TA CUN - 42244-(15-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42244-(15-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TRIBUNAl.. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D. C., Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada , ¿e CuY
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
42244
ANIBAL ALBERTO PEÑA HORTA : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor ANIBAL ALBERTO PENA HORTA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en escrito visible a folios 16 a 20, solicita que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES 11 1.- Declarar que es absolutamente nula la resolución No. 001569 del 20 de Marzo de 1996, emitida por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y notificada a mi cliente el día 21 de Marzo de éste año, contra la cual no proceden losPROCESO No. 96-42244 2
GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y notificada a mi cliente el día 21 de Marzo de éste año, contra la cual no proceden losPROCESO No. 96-42244 2 recursos de reposición y apelación y cuyo fundamento es el decreto No. 574 de 1995 y 262 de 1994, mediante cuya resolución se ordenó EL RETIRO ABSOLUTO DE LA INSTITUCION al señor agente de la Policía Nacional ANIBAL ALBERTO PEÑA HORTA, sin existir causa alguna legal de jusatificación (sic) de¡ hecho, violando normas legales de la Constitución Nacional, del derecho público y del decreto 574 de 1995. 2.- Ordenar restablecer en su cargo al señor Agente ANIBAL ALBERTO PEÑA HORTA. 3.- Igualmente ordene cancelar al señor Agente ANIBAL ALBERTO PEÑA HORTA los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrado a su cargo y todas las prestaciones sociales que le corresponden en este lapso de tiempo como lo ordena el art. 85 del C.C.A., incluidos los perjuicios de todo orden. 4.- Se me reconozca como su apoderado para actuar dentro de este proceso." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- El señor ANIBAL ALBERTO PEÑA HORTA ingresó a la Policía Nacional el 7 de Noviembre de 1993 con el grado de agente durante un lapso de 12 años, seis meses y 17 días continuos, último cargo fue TECNICO EN EXPLOSIVOS. 2.- El último sueldo devengado fue de $ 505.229,00.
agente durante un lapso de 12 años, seis meses y 17 días continuos, último cargo fue TECNICO EN EXPLOSIVOS. 2.- El último sueldo devengado fue de $ 505.229,00. 3.- Fue retirado por la Policía Nacional invocando la facultad discrecional otorgada por el Gobierno Nacional, el 20 de Marzo de 1996, mediante resolución No. 001569 de 1996, en forma absoluta del servicio a la institución, sin existir causal alguna legal o motivo que justifique su retiro, simplemente porque su cargo ahora es de libre nombramiento y remoción.PROCESO No. 96-42244 3 4.- Mi cliente no formuló recursos por no tener asidero legal. 5.- Mi poderdante formula esta demanda por considerar que se le violaron sus derechos, se violaron las normas legales al decretar el retiro del cargo, siendo procedente la anulación de la resolución ejecutora para restablecer las normas violadas y restituir sus derechos individuales vulnerados.
6. No ha incurrido mi cliente en hechos de mala conducta o causas sujetas a investigación penal o disciplinaria, sus antecedentes y conducta durante el tiempo de servicio fueron excelentes y así lo pruebo con la hoja de vida que anexo. El extracto de hoja de vida expresa que no le figuran sanciones, suspensiones, separaciones temporales ni informativos.
7. Tiene distintivo especial al valor, medalla cívica ciudad de Bogotá. Igualmente tiene 19 felicitaciones. (ver aspectos disciplinarios). Por lo cual es extraño que sea retirado, si es una persona que ha servido con gran moral y rectitud en Santafé de Bogotá y contra quien no existe ningún motivo que justifique su
disciplinarios). Por lo cual es extraño que sea retirado, si es una persona que ha servido con gran moral y rectitud en Santafé de Bogotá y contra quien no existe ningún motivo que justifique su retiro, por cuanto aún ejercitando la facultad discrecional, es necesario para su retiro que existan motivos de mala conducta o hechos indignos contra la institución, por lo cual no existe ninguna razón negativa y de ahí la base para anular la resolución de despido por ser violatoria de la ley.
8. Es requisito legal que antes de ser destituido, exista una acción disciplinaria, ya que sólo por motivos de mala conducta se debe producir un retiro absoluto.
9. El demandante tiene familia y no es legal privarlo del derecho del trabajo, a su digna subsistencia y la de su familia que tiene a cargo.
10. El derecho y deber del trabajo gozan de especial protección del Estado, de igualdad de oportunidades, de calidad de trabajo, estabilidad en el empleo. Por todos es sabido que el trabajo es un derecho fundamental establecido en la Constitución Nacional.
De ahí que el accionante en este asunto tenga interés para invocar la presente acción.
11. El señor ANIBAL ALBERTO PEÑA HORTA durante la permanencia en la Policía Nacional realizó varios cursos
relacionados con explosivos, a saber:
A) TECNICA EN EXPLOSIVOS.PROCESO No. 96-42244 4
B) PARTICIPACION SEMINARIO FBI "INVESTIGADORES EN
BOMBAS".
