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TA CUN - 42252-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42252-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION DISCIPLINARIA /SIJSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO ¡INASISTENCIA AL TRABAJO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION D"

Santafé de Bogotá D.C., Veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sus tanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

AUTORIDADES DISTRITALES

EXPEDIENTE No. 42.252

DEMANDANTE. RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL - PERSONERIA DE

SANTA FE DE BOGOTA D. C.

El señor RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, identificado con la C.C. N° 7.464.009 de Barranquilla, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 23 de julio de 1996 (fi. 153 vto.), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes:EXPEDIENTE N° 42.252 2 DECLARACIONES Y CONDENAS tí PRIMERA. Declarar nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: No. 087 del 31 de Julio de 1.995 proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de las Entidades Descentralizadas 1, No. 121 del 29 de Septiembre de 1.995 proferida por la Misma Personería Delegada y No. 0422 del 19 de Marzo de 1.996 Proferida por el Personero de

Administrativa de las Entidades Descentralizadas 1, No. 121 del 29 de Septiembre de 1.995 proferida por la Misma Personería Delegada y No. 0422 del 19 de Marzo de 1.996 Proferida por el Personero de Santafé de Bogotá D. C.; por medio de las cuales se sancionó al doctor RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 10 días sin derecho a remuneración, en todas y cada una de las partes que tengan que ver con mi representado. SEGUNDA. A Titulo de restablecimiento del Derecho que le fuera conculcado y como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar que a mi representado se le levante la sanción en su hoja de vida y como consecuencia de lo anterior, se le reintegre el valor de su salario y prestaciones dejado de percibir con motivo de la sanción. TERCERA. La Entidad demandada, le dará cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS 1°. El demandante fue nombrado como Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 18 de enero de 1994 a título de encargo.EXPEDIENTE N° 42.252 3 2°. El 28 de abril de 1995, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de las Entidades Descentralizadas 1, abrió pliego de cargos contra el accionante argumentando que él debía de conocer los

2°. El 28 de abril de 1995, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de las Entidades Descentralizadas 1, abrió pliego de cargos contra el accionante argumentando que él debía de conocer los hechos que sucedieron un año y dos meses antes de su posesión en el cargo de Decano. 3°. La Personería Delegada mediante la resolución No. 087 de 31 de julio de 1995, solicitó al rector de la universidad distrital sancionar disciplinariamente al demandante por los siguientes hechos: e El Director del Departamento de Informática mediante el oficio No. 004 de 29 de enero de 1993 informó al Consejo de la Facultad de Ingeniería el no reintegro de vacaciones del profesor German Rojas e El Consejo de Facultad el 4 de febrero de 1993 solicitó al Comité de Personal Docente, adelantar los trámites pertinentes para declarar la vacancia por abandono del cargo del profesor German Rojas. e El 15 de febrero de 1993 el profesor Rojas rindió descargos. e El 22 de febrero de 1993, el director del departamento de Informática solicita al rector de la universidad definir los casos que trastornan la administración del departamento. e El 9 de marzo de 1993, el jefe de división de personal solicita al Consejo de Facultad de Electrónica aplicar los procedimientos y recomendar al rector la declaratoria de vacancia al profesor Rojas. e El rector el 23 de marzo solicita al decano de la facultad de ingeniería iniciar y culminar el proceso disciplinario al docente Rojas. e Mediante el oficio No. 417 de 7 de julio de 1993 el rector

e El rector el 23 de marzo solicita al decano de la facultad de ingeniería iniciar y culminar el proceso disciplinario al docente Rojas. e Mediante el oficio No. 417 de 7 de julio de 1993 el rector requiere al decano de la facultad de ingeniería para informarle sobre el proceso disciplinario en su contra, por cuanto su deber era iniciar una investigación contra el docente Rojas dentro de los 15 días siguientes al conocimiento del hecho.EXPEDIENTE N° 42.252 4 40 El accionante en la época en que ocurrieron los hechos no se desempeñaba como decano ni pertenecía los estamentos directivos de la universidad, toda vez que él desempeñó el cargo de decano a partir del día 18 de enero de 1994.

50. Afirma la parte actora que al momento de hacerle entrega del cargo, hubo mala fe por parte de la universidad, por cuanto no se le informó sobre el proceso disciplinario que se estaba adelantando en la

Personería. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La parte actora cita como normas violadas las siguientes: . CONSTITUCIONALES: A rtículos 6y 13. • LEGALES: Código Contencioso Administrativo : Arts 2° y3° Decreto 991 de 1974 : Art. 1° parágrafo. 20 La apoderada del accionante estructura el concepto de violación de la siguiente manera: • Las resoluciones demandadas violan el artículo 6° de la Constitución Nacional, toda vez que establecen como motivo de la decisión la omisión en el ejercicio de funciones del actor como servidor público, lo que no es cierto puesto que él, para la época

la siguiente manera: • Las resoluciones demandadas violan el artículo 6° de la Constitución Nacional, toda vez que establecen como motivo de la decisión la omisión en el ejercicio de funciones del actor como servidor público, lo que no es cierto puesto que él, para la época de los hechos que originaron la investigación no era el decano de la facultad, por lo tanto, no le correspondía iniciar el proceso disciplinario contra el docente.EXPEDIENTE N° 42.252 5 • El artículo 13 de la Carta fue vulnerado, debido a que la Personería de Santafé de Bogotá al establecer responsabilidades trató en forma discriminada al demandante pues ignoró la responsabilidad que tenían los directivos de la universidad al no decidir la situación del docente German Rojas. • Estima el impugnante que los artículos 2° y3° del Decreto 01 de 1984 fueron violados por cuanto no se dio cumplimiento a los términos procesales para la celeridad de la investigación. • La motivación de los actos acusados es falsa, por cuanto en el decreto 991 de 1974 se determina, su no aplicación frente a las relaciones con las personas que prestan sus servicios en las entidades descentralizadas y, el demandante no se encontraba ejerciendo cargo alguno en la universidad y además ésta tiene una reglamentación especial. Dentro del término legal, la apoderada presentó aclaración y reforma de la demanda en los siguientes términos: EN CUANTO A LAS DECLARACIONES: "PRIMERA: Declarar nulo el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION No. 116 del 14 de Junio de 1.996, proferido por el Señor Rector (E) de

la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE

"PRIMERA: Declarar nulo el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION No. 116 del 14 de Junio de 1.996, proferido por el Señor Rector (E) de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, DOCTOR LUIS ALFONSO RAMIREZ PEÑA, con el cual se dió cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones números 087 de Julio 31 de 1.995 y 0422 del 19 de Marzo de 1.996 suspendiendo en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) días sin remuneración, al doctor RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.464.009 expedida en Barranquilla "SEGUNDA: Aceptar como prueba la Resolución No. 29 de Octubre 21 de 1.996 emanada del Consejo Académico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la que se resuelve la situación del profesor Germán Rojas Giraldo, por hechos ocurridos en Diciembre de 1.992 y Enero deEXPEDIENTE N° 42.252 6 1.993, hechos en los que se originó la sanción impuesta a mi poderdante doctor RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, por parte de la Personería de Santafé de Bogotá, sin tener en cuenta para establecer dicha sanción el modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los mismos. Igualmente, se omitió por parte de la personería efectuar un detenido análisis para determinar cuales fueron los funcionarios que incurrieron en negligencia, teniendo en cuenta que todos los estamentos directivos tuvieron conocimiento de la situación en su debida

