TA CUN - 422-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 422-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DEBIDO PROCESO - Impulso procesal / CESACION DE ACTUACION IMPUGNADA
/
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDARetofla
SUB-SECCION D Trbir /2mnisraItVO de Cwidinamarca Santafé de Bogotá, nueve de marzo del año dos mil. 3 fl.7
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 00-0422
Demandante: MIGUEL. ANTONIO RODRIGUEZ PARRA
ACCION DE TUTELA Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Facatativá.- El señor MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, con Cédula de Ciudadanía N° 3'011.169 de Facatativá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Juzgado 1 O Promiscuo de Familia de Facatativá. Señaló como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: /11. Hace más de cincuenta y cinco años se inició el proceso de sucesión doble de MIGUEL RODRIGUEZ Y ROSALBINA RODRIGUEZ. "2. Correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Facatativá. "3. Posteriormente con la creación de la jurisdicción de familia le correspondió al Juzgado promiscuo de Familia, el que actualmente es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá Cundinamarca, proceso de sucesión radicado bajo el N° 4043. "4. Después de presentarse una serie de inconvenientes
el que actualmente es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá Cundinamarca, proceso de sucesión radicado bajo el N° 4043. "4. Después de presentarse una serie de inconvenientes se designó la Partidora dentro del citado proceso N° 4043. "5. Desde el mes de agosto de 1.999 el citado proceso de Sucesión entró al despacho y en la actualidad no ha2 luicio N° 00-0422 salido el (sic) despacho, es decir no ha resuelto petición alguna. "6. La Constitución Nacional ha establecido dentro de su normatividad la observancia de los términos y del debido proceso. Estas normas de rango superior se deben tener en cuenta para el ejercicio de las funciones de los servidores públicos encargados de Administrar Justicia, tan es así que en su art. 6 prescribe: "Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación de sus funciones'. "En su art. 29 inc. fine: "..., a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas,...'. "En su art. 89: ". . .Además de los consagrados en los términos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas'. "En su art. 228: "...La administración de justicia es una función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá la ley sustancial.
"En su art. 228: "...La administración de justicia es una función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá la ley sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo'. "6. El ordenamiento adjetivo civil prescribe en su art. 118 que los términos y oportunidades señalados en ese ordenamiento para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia; son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. "7. En su art. 119 prescribe que a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere la justa causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. "8. El art. 124 determina que los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, losy 3 Juicio N° 00-0422 interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones:
1. Que se ampare el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, dentro del proceso
está violando al accionante, el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones:
1. Que se ampare el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, dentro del proceso sucesión doble de MIGUEL RODRIGUEZ Y ROSALBINA RODRIGUEZ, dentro del proceso 4043 que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá. "2. Se ordene a la Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá para que se abstenga de continuar violando el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas".
Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Juez Primera Promiscuo de Familia de Facatativá, mediante Oficio N° 0120 del 1° de marzo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "La suscrita Juez Primera Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá ANA PAULINA SALAZAR DE VILLAMIL, estando dentro del término del artículo 19 del Decreto 2591 de 1.991, con el presente atentamente doy contestación al oficio de la referencia proferido dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, accionante quien afirma falazmente que tiene la calidad de heredero
contestación al oficio de la referencia proferido dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, accionante quien afirma falazmente que tiene la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión doble e intestada de los
causantes MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y
ROSALBINA RODRIGUEZ VDA. DE RODRIGUEZ lo cual NO ES CIERTO. "Hecha la anterior precisión procedo a responder uno a uno los puntos requeridos a saber:4 Juicio N° 00-0422 1.- Es cierto que en el Juzgado a mi cargo cursa el proceso de sucesión doble e intestada radicado bajo el número 4043 de los causantes MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ número 4043 de los causantes MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ROSALBINA RODRIGUEZ VDA. DE RODRIGUEZ, causa mortuoria que se encuentra pendiente para la elaboración del trabajo de partición, una vez subsanadas las irregularidades cometidas a lo largo de su trámite. "2.- No es cierto que el proceso sucesorio en cuestión se encuentre al Despacho desde Agosto de 1.999 sin resolver petición alguna, porque la última entrada del expediente al Despacho, no obedeció a petición de ninguno de los representantes legales de los interesados, sino a la serie de anomalías encontradas por el auxiliar de la justicia designado para desempeñar el trabajo de partición, irregularidades que ameritaron un estudio profundo y largo de las diligencias en sus cuatro cuadernos que las conforman y sus 457 folios útiles,
