TA CUN - 42235-(12-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42235-(12-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHO cf RETIRO DEL SERVICIO = ocai Nacional / RETIRO AEDOLUTO DEL ERVCO 'Fctd discrecional / RETIRO DEL SERVICIORecomendación del Comité as wdcñ&ú de Oficiales / RECOMENDACICN COMITÉ DE EVALUAC0! DE 0FCALEE SUPERJORES E© pirevio al retiro del servicio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001)
PROCESO No 42.235
ACTOR : ALBERTO QUIÑONES GONGORA
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA POLICIA NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO ALBERTO QUIÑONES GONGORA, identificado con la C. de C No 16.479.650 de Buenaventura, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, demanda a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL en solicitud de lo
siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.1: Que se decrete la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican:PROCESO N° 42.235 2 ordene: a) El Acta del Comité de evaluación de Oficiales Subalternos, mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de a Dirección General de la Policía Nacional del Agente QUIÑONES GONGORA ALBERTO. b) La Resolución No.001 599 de 22-03-96 proferida por la Dirección
mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de a Dirección General de la Policía Nacional del Agente QUIÑONES GONGORA ALBERTO. b) La Resolución No.001 599 de 22-03-96 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional en lo pertinente al retiro del servicio activo del AG. QUIÑONES GONGORA ALBERTO. por voluntad de la Dirección por los artículos 26 Y 27 DEL Decreto 262 de 1994,modoficados por los artículos 51 y 61 numeral 21 . literal f del Decreto 574, en concordancia con el articulo 11 dei mismo Decreto. 1 -2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se a. El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndole los derechos y ascensos que pudieron haberse producido. b. Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL debe reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna, al Agente QUIÑONES GONGORA ALBERTO, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria se causaren al momento que se haga efectivo su pago. o. Que para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. d. Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a 1.000 gramos oro, conforme a certificación que expida e! Banco
y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. d. Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a 1.000 gramos oro, conforme a certificación que expida e! Banco de la República, al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios morales que con su retiro injusto le han sido causados. e. Que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL dé cumplimiento a la sentencia que profiera el H Tribunal en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 10 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993. f. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Defensa. Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica del Ministerio de Haciendo y CréditoPROCESO N° 42.235 3 Público, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 20 del decreto 768 del 23 de Abril de 1.993. g. Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de a sentencia, se me reconozca como apoderado del señor QUIÑONES GONGORA ALBERTO, conforme al poder que me he permitido acompañar. El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS 1.- El Ag. QUÑONES GONGORA ALBERTO fue nombrado en la
QUIÑONES GONGORA ALBERTO, conforme al poder que me he permitido acompañar. El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS 1.- El Ag. QUÑONES GONGORA ALBERTO fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido al servicio de esa Institución durante más de 12 años.- 2.- El Agente QUIÑONES GONGORA ALBERTO fue retirado del servicio activo por la causal establecida a última hora por el Decreto 574 de 1995 en su artículo 11, denominada VOLUNTAD DE LA DEIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, mediante Resolución 001599 del 22-03-96. dictada con fundamento en las normas indicadas anteriormente en esta demanda, y con base únicamente en una recomendación del Comité de Evaluación de OficialesSubalternos, la cual carece de explicación alguna al verificar su contenido, según consta en el Acta respectiva acusada, sin que mi mandante hubiera podido exponer razones en su defensa ni hubiera tenido tampoco oportunidad para ejercer este fundamental derecho, al que me referirá de manera detenida más adelante, ya que la sesión de este Comité se realizó por sus integrantes a puerta cerrada, sin haber sido citado mi mandante, ni habérsele solicitado explicación alguna sobre los motivos secretos de tamaña determinación, de manera unilateral, arbitraria y particularmente secreta, como suele ocurrir en la casi totalidad de las decisiones tomadas por los mandos policiales sobre manejo de personal. 3.- El Gobierno Nacional, a través del propio Presidente de la República, del Ministro de la Defensa Nacional y del Director de la PolicíaPROCESO N° 42.235 4 Nacional, en múltiples declaraciones, incluso a través de los medios de