por parte de la personería efectuar un detenido análisis para determinar cuales fueron los funcionarios que incurrieron en negligencia, teniendo en cuenta que todos los estamentos directivos tuvieron conocimiento de la situación en su debida oportunidad, a contrario sensu de mi poderdante, quien para la época de los hechos no se encontraba desempeñando funciones en el cargo de Decano (E) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital FRANCISCO JOSE DE CALDAS. Vale destacar que el doctor RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, solo tuvo noticia de los hechos en Junio de 1.994 es decir año y cinco meses después de ocurridos. Y para reafirmar aún más el convencimiento que me asiste, sobre la injusticia cometida en la persona del doctor RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, quiero destacar que los directivos de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, se tomaron la módica suma de 45 meses para resolver una situación tan elemental como era la presunta inasistencia a clases del profesor ROJAS, de igual forma debe observarse que para resolver la situación del profesor, se acogió el concepto emitido por mi poderdante en su oportunidad.

TERCERA: Recibir testimonio de los señores JAIME HUMBERTO ANGULO CHA VARRO, Identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.123.015 de Bogotá, dirección de notificación

carrera 15 No. 48-12 Apto. 402 y JAIME ANTONIO BENITEZ FORERO, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 19.125.126 de Bogotá dirección de

carrera 15 No. 48-12 Apto. 402 y JAIME ANTONIO BENITEZ FORERO, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 19.125.126 de Bogotá dirección de notificación Carrera 105 A No. 71D-42 Apto. 520. sobre le conocimiento que tienen de la persona del doctor RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, en cuanto a su honorabilidad, honestidad y desempeño profesional. "CUARTA: Tener en cuenta para su decisión, los enormes daños morales ocacionados (sic) a mi poderdante doctor RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES, por parte de la PERSONERÍA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., con ocasión de la sanción impuesta injustamente a través de lasEXPEDIENTE N° 42.252 7 Resoluciones objeto de esta demanda. Vale decir que el doctor CAMERANO, sufrió quebrantos de salud debido a la congoja que le ocasionó tal decisión. "QUINTA: Que se condene en constas (sic) al demandado de ser vencido en el Proceso." El Despacho no admitió la adición de la demanda respecto de la primera pretensión, es decir, frente a la resolución No. 116 de 14 de julio de 1996.

ARGUMENTOS DE LA PERSONERIA DE SANTA FE DE BOGOTA

El Personero de Santafé de Bogotá D.C., constituyó apoderada (fi. 175), quien contesto la demanda en escrito que obra a folios 195 a 204, en donde se opone a las pretensiones por cuanto que, el motivo que dio origen a la investigación y posterior sanción al demandante, fue el hecho

175), quien contesto la demanda en escrito que obra a folios 195 a 204, en donde se opone a las pretensiones por cuanto que, el motivo que dio origen a la investigación y posterior sanción al demandante, fue el hecho de que omitió adelantar la investigación disciplinaria al docente Rojas, pese a los requerimientos del rector de la universidad. La apoderada de la entidad propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que solamente se demandaron las resoluciones 087 de 31 de julio de 1995, 121 de 29 de septiembre de 1995y0422de 19 de marzo de 1996 yno la resolución No. 115 de 14 de junio de 1996, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta al actor por parte de la Personería y, que debió ser demandada para obtener el restablecimiento del derecho pues éste último acto fue el que concretó la sanción. Afirma la apoderada de la Personería que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo, todaEXPEDIENTE N° 42.252 8 vez que, en el concepto de violación no se hace una confrontación entre la norma supuestamente violada y la actuación transgresora. ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 174), la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C., constituyó apoderada (fi. 205), quien contesto la misma en wk

