TA CUN - 4219-(26-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 4219-(26-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
HONORARIOS A CONCEJALES /CONCEJALES -Prestaciones sociales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA ji.
Santafé de Bogotá, D.C. Julio veirit,iseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro. (1994).
F.OBS.No.039.
MAGISTRADA PONENTE : DRA.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. 4219.
DEMANDANTE i GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiendose surtido el tramite establecido en el Decreto 1333 de 1986. en su articulo 121, la Sala decide la observación formulada por el Señor Gobernador de Cundinamarca en relación con el Decreto Número 244 de Diciembre 21 de 1993, expedido por el Alcalde Municipal de GIRARDOT, ANTECEDENTES El Gobernador de Cundinamarca en uso de la facultad conferida por el rticulo 3(J5 numeral lOo. de la Constitución Politica, remitió a esta Corporación el Decreto Número 244 de Diciembre 21 de 1993, para que se pronuncie sobre su legalidad, por considerar que infringe norma de carácter superior, como es el articulo 312 de la Constitución Nacional. El Decreto fue expedido por el Alcalde Municipal de Villeta, y el cual fué publicado.Exp..4219. Hoja No.2. Al explicar el concepto de violación, setala: El Decreto objeto de impugnación, en su segunda parte, articulo seuundo, presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1994, fija los siguientes rubro No. 7 relacionado con honorarios a
Al explicar el concepto de violación, setala: El Decreto objeto de impugnación, en su segunda parte, articulo seuundo, presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1994, fija los siguientes rubro No. 7 relacionado con honorarios a Concejales, No. 16 Póliza Seguros de Vida para Concejales y No 17 Servicios Médicos y Hospitalarios para Concejales general de rentas, gastos e inversiones para la vigencia fiscal 1994, se determinanmuneración mensual a los Concejales por su asistencia a las reuniones. Transcribe apartes del articulo 312 de la Constitución Política, en lo relativo a que los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos y sobre que la ley es la que podrá determinar su derecho a honorarios. El decreto en cuestión refleja el Acuerdo No.070 de 1993, mediante el cual se expidió el presupuesto general de rentas y castos para la vigencia fiscal de 1994 en el cual se impugnaron tales partidas. Por consiguiente el decreto al reproducir las apropiaciones presupuestales citadas viola la norma invocada ya que la Constitución no crea el derecho a honorarios para concejales sino que estableció la posibilidad de que la ley los estableciera y como tal los entes territoriales no pueden arrogarse esa facultad. En lo relacionado con los seguros de vida i los servicios médicos y hospitalarios para los Concejales, está contrariando la norma constitucional transcrita porque al no tener la calidad de empleados públicos no son acreedores de dichas prestaciones sociales.Exp.4219. Hoja No..3.. A la solicitud se le diÓ el tramite legal correspondiente. En consecuencia., procede la Sala a resolver., previas las siguientes
empleados públicos no son acreedores de dichas prestaciones sociales.Exp.4219. Hoja No..3.. A la solicitud se le diÓ el tramite legal correspondiente. En consecuencia., procede la Sala a resolver., previas las siguientes CONSIDERACIONES El Alcalde Municipal de Girardot, expidió el Decreto Número 244 de 21. de Diciembre de 1993 y mediante el cual "se liquida el presupuesto general de rentas, gastos e inversiones del Municipio de Grardot para la vigencia Fiscal 1994, se determinan las disposiciones generales del presupuesto y las asignaciones civiles de los empleados y obreros del municipio de Girardot". El Sehor Gobernador, discute la legalidad del Dectero en el aspecto de fijación de honorarios, seguro de vida y asistencia medico - hospitalaria para los Concejales. El precepto constitucional citado en el cargo de violación, en su texto dice: "En cada municipio habrá una administrativa elegida popularmente para tres alas que se denominará Concejo integrada por no menos de siete, no más corporación penados de Municipal, de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. La ley determinara las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos sri que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.".Exp..4219. Hoja No.4. ley, mencionada en la norma, que fué expedida por el Congreso el
derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.".Exp..4219. Hoja No.4. ley, mencionada en la norma, que fué expedida por el Congreso el 2 de Junio de 1994 y que se conoce como la ley Número 136 Por el (sic) cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, fecha ésta posterior a la remisión de la observación objeto de estudio y a la fecha de expedición del Acuerdo. Aun lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con el ordenamiento vigente para la epoca de ocurrencia de los hechos, el acto demandado adolece de vicio, al fijar una remuneración mensual para los Concejales, cuando en realidad de acuerdo con lo establecido por el mandato constitucional antes trascrito, en su inciso 2o. los Concejales no tienen la calidad de empleados públicos y sus honorarios, -que salo son para determinados casos y par su asistencia a sesiones-, no se pueden reputar como asignación mensual, ya que ésta última responde a criterios de permanencia y no de ocasionalidad, así lo ha dicho la doctrina cuando al contemplar la definición de ASIGNACION, dices Cantidad para un gasto determinado. Sueldo, haber, emolumento, dotación, salario.. ." .CABANELAS Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Ed. Heliasta S.R.L. Buenos Aires-Argentina. Pg.388. Por otra parte y para hacer mayor claridad en éste aspecto, considera procedente la Sala hacer transcripción de lo establecido en el articulo 66 de la reciente ley 136 de 1994,
Heliasta S.R.L. Buenos Aires-Argentina. Pg.388. Por otra parte y para hacer mayor claridad en éste aspecto, considera procedente la Sala hacer transcripción de lo establecido en el articulo 66 de la reciente ley 136 de 1994, reiterando que no es aplicable para el presente caso, pero que ayuda a dilucidar el espíritu del legislador, "CAUSACION DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los Concejales se causará durante los penadas de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones,X qq tendrán efecto legal alauno con carácter de remuneración laboral ç derecho ami reconocimiento Ig prestaciones sociales... sólo podrán 4Exp.4219. Hoja No.. afectar gastos de funcionamiento de la administración que corresponden a sus recursos ordinarios... PARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales." Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que no existía la ley expedida por el Congreso que determinara los casos en que los Concejales tuvieran derecho a honorarios por asistencia a sesiones, mal podría el Alcalde hacer la determinación de un rubro que contenga el valor de los honorarios para los Concejales por la inexistencia legal planteada. Ahora bien, lo mismo sucede con lo relacionado con el seguro de vida y la asistencia médico hospitalarias tenemos que si bien es ciertos ambos beneficios fueron fijados como prestaciones sociales para los empleados públicos, le asiste la razón al demandante cuando afirma que según el mandato constitucional los Concejales no pueden ser considerados como empleados públicos y
es ciertos ambos beneficios fueron fijados como prestaciones sociales para los empleados públicos, le asiste la razón al demandante cuando afirma que según el mandato constitucional los Concejales no pueden ser considerados como empleados públicos y como tal en principio no tendrían derecho a ninguno de las dos prestaciones, no lo es menos que en la ley 136 de 1994, dichos beneficios se contemplaron en los siguientes términos, "ARTICULO 68. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. Los concejales ter,drr, derecho durante el periodo para el cual han sido elegidas, a un seguro de vida equivalente para el alcalde, así como a la atención médico--asistencial a que tiene derecha el respectivo alcalde." Pero es indudable que al igual que lo dicho con respecto a los honorarios el Alcalde mal podría haber fijado el rubro correspondiente a esto sin que jurídicamente existiera el derecho a ello para los Concejales, pues el legislador sólo can la nuevaExp.4219. Hoja No.6. ley reconoció este derecho sin que sea de competencia del Alcalde hacer dicho reconocimiento. Pero es claro como al confrontar el contenido del acto observado aparece, que con la expedición del Decreto el Alcalde excedió sus facultades e infringió el Articulo 312 de la Carta Política. En merita de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del Decreto Número 244 de Diciembre 21 de 1993, expedido por el Alcalde Municipal de Girardot en relación con
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del Decreto Número 244 de Diciembre 21 de 1993, expedido por el Alcalde Municipal de Girardot en relación con De la SEGUNDA PARTE, CAPITULO 1, NUMERAL 1. SOBRE CONCEJO MUNICIPAL, SUBNUMERAL 1.1.1. SERVICIOS PERSONALES las siguientes partidas "Acda 7 Honorarios Concejales 20.000.000.00." "Acdo 16 Poi. Seguros de Vida Concejales $2. 300 . 000 • "Acdo 17 Serv. Médicos y Hospitalarios Concejales $ 2.000.000.00." SEGUNDO. Comuníquese la anterior decisión a los se?lores
GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,
ALCALDE Y PERSONERO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT.
TERCERO. Ejecutoriada ésta providencia, archívense las presentes diligencias, previas las desanotaciones de rigor.Exp..4219. Hoja No.7.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fechas ACTA No.071.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART INEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUINONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado