TA CUN - 42265-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42265-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santa Fe de Bogotá D.C. 27 de noviembre de 1998 E COLO d4d,» . cíe In1sir, fi RE1PIRO DEL SERVICIO cm> 2i ç
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
) SCCION SEGUNDA SUBSCCION \ 27 ENE. 1999
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente No. : 42265
Demandante : JOSE LUIS COLMENARES B.
Demandado : POLICIA NACIONAL Controversia RETIRO DEL SERVICIO El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que por
sentencia se ponga fm a lo siguiente: DEMANDA: "a) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 002722 del 22 de mayo de 1996, de la Dirección General de la Policía Nacional. b) Se restablezca el derecho que tiene el demandado para desempeñar su cargo en la Policía Nacional, en subsidio que se repare el daño que sufrió con la resolución demandada.Expediente No. 42265 2 c) Se suspenda provisionalmente el acto Administrativo que cuestiono, dando aplicación al artículo 31 del decreto N.2304 de 1989, y se reintegre a mi mandante a su cargo. d) Se reparen los perjuicios ocasionados con el acto administrativo, como son la imposibilidad de atender sus gastos y los de su familia, la pérdida de la atención médica, quirúrgica y hospitalaria y la pérdida de los años que ya contaba para su pensión de jubilación."
HECHOS:
como son la imposibilidad de atender sus gastos y los de su familia, la pérdida de la atención médica, quirúrgica y hospitalaria y la pérdida de los años que ya contaba para su pensión de jubilación." HECHOS: "1. El demandante laboró varios años en la Policía Nacional y nunca tuvo llamadas de atención ni sanciones por servicio. 2.El demandante quedó desempleado y desea ser reincorporado a su cargo, o, en subsidio, que se le paguen los daños o perjuicios sufridos con el retiro irrazonado.
3. Hay manifiesta infracción al violar el artículo 25 de la Constitución Nacional, que dice: "El trabajo es un derecho y una obligación social, y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas." ( comillas del texto).
4. El artículo 4 de la Constitución Nacional, dice "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades."Expediente No. 42265 3
5. Las normas y reglamentos de la Policía Nacional, son inferiores a la Constitución Nacional y no pueden prevalecer sobre ella. (comillas del texto)
6. La destitución " por razones del servicio" es inferior a la Carta Magna. (comillas del texto)" NORMAS VIOLADAS El apoderado considera violado el artículo 25 de la Constitución
Nacional. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada en término contestó la demanda argumentado
Magna. (comillas del texto)" NORMAS VIOLADAS El apoderado considera violado el artículo 25 de la Constitución Nacional. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada en término contestó la demanda argumentado que el acto acusado, fue expedido en uso de la facultad discrecional y de conformidad con los artículos 7 y 12 del decreto 753 de 1995. (folio 41) ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora los presenta en tiempo, manifestando que el acto atacado, está viciado de nulidad por la causal de abuso y desvió de poder, pues el actor se encontraba incapacitado y con excusa médica laboral, es decir que en la fecha de la destitución aún no había sido reincorporado al servicio activo, además la enfermedad que aún en la actualidad padece y por la cual fue incapacitado se originó en actos y con ocasión del mismo, conforme a la calificación que obra en el expediente administrativo prestacional N. 002.Expediente No. 42265 4 El acto impugnado fue expedido en forma irregular por carencia absoluta de motivación fáctica y legal, el Director General de la Policía Nacional, se abstuvo de motivar previamente los actos con las razones del servicio que se le presentaron al momento de proferirlos y no obtuvo la recomendación previa que exige el decreto 573 de 1995 en concordancia con el decreto 41 de 1994, artículo 53, desconociendo el debido proceso, el respeto a la dignidad, el derecho a la igualdad y las garantías fundamentales consagradas en el artículo 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Nacional. Igualmente aduce que a José Luis Colmenares Botero no se le notificó
respeto a la dignidad, el derecho a la igualdad y las garantías fundamentales consagradas en el artículo 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Nacional. Igualmente aduce que a José Luis Colmenares Botero no se le notificó concepto previo alguno del Comité de Evaluación de Oficiales vulnerando así los artículos 16 y 27 del decreto 354 de 1994, y los artículos 2, 3 y 76 del decreto 572 de 1995. Con la expedición de la resolución recurrida no se observaron las formas propias del procedimiento administrativo establecido en los decretos 2584 de 1993 artículo 36, decreto 262 de 1994 artículos 9 y 10, decretos 354 de 1994, artículos 16,27, 51 numerales 50,66 69 y 76 modificados por el decreto 572 de 1995, en concordancia con el artículo 69 del C. C. A; artículos 4, 5, 7 y 8 de la ley 153 de 1918, artículo 71 y 72 del Código Civil. Además de las disposiciones violadas consignadas en la demanda el apoderado del actor en sus alegatos de conclusión consideró que con el acto acusado se infringieron las siguientes disposiciones: Constitución Nacional, artículos 2,4, 23, 25, 29, 53, 83, 90, 125, 218 y 220. Decreto 354 de 1993, artículos 4 y 6. Ley 21 de 1977, ordinal 1°. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7 y 8 Código Contencioso Administrativo, artículos 38,48 y 69.
Ley 21 de 1977, ordinal 1°. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7 y 8 Código Contencioso Administrativo, artículos 38,48 y 69. La parte demandada guardó silencio.Expediente No. 42265 5 La procuradora Cuarta ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió concepto de fondo, concluyendo que ésta Corporación está avocada a denegar las súplicas de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado. (folios 91 a 95).
CONSIDERACIONES: El apoderado del actor al impetrar esta demanda pretende la nulidad de la resolución 002722 del 22 de mayo de 1996 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio al Cabo Segundo José Luis Colmenares Botero. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que desempeñaba o en subsidio que se le repare el daño causado.
A la jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de un Estado de derecho le es inherente el control de legalidad de la actividad de la administración, es así como el legislador ha dotado de mecanismos propios para que los administrados hagan efectivos sus derechos, empero por el carácter de rogada que ostenta esta jurisdicción y por ello se entiende que los límites de la controversia que se ha de resolver son los que se plantean en la propia demanda, sin que le sea posible al Juez excederse de dichos límites. Así las cosas y analizada la demanda, junto con el memorial que la
límites de la controversia que se ha de resolver son los que se plantean en la propia demanda, sin que le sea posible al Juez excederse de dichos límites. Así las cosas y analizada la demanda, junto con el memorial que la subsanó, encuentra la Sala que ésta no satisface enteramente los presupuestos formales exigidos por el artículo 137 del C.C.A. En efecto, esta norma consagra los requisitos que debe contener toda demanda ante la jurisdicción administrativa y su numeral 40 se refiere a los fundamentos de derechos de las pretensiones y señala que cuando se trate de impugnación de un actoExpediente No. 42265 6 administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, es decir, que además de citar las normas quebrantadas se han de dar las razones, alcance y sentido de la infracción. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos "El artículo 137 del C. C.A en su numeral 4 exige para hacer viable la acción, el que se indiquen las normas presuntamente vulneradas y que se explique el concepto de su violación, por cuanto no es suficiente que se enumeren las disposiciones, si sobre ellas no se efectúa un análisis jurídico, frente a los supuestos fácticos del proceso, vale decir que no basta para dar cumplida la exigencia, con que el demandante enuncie las normas que a su juicio fueron quebrantadas, sino que además debe manifestar respecto de cada una de ellas, las razones por las que considera fueron infringidas. De tal suerte que, ni los poderes de interpretación de la demanda, pueden subsanar este defecto, toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa
cada una de ellas, las razones por las que considera fueron infringidas. De tal suerte que, ni los poderes de interpretación de la demanda, pueden subsanar este defecto, toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa es de naturaleza rogada y por ello al juzgador no le está permitido adicionar o corregir el libelo con conceptos no expresados por el actor, máxime cuando se pretende la nulidad de actos administrativos amparados en la presunción de legalidad, la que corresponde desvirtuar al actor." ( Expediente 7171, Magistrado Julio E. Correa Restrepo). Teniendo en cuenta lo anterior, jurisprudencialmente no se puede acceder a aquello que no se encuentra formulado en la demanda como violación del derecho para adoptar una decisión de cosa juzgada, tal como lo pretende el apoderado del actor, cuando en los alegatos de conclusión trae a debate nuevas normas violadas, y las causales de nulidad que debió exponer ab initio. Ella llevará, como es apenas lógico, a que no pueda darse una decisión de mérito. De lo expuesto anteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente No. 42265 7 FALLA Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda. Aprobado en Sesión No. 37
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia archívese el expediente.
JOSE IERNEY VICTORIA L WILLIAM GIRALGIRALDO.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINIr/
RITA HE NANDEZ DE ALBARRACIN
En firme esta providencia archívese el expediente.
JOSE IERNEY VICTORIA L WILLIAM GIRALGIRALDO.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINIr/
RITA HE NANDEZ DE ALBARRACIN
TRIAUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'A
IPBLICA DE COLOMBIA
ACUUIACION DEL VOTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA HERNANDEI DE AEBARRMIN R.tatorla
Tribunal Admritrativ ¿ CndnmrC Expediente No. 42265 27 ENE. 1999 Magistrado Ponente. Dr. José Herney Victoria Lozano. Me permito por medio del presente escrito hacer aclaración a la formula utilizada en la parte resolutiva de la providencia del día 27 de noviembre de los corrientes, con el fin de señalar que la falta formal en la concepción de la demanda, como la que resalta la parte motiva de la providencia referida - art 137 No 4 C.C.A - conlleva a una ineptitud formal de la demanda. La Magistrada, Fecha Ut Supra.