la justicia designado para desempeñar el trabajo de partición, irregularidades que ameritaron un estudio profundo y largo de las diligencias en sus cuatro cuadernos que las conforman y sus 457 folios útiles, corrigiéndose los múltiples yerros cometidos desde el auto de apertura de la sucesión por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá en providencia de Mayo 16 de 1.944, para culminar con la providencia interlocutoria que a lo largo de sus diez (10) numerales enmendó todos los entuertos señalados por el Partidor y otros hallados por la suscrita en el análisis técnico y jurídico realizado, anexo en dos folios útiles fotocopia auténtica del proveído subsanatorio mencionado y del cual corren términos de ejecutoria. '.- Resulta físicamente imposible para la suscrita suministrar los datos del accionante MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, porque el mismo, no aparece ni siquiera mencionado en el proceso de sucesión doble e intestada de MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ROSALBINA RODRÍGUEZ VDA. DE RODRIGUEZ. "Vale la pena anotarle al Honorable Magistrado Dr. REYES RODRIGUEZ, que a partir del mes de Junio inclusive de 1.999, se presentaron múltiples problemas con el personal del estrado judicial que regento, habiendo tenido que reemplazar la citadora, el oficial mayor y que debía decretar el cierre del Juzgado en aplicación del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil para cambio de Secretarios en dos oportunidades; informo también que disfruté de vacaciones por
mayor y que debía decretar el cierre del Juzgado en aplicación del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil para cambio de Secretarios en dos oportunidades; informo también que disfruté de vacaciones por veinticinco días concedidas por el H. Tribunal de Cundinamarca a partir del 16 de Noviembre de 1.999, inicialmente y luego desde el 25 del mismo mes y año anotados, y para completar estuve en tratamiento prequirúrgico y fui incapacitada debido a la intervención5 luicio N° 00-0422 por cirugía en la Clínica Federmán del Distrito Capital el 15 de Febrero próximo pasado, circunstancias todas, que entrabaron el funcionamiento normal del Juzgado a mi cargo". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del
jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de6 Juicio N° 00-0422 aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental al debido proceso alegado
promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le está lesionando su derecho con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a dar trámite al proceso de "Sucesión Doble de MIGUEL RODRIGUEZ y ROSALBINA RODRIGUEZ", ya que, según su dicho, dicho proceso se encuentra al Despacho del Juzgado 1 ° Promiscuo de Facatativá desde el mes de agosto de 1.999, sin que se haya resuelto petición alguna. Es decir, que aunque el accionante invoca concretamente como violado el derecho al debido proceso, implícitamente, con éste, aparece que está igualmente comprometido, de manera inmediata, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, respecto de las peticiones que, dice, formuló y que, según afirma, no le han sido decididas desde el mes de agosto de 1.999. Circunstancias que llevan a la Sala después de analizar la solicitud de tutela, los elementos probatorios que obran en el informativo y la respuesta que al respecto rindió la autoridad comprometida, la cual debe entenderse dada bajo los postulados de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, al convencimiento que ya no puede ser decidida en favor del accionante respecto de
respecto rindió la autoridad comprometida, la cual debe entenderse dada bajo los postulados de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, al convencimiento que ya no puede ser decidida en favor del accionante respecto de su alegado derecho de petición, y con este el del debido proceso, sino que por loluicio N° 00-0422 contrario, en este caso, desde este aspecto, se debe dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de declarar la cesación de la actuación impugnada. En efecto, si bien es cierto que cuando se promovió la presente acción evidentemente aún no se había tomado determinación alguna por parte de la titular M Juzgado 1 ° Promiscuo de Familia de Facatativá respecto del proceso N° 4043 relacionado con la "Sucesión Doble de MIGUEL RODRIGUEZ y ROSALBINA RODRIGUEZ", como lo acepta la accionada, por las razones que esgrimió en su respuesta al requerimiento que se le hizo, también lo es que en el curso de este trámite se informó por parte de la citada funcionaria mediante los argumentos expuestos en su oficio N° 0120 del 1° de marzo del año en curso, que deben acogerse, bajo los presupuestos de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, que, en primer lugar, el accionante en estas diligencias no tiene la calidad de heredero dentro del citado proceso de sucesión y que, igualmente, si bien es cierto el proceso se encontraba al despacho "no obedeció a petición de ninguno de los representantes legales de los interesados, sino a la serie de anomalías" que presenta el mismo. Que dichas irregularidades ameritaron un estudio "profundo y largo
igualmente, si bien es cierto el proceso se encontraba al despacho "no obedeció a petición de ninguno de los representantes legales de los interesados, sino a la serie de anomalías" que presenta el mismo. Que dichas irregularidades ameritaron un estudio "profundo y largo en sus cuatro cuadernos que lo conforman y sus 457 folios útiles", procediéndose, en consecuencia, a corregir los "múltiples yerros" allí cometidos, hecho que culminó con la providencia del 28 de febrero del año en curso, de la que se allegó copia, tal como se observa a folios 15 y 16 de las diligencias, con la que, según la accionada, se orientó, en su criterio, debidamente, el mencionado proceso de sucesión. En las anteriores circunstancias se debe concluir que ha cesado la conducta impugnada, en cuanto hace a las solicitudes que, se dice, se encontraban pendientes de resolver, por parte del Juzgado 1' Promiscuo de Familia de Facatativá, que, se alega, lesionaba los derechos de petición y al debido proceso reclamado por el accionante, y, por ende, que se debe dar aplicación a lo que para el caso establece el citado artículo 26 del Decreto 2591 de 1 .991.8 Juicio N° 00-0422 Habiéndose continuado con el proceso, reordenándolo, a juicio de la Juez accionada, en los términos de la providencia del 28 de febrero del año en curso, la Sala no puede menos que abstenerse de dar pautas a seguir sobre el mismo, pues no puede inmiscuirse en la autonomía que, al respecto, y bajo su responsabilidad, le corresponde a la funcionaria del conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
mismo, pues no puede inmiscuirse en la autonomía que, al respecto, y bajo su responsabilidad, le corresponde a la funcionaria del conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Declárase que ha cesado la actuación impugnada que lesionaba el derecho de petición y con este el del debido proceso de la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.