TA CUN - 42246-(22-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42246-(22-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DOBLE VINCULACION DOCENTE /PENSION DE JIJBILACION -Liquidación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "D"
Santafé de Bogotá D. C., Veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 42.246
DEMANDANTE: EMMA STELLA DAZA CORTES
DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE EDUCA ClON
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA La señora EMMA STELLA DAZA CORTES, identificada con la C. C. No. 20.329.309 de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 23 de julio de 1996, dentroEXPEDIENTE NO 42.246 2 del término de caducidad, presenta ante esta Corporación la siguientes: DEMANDA "1-. Que es nula la Resolución No. 000716 del 26 de mayo de 1.993, emanada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fondo Educativo de Cundinamarca mediante la cual se le negó a la docente licenciada, señora EMMA STELLA DAZA CORTES el reconocimiento de la pensión de jubilación en la cuantía a que realmente tiene derecho. 2.- Que es nula la Resolución No.
la docente licenciada, señora EMMA STELLA DAZA CORTES el reconocimiento de la pensión de jubilación en la cuantía a que realmente tiene derecho. 2.- Que es nula la Resolución No. 001541 de octubre 13 de 1.994, mediante la cual se desató el recurso de reposición, contra el acto administrativo a que se refiere el numeral inmediatamente anterior y confirmó tal Resolución. "3.- Que una vez decretada la nulidad a que se refiere los numerales anteriores se ordene el reconocimiento del derecho de la demandante, ordenando pagarle el valor total de la pensión a que tiene derecho. En consecuencia la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fondo Educativo Regional de Cundinamarca será obligada dentro del término establecido en el artículo 176 del
C. C.A., a reconocer y pagarle a mi mandante la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de todos los factores salariales recibidos como Licenciada docente de la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca.EXPEDIENTE N° 42.246 3 "4-. Que el reconocimiento y pago a que hace referencia el numeral anterior, debe hacerse desde el 26 de mayo de 1.993, fecha en que se le reconoció la pensión en cuantía no concordante con el total del salario realmente devengado disponiéndose también el pago dela diferencia salarial adeudada desde esa fecha, hasta aquella en que se haga efectiva la condena solicitada."
cuantía no concordante con el total del salario realmente devengado disponiéndose también el pago dela diferencia salarial adeudada desde esa fecha, hasta aquella en que se haga efectiva la condena solicitada." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
10. La demandante se vinculó desde el 1° de abril de 1960 en la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca.
20. Igualmente se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, en el cargo de Profesora de Enseñanza Secundaria, tiempo completo en el Colegio Cooperativo Popular del Barrio Restrepo, desde el 22 de abril de 1974.
30. La accionante por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, elevó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 8 de julio de 1992. 40 Mediante la resolución No. 000716 de 26 de mayo de 1993, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en la cuantía a que realmente tiene derecho, toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales recibidos.EXPEDIENTE N° 42.246 4 50 Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 001541 de 13 de octubre de 1994 que confirmó la resolución recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas, la accionante cita las siguientes: LEGALES • Ley 41 de 1966:Art. 41 • Decreto 1041 de 1978: Art. 32 • Decreto 1848 de 1969:Art. 73
Como normas violadas, la accionante cita las siguientes: LEGALES • Ley 41 de 1966:Art. 41 • Decreto 1041 de 1978: Art. 32 • Decreto 1848 de 1969:Art. 73 El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera: • Se violó e! artículo 40 de la ley 4el de 1966, debido a que las entidades demandadas únicamente tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación un factor salarial, el que devengaba por su vinculación con la Secretaría de Educación de Cundinamarca y no se tuvo en cuenta los factores salariales correspondientes a lo que devengaba por su vinculación con el Distrito Capital. • La accionante no se encuentra dentro de la prohibición de recibir más de una asignación que provenga de!EXPEDIENTE N° 42.246 5 tesoro público, por cuanto ella es una profesional con título universitario. o Igualmente se vulneró el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que al liquidarse la pensión de jubilación de la demandante no se realizó con el 75% del promedio de los salarios y primas que percibió durante el último año de servicio. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 50), la Representante Judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, constituyó apoderada (fi. 51), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 55 a 57, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por ser improcedentes y no tener sustento jurídico.
Educación Nacional, constituyó apoderada (fi. 51), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 55 a 57, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por ser improcedentes y no tener sustento jurídico. Además el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuso que los docentes con doble vinculación se le reconocerán y pagarán las prestaciones sociales en forma independiente, siempre y cuando reúnan los requisitos legales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE NO 42.246 6 CONSIDERACIONES - En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 000716 de 26 de mayo de 1993 y 001541 de 13 de octubre de 1994, por las cuales el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, determinó no incluir, en el reconocimiento de la pensión de jubilación, las dos asignaciones percibidas por la accionante, en diferentes establecimientos educativos oficiales, en los cuales se encontraba vinculada (fis. 61 a 64). 28 La accionante estima que los actos acusados vulneran las normas superiores que regulan el reconocimiento de las pensiones de jubilación en cuanto no incluyeron en la liquidación de las mesadas pensionales las dos remuneraciones que, para la época de los hechos, percibía en colegios oficiales, tomando en cuenta que tales asignaciones, constituyen el valor de lo percibido en el último año de periodo
liquidación de las mesadas pensionales las dos remuneraciones que, para la época de los hechos, percibía en colegios oficiales, tomando en cuenta que tales asignaciones, constituyen el valor de lo percibido en el último año de periodo 38 La entidad acusada mediante la Resolución 001541 de 13 de octubre de 1994 (fis. 61 y 62) formuló como sustento de la decisión denegatoria de las peticiones de la accionante, los siguientes argumentos: "La Ley 91 de Diciembre 29 de 1.989 en su artículo sexto (60), en desarrollo del artículo tercero (3°) de la misma Ley, prevee (sic) la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que al tenor del numeral primero (Ji)) delEXPEDIENTE NO 42.246 7 Artículo Séptimo (7°) del precitado Acto Administrativo tiene, entre otras funciones, la de 'determinar las políticas generales de la administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento'. Amparado en las facultades antes señaladas el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha decidido y dispuesto, respecto de los docentes con doble vinculación, que se les reconocerán y pagarán las prestaciones sociales en forma independiente, siempre y cuando reunan (sic) los requisitos legales previstos en las normas vigentes y de acuerdo a su vinculación, con los factores salariales de cada régimen, orden impartida a través de la División de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de Educación
requisitos legales previstos en las normas vigentes y de acuerdo a su vinculación, con los factores salariales de cada régimen, orden impartida a través de la División de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de Educación Nacional y a la cual ésta Oficina se somete, actuando de conformidad." - La Sala mediante auto para mejor proveer de 30 de abril de 1999, determinó que era necesario allegar copia del acta de la sesión de 17 de junio de 1992, del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde consta que en dicha reunión se dispuso que "las prestaciones para los maestros que tienen doble vinculación se les debe reconocer y liquidar por separado, siempre y cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas, con los factores salariales de cada régimen." De este modo, se trajo al expediente el acta 37 de 17 de junio de 1992 (fis. 125 a 130); en el aparte 4 letra a), se observa que el mencionado Consejo Directivo se ocupó de la doble vinculación de los docentes, tema que trató textualmente así: 11 a. Doble vinculación de los docentes.EXPEDIENTE N° 42.246 8 "El Consejo Directivo acuerda que las prestaciones para los maestros que tienen doble vinculación, se les debe reconocer y liquidar por separado, siempre y cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas con los factores salariales de cada régimen ". - Dentro del expediente obra certificación de la Jefe de División de Relaciones Laborales de la Gobernación de Cundinamarca, en la que aparece que la demandante prestaba
los factores salariales de cada régimen ". - Dentro del expediente obra certificación de la Jefe de División de Relaciones Laborales de la Gobernación de Cundinamarca, en la que aparece que la demandante prestaba sus servicios como educadora desde el 1° de abril de 1960 hasta la fecha de expedición - 27 de febrero de 1992 - (fi. 12) Del mismo modo, se allegó certificación visible a folio 14, de! Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional en donde consta que la impugnante desde el 22 de abril de 1974 se desempeñaba como profesora de enseñanza secundaria, tiempo completo en el Colegio Cooperativo del Barrio Popular del Barrio Restrepo de Bogotá hasta la fecha de expedición -20 de febrero de 1992 - (fi. 14) 6a. En los folios 17y 18, reposan las constancias de los colegios: Cooperativo Popular y el Departamental Silveria Espinosa de Rendon, en las que se indica que la impugnante, para 1992, prestaba sus servicios como profesora en el área de matemáticas de tiempo completo en la jornada de la mañana, en el primero y, profesora de enseñanza secundaria, en la jornada de la tarde, en e! segundo. 7a - De los documentos mencionados, se infiere que la demandante, para el momento en que solicitó la pensión deEXPEDIENTE NO 42.246 9 jubilación, estaba vinculada a dos establecimientos educativos públicos. Existe certeza que, en ambos establecimientos educativos laboraba una jornada de tiempo completo.
88. De todo lo anterior[ie concluye que el organismo demandado no incluyó en la liquidación de la pensión de
públicos. Existe certeza que, en ambos establecimientos educativos laboraba una jornada de tiempo completo.
88. De todo lo anterior[ie concluye que el organismo demandado no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación de la impugnante, la suma de los dos salarios que devengaba para la época del reconocimiento porque, aplicó la decisión asumida por el Consejo Directivo del Fondo Prestacional del Magisterio en su reunión de 17 de junio de 1992, que dispuso reconocer y liquidar por separado las prestaciones de los maestros que tienen doble vinculación, siempre que cumplan con los requisitos de cada una de ellas, sometidas a los factores salariales de cada régimen. 9a.- En este orden de ideas, es preciso hacer notar que, el acto administrativo mencionado en el aparte anterior y, contenido en el acta 37 de 1992 (fis. 125 a 130), fue proferido antes que se expidieran las resoluciones acusadas, frente al cual opera la presunción de legalidad. De manera que, discutible o no su validez, él era obligatorio y debía cumplirse; además, no está demostrado ni fue planteado en el proceso, que la mencionada determinación hubiera sido suspendida y anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10arn A pesar que la impugnante insista que el reconocimiento de su pensión debió realizarse en una misma resolución y por la entidad cuestionada, se entiende queEXPEDIENTE NO 42.246 10 estando vigente la orden impartida por el Consejo Directivo del Fondo, esa determinación no podía ser asumida.
De este modo, la interesada debió solicitar al organismo
estando vigente la orden impartida por el Consejo Directivo del Fondo, esa determinación no podía ser asumida. De este modo, la interesada debió solicitar al organismo respectivo que efectuara el reconocimiento de la prestación con base en los valores percibidos, que no fueron tenidos en cuenta en los actos acusados. 11 . En este orden de ideas, la entidad cuestionada, no negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en las condiciones que pretende la demandante, es decir que no tiene derecho a que se le incluyan los valores totales recibidos por las dos vinculaciones con entidades públicas, sino porque existía una orden de un órgano superior, relativo a aspectos presupuestales que estaba vigente y debía cumplirse-7 En conclusión, se tiene, que las resoluciones demandadas no infringieron el ordenamiento normativo al cual estaban sometidas, sino que aplicaron una decisión administrativa obligatoria que, para la época de los hechos gozaba de la presunción de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Y EXPEDIENTE N 0 42.246 11 FALLA PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Reconócese como apoderada de la entidad a la doctora MAGDA STELLA LOMBO ESCOBAR conforme a los términos y para los fines de la sustitución de poder visible a folio 113. TERCERO.- Reconócese como apoderada de la entidad a la doctora FANNY RUIZ DE GARCIA conforme a los términos
los términos y para los fines de la sustitución de poder visible a folio 113. TERCERO.- Reconócese como apoderada de la entidad a la doctora FANNY RUIZ DE GARCIA conforme a los términos y para los fines de la sustitución de poder visible a folio 122. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora EMMA STELLA DAZA CORTES, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 043