escrito que obra a folios 211 a 215, en donde se opone a las pretensiones

Bogotá D. C., constituyó apoderada (fi. 205), quien contesto la misma en wk

escrito que obra a folios 211 a 215, en donde se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que, las resoluciones impugnadas se expidieron conforme a la normatividad vigente y por el organismo competente. La apoderada del Distrito Capital propone las siguientes excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se solicitó la nulidad de la resolución 116 de 14 junio de 1996 expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual se dió cumplimiento a las resoluciones de la Personería. Indebida acumulación de pretensiones, puesto que el acto solicita el reconocimiento de 1000 gramos oro por el daño moral, el que se configura en la acción de reparación directa más no en la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la que se impetra en el presente caso. Dentro del término legal, la apoderada presentó sus alegatos de conclusión, en escrito que obra o folios 321 y 322, en donde se ratifica en lo planteado en la contestación de la demanda.EXPEDIENTE N° 42.252 9 Surtido e/ trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1a En el presente proceso se controvierte la legalidad de las Resoluciones No. 087 de 31 de julio y 121 de 29 de septiembre de 1995 proferidas por la Personería Delegada y 0422 de 19 de marzo de 1996

1a En el presente proceso se controvierte la legalidad de las Resoluciones No. 087 de 31 de julio y 121 de 29 de septiembre de 1995 proferidas por la Personería Delegada y 0422 de 19 de marzo de 1996 expedida por el Personero de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se sancionó al demandante con su suspensión del cargo por el término de 10 días sin derecho a remuneración (fis. 65 a 74, 88 a 93, 96 a 112). 2a• La inconformidad de la parte demandante radica fundamentalmente en que se le sancionó por unos hechos que no sucedieron durante su permanencia como decano en la facultad de ingeniería de la universidad Francisco José de Ca/das, por lo tanto, no infringió ninguna de las normas señaladas en el pliego de cargos que le imputó la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de las Entidades Descentralizadas. 3a En primer término, es preciso estudiar la excepción propuesta por la apoderada de la Personería de Santafé de Bogotá. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que solamente se demandaron las resoluciones 087 de 31 de julio de 1995, 121 de 29 de septiembre de 1995 y 0422 de 19 de marzo de 1996 y no la resolución No. 115 de 14 de junio de 1996, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta al actor por parte de la Personería y, que debió ser demandada para obtener el restablecimiento del derecho pues éste último acto fue el que concretó la sanción.EXPEDIENTE N° 42.252 10

la cual se ejecutó la sanción impuesta al actor por parte de la Personería y, que debió ser demandada para obtener el restablecimiento del derecho pues éste último acto fue el que concretó la sanción.EXPEDIENTE N° 42.252 10 La Sala observa que, la resolución 116 de 1996, por medio de la cual el rector de la Universidad Francisco José de Caldas suspendió por el término de 10 días al actor, es un acto de ejecución, por lo tanto, no es necesario demandar su nulidad, en consecuencia, ésa excepción no tiene vocación de prosperidad. 4a La Sala entra a estudiar las excepciones propuestas por la apoderada del Distrito Capital: a) Ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se solicitó la nulidad de la resolución 116 de 14 junio de 1996 expedida por la Universidad Distrita! Francisco José de Caldas, mediante la cual se dió cumplimiento a las resoluciones de la Personería. La Sala observa que ésta excepción no tiene vocación de prosperidad toda vez que la resolución es un acto de ejecución. b) Indebida acumulación de pretensiones, puesto que el actor solicita el reconocimiento de 1000 gramos oro por el daño moral, el que se configura en la acción de reparación directa más no en la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la que se impetra en el presente caso. Se tiene que, ésta pretensión no se puede solicitar únicamente en la acción de reparación directa, pues es una valoración de daños que estima el demandante por haber sido suspendido del cargo por el término de 10 días sin remuneración, por lo tanto, éste cargo excepción se tiene como un argumento de la defensa.

