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TA CUN - 42238-(17-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42238-(17-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

311SION DE JUIBLIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS NACIONALES - Normatividad aplicable / PENSION

DE JUBILACION - Edad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "BM b 1

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL

Santafé de Bogotá D.C., julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIA: PROCESO No. 42.238

ACTOR : LUIS ALVARO HERNADEZ SALGADO

ACTOS NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Edad de Jubilación (Empleados Nacionales) LUIS ALVARO HERNADEZ SALGADO, identificado con la C.C. No. 17110707 de Bogotá, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el día veinticinco (25) de julio de 1996, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERO.- Se decrete la nulidad de la Resoluciones No. 0040 del 18 de abril de 1996 y de la Resolución No. 001478 de julio 8 de 1996, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de las cuales negaron el derecho a la pensión de jubilación de mi mandante. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo el restablecimiento de los derechos anteriormente inculcados se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar al señor LUIS ALVARO

mandante. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo el restablecimiento de los derechos anteriormente inculcados se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar al señor LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO, una pensión de jubilación, a e eEXPEDIENTE No. 42.238

ACTOR: LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO

PAGINA No. 2 partir del día 17 de octubre de 1994, fecha en la que adquirió el status de pensionado, en cuantía de $323.501,54 m.c. correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%), del promedio devengado en los últimos doce meses de servicio. TERCERO.- Se condene a la entidad demandada al pago de la corrección monetaria sobre todos los valores adeudados a mi poderdante, a fin que se conserve su valor adquisitivo de acuerdo al índice de precios al consumidor, en los términos consagrados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dará cumplimiento al Fallo, dentro de los treinta (30) días contados desde su comunicación, dictando la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 176 del C.C. Ad., y así no lo hiciese, se pagarán los intereses moratorios, a la taza máxima, sobre las sumas adeudadas, desde la fecha siguiente al último día de plazo, y hasta cuando se verifique su cancelación, conforme lo ordena el artículo 141 de la ley 100 de 1993. QUINTA.- Se condene a en costas a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, si se opone a esta demanda.

cuando se verifique su cancelación, conforme lo ordena el artículo 141 de la ley 100 de 1993. QUINTA.- Se condene a en costas a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, si se opone a esta demanda. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El Sr. LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO prestó sus servicios laborales, a la Nación, en el Departamento Nacional de Estadística - DANE - complementando en esta entidad estatal más de 20 años de servicio, teniendo en la actualidad más de 50 años de edad. "2.- El Sr. LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO fue retirado M servicio el día 26 de abril de 1993 y, tenía en el 29 de enero de 1985, más de quince (15) años de labores al Estado Colombiano. Como empleado de carácter Nacional. u3.. De Conformidad con las disposiciones legales, ley 33 de Abril 29 de 1985, articulo 10 parágrafo Segundo, en concordancia con la ley sexta de Febrero 19 de 1945, artículo 17, numeral b), la pensión de jubilación resulta de tener 20 años de servicio al Estado, con 15 años o más de servicio el 29 de Enero de 1985 y 50 años de edad o más a la fecha de su desvinculación. 4.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con violación de expresadas disposiciones legales y desconociendo fallos de los tribunales administrativos, repudió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de mi e eEXPEDIENTE No. 42.238

ACTOR: LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO

nociendo fallos de los tribunales administrativos, repudió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de mi e eEXPEDIENTE No. 42.238

ACTOR: LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO

PÁGINA No. 3 poderdante, por medio de los actos acusados, HACIENDO UNA DIS-TINCION QUE LA PROPIA NORMA NO LO HACE. "5.- Se ha agotado debidamente la vía gubernativa." "6.- Al radicar la solicitud, en la Caja Nacional de Previsión Social, enervando el derecho, el 23 de enero de 1996., le asiste derecho a percibir mesadas pensiónales a partir del día 17 de Octubre de 1994, fecha en que cumplió 50 años de edad, estando retirado del servicio." Invoca como NORMAS VlOLAoAS las siguientes: Constitución Nacional.- Art. 1, 2, 4 inciso 10, 25, 53, 58 y 336 Ley 33 de 1985.- Art. 10 Parágrafo 2. Ley 6 de 1945.- Art. 17 literal b) Ley 110 de 1993.-Art. 36 Decreto 1848 de 1969.- Art. 70 inciso 1., 20. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda a folio 40 del expediente, y notificado el Director General de CAJANAL a folio 40 vuelto, designando apdderado, para representar la Entidad demandada, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 43 a 45 del exp. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio

representar la Entidad demandada, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 43 a 45 del exp. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 57 del Exp.), la apoderada de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folio 58 a 64 del exp., y el apoderado de la entidad demandada allego sus alegato en escrito visible a folios 65 a 66 del exp.EXPEDIENTE No. 42.238

ACTOR: LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO

PAGINA No. 4

El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial allegó su concepto No. 069 de fecha 16 de junio de 1998 (fis. 69 a 76 del exp.) en el cual solicita la nulidad de los actos administrativos demandados, pues considera que de una lectura amplia de la norma 33 de 1985 el conflicto de interpretación de normas debe resolverse atendiendo el principio de favorabilidad. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se controvierte en éste proceso la legalidad de las Resoluciones expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social mediante las cuales denegó la pensión de jubilación solicitada por el demandante, por no haber cumplido el requisito de edad exigida por la ley. La discusión jurídica se circunscribe a determinar si el actor, LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO en su condición de empleado de orden nacional puede ser beneficiario de una jubilación a la edad de 50 años, como lo establece la ley 6a de 1945.

HERNANDEZ SALGADO en su condición de empleado de orden nacional puede ser beneficiario de una jubilación a la edad de 50 años, como lo establece la ley 6a de 1945. Se encuentra demostrado en el expediente que el actor prestó sus servicios al Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E., desde el 16 de mayo de 1968 hasta el 26 de abril de 1993, para un total de 24 -años, once meses y 11 días, tal como consta en el certificado del Jefe de División de Recursos Humanos visible al folio 9 del expediente prestacional 0469/96 (Tomo II). Así mismo, se encuentra acreditado que el accionante, Luis Alvaro Hernández Salgado, nació el día 17 de octubre de 1944, es decir, que para la fecha del acto acusado (18 de abril de 1996) el peticionario tenía 51 años de edad, de conformidad con el Certificado del Registro Civil de nacimiento que obra al folio 7 del citado expediente prestacional.EXPEDIENTE No. 42.238

ACTOR: LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO

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Así las cosas, se tiene que el demandante era un Empleado Público del orden Nacional y para la fechas en que se solicitó su pensión no tenía los 55 años de edad. No es la primera vez que el tema en decisión se somete a consideración de la Sala, pues esta ya se había pronunciado sobre el particular en sentencia de marzo 24 de 1997, Actor Jorge Enrique Gómez, la cual fue confirmada por sentencia de octubre 23 de 1997 de la Sección II, Subsección A del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas.

de marzo 24 de 1997, Actor Jorge Enrique Gómez, la cual fue confirmada por sentencia de octubre 23 de 1997 de la Sección II, Subsección A del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Palabra menos, palabras más, dijo en aquella oportunidad la Corporación, que las personas que a la vigencia de la ley 33 de 1985 hubiese cumplido más de 15 años de servicios al Estado tendría derecho a pensionarse con la edad de los 50 años, siempre y cuando se tratara de empleados de la entidades Departamentales o Municipales, puestci, que, para ellos continuaba vigente la ley 6a de 1945, más no así para los empleados de orden nacional, ya que estos se encuentran regidos por los Decretos 3135/68 y 1848/69 que establecieron la edad de jubilación en 55 años. En consecuencia, la decisión negativa de la administración de pensionar al actor con 51 años de edad, se encuentra ajustada a derecho, porque se trata de un servidor público de orden nacional. En la providencia del Consejo de Estado a que se ha hecho alusión anteriormente, esta situación fue analizada dentro del siguiente razonamiento: "...Se trata por tanto de un empleado público del orden nacional. La ley 6a de 1945 que rigió para estos empleados hasta el año de 1968 en su artículo 17 dispuso: "Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: "b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años deEXPEDIENTE No. 42.238

