 servicio el demandante. Como quiera que la Corporación se inhibirá respecto de la pretensión de nulidad del acta aludida, el análisis de los cargos lo circunscribe la Sala, siguiendo al libelista, a la resolución 1564, de cuyo control de legalidad se ocupa a continuación, para puntualizar que las censuras que a tal acto se hacen, no están llamadas a prosperar. Al efecto se observa: 1) La resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogados por los artículos 5 y 6 numeral 2, literal f) ,del primero citado. El artículo 11 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." 2) Para proferir el acto impugnado el Director General de la Policía Nacional cumplió cabalmente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, otorgado

Policía Nacional cumplió cabalmente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, otorgado en el acta N° 239, de Marzo 11 de 1996, por disposición del artículo 11 del decreto 574 de 1995 (folios 9 a 11). Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuanto que no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue a sustentar la resolución de retiro invocando la existencia de tal recomendación y las razones en que se fundó.PROCESO No. 96-42168 13 Y en el mismo sentido, es dable indicar que, tampoco, tiene la obligación de notificar las conclusiones que obtenga, entre otras razones, porque no existe norma que así lo disponga. Se supone, sin que exista prueba en contrario, que tal Comité, organismo conformado por oficiales de alto rango, actúa seria y responsablemente, y hace un detenido análisis de los antecedentes y hojas de vida de los policiales cuyo retiro recomienda, teniendo en cuenta razones de servicio. 3) Así las cosas, agotado como en efecto se hizo, el procedimiento predescrito, se presume que el retiro del actor, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de tal decisión. 4) El ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía

presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de tal decisión. 4) El ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal, de manera que quien le endilgue a su acto vicios está en la obligación de probarlos, presentand

Consultar sobre este documento ...