C) INSTRUCCIÓN EN LAS INVESTIGACIONES POSTEXPLOSION.
D) SECCION FEDERAL DE INVESTIGACION
E) ESCUELA DE INVESTIGACIONES POST EXPLOSION
F) CERTIFICACION DE CURSO DE INSTRUCCIÓN EN
C) INSTRUCCIÓN EN LAS INVESTIGACIONES POSTEXPLOSION.
D) SECCION FEDERAL DE INVESTIGACION
E) ESCUELA DE INVESTIGACIONES POST EXPLOSION
F) CERTIFICACION DE CURSO DE INSTRUCCIÓN EN
INCIDENTES EXPLOSIVOS.
12. El señor ANIBAL ALBERTO PEÑA HORTA realizaba labores dentro de la Policía en la sección antiexplosivos, cargo éste que exige requisitos tales como conocimientos científicos y técnicos, experiencia, formación tecnológica y en toda esta actividad además de lo anterior se requiere idoneidad y mi cliente cumplió a cabaHdad los objetivos y funciones. Queda así demostrada la capacidad profesional y técnica del demandante. 12. (sic) El señor ANIBAL ALBERTO PENA HORTA se notificó personalmente de la resolución No. 001569 de fecha 20 de Marzo de 1996, el día 21 de Marzo de 1996". 1.3. FUNDA r1ETOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 25, 26, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 52 del decreto 41 de 1994; 11 del decreto 574 de 1996; 10 numerales 1,4 y 5; 27 numeral 2 literal d), 29, 33, y 36 del decreto 262 de 1994; y 120, 145 y 157 del decreto 100 de 1989.
2. CONTESTA.CO(I1 DE LA DE.IAND La parte demandada no dio contestación a la demanda.PROCESO No. 96-42244 5
3. ALEG TOS DE CONCLUSION
2. CONTESTA.CO(I1 DE LA DE.IAND La parte demandada no dio contestación a la demanda.PROCESO No. 96-42244 5
3. ALEG TOS DE CONCLUSION La parte demandante, fuera del término, presentó alegato de conclusión con escrito que obra a folio 68. La parte demandada guardó silencio. Por su lado, el agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por las razones expuestas a folio 67.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 001569, de Marzo 20 de 1996, que lo retira del servicio del cargo de Agente.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir. Interpretando la demanda en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el Tribunal observa que el actor, en procura de obtener su anulación, asevera que el acto administrativo acusado fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra, según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del derecho al trabajo y desviación de poder. Los anteriores cargos son soportados por el libelista argumentando que su desvinculación se produjo sin existir una causal de mala conducta ni alguna prueba que la demuestre. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se hanPROCESO No. 96-42244 6 operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de
Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se hanPROCESO No. 96-42244 6 operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 41 de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 262, del 31 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" En ese decreto el título III, capítulo II, artículos 26 a 37, regulan el retiro del servicio activo del los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto.
el retiro del servicio activo del los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 71, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación yPROCESO No. 96-42244 7 clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 574 M 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 de 1994, cuyos artículos 5 y 6 subrogaron los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994. En dicho artículo 60, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de agentes: "...Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 11 ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52.
discrecional, disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. Ocupándose ahora de los cargos, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que puntualizamos: La resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogados por los artículos 5 y 6 numeral 2, literal f) ,del primero citado. Ahora bien, el artículo 11 de la disposición referida dispuso:PROCESO No. 96-42244 8 "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: de EJes disposic.ires acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de
Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo.PR•CESO No. 9642244 9 En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas
requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 6o. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al
miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con losPROCESO No. 96-42244 10 requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social..."
remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social..." (Sentencia C-525 de fecha 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA) Ahora bien y como quiera que el actor no alega argumentos diferentes a los considerados en el precitado fallo, que conduzcan a declarar la inaplicación de tal disposición en el sub-lite, no hay lugar a ello. Para proferir el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional cumplió cabalmente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, otorgado en el acta N° 239, de Marzo 11 de 1996, por disposición del artículo 11 del decreto 574 de 1995 (folios 39 a 41). Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuanto que no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue a sustentar la resolución de retiro invocando la existencia de tal recomendación y las razones en que se fundó. Y en el mismo sentido, es dable indicar que, tampoco, tiene la obligación de notificar las conclusiones que obtenga, entre otras razones, porque no existe norma que así lo disponga.PROCESO No. 96-42244 11 Se supone, sin que exista prueba en contrario, que tal Comité,
obligación de notificar las conclusiones que obtenga, entre otras razones, porque no existe norma que así lo disponga.PROCESO No. 96-42244 11 Se supone, sin que exista prueba en contrario, que tal Comité, organismo conformado por oficiales de alto rango, actúa seria y responsablemente, y hace un detenido análisis de los antecedentes y hojas de vida de los policiales cuyo retiro recomienda, teniendo en cuenta razones de servicio. Así las cosas, agotado como en efecto se hizo, el procedimiento predescrito, se presume que el retiro del actor, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de tal decisión. El ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal. De manera que quien le endilgue a su acto vicios está en la obligación de probarlos, presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega. En el mismo sentido, se tiene que haber sido un agente con una buena hoja de vida, no es prueba idónea para acreditar, por si sola, los cargos formulados, por cuanto que el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. Ahora bien, en el caso sub-judice está probado que la actuación
una buena hoja de vida, no es prueba idónea para acreditar, por si sola, los cargos formulados, por cuanto que el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. Ahora bien, en el caso sub-judice está probado que la actuación de la administración fue producto del uso de la discrecionalidad aludida y, porPROCESO No. 96-42244 12 lo mismo, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario. De igual modo, dentro del expediente tampoco obra prueba alguna que demuestre que al actor se le impuso el retiro autorizado por el multicitado decreto 574 de 1995, con la finalidad de sancionarlo con la destitución. O, si se quiere, que el uso de la discrecionalidad fuera el disfraz de una destitución. Se insiste, de acuerdo con lo probado en el expediente, que el retiro del actor se debió a la voluntad de la administración, con plenas facultades para realizarlo. Para abundar en razonamientos, bástenos citar el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1995, expediente N° 10373, Magistrada ponente doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, reiterado por el fallo del 22 de agosto de 1996, proceso N° 10148, que guardan alguna relación con el sublite: "..No se trata, como dice el libelista, de que el Comité de Evaluaciones para rendir el concepto exigido por el decreto 2010 de 1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedimiento de calificación y evaluación sobre su desempeño en el cargo. El concepto que rinde el comité de evaluaciones, como lo consagra el artículo 4o.
1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedimiento de calificación y evaluación sobre su desempeño en el cargo. El concepto que rinde el comité de evaluaciones, como lo consagra el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992, hace referencia a la apreciación de la conveniencia y oportunidad de la medida, de manera que no tiene por qué contener evaluación o calificación de personal, siguiendo pautas y procedimientos del reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional contenido en el decreto 1838 de 1979, que fue invocado por el accionante, que por lo demás, no es aplicable a los agentes de la policía, porque su artículo lo. limita su ámbito a los oficiales, suboficiales y personal no uniformado o empleados públicos de la institución. Tampoco se exige en el citado Decreto 2010, que la Comisión de Evaluación realice un juzgamiento de la conducta del agente, como lo pretende el actor. La consideración del buen servicio comprendía múltiples razones de satisfacción del interés general, distintas de la naturaleza penal o disciplinaria, y como lo que se persigue con la facultad discrecional de remoción no es la penalización de unas faltas, sino la preservación del debido cumplimiento de los fines propios de la institución, no es necesaria la ritualidad de un juicio con presencia delPROCESO No. 96-42244 13 servidor. Mal puede entonces endilgársele a la entidad demandada la violación del derecho de defensa que debe garantizarse en los procedimientos disciplinarios. La facultad otorgada por el decreto 2010 al inspector General para determinar las "razones del servicio", dijo la Corte Constitucional, si
violación del derecho de defensa que debe garantizarse en los procedimientos disciplinarios. La facultad otorgada por el decreto 2010 al inspector General para determinar las "razones del servicio", dijo la Corte Constitucional, si bien puede considerarse omnímoda en forma tal que pueda llegar a convertirse en arbitrariedad, es una facultad discrecional sometida sólo a la obligación de oír previamente al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, de manera que se trata del ejercicio de una atribución cuya conveniencia y oportunidad, dentro de los límites indicados, es privativa de la Administración, sin consideración al tiempo de servicios de agentes y limitada solamente a la consecución de los fines que persigue la norma de excepción, que no son otros que permitir a la Institución tomar "medidas que faciliten el retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo" con el objeto de que se "pueda contar con un cuerpo de la policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a la situación" que dio lugar a la perturbación del orden público, según reza la parte considerativa del decreto 2010 de 1992. Y por tratarse de una facultad discrecional, no era de rigor que el acto que ordenó la remoción, ni el concepto y la solicitud del Inspector General, hubieran expresado los motivos de la decisión, que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexión entre los hechos y el derecho aplicable. Por otra parte, la facultad de remoción por las razones de buen servicio determinadas discrecionalmente por el Inspector General, se entiende ejercida dentro de la finalidad señalada en el decreto 2010, por el amparo de legalidad que tienen los actos administrativos y por
servicio determinadas discrecionalmente por el Inspector General, se entiende ejercida dentro de la finalidad señalada en el decreto 2010, por el amparo de legalidad que tienen los actos administrativos y por ello le correspondía al actor demostrar que en su caso se persiguieron fines diferentes y ello no ocurrió en el sub lite. El cargo de desviación de poder formulado se sustenta en su apreciación de buen desempeño del cargo y el tiempo de servicio y estas consideraciones por sí solas no le daban fuero de estabilidad, ni impedían otras apreciaciones sobre la conveniencia y oportunidad de su remoción." No habiendo prosperado los cargos formulados por el demandante contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda serán despachadas desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyI) E Al CEN PROCESO No. 96-42244 14 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, CMUNQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.