personal. 3.- El Gobierno Nacional, a través del propio Presidente de la República, del Ministro de la Defensa Nacional y del Director de la PolicíaPROCESO N° 42.235 4 Nacional, en múltiples declaraciones, incluso a través de los medios de comunicación, y documentos que son de conocimiento público, han insistido en aseverar que los retiros proferidos con base a la facultad curiosamente denominada ahora como VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, están dirigidos a desvincular de la Policía Nacional a aquellos que son considerados como miembros corruptos de la Institución. Con este mismo criterio se expidió la Ley 180 de 1995, en cuyo desarrollo se expidió el citado Decreto 573 y 574 de 1.995, pues basta leer la ponencia de la Ley publicada en la gaceta del Congreso No. 265 del 22 de Diciembre de 1.994 en la que los senadores ponentes, encabezados por el senador ARMANDO HOLGUIN S., señalaron sobre la solicitud de facultades extraordinarias para reformar el Decreto 41 de 1.991, las siguientes consideraciones: RETIRO. Con el fin de mejorar cada día más el servicio de la Policía Nacional y de contrarrestar de manera eficaz, los inminentes brotes de corrupción que se están presentando, se propone la modificación de los citados estatutos, en lo relativo a las causales de retiro, par que se puedan tomar determinaciones inmediatas y drásticas que corrijan comportamientos nocivos para la sociedad y la imagen institucional.. Al incluir a mi mandante dentro de la especie de corruptos. se le ha aplicado la más grave de las sanciones que se puede aplicar a los
determinaciones inmediatas y drásticas que corrijan comportamientos nocivos para la sociedad y la imagen institucional.. Al incluir a mi mandante dentro de la especie de corruptos. se le ha aplicado la más grave de las sanciones que se puede aplicar a los funcionarios a un funcionario público, el retiro por destitución desconociendo la presunción de inocencia, resultando con ello viciados los actos administrativos que recomendaron y dispusieron el retiro, POR DESVIACION DE PODER EXPEDICION IRREGULAR Y FALSA MOTIVACIÓN (Articulo 84 del C.0 A , lesionando de manera grave los derechos fundamentales de QUIÑONES GONGORA ALBERTO, que ejercía las funciones de Suboficial de manera recta y leal con la Institución a la cual le había servido durante más de 12 años.-PROCESO N° 42.235 5 En el diario EL TIEMPO del viernes 4 de Marzo de 19995, páginas la., lA, y 3a aparece un artículo cuyo autor es el Periodista Atino Bustos, en el cual se leen los siguientes apartes: 11 En menos de noventa días, haciendo eco de aquélla advertencia que hizo pública el día de su posesión- « aquí no hay segunda oportunidad: al corrupto votó"- Serrano ha ordenado el retiro de tres Coroneles. trece Tenientes Coroneles, veinticinco Mayores, diez Capitanes, ocho Tenientes y ocho Subtenientes retirados de la Institución... 11 El despido de integrantes corruptos de la Policía, no obstante, es sólo una parte de la estrategia adoptada por la Policía. Desde hace varias semanas, en las tardes El general Serrano los ha recibido directamente, con un discurso improvisado, cargado de reflexión, y hasta
obstante, es sólo una parte de la estrategia adoptada por la Policía. Desde hace varias semanas, en las tardes El general Serrano los ha recibido directamente, con un discurso improvisado, cargado de reflexión, y hasta amenaza , aquí no hay segunda oportunidad al corrupto lo voto y lo meto a la cárcel" Similares publicaciones en el mismo diario aparecen el jueves 27 de Abril de 1995, sección la., página l —6A, y el viernes 5 de Mayo de 1995, en la Sección la, página 8A, esta última bajo el título "Sigue depuración en la policía" 11-4.- Tanto el Acta del Comité de Suboficiales subalternos. mediante la cual se recomendó el retiro de mi mandante, como la Resolución No. 001599 del 22-03-96, que concretó el retiro, no contienen ni indican razón alguna para la desvinculación, lo cual conlleva la prueba incuestionable que la Administración incurrió en extralimitación de funciones y desvió del poder por cuanto no media razón distinta que la sola y simple recomendación de un Comité que no explica tan graves determinaciones, no consigna los fundamentos ni los raciocinios que deben elaborarse y exponerse de manera clara en estos casos. como lo ordena la Constitución y la Ley de manera tajante y como lo ha desarrollado la Honorable Corte constitucional en la Jurisprudencia que se expondrá oportunamente, sino que todo lo contrario, los oculta sistemáticamente y sesiona curiosamente de manera secreta.PROCESO N° 42.235 6 11-5.- Por todo ello, H. Magistrados, puede afirmarse que el retiro del Agente QUIÑONES GONGORA ALBERTO constituye violación flagrante del