la acción de reparación directa, pues es una valoración de daños que estima el demandante por haber sido suspendido del cargo por el término de 10 días sin remuneración, por lo tanto, éste cargo excepción se tiene como un argumento de la defensa. 51• A folio 123 del cuaderno 2 aparece que el impugnante estuvo vinculado a la Universidad Distrita/ Francisco José de Ca/das, de la siguiente manera:EXPEDIENTE N° 42.252 11 • Profesor de tiempo completo nombrado mediante resolución No. 832, posesionándose el 21 de noviembre de 1975. • Profesor de tiempo completo adscrito a la Sección de Física en la Categoría Asistente nombrado mediante resolución No. 052, posesionándose el 10 de junio de 1977. • Director encargado del Departamento de la Facultad de Sistemas, adscrito a la Facultad de Ingeniería Electrónica y de Sistemas, nombrado mediante resolución No. 441, posesionándose el 25 de mayo de 1982. • Se encarga al demandante como Decano de la Facultad de Ingeniería de Electrónica y Sistemas, mediante la resolución 760 y se posesiona el 1° de julio de 1987. • A través de la resolución No. 022 de 1987 el Consejo Superior designa en propiedad al actor como Decano de la Facultad de Ingeniería Electrónica y Sistemas, posesionándose el 21 de diciembre de 1987. • El 1° de noviembre de 1989 se le encargó como Director de Informática, mediante la resolución No. 787. • A partir de/ 18 de enero de 1994, se encarga mientras se efectúa la designación en propiedad del titular, al accionante

  • El 1° de noviembre de 1989 se le encargó como Director de Informática, mediante la resolución No. 787. • A partir de/ 18 de enero de 1994, se encarga mientras se efectúa la designación en propiedad del titular, al accionante para desempeñar las funciones del Decano de la Facultad de Ingeniería. • Mediante resolución No. 062 de 1995 se comisiona al impugnante para que desempeñe las funciones de Decano de la

Facultad de Ingeniería.

68. Del acervo probatorio existente, se tiene: • A folio 28 del cuaderno 2, obra oficio del Director del Departamento de Informática al Consejo de la Facultad de Ingeniería, en donde se dice que el profesor German Rojas no se reintegro al trabajo, después de vacaciones. • A folio 29 del cuaderno 2, obra oficio de 8 de febrero de 1993 la Secretaria del Consejo de Facultad informa al Comité deEXPEDIENTE N° 42.252 12

Personal Docente que el profesor German Rojas no se ha reintegrado a la fecha, siendo que él debió reintegrarse el 19 de enero. • A folio 30 de¡ cuaderno 2, obra los descargos del profesor German Rojas, en donde manifiesta que cuando regresó de vacaciones no encontró a nadie con quien reportarse. • A folio 41 cuaderno 2, obra oficio de 19 de agosto de 1993 del Secretario del Consejo Académico en donde le informa al Decano Francisco Muñoz Daza que por mayoría de votos se aprobó formularle cargos al profesor German Rojas, por lo tanto, se le designa para que adelante la diligencias de formulación de

Secretario del Consejo Académico en donde le informa al Decano Francisco Muñoz Daza que por mayoría de votos se aprobó formularle cargos al profesor German Rojas, por lo tanto, se le designa para que adelante la diligencias de formulación de cargos y al mismo tiempo recepcione la declaración de descargos. • A folio 63 cuaderno 2, obra oficio de 13 de mayo de 1994, suscrita por el Secretario General de la Universidad dirigido al demandante, en donde se le solicita que informe sobre el estado del proceso disciplinario iniciado contra el profesor German Rojas. • El 18 de mayo, el accionante le contesta al Secretario General que desconoce acerca del proceso y las razones que tuvo el anterior decano para suspender la investigación (fi. 85 cuaderno 2). • El 7 de junio de 1994 el rector de la Universidad le solicita al impugnante continuar con el proceso disciplinario contra el profesor Rojas, para obtener un concepto concluyente. (fi. 66 cuaderno 2). • El actor mediante oficio No. 022.95 de 2 de febrero de 1995, informa al rector de la Universidad lo adelantado en la investigación y, recomienda cerrar el caso debido a que los cargos que dieron lugar a la vacancia del cargo fueron aclarados. (fis. 96 y 97 del cuaderno 2). 78 La investigación disciplinaria se inició con base en los oficios de fechas 6 y 12 de julio de 1993 suscritos por el Rector de la UniversidadEXPEDIENTE N° 42.252 13 Francisco José de Caldas y la Secretaria del Consejo de Facultad (fis. 1 a

de fechas 6 y 12 de julio de 1993 suscritos por el Rector de la UniversidadEXPEDIENTE N° 42.252 13 Francisco José de Caldas y la Secretaria del Consejo de Facultad (fis. 1 a 3 cuaderno 2) donde se señala el trámite que se ha adelantado dentro del proceso disciplinario que se sigue contra el profesor German Rojas por el presunto abandono del cargo. Al demandante se le endilgaron cargos por comprometer su conducta oficial por presunta omisión y negligencia, toda vez que, al conocer del supuesto abandono del cargo del profesor German Rojas omitió dar el trámite formal que se sigue en la Universidad (fis. 115 a 117 del cuaderno 2).

88. La Personera Delegada para las Entidades Descentralizadas profirió la resolución No. 087 de 31 de julio de 1995 (fis. 232 a 240 cuaderno 2), en la cual solicita al Rector de la Universidad Distrita!

Francisco José de Caldas sancionar disciplinariamente al accionante con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 10 días sin derecho a remuneración. 98 El 22 de agosto de 1995, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la decisión contenida en la resolución No. 087 (fis. 266 a 283 cuaderno 2), el cual fue resuelto mediante la resolución No. 121 de 29 de septiembre de 1995, que no repuso la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación (fis. 343 a 348 cuaderno 2).

108. El 19 de marzo de 1196 el Personero de Santafé de Bogotá

repuso la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación (fis. 343 a 348 cuaderno 2).

108. El 19 de marzo de 1196 el Personero de Santafé de Bogotá resolvió mediante la resolución No. 0422 el recurso de apelación, el cual confirmó el acto impugnado (fis. 368 a 384 cuaderno 2).

118. Posteriormente, el rector de la Universidad Francisco José de Caldas, en cumplimiento de la decisión de segunda instancia expidió la resolución No. 116 de 14 de junio de 1996, mediante el cual se separó del ejercicio del cargo por el término de 10 días sin derecho de remuneración alaccionante (fis. 167y 168 cuaderno principal).EXPEDIENTE N° 42.252 14

128. Para esclarecer las imputaciones formuladas contra los actos acusados, la Sala resolverá en su orden, cada una de ellas, a saber: a) Las resoluciones demandadas violan el artículo 60 de la Constitución Nacional, toda vez que establecen como motivo de la decisión, la omisión en el ejercicio de funciones del actor como servidor público, lo que no es cierto puesto que él, para la época de los hechos que originaron la investigación no era el decano de la facultad, por lo tanto, no le correspondía iniciar el proceso disciplinario contra el docente.

Respecto al anterior cargo la Corporación observa que, los cargos que se le imputaron al accionante se fundamentan en que su conducta fue omisiva en el cumplimiento de sus deberes como Decano, toda vez que, no existe prueba o indicio que permita deducir que él saneo o ajustó las diligencias que se adelantaban en contra del profesor German Rojas a lo establecido por la Universidad, debido a que el

toda vez que, no existe prueba o indicio que permita deducir que él saneo o ajustó las diligencias que se adelantaban en contra del profesor German Rojas a lo establecido por la Universidad, debido a que el anterior Decano no realizó todos los trámites,, tales como la evaluación formal de cargos, la recepción de descargos y la práctica de pruebas, sino que recomendó cerrar el caso por considerar que los cargos ya habían sido aclarados por parte del profesor, a pesar que el rector le solicitó concluyera ese proceso disciplinario. b) Sostiene el demandante que el artículo 13 de la Carta fue vulnerado, debido a que la Personería de Santafé de Bogotá al establecer responsabilidades trató en forma discriminada al demandante pues ignoró la responsabilidad que tenían los directivos de la universidad al no decidir la situación del docente German Rojas. Frente a éste cargo, se tiene que el Consejo Académico en sesión No. 11 del 11 de agosto de 1993 aprobó por mayoría de votos formularle cargos al profesor German Rojas y, designó al decano para que adelantara las diligencias pertinentes, lo anterior le fue comunicado al decano mediante oficio de fecha 19 de agosto de 1993 (fi. 41 cuaderno 2).EXPEDIENTE N° 42.252 15 Igualmente se tiene, que a folio 66 del cuaderno 2 obra el oficio de 7 de junio de 1994, en donde el rector de la Universidad Distrital le manifiesta al demandante, en su calidad de decano, que debe continuar con el proceso disciplinario. De las anteriores pruebas, se observa que tanto el Consejo Académico como el rector hicieron lo que les correspondía según lo

manifiesta al demandante, en su calidad de decano, que debe continuar con el proceso disciplinario. De las anteriores pruebas, se observa que tanto el Consejo Académico como el rector hicieron lo que les correspondía según lo establecido en el procedimiento, y al decano le correspondía cumplir con lo ordenado por el Consejo Académico. c) Estima el impugnante que los artículos 2° y3° del Decreto 01 de 1984 fueron violados por cuanto no se dio cumplimiento a los términos procesales para la celeridad de la investigación iniciada contra él. Respecto a éste cargo, la Sala observa que, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de las Entidades Descentralizadas II, de conformidad con el Decreto 1421 de 1993 inició apertura de investigación disciplinaria el 31 de marzo de 1995 (fi. 110 cuaderno 2) y tramitó el proceso disciplinario hasta el 31 de julio de 1995, fecha en la que la Personería Delegada se pronuncio de fondo (fis. 65 a 74 cuaderno principal), por lo tanto, éste cargo no tiene vocación de prosperidad. d) De otra parte en relación con el hecho que el actor no se encontraba ejerciendo el cargo de decano cuando se presentaron los hechos relativos a la inasistencia del docente German Rojas, es preciso indicar que, en efecto, en enero de 1993, no ocupaba ese empleo y, que el decano era el señor José Muñoz Daza, pero esa circunstancia no lo exculpa de la conducta reprochada porque cuando fue nombrado decano se le informó de las diligencias que se habían iniciado, sin que realizara ninguna actividad tendiente a resolverla situación.

exculpa de la conducta reprochada porque cuando fue nombrado decano se le informó de las diligencias que se habían iniciado, sin que realizara ninguna actividad tendiente a resolverla situación. En dos oportunidades, la administración le solicitó que continuara las diligencias disciplinarias, tal como se había ordenado al anteriorEXPEDIENTE N° 42.252 16 decano pero sólo hasta cuando practicó visita la investigadora de la Personería, envió un oficio al rector conceptuando que no era preciso adelantar el proceso disciplinario al docente Rojas (informe evaluativo, folios 98 a 108 cuaderno 2) En este aspecto, se observa que la conducta requerida, no fue la de emitir concepto sino que se le solicitó formular cargos, recibir los descargos y practicar las pruebas necesarias para culminar la investigación disciplinaria. 13a Por todo lo anterior, se concluye que los cargos y la sanción impuesta al demandante se ajustaron a derecho, por cuanto él omitió llevar a cabo las actuaciones necesarias tendientes a esclarecer los hechos relacionados con la falta de asistencia al trabajo del señor German Rojas, con el objeto de finalizar ese proceso disciplinario. Conducta que también fue atribuida al ex empleado que ejerció el cargo de decano antes que el actor y, por la que resultó sancionado en la misma medida. 14a Así, la Sala concluye que no se demostró que los actos impugnados se encuentren incursos en causal de nulidad y, por lo tanto, conservan su presunción de legalidad, siendo necesario desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia

conservan su presunción de legalidad, siendo necesario desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S

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