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obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años deEXPEDIENTE No. 42.238

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PAGINA No. 6 edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo..." Pero con la expedición del Decreto 3135 de 1968 "por el cual prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales" y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, el régimen anterior, o sea el de la ley 60 de 1945, perdió vigencia para los empleados públicos del orden nacional y entró entonces a gobernar su situación un nuevo régimen, que en materia de pensión de jubilación en su art. 27 dice: "El empleado público o trabajador oficial que sirvió veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55a años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a - que la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% M promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio..." Posteriormente fue expedida la ley 33 de 1985, " Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público", ordenamiento que unificó la edad para todos los empleados sin consideración al sexo, en 55 años (art. 11 ), derogado expresamente a través de su artículo 25, entre otros, el artículo 27 del Decreto 3135 de

1968. Esta ley en el parágrafo 2° de su artículo 11

años (art. 11 ), derogado expresamente a través de su artículo 25, entre otros, el artículo 27 del Decreto 3135 de

1968. Esta ley en el parágrafo 2° de su artículo 11 consagró una situación exceptiva al disponer que quienes a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cumplido 15 años de servicio, continuarían bajo el amparo de las disposiciones que regían "con anterioridad a la presente ley".

Como el demandante para el año de 1985, cuando entro a regir la ley 33 había cumplido más de 15 años al servicio del Estado, sin duda se encontraba en la situación anterior, es decir, que le eran aplicables los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y por ello para acceder al derecho pensional tenía que haber acreditado tiempo laborado de 20 años y 55 de edad." En otras palabras, las normas de la ley 6a de 1945, no son aplicables al actor, porque esta fueron derogadas en lo relativo a los empleados públicos nacionales por los Decretos 3135/68 y 1848/69, que fijaron la edad de jubilación en 55 años de edad para varones y 50 para las mujeres (Art. 27 M Decreto 3135/68 y art. 68 del Decreto 1848/69)EXPEÑENTE No. 42.238

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La situación fáctica que dió lugar a la sentencia de enero 17 /95, expediente 8251, actor Neftalí Antonio Solano Alvarez, Consejero Ponente: Dr. Carlos

A. Orjuela Gongora, la cual trae a colación la parte actora como sustento de

La situación fáctica que dió lugar a la sentencia de enero 17 /95, expediente 8251, actor Neftalí Antonio Solano Alvarez, Consejero Ponente: Dr. Carlos

A. Orjuela Gongora, la cual trae a colación la parte actora como sustento de sus pretensiones, es distinta a la aquí debatida, pues, en dicho proceso, que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre, el actor era un empleado Departamental, los cuales no fueron objeto de regulación por el Decreto 3135168, al paso que, en el sub-lite, el accionante es un Empleado Nacional, como en repetidas oportunidades se ha dicho.

Los empleados Departamentales o Municipales pueden pensionarse a los 50 años de edad, siempre que se encuentre dentro de la excepción de la ley 33 de 1985 (Art. 10, Parágrafo 2 ) en cuanto dispone que los empleados que a la fecha de promulgación de esa ley, tuvieran más de 15 años continuos o discontinuos al servicio del Estado, se le aplicaría las normas sobre edad que regían con anterioridad, esto es, el art. 17, literal b de la ley 6a de 1945, que la fijo en 50 años. Siendo inaplicable tal normatividad al demandante, por ser empleado nacional al servicio del D.A.N.E., las súplicas del libelo serán despachadas desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERA: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA..4 a

EXPEDIENTE No. 42.238

ACTOR: LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERA: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA..4 a

EXPEDIENTE No. 42.238

ACTOR: LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO

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SEGUNDA: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aproba 'o como consta en el acta No. 30 de la fecha.

UIS FAEL ERGARA QUINTERO MA THA BETANCUR RUIZ

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