y sesiona curiosamente de manera secreta.PROCESO N° 42.235 6 11-5.- Por todo ello, H. Magistrados, puede afirmarse que el retiro del Agente QUIÑONES GONGORA ALBERTO constituye violación flagrante del artículo 25 de la Constitución Nacional, cuyo tenor prescribe que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado ", principio que ha sido explicado prolija y reiteradamente por la Jurisprudencia de los más altos tribunales de Colombia, y que parece diametralmente opuesta a la facultad dada a la Dirección General de la Policía. mal manejada por los mandos de esa noble institución, que le han entendido para hacer tabla raza y eliminar ad-libitun y de un solo tajo, a los integrantes de una Institución que se rige por principios superiores constitucionales, sin excepción absolutamente ninguna, como es para citar un solo caso, el del artículo 25 de la Constitución Nacional. li-6.- Desde luego que a nadie puede ocurrírsele que la depuración en la Policía nacional es la más aparente necesidad dentro de la Sociedad colombiana, que han transcurrido ya demasiados años en que se ha visto frustrada esta esperanza, pero lo que no puede tolerarse bajo ese noble propósito, es que se aplique un procedimiento que parece ideado para violar los más claros y principales fundamentos constitucionales, con los cuales se desarrolla la administración pública, la legislación laboral que la rige, y consecuencia¡ mente las bases de nuestra organización jurídica. ¡i-/.- Además yeso lo evidenciarán las pruebas, fue objeto de una implacable persecución por parte de sus superiores, quienes permanentemente
consecuencia¡ mente las bases de nuestra organización jurídica. ¡i-/.- Además yeso lo evidenciarán las pruebas, fue objeto de una implacable persecución por parte de sus superiores, quienes permanentemente lo hostigaban amenazándolo con hacerlo retirar de la Institución. El efecto de esta persecución, fue la decisión de su separación absoluta, por esta mal entendida vía discrecional, que no fue otra cosa que el consecuente resultado de las amenazas y de la persecución personal desatada por sus superiores traducido todo ello en una especie de 'sanción disfrazada, sin justa causa.-PROCESO N° 42.235 7 11_8.- Si se trataba de una persona fiel al cumplimiento de su deber y brillante en sus actuaciones públicas, como lo muestra su hoja de vida, su continuidad en la Institución, constituía prenda de garantía en el mejoramiento del buen servicio público y por lo tanto resulta contradictorio, admitir como correcta la decisión administrativa, si ésta va en manifiesta contravía con el contenido del Decreto 574 de 1995, cuya finalidad no es otra que mejorar la eficiencia del servicio y combatir la corrupción administrativa. 11-9.- En este orden de ideas, el acto administrativo no solamente resulta viciado de nulidad objetiva, por quebrantamiento del ordenamiento jurídico, sino que es abiertamente lesivo de los intereses materiales y morales de mi mandante, al ser lesionado y gravemente atropellado en sus derechos subjetivos de carácter laboral y, desde luego, en todos aquellos que lo han afectado hondamente en su dignidad, como consecuencia directa de su destitución injusta del cargo.- Si esta es su carta de presentación, concebida de tal manera, que
subjetivos de carácter laboral y, desde luego, en todos aquellos que lo han afectado hondamente en su dignidad, como consecuencia directa de su destitución injusta del cargo.- Si esta es su carta de presentación, concebida de tal manera, que permite inferir que su trabajo y actitud ante la comunidad era la requerida por ésta, no pueden existir pruebas más irrefutables que desvirtúen el fin último que con la decisión administrativa acusada debió buscar, cual es le mejoramiento del buen servicio público.- Antes por el contrario, con su despido, la Administración en vez de mejorarlo, contribuye a deteriorarlo, pues quien entre a reemplazarlo, necesariamente, ha de ser una persona con mucho menor experiencia y en vía de ensayo, como, obviamente, ha de suponerse.- Por eso y con sobrado fundamento, el Consejo de Estado, poniéndole un dique a este tipo de arbitrariedades, en recientes pronunciamientos ha dicho: 'La Administración pública está concebida para que desarrolle y preste los servicios que la comunidad requiere, de manera que los asociados satisfagan sus necesidades básicas.PROCESO N° 42.235 8 "Pero la buena marcha de la administración depende de la suficiente preparación técnica o académica y de la idónea experiencia de cada servidor para el ejercicio de cada uno de los empleos". "No puede estimarse que esta conducta laxa de la entidad en la exigencia de los requisitos para el desempeñó de las funciones de un cargo conduzca a una seria y adecuada prestación del servicio oficial, y puede facilitarse la arbitrariedad, si la administración no se siente obligada a respetar las normas sobre calidades y requisitos para el desempeño del empleo".
conduzca a una seria y adecuada prestación del servicio oficial, y puede facilitarse la arbitrariedad, si la administración no se siente obligada a respetar las normas sobre calidades y requisitos para el desempeño del empleo". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 1,2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 125;. art. 36 C.C.A. Se expresa el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notifico personalmente al Secretario General de la Policía Nacional el auto admisorio de la demanda, delegado para tal efecto (folio 55 vuelto del cuaderno principal).PROCESO N° 42.235 9
La entidad demandada, por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 65 a 69, haciendo referencia a los hechos y expresando las razones de la defensa.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 200 a 202 del cuaderno principal. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 203 a 210 del cuaderno principal. La Procuradora 51 Judicial Delegada ante la Corporación emitió concepto visible a folios 211 a 215, en el que sugiere no acceder a las
La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 203 a 210 del cuaderno principal. La Procuradora 51 Judicial Delegada ante la Corporación emitió concepto visible a folios 211 a 215, en el que sugiere no acceder a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto impugnado. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicioTramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. - CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 001599 del 22 de marzo de 1996, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO N° 42.235 lo 2De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 08 de abril de 1983 y que laboró en dicha entidad por 14 años, 7 mes y 28 días, hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio (folio 178) 3.- De acuerdo con lo expresado en el concepto de violación visible a folios 9 a 20 del expediente, la parte actora censura el acto demandado por
desvinculó en forma absoluta por razones del servicio (folio 178) 3.- De acuerdo con lo expresado en el concepto de violación visible a folios 9 a 20 del expediente, la parte actora censura el acto demandado por violación de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo, de las normas en que debió fundamentarse el acto acusado, por violación al debido proceso. a la igualdad, a la estabilidad en el empleo. al derecho al trabajo al derecho de defensa, por desviación de poder, porque no aparece una subordinación de medio a fin, es decir, entre la facultad de retirar por voluntad del Gobierno y el mejoramiento de la prestación del servicio público debidamente demostrado El móvil del acto no se adecuo al fin perseguido por la Ley. Argumenta que la facultad Discrecional se ha ejercido en forma irregular, al disponer el retiro por voluntad del Gobierno Nacional frente a un hecho no probado, y de lo cual concluye el actor que en relación con las normas que le sirvieron de causa al denominador para decretar el retiro, concluye una clara . manifiesta y marcada incompatibilidad, todo lo cual afirma al actor que por expreso mandato Constitucional han debido preferirse las normas Constitucionales que impiden claramente que se expidan esta clase de Actos Administrativos. Que la facultad de retirar por voluntad del Gobierno quebrantó la única prenda de garantía de la estabilidad y no tuvo como motivo el buen servicio, que debe estar basado en la experiencia, honradez, lealtad del demandante. Puesto que toda norma que tienda a vulnerar este principio, es en definitiva, no sólo un retroceso que supone olvidar logros laborales por los cuales
servicio, que debe estar basado en la experiencia, honradez, lealtad del demandante. Puesto que toda norma que tienda a vulnerar este principio, es en definitiva, no sólo un retroceso que supone olvidar logros laborales por los cuales la humanidad ha luchado denodadamente, sino que contraría los fines de la persona en sociedad.PROCESO N° 42.235 11 4.- La parte demandada sostiene que el Director General de la Policía Nacional, en forma correcta ejercitó la facultad discrecional atribuida en el Decreto 574 /95. Que la facultad Discrecional del nominador ejercido en el presente caso propendió al mejoramiento de la calidad del servicio. Que el acto fue proferido con el lleno de los requisitos legales, que eran la recomendación del Comité de Evaluación y que la Resolución goza de la presunción de legalidad En lo relacionado con la falsa motivación señala que la Administración al expedir el acto acusado en ejercicio de la función administrativa está regida por el principio de sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico vigente y preestablecido, lo que implica necesariamente, el sometimiento de la Administración a las normas por ellas proferida en ejercicio de su competencia. tal como considera sucedió con el acto controvertido jurídicamente. De igual manera, la entidad demandada, se remite a la jurisprudencia al establecer que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el de mejorar el funcionamiento en la entidad y procurar el buen servicio, dándose entonces el retiro por considerar que la permanencia de agente no favorece el buen servicio por cualquier causa. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la
servicio, dándose entonces el retiro por considerar que la permanencia de agente no favorece el buen servicio por cualquier causa. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262 /94 modificados por los arts. 50 y 60 numeral 20 literal f) delPROCESO N° 42.235 12 Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los arts. 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los arts. 50 y 60 del Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en los comentados artículos dispone: "Artículo 51. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del
obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia: b) Por llamamiento a calificar servicios, c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2. - Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez: b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente: d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte." Por su parte el art. 11 del Decreto 574195 establece:PROCESO N° 42.235 13 "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994' En esta forma, de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita,
recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994' En esta forma, de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 61 y 11 del Decreto Ley 574 de 1995. que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional. En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequibles los arts. 61 y 11 del Decreto 574/95: en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles los arts 6 y 7 del Decreto 574/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible el art. 50 del comentado Decreto. En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó a Corte Constitucional: 'Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y Carcelarios y otros análogos, la discrecional ¡dad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa
'Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y Carcelarios y otros análogos, la discrecional ¡dad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: M.P. Dr. Vladiiniro Naranjo Mesa.PROCESO N° 42.235 14 "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos. en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos
reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